Decisión nº 12912 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

200° y 151°

DEMANDANTE: E.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.989.946 y de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: ABGS. E.R. FIGUEREDO, CARMEN YONELA G.G., M.M.S. y W.P.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 414, 14.043, 78.684 y 108.092, respectivamente

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 2005 bajo el Nº 79, tomo 6-A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos: I.R. CAMPO HERNÁNDEZ E H.J.M.I., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.099.190 y 10.982.970 respectivamente. APODERADA JUDICIAL: ABG. M.V.D.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.683.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 12.912

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda el 20 de febrero de 2008 interpuesta por el ciudadano E.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.989.946, debidamente asistido por el abogado W.P.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.092, por Cumplimiento de Contrato en contra del ciudadano GRUPO GEICA INMOBILIARIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 2005 bajo el Nº 79, tomo 6-A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos: I.R. CAMPO HERNÁNDEZ E H.J.M.I., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.099.190 y 10.982.970 respectivamente.

En fecha 06 de marzo de 2008 compareció ante este Tribunal el ciudadano E.R.P. asistido por el abogado W.P.P. ya identificado, y consignó la totalidad de los recaudos que fundamentan la demanda. (Folios 15 al 55)

En la misma fecha el ciudadano E.R.P. confirió poder apud acta a los abogados E.R. FIGUEREDO, CARMEN YONELA G.G., M.M.S. y W.P.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 414, 14.043, 78.684 y 108.092, respectivamente. (Folio 56).

El 13 de marzo de 2008 fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguiente para la contestación de la demanda. (Folio 57)

En fecha 04 de abril de 2008 compareció ante éste Tribunal la abogada CARMEN YONELA G.G. a fin de solicitar se acordara la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar. (Folio 58)

El 17 de abril de 2008 el apoderado judicial de la parte demandante abogado W.P.P., indico nuevamente la dirección del demandado e insistió sobre el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada, así como requirió al Tribunal copias certificadas del libelo y del auto de admisión. (Folio 61)

El 29 de abril de 2008 el Alguacil de éste Tribunal para la fecha, ciudadano A.A. consignó la compulsa de citación librada al demandado de autos, por cuanto no le encontró ni le fue posible establecer su ubicación. (Folios 62 al 77).

El 30 de abril de 2008 el apoderado judicial de la parte demandante, abogado W.P.P. solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de mayo de 2.008, siendo librado en esa misma fecha, el cartel en referencia. (Folio 78 al 80).

En esa misma fecha éste Tribunal se ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo y fue acordada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo y recaída en sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 2-C, con un área aproximada de 75,60Mts2, ubicado en el Conjunto Residencial Residencias San Onofre, Barrio La Cooperativa, calle San Onofre, sector Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua; siendo librado es esa misma fecha el respectivo oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua. (Folio 81 del cuaderno principal y 01 al 06 del cuaderno de medidas).

En fecha 27 de mayo de 2008 el abogado E.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó la publicación de los carteles de citación librados al demandado en el presente juicio. (Folio 82 al 84).

El 05 de junio de 2008 el apoderado judicial de la parte demandante abogado W.P.P. consignó copia del oficio Nº 532-08 de fecha 06 de abril de 2008 remitido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente recibido en dicho Registro. (Folios 85 al 87).

En fecha 12 de junio de 2008 el Secretario de este Tribunal abogado A.H.A. dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado donde fijó el cartel de citación ordenado por este despacho. (Folio 88).

En fecha 30 de junio de 2008 este Tribunal ordenó agregar al presente expediente el oficio Nº 670.129 de fecha 13 de junio de 2008 relativo a la medida de prohibición de enajenar y gravar, haciendo saber que se dejó la correspondiente nota marginal. (Folio 89).

El 14 de julio de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandante W.P.P. solicitó se nombramiento de defensor de oficio a la parte demandada. (Folio 91)

En fecha 28 de julio de 2008 éste Tribunal designó como defensor ad-litem a la abogada MARGHORY MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.802, siendo librada en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación. (Folio 92)

En fecha 29 de julio de 2008 compareció ante éste Tribunal la abogada M.V.D.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.683 y consignó copia simple del poder otorgado por la parte demandada GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO C.A, a fin que ejerciere su representación en el presente juicio. (Folio 94).

El 30 de septiembre de 2008 la apoderada judicial de la parte demandante abogada C.G.G. dejó constancia que 3:30 horas de la tarde, no constaba escrito de contestación a la demanda. (Folio 98).

En fecha 01 de octubre de 2008 el abogado W.P.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días transcurridos desde el 29 de julio de 2008 (exclusive) hasta el 30 de septiembre de 2008 (inclusive). (Folio 99).

En fecha 01 de octubre de 2008 la apoderada judicial de la parte demandada abogada M.V.D.H. presentó escrito de contestación de la demanda contentiva de cinco (5) folios útiles. (Folio 104).

En fecha 10 de octubre de 2008 los apoderados judiciales de la parte demandante abogados E.F. Y W.P.P. ya identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas. (Folio 105)

Seguidamente en fecha 21 de octubre de 2008 la apoderada judicial de la parte demandada abogada M.V.D.H. consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de cuatro (4) folios útiles y dieciséis (16) anexos. (Folio 106).

El 23 de octubre de 2.008 se agregaron a los autos del presente expediente, los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folio 107); las cuales fueron admitidas mediante auto emitido el 03 de noviembre de 2.008. (Folio 130 y 131).

En fecha 29 de enero de 2009 la apoderada judicial de la demandante abogada C.G.G. ratificó el cómputo solicita en autos. (Folio 132). En esa misma fecha consignó escrito de informes contentivo de tres (3) folios. (Folio 133).

El 18 de febrero de 2009 se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de julio de 2.008 (exclusive) hasta el 30 de septiembre de 2.008 (inclusive). (Folio 136 y 137).

En fecha 24 de marzo de 2009 la apoderada judicial de la demandada abogada M.V.D.H. presentó diligencia. (Folio 138).

El 30 de marzo de 2009 fue diferida por razones de cúmulo de trabajo la presente decisión. (Folio 139).

El 10 de marzo de 2010 el apoderado judicial de la parte actora abogado E.F. solicitó pronunciamiento en el presente juicio. (Folio 140).

  1. DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

    Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de la demanda se desprende que la parte actora, delimitó su pretensión en los hechos siguientes:

    1) Que en fecha 25 de febrero de 2005 el ciudadano E.J.R.P. celebró un contrato de reserva con la Sociedad Mercantil GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO, C.A., representada por la ciudadana H.M., ya identificada; donde el prenombrado ciudadano se comprometió a adquirir un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-C, piso 2, del Conjunto Residencial “Residencias San Onofre”, ubicado en la calle San Onofre, Barrio La Cooperativa, Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua.

    2) Que el precio de la venta era por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 80.000, oo) pagaderos de la siguiente forma: un monto inicial por TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 38.000,oo) que a su vez sería pagada primeramente la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.100,oo) por concepto de reserva y la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES. (Bs. F. 30.900,oo) mediante diez (10) cuotas distribuidas de la siguiente manera:

    - Tres cuotas de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) pagaderas cada una los días 25 de marzo, 15 de abril y 15 mayo de 2005.

    - Una cuota de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 20.500,oo) pagadera el 15 de julio de 2005.

    - Tres cuotas sucesivas de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) pagaderas los días 15 de agosto, 15 de septiembre y 15 de octubre de 2005.

    - Una cuota por TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo) y la siguiente cuota por MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo).

    3) Que el día de la firma del referido contrato de reserva, pagó la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.7.100,oo) que fueron pagados mediante dos (2) cheques del Banco Mercantil, uno por DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.00,oo), distinguido con el Nº 69765350 y otro por la cantidad de MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.040,oo), distinguido con el Nº 50765349; dos cheques del Banco Provincial, uno signado con el Nº 09008336 por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.380,oo), y otro Nº 09008348 por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 670,oo), y la suma de UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.810,oo) que fuere pagada en efectivo.

    4) Que el comprador se comprometió a firmar el documento de opción a compra el día 07 de marzo de 2005 y en caso de no hacerlo, se fijó una penalidad por incumplimiento del treinta y cinco por ciento (35%) de la cantidad entregada.

    5) Que en fecha 23 de marzo de 2005 ambas parte otorgaron el documento de opción a compra por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el Nº 61, Tomo 74 y que durante dicho acto la empresa vendedora Sociedad Mercantil Grupo Elite Geica Inmobiliario C.A., estuvo representada por los ciudadanos I.R. CAMPO HERNÁNDEZ e H.J.M.I., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.11.099.190 y 10. 982.970 respectivamente.

    6) Que tal y como se desprende de la cláusula tercera del referido contrato la Sociedad Mercantil Grupo Elite Geica Inmobiliario C.A.; se obligó a venderle el inmueble descrito, libre de todo gravamen y como quiera que fue pactado en la cláusula quinta del mismo, que una vez protocolizado el documento de condominio, la vendedora le haría entrega del inmueble, con la finalidad de gestionar un crédito hipotecario para pagar el saldo de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 42.000,oo); en un plazo no mayor a sesenta (60) días contados a partir de haber recibido el documento de condominio.

    7) Pero el edificio del cual forma parte el apartamento descrito, ya fue concluido y el documento de condominio fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2.008 bajo el Nº 11, folios 89 al 120, Protocolo Primero Tomo Quinto; de lo que tuvo conocimiento por haberse trasladado personalmente a dicha oficina de registro, donde revisó los libros índices en virtud, de la actitud omisiva de la empresa vendedora, por cuanto a la fecha de presentación de la presente demanda, no ha cumplido con la obligación de hacerle entrega de documento de condominio para los trámites previstos en la mencionada cláusula quinta.

    8) Como quiera que tiene urgencia en ocupar el inmueble que adquirió, toda vez, que ya se enteró que fue registrado el documento de condominio, acudió a las oficinas de la vendedora donde solicitó que se le otorgara el documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro, ofreciéndoles pagar la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 42.000,oo) al momento del otorgamiento, mediante la entrega de un cheque de gerencia por este monto, toda vez que posee la disponibilidad en su cuenta y no requiere de tramitar un crédito bancario para pagar dicho monto.

    9) Sin embargo los representantes de la empresa vendedora se negaron a recibirle el saldo deudor y a otorgarle el documento definitivo, sin explicación alguna.

    10) En ese sentido manifiesta que no obstante haber cumplido con todas y cada una de sus obligaciones fundamentales constituidas en el documento de opción a compra, y muy especialmente la de haber pagado parte del precio del producto de la enajenación que se le hiciere, la Sociedad Mercantil GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO, C.A.; se ha negado a cumplir con su obligación derivada de la obligación de transferir, como lo es la de hacerle la tradición del inmueble, cuyos derechos de propiedad le fueron enajenados en el referido contrato.

    11) En razón de éste incumplimiento por parte de la empresa vendedora y aquí demandada, acude a este órgano jurisdiccional a fin de demandar por Cumplimento de Contrato de Compra-Venta a la Sociedad Mercantil GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO, C.A.; en su carácter de vendedora, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

    1. En que son ciertos los hechos narrados.

    2. Que la demandada Sociedad Mercantil GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO, C.A., proceda a otorgar el correspondiente instrumento de venta del inmueble vendido, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, por el precio convenido en la Quinta del señalado contrato, es decir, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,oo); aplicando al referido precio de venta por concepto de inicial, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.38.000,oo) y el remanente, es decir, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.42.000,oo), los cuales pagará a la vendedora al momento del otorgamiento del documento definitivo.

    3. Que se le haga entrega del apartamento constante de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, área para cocina, sala-comedor y un(1) puesto de estacionamiento, con los siguientes acabados: Texturizado color blanco en techos, friso liso en paredes con pintura de caucho color blanco, pintado sin cerámicas en piso de: habitaciones, sala, comedor, cocina y baños, piezas sanitarias, ventanas panorámicas o negro graily, puerta principal entamborada, sin puertas internas, habitaciones y baños, ductería para aire acondicionado, todos los acabados generales en obra gris.

    4. Para el caso de que sea necesario, y ante la eventual falta de convenimiento o de un posible incumplimiento voluntario de la sentencia que recaiga por parte de los demandados, es con fundamento a las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que solicitó al Tribunal, por tratarse de contratos que tienen por objeto la trasferencia de la propiedad y por cuanto he cumplido totalmente con mis obligaciones, se establezca expresamente que la sentencia produzca estos efectos respecto del inmueble objeto de la venta cuya ejecución o cumplimiento se demanda.

    5. Que pague las costas y costos del presente juicio.

    Fundamentó su demanda en los artículos 1.167, 1.265, 1.487 y 1.488 del Código Civil; y solicitó se acordara Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble en referencia.

    Acompañó a su demanda los siguientes documentos:

    -Marcado “A” contrato de reserva suscrito por las partes en fecha 25 de febrero de 2.005, el cual no fue desconocido por la contraparte, por el contrario fue presentado en original, por lo que al tratarse de un documento privado emanado de la contraparte que no fue desconocido, el mismo se tiene por reconocido y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    -Marcado “B” recibo original expedido por “Grupo Elite Geica Inmobiliario C.A., Residencias San Onofre, C.A”; de fecha 25 de febrero de 2.005 por la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.100,oo), suscrito por H.M., cédula de identidad Nº 10.982.970, el cual por tratarse de un documento privado, emanado de la contraparte y que al no haber sido desconocido en la oportunidad de la contestación de la demanda, se tiene por reconocido y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    -Marcado “C” copia certificada del documento de opción a compra suscrito por las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el Nº 61, Tomo 74.

    A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    De las normas antes transcritas, se evidenció que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes; por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.

    En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Se observó que la referida documental es una copia fotostática simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento se encuentra revestido de autenticidad y visto que el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal, por lo que dicho instrumento es demostrativo de la existencia de la obligación contraída por las partes y en consecuencia se tienen del conocimiento pleno de ellas cada una de la cláusulas que lo contienen así como de su estricto cumplimiento. Y así se establece.

    - Marcados “D, E, F, G, H, I y J”; correspondientes a recibos de fechas 18 de marzo de 2.005, 17 de mayo de 2.005, 09 de agosto de 2.005, 12 de agosto de 2.005, 11 de noviembre de 2.005, 07 de abril de 2.006 y 23 de mayo de 2.005, respectivamente, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada y al constituir documentos privados señalados como emanados de la parte contraria, los mismos se tienen por reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    -Marcados “K” constante de diez (10) letras de cambio presentadas en originales, cuyo beneficiario es “Grupo Elite Geica Inmbiliario, C.A”, y como librado figura el ciudadano aquí demandante E.J.R., señalando que las mismas fueron libradas para facilitar el pago de las cuotas pactadas, las cuales les fueron entregadas canceladas por la vendedora conjuntamente con los recibos de pago antes mencionados, las mismas por no haber sido de impugnación alguna se les otorga pleno valor de conformidad con los artículos 444 de la Ley Adjetiva Civil y 1.364 de la Ley Sustantiva Civil. Y así se establece.

    -Marcado “L” copia fotostática simple del documento de condominio de Residencias San Onofre, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2.008, bajo el Nº 11, folios 89 al 120, Protocolo Primero, Tomo Quinto; dicho instrumento por constituir un documento público Se observó que la referida documental es una copia fotostática simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento se encuentra revestido de autenticidad y visto que el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal, por lo quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, precedentemente transcritos. Y así se declara.

    Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la demandada no consignó escrito de contestación en tiempo oportuno, toda vez, que a pesar de encontrarse plenamente citada de manera tácita desde el día 29 de julio de 2.008 de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fecha en la cual presentó el poder judicial que la acredita como tal, hasta el día 30 de septiembre de 2.008 transcurrieron en este Tribunal veinte (20) días de despacho; que se puede apreciar de la revisión del cómputo efectuado en autos y que riela al folio 137 del presente expediente.

    En consecuencia el escrito de contestación presentado en fecha 01 de octubre de 2.008 es extemporáneo por retardado y carente de efecto jurídico alguno y por lo tanto se tiene como no hecha, por lo cual es desechada del presente juicio. Y así se declara.

    Por lo tanto, el Thema decidemdum en la presente causa visto que no hubo contestación a la demandada de manera oportuna, se encuentra limitado a la demostración por parte de la demandante de la existencia de la obligación contraída así como el pago de las cantidades expresadas en el referido contrato cuyo cumplimiento se demanda.

    III

    DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

    En este sentido, éste Juzgador considera importante realizar una revisión exhaustiva del material probatorio aportado por las partes, y al respecto observó:

    La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, donde promovió lo siguiente:

    • Invocó y reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos, en especial todo aquello que favorezca a su representada. Al respecto este Juzgador indica que el merito favorable no es un medio de prueba; sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando éstas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, éste principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria; esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

    • Promovió además las siguientes documentales:

    -Marcado “A” contrato original de reserva suscrito por las partes, el fue precedentemente valorado.

    -Marcado “B” contrato de opción a compra suscrito por las partes, de fecha 23 de marzo de 2.005 y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, bajo el Nº 61, Tomo 74, al cual se le confirió pleno valor probatorio. Y así se establece.

    - Marcado “C” legajo de recibos otorgados por la Sociedad Mercantil Grupo Elite Geica Inmobiliario, C.A., al ciudadano E.J.R.P., a los cuales se les confirió pleno valor probatorio. Y así se declara.

    - Marcado “D” acuse de recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico Ipostel en fecha 22 de febrero de 2.008; se aprecia de la lectura de dicho instrumento que fue enviado por el ciudadano J.C.H., quien no es parte en el presente juico, ni figura como representante de la parte demandada Sociedad Mercantil Grupo Elite Geica Inmobiliario C.A.; además de dicho instrumento no se desprende el contenido del mensaje enviado, por lo que mal podría decirse que el telegrama en cuestión, fue enviado para “…tratar lo concerniente a los atrasos en el pago pactado…”, tal como lo afirmó la propia demandada en su escrito de promoción de pruebas; por lo que es desechado del presente juicio. Y así se establece.

    Por su parte la representación judicial de la actora promovió lo siguiente:

    • Reprodujeron el merito favorable de los autos, en especial los documentos que se acompañaron a la demanda. Con relación al merito de los autos, como se dijo precedentemente el mismo no constituye un medio de prueba por lo que no es susceptible de ser valorado en virtud de los razonamientos anteriores. Y así se establece.

    • Indicaron que la parte demandada presentó su escrito de contestación, fuera del lapso de Ley, por lo que debe considerarse extemporánea por retardada. Con relación a este punto, dicho escrito de contestación fue desechado precedentemente, por haberse presentado fuera del lapso procesal correspondiente. Y así se establece.

    Reprodujeron las siguientes documentales:

    -Contrato de reserva de fecha 25 de febrero de 2.005.

    -Original del recibo emanado de la parte vendedora de fecha 25 de febrero de 2.005, con lo que pretende demostrar que en el mismo acto de la firma del referido contrato, pagó la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.100,oo).

    -Contrato de opción a compra venta cuyo cumplimiento se solicita, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua bajo el nº 61, Tomo 74, de fecha 23 de marzo de 2.005.

    -Documento de condominio de Residencias San Onofre, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2.008, bajo el Nº 11, folios 89 al 120, Protocolo Primero, Tomo Quinto; con el cual pretende demostrar que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento exige, posee las siguientes características: Apartamento 2-C: Tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (75,60Mts2) y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un estar íntimo, sala-comedor y cocina lavadero, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Espacio vacío. SUR: Con fachada Sur del Edificio. ESTE: Espacio vacío y apartamento 2-D y OESTE: Con fachada oeste del Edificio. Le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el Nivel planta baja identificado con el Nº 12. Se le atribuye un porcentaje de condominio de 9,6949%.

    Esto a objeto de hacer la aclaratoria, por cuanto en el contrato de opción a compra se indicó que el apartamento es el 2-D, cuando lo correcto es el 2-C, tal como lo establece originalmente el contrato de reserva y todos los recibos de pago acompañados a la demanda.

    -Reprodujo también la letras de cambio acompañadas a la demanda y que no fueron impugnadas, las cuales suman todas la totalidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 38.000,oo), que el demandante se obligó a pagar contractualmente mas la suma de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,oo) por concepto de pago de honorarios por redacción de documento y parte de derechos de Notaría, según se aprecia al recibo de fecha 25 de marzo de 2.005 que tampoco fue impugnado y al cual se le otorgó pleno valor probatorio.

    -Reprodujo las 10 letras de cambio que les fueron entregadas canceladas por la vendedora conjuntamente con los recibos, a los fines de demostrar el pago realizado, las cuales tampoco fueron impugnadas.

  2. DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA EN AUTOS

    Mediante escrito de informes presentado por los abogados CARMEN YONELA G.G. y W.P.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.043 y 108.092, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio, alegaron la confesión ficta de la demandada, toda vez que no dio contestación oportuna a la demanda y en consecuencia deben ser desechados los medios de pruebas promovidos en el lapso probatorio, por cuanto, al no contradecir los hechos alegados en la demanda, resulta obvio que no promovió nada que le favoreciere, ya que sus pruebas debieron dirigirse a hacer contraprueba de lo alegado en la demanda.

    Ahora bien establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    (…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)

    Del contenido de la norma trascrita se colige la aceptación en nuestro ordenamiento jurídico del llamado proceso contumaz o juicio de rebeldía, el cual tiene fundamento en aquéllos casos donde el demandado, por razones que le son imputables, no comparece a dar contestación a la demanda en los términos prescritos en la ley.

    En el caso bajo estudio, se aprecia que siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la demandada no consignó escrito de contestación en tiempo oportuno, toda vez, que a pesar de encontrarse plenamente citada de manera tácita desde el día 29 de julio de 2.008 de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fecha en la cual presentó el poder judicial que la acredita como tal, hasta el día 30 de septiembre de 2.008 transcurrieron en este Tribunal veinte (20) días de despacho, a saber los días: 30 y 31 de julio de 2.008, 4-5-6-7-8-11-12-14 de agosto de 2.008 y 17-18-19-22-23-24-25-26-29 y 30 de septiembre de 2.008; que se constatan de la simple revisión del cómputo efectuado en autos de fecha 18 de febrero de 2.009 y que riela al folio 137 del presente expediente. Y así se establece.

    En ese sentido el escrito de contestación presentado en fecha 01 de octubre de 2.008 es extemporáneo por retardado y carente de efecto jurídico alguno y por lo tanto, se tiene como no hecha dicha contestación y en consecuencia se desecha la misma del presente procedimiento Y así se declara.

    Ahora bien, para que pueda declararse la CONFESION FICTA es necesario que concurran los siguientes requisitos:

    1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

    2. - Que nada pruebe que le favorezca, y

    3. - Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

      Como quiera que en el presente caso el demandado no diere contestación a la demanda, se aprecia que en la etapa probatoria, el mismo presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Siendo así la Jurisprudencia patria ha sido reiterada en afirmar que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, sin embargo esto equivale a que no puede probar de manera eficientemente todo aquello que presupone, ya que estaría introduciendo hechos nuevos al proceso, los cuales se encuentran expresamente prohibidos por mandato del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

      …La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…

      (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

      De acuerdo con la norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

      1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. Según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

      2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido ser alegados en la contestación de la demanda.

      3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente:

      …Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….

      En ese sentido la jurisprudencia ha sido concordante en sostener que la frase “…no sea contraria a derecho la petición del demandante…”, lo que significa es que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario se encuentra amparada por ésta. Y así se establece.

      Ahora bien en el caso bajo estudio analizando los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que con relación al primero de los requisitos, que la parte demandada no contestó oportunamente la misma, lo cual hace concluir a quien decide que se cumplió con este primer requisito. Y así se establece.

      Con respecto al requisito relativo a la expresión “… que nada probare que la favorezca…”; se aprecia que la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueren precedentemente analizadas y que no le sirvieron para desvirtuar los hechso alegados en la demanda, ya que no está permitido probar hechos constitutivos de excepciones que no hayan sido alegados en la contestación de la demanda. Y así se establece.

      Y finalmente y con respecto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, aprecia quien decide que la presente acción persigue el cumplimiento del contrato suscrito por las partes, acción que se encuentra perfectamente establecida en el artículo 1.167 del Código Civil y así se declara.

      En ese sentido forzoso resulta para quien decide, declarar la confesión de la parte demandada, por concurrir en el presente caso, los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Ahora bien, declarada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio, este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado que:

    4. Entre el ciudadano E.J.R.P. y la Sociedad Mercantil GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO, C.A., representada por la ciudadana H.M., ya identificada, celebraron un contrato de reserva el 25 de febrero de 2.005 para la compra de una apartamento distinguido con el Nº 2-C, piso 2, del Conjunto Residencia San Onofre, ubicado en la calle San Onofre, Barrio La Cooperativa, Las Delicias Municipio Girardot Maracay estado Aragua.

    5. Que el precio de la venta, se pactó en OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,oo) pagaderos mediante un monto inicial fraccionado de SIETE MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.100,oo) entregados al momento de la firma del contrato de reserva y la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.900,oo) pagaderos mediante diez (10) cuotas por las cuales suscribieron diez (10) letras de cambio.

    6. En fecha 23 de marzo de 2.005 suscribieron el documento de opción a compra, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, bajo el Nº 61, Tomo 74, en cuyo acto la vendedora estuvo representada por los ciudadanos I.R. CAMPO HERNÁNDEZ E H.J.M.I. ya identificados; en dicho contrato se estipuló en su clausula quinta que la cantidad restante de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 42.000,oo) serían pagados mediante un crédito hipotecario bancario solicitado por el comprador, en un lapso no mayor de sesenta días calendario posterior a la entrega del respectivo documento de condominio registrado por el vendedor, para poder hacer la solicitud del crédito bancario.

      Ahora bien, señala el demandante que el vendedor y aquí demandado nunca le hizo entrega del documento de condominio del edificio donde se encuentra ubicado el apartamento en cuestión, sino que obtuvo conocimiento que el mismo se había protocolizado luego de la revisión en los libros de la Oficina de Registro respectiva; así las cosas les ofreció hacerles entrega del dinero restante pactado en la negociación, mediante un cheque de gerencia, pues contaba con la disponibilidad para hacerlo, prescindiendo del préstamo bancario, sin embargo señala que la vendedora y hoy demandada, se negó a recibirle el pago por cuanto -a su decir- el comprador desistió del contrato por haber efectuado el pago de las cuotas de manera extemporánea.

      En ese sentido pasa este Juzgador primeramente a analizar las cláusulas tercera y quinta del contrato en referencia, las cuales señalan lo siguiente:

      …TERCERA: En virtud del presente Documento EL VENDEDOR, se obliga a vender el inmueble en forma pura y simple y libre de todo gravamen, transfiriéndolo en plena y exclusiva propiedad conforme las previsiones de la Ley de propiedad horizontal y cualesquiera otras leyes y reglamentos que resulten aplicable, y EL COMPRADOR se obliga a comprarlo con la finalidad de proteger el mutuo y recíproco interés de las partes en realizar la venta y adquisición aludida. Estas han acordado suscribir el presente contrato de forma y manera que una vez cumplidas todas las condiciones estipuladas EL VENDEDOR puede otorgar a EL COMPRADOR, en los términos y condiciones que se estipulan en este contrato, el respectivo documento de Compra- venta debidamente protocolizado de conformidad con las leyes que resulten aplicables… OMISSIS… QUINTA: Las partes convienen en aceptar el precio de esta compra-venta y valor de enajenación del inmueble, por la cantidad de OCHENTA MILLOES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) pagaderos a EL PROPIETARIO de la siguiente forma: TREINTA Y OCHO MILLONES MIL BOLÍVARES (Sic) (Bs. 38.000.000,oo) por concepto de inicial pagaderos de la siguiente forma: la cantidad de SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.100.000,oo) por concepto de reserva, seis (06) cuotas por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), una (01) cuota por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) para la fecha 15/03/05, una (01) cuota por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) para la fecha 15/04/05, una cuota (01) por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) para la fecha 15/05/05, una (1) cuota UNICA por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.500.000,oo) para la fecha 15/06/05, una (1) cuota especial por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) para la fecha 15/07/05, una (01) cuota por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) para la fecha 15/08/05, una (01) cuota por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) para la fecha 15/09/05, una (01) cuota por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) para la fecha 15/10/05, una (01) cuota especial por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS.3.000.000,oo) para la fecha 19/11/05, una (01) cuota especial por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo) para la fecha 19/12/05 y la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,oo) serán cancelados mediante Crédito Hipotecario Bancario solicitado por EL COMPRADOR, en un lapso no mayor de sesenta (60) días calendario posterior a la entrega del respectivo Documento de Condominio registrado por EL VENDEDOR, para así gestionar en ese momento la solicitud del Crédito Bancario por la cantidad mencionada anteriormente. Este lapso o plazo podrá ser renovado, siempre y cuando EL COMPRADOR cancele a EL VENDEDOR, gastos de administración y cobranza e interese de mora, o en su defecto se entenderá que EL COMPRADOR desiste de la negociación pudiendo EL VENDEDOR anular de pleno derecho. Sin aviso y sin protesto el contrato aquí suscrito…

      (Subrayados y negrillas adicionadas).

      Las cláusulas transcritas son claras al precisar, la forma y manera como se realizaría la transacción, dejando claro tanto en la cláusula tercera como en el quinta, que el documento definitivo de la venta se protocolizaría una vez que el vendedor y aquí demandado hiciera entrega del documento de condominio al comprador; para que éste en un lapso no mayor de sesenta (60) días, procediera a gestionar el crédito hipotecario ante la entidad bancaria correspondiente; además fueron acordadas las fechas para los pagos de las cuotas acordadas en el contrato de reserva suscrito primeramente; en ese sentido quien decide indica que como quiera que el contrato en cuestión no fue tachado de falso por el adversario, por el contrario, fue promovido en original por la propia demandada en el lapso de pruebas, se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; en consecuencia quien decide indica que es del completo conocimiento de las partes, la forma como debía llevarse a cabo la negociación y en consecuencia de su estricto cumplimiento. Y así se decide.

      En ese sentido el artículo 1.159 del Código Civil preceptúa que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. De tal suerte que en materia contractual, rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y el principio de la intangibilidad del contrato, en cuanto homologa la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la propia ley.

      Asimismo, el artículo 1.264 eiusdem, es claro al precisar que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por lo que este Tribunal observa que en la cláusula quinta las partes convinieron en que la protocolización del documento de venta definitivo, se llevaría a cabo, una vez que el propio vendedor suministrara al comprador, el documento de condominio del conjunto residencial donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la negociación.

      Sin embargo observa éste Juzgador que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte actora, cumplió con su obligación de efectuar el pago de las cuotas señaladas en el contrato en referencia, en ese sentido y a los fines de dilucidar si los mencionados pagos se efectuaron dentro del lapso establecido para ello; quien decide pasa de seguidas a examinar detalladamente cada uno de los recibos consignados por las partes:

      Siendo así a la parte actora le correspondía pagar la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.900,oo) mediante 10 cuotas, por las que fueron emitidas 10 letras de cambio.

    7. La primera cuota por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), para la fecha 25/03/2.005.

    8. La segunda cuota por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), para el 15/04/2.005. Ambas cuotas fueron pagadas el 18/03/2.005, según se aprecia en el recibo consignado por la propia demandada, que riela al folio 122 del presente expediente.

    9. La tercera cuota por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500,oo), para el 15/05/2.005; la cual fue pagada el 17/05/2.005, según se aprecia al folio 124 del expediente.

    10. La cuarta cuota por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 20.000,oo) para el día 15/06/2.005, la cual fue pagada en fecha 07 de abril de 2.006, según puede observarse en el recibo consignado por la demandada y que riela al folio 127 del expediente.

    11. La quinta cuota por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo) para el 15/07/2.005, que fue pagada en fecha 09/08/2.005.

    12. La sexta cuota era por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500,oo), pagadera el 15/08/2.005, fue pagada conjuntamente con la cuota quinta el 09/08/2.005, según se aprecia al folio 123 del expediente.

    13. La séptima cuota por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500,oo), para el día 15/09/2.005 fue pagada el 12/08/2.005.

    14. La octava cuota por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500,oo), cuyo pago era para el día 15/10/2.005, se realizó conjuntamente con la quinta cuota el día 12 de agosto de 2.005, tal como se observa en el recibo que corre inserto al folio 125 del expediente.

    15. La novena cuota por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 3.000,oo) cuyo pago era para el día 19/11/2.005 se realizó el 11 de noviembre de 2.005.

    16. Y la décima cuota por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo) para la fecha 19/02/2.006 fue pagada el 11 de noviembre de 2.005, según se lee en el recibo que riela al folio 126 del presente expediente.

      De lo antes transcrito se observa que la parte actora, pagó oportunamente cada una de las cuotas a que se comprometió, a excepción de la cuota número cuatro, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo) cuya fecha de pago era para el día 16/06/2.005 y fue pagada el 07 de abril de 2.006; sin embargo este atraso en el pago de la referida cuota, no genera la resolución del contrato o el “…desistimiento…” del contrato por parte del comprador y aquí demandante; toda vez que la cláusula décima del mismo señala lo siguiente:

DÉCIMA

Si EL COMPRADOR, se atrasa en el pago de Una (01) cuota, deberá cancelar un recargo del (5%) de interés mensual por concepto de incumplimiento, intereses, gastos de administración y cobranza, esto es si la cuota no es cancelada durante los cinco primeros días posterior a su vencimiento, si EL COMPRADOR se atrasa en la cancelación de Dos (02) cuotas mensuales y consecutivas deberá cancelar el saldo insoluto más los intereses de mora a la tasa bancaria activa promedio o en su defecto se entenderá que EL COMPRADOR desiste de la negación (Sic) pudiendo EL VENDEDOR anular de pleno derecho, sin aviso y sin protesto el contrato aquí suscrito, a menos que ambas partes de común acuerdo decidan replamtiar (Sic) las condiciones antes descritas…” (Subrayados y negrillas adicionadas).

En ese sentido se observa que el atraso en el pago de una (01) sola de las cuotas a que estaba obligado el demandante, no genera la resolución del contrato mencionado, en razón de ello, mal podría considerar la parte demandada que el comprador desistió del contrato o que el mismo se resolvió de pleno derecho; más aún cuando el demandante cumplió con todos sus pagos antes de la fecha de la protocolización del documento de condominio del referido conjunto residencial, debiendo el vendedor a fin de ejecutar su obligación contenida en la transcrita cláusula quinta, hacer entrega del documento de condominio para que el vendedor procediera a tramitar el crédito bancario, a fin de terminar de pagar los CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 42.000,oo) que es el saldo restante para el pago definitivo del inmueble en cuestión.

Como quiera que la demandada, no logró rebatir los hechos alegados por la parte demandante, y tal y como se dijo precedentemente, la parte actora si cumplió con las obligaciones contenidas en el contrato cuyo cumplimiento solicita; este Juzgador debe forzosamente declarar con lugar la presente demanda como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo, por lo que debe la parte demandada, otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble ubicado en el piso 2, identificado con las siglas 2-C, del Conjutos Residencias San Onofre, calle San Onofre, La Cooperativa, sector Las Delicias, Maracay estado Aragua, previo el pago de la diferencia del precio de venta que es por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 42.000,oo); en el entendido que si no cumple voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia por ante la Oficina de Registro respectiva, para que conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor del demandante ciudadano E.J.R.P. ya identificado, una vez verificado el pago del precio restante antes indicado. Y así se establece.

Con relación a la corrección hecha por la demandante, relativa al error del que adolece el contrato con opción a compra, por cuanto se señala como el apartamento objeto de la venta el identificado con el número 2-D, siendo el mencionado en el contrato de reserva el número 2-C; éste Tribunal indica que luego de la revisión del contrato de reserva y de los recibos emitidos por la propia demandada que fueron consignados por ella misma en su escrito de promoción de pruebas; se observa que el inmueble vendido al ciudadano E.J.R.P. es el ubicado en el piso dos (2) e identificado con las siglas 2-C; en razón de ello y luego de la simple lectura del contrato de opción a compra, quien decide indica que dicho contrato adolece de varios errores materiales en la transcripción del texto que lo conforma; lo que hace inferir a este Juzgador que efectivamente existe un error de transcripción al referirse en dicho texto, a la identificación del inmueble vendido.

En consecuencia y vista la obviedad del error, quien decide indica que el inmueble objeto de la venta realizada al ciudadano E.J.R.P. ya identificado, apartamento ubicado en el segundo piso e identificado con las siglas 2-C. Y así se establece.

Como quiera que la demandada, no logró rebatir los hechos alegados por la parte demandante, y tal y como se dijo precedentemente, la parte actora si cumplió con las obligaciones contenidas en el contrato cuyo cumplimiento solicita; este Juzgador debe forzosamente declarar con lugar la presente demanda como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

VI

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano E.J.R.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.989.946 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado W.P.P., inpreabogado bajo el Nº 108.092; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 2005 bajo el Nº 79, tomo 6-A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos: I.R. CAMPO HERNÁNDEZ E H.J.M.I., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.099.190 y 10.982.970 respectivamente.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO C.A en la persona de sus representantes legales ciudadanos I.R. CAMPO HERNÁNDEZ E H.J.M.I., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.099.190 y 10.982.970 respectivamente a lo siguiente:

-Que realice la tradición formal del inmueble vendido dentro del plazo que se le conceda para la ejecución voluntaria, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, dicho inmueble se encuentra ubicado en el piso 2 e identificado con las siglas 2-C, del Conjunto Residencias San Onofre, calle San Onofre, La Cooperativa, sector Las Delicias, Maracay estado Aragua que consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un estar íntimo, sala-comedor y cocina lavadero, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Espacio vacío. SUR: Con fachada Sur del Edificio. ESTE: Espacio vacío y apartamento 2-D y OESTE: Con fachada oeste del Edificio. Le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el Nivel planta baja identificado con el Nº 12. Se le atribuye un porcentaje de condominio de 9,6949%; previo el pago de la diferencia del precio de venta por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 42.000,oo); en el entendido que si no cumple voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia junto con las actuaciones correspondientes por ante la Oficina de Registro respectiva, para que conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor del demandante ciudadano E.J.R.P. ya identificado, una vez verificado el pago del precio restante antes indicado.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída en el presente juicio, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y a los efectos de la ejecución de la misma.

QUINTO

NotifÍquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG.RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ABG. A.H.

RCP/AH/Lt*

Exp. 12.912.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 10:15 A.M.-

El Secretario.

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