Decisión nº PJ0032008000480 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoraida Fuentes
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, 6 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000293

ASUNTO : GP11-P-2008-000293

Jueza de Control N° 3: Abogada Z.F.d.H.

Secretaria: Abogada Ruwuisela G.R.

Fiscal 25° Abogado E.J.S.R.

Defensa UDPP: Abogada T.E.

Imputados: Wlfredo R.A.R. y C.A.

A.R.

Victima: La Colectividad

Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos

DE LA AUDIENCIA

Realizada como ha sido la audiencia preliminar a los acusados W.R.A.R. y C.A.A.R., el día martes cinco de Agosto del año Dos Mil ocho (05/08/2008), siendo las12:30 horas de la tarde, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y Ocultamiento, en perjuicio de La Colectividad, se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias N° 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza en Funciones de Control N° 03, ABG. Z.F.D.H., la secretaria ABG. RUWUISELA G.R. y los alguaciles de Sala J.T. y O.C.. Verificada la presencia de las partes, se deja, constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, ABG. E.S.R.; la Defensora Pública ABG. T.E., y los acusados W.R.A.R. y C.A.R. previo traslado del Internado Judicial de Carabobo. Posteriormnete la ciudadana Jueza, procedió a informar a los imputados sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente y les informó acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

Cumplidos los requisitos de ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 16-04-2008 el cual corre inserto a los folios 47 al 58 de las actuaciones; con sus anexos; quien hace un relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la forma de como ocurrieron los hechos en fecha 14-03-2008, cuando los funcionarios del Destacamento 25 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, A.E.J., J.C.M., A.G.S., R.L.S., J.C. cuello Zapata, F.L.C. y Yoleidis Herrera Oscariz en cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por expedida por el Tribunal de Control N° 1 y con la colaboración de los ciudadanos M.A.T.D. y R.D.M.G., en la casa N° 26-20 en la Urbanización Tejerías de Puerto Cabello aprehendieron a los acusados W.R.A.R. y C.A.R. y lograron incautar en dicho inmueble, según la experticia química botánica diecisiete (17) envoltorios, de restos vegetales, perteneciendo todos a la sustancia conocida como marihuana, Ciento sesenta y dos (162) envoltorios, contentivos de una sustancia de color blanco determinándose, que se trataba de cocaína. Ahora bien, se desprende de autos que los autores en la comisión del hecho que reviste carácter penal en el presente caso, son los imputados, siguientes W.R.A.R. y C.A.R., siendo que en el curso de la investigación, quedó corroborado el delito en cuestión con los elementos de convicción que se determinan del contenido de las actas procesales se desprende que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Modalidad de Distribución y Ocultamiento, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley de Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Por las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho, es por lo que solicito al Tribunal, lo siguiente: Primero: Se sirva admitir la presente acusación, en contra de los ciudadanos W.R.A.R. y C.A.R., por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Modalidad de Distribución y Ocultamiento, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley de Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Segundo: Admita las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias, licitas y pertinentes para el juicio oral y publico. Tercero: Dicte el auto de apertura a juicio, a los fines del debido enjuiciamiento de los ciudadanos W.R.A.R. y C.A.R.. Cuarto: Se mantenga la Medida Privativa de Libertad, a los acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo

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DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados, a quien la ciudadana Jueza, previamente impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual los acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso, quienes declaran de conformidad, con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal quedándose en Sala el imputado quien se identifico como: W.R.A.R., venezolano, Natural de Puerto Cabello, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.167.144, nacido en fecha 29/06/1962, de profesión y oficio: Inspector de Protección Industrial hijo de J.G.R. y R.B.A., residenciado en Urbanización Tejerias, Avenida 6, casa 26-20, Diagonal al Hotel City, por el Mercado Libre de Buhoneros, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso:

“No deseo declarar. Es todo.

Seguidamente se hace pasar a Sala al imputado que se identifico como: C.A.A.R., quien es Venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 06-03-64, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.608.529, de profesión u oficio: Mecánico Industrial, de estado civil: soltero, hijo de J.G.R. y de R.B.A., residenciado, Urbanización Tejerias, Avenida 6, casa 26-20, Diagonal al Hotel City, por el Mercado Libre de Buhoneros, Puerto Cabello, Estado Carabobo,; y expuso:

“No deseo declarar.; Es todo".

ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogada T.E., la misma expuso:

Esta Defensa se opone a la acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho invocado por cuanto no es cierto que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados se subsuma en el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Ocultamiento, ya que estos ciudadanos no tienen responsabilidad penal en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así mismo en el supuesto de ser admitida total o parcialmente la acusación fiscal me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que fueron admitidas como útiles, licitas y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público. Por último pido se desestime la acusación formulada en contra de mis defendidos. Oída la exposición del ciudadano Fiscal 25° (E) del Ministerio Público

Acto seguido la Jueza expone: Oídas la exposición del representante Fiscal a los imputados de autos, los alegatos y solicitudes de la Defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considerando que existen suficientes elementos de convicción para vincular a los acusados de autos con los hechos que atribuye la Fiscalía del Ministerio Público, se procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la representación fiscal, en contra de los ciudadanos W.R.A.R. y C.A.R.., por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Modalidad de Distribución y Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley de Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, calificación dada por el Ministerio Público. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y a las cuales se adhiere la Defensa por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, debiendo ser evacuadas en el juicio oral y publico, destacándose que solo se admiten para su lectura las indicadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso.

NUEVA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, la misma expuso:

Esta defensa solicita conforme al articulo 376 se instruya a mis defendidos W.R.A.R. y C.A.R. y pido se le de la palabra, por cuanto me manifestaron su deseo de admitir los hechos y en caso de ser afirmativo se le imponga las rebajas correspondientes y especialmente las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, es todo.

NUEVA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Concedido el derecho de palabra a los acusados de autos, W.R.A.R. y C.A.R., los mismos expusieron “Admitimos los hechos Es todo”.

OPINION FISCAL SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante DEL Ministerio Público. quien no tuvo objeción al respecto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….omissis

Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa.

En este sentido los imputados W.R.A.R. y C.A.R., después de oír a la Jueza quien en palabras claras y sencillas le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, aceptan los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Modalidad de Distribución, en perjuicio de la Colectividad; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la admisión de los hechos y así se decide.

PENALIDAD

El delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Modalidad de Distribución y Ocultamiento, conlleva una pena de ocho (8) a Diez (10) años de presión, siendo su pena media nueve (9) años. Por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a hacer la rebaja correspondiente, es decir, un tercio (1/3) de la pena, lo que equivale a (3) años conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar en SEIS (6) AÑOS de PRISIÓN.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara con lugar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

  2. - Se CONDENA a los ciudadanos W.R.A.R., venezolano, natural de Puerto Cabello, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.167.144, nacido en fecha 29/06/1962, de profesión y oficio: Inspector de Protección Industrial hijo de J.G.R. y R.B.A., residenciado en Urbanización Tejerias Avenida 6, casa 26-20, Diagonal al Hotel City, por el Mercado Libre de Buhoneros, Puerto Cabello, Estado Carabobo; y al ciudadano C.A.A.R., quien es Venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 06-03-64, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.608.529, de profesión u oficio: Mecánico Industrial, de estado civil: soltero, hijo de J.G.R. y de R.B.A., Urbanización Tejerias, Avenida 6, casa 26-20, Diagonal al Hotel City, por el Mercado Libre de Buhoneros, Puerto Cabello, Estado Carabobo; actualmente recluidos en el Internado Judicial Carabobo; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Modalidad de Distribución y Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley de Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad.

  3. - Igualmente se condenan a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 Código Penal. Se exonera al pago de las costas procesales, por haber demostrado situación precaria al estar asistido por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. . Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes

Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los seis días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABOGADA Z.F.D.H.

SECRETARIA

ABOGADA RUWUISELA G.R.

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