Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 5292

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE AL COMUNIDAD CONYUGAL

SEDE: CIVIL

DEMANDANTE: R.E.R..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS H.D.B.G. y M.T.F..

DEMANDADO: M.E.E..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.L., M.J.S.M. y A.L.B..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicio por escrito libelar de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal presentada por el ciudadano: R.E.R. asistido de abogado en ejercicio contra la ciudadana M.E., quien alega que en fecha 03-07-93 contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, siendo disuelto mediante sentencia definitivamente firme ejecutoriada dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04-07-06, que se acompaña marcados con las letras “A” y “B”, y pide la partición y liquidación de los bienes que forma parte la sociedad conyugal entre su persona y su ex cónyuge, indicando y describiendo sus características como se desprende en los folios 2, 3 y 4 del expediente. Los bienes que se piden la liquidación y partición son los siguientes:

1- Los derechos y acciones de propiedad y posesión sobre unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno cuya adjudicación se encuentra documentada a nombre de la ciudadana M.E., como se evidencia de la constancia expedida por el Departamento de División de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de Vivienda INAVI, Gerencial Regional del Estado Apure, ubicado en al Urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle o5, casa Nº 16 con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de PETRA INAGAS; SUR: Casa que es o fue de J.L.; ESTE: Casa que es o fue de de J.J.L. y OESTE: Casa E.M., esta bienhechurias tiene un valor CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo), que conforme a la reconvención monetaria actual equivale a CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 45.000,oo), constituida por una casa propia para habitación familiar, con tres (03) cuarto, tres (03) baños, (01) recibo, un (01) comedor, una (01) cocina empotrada en rasquilla, un garaje, con piso de terracota de construcción de mampostería, piso de granito, techo de platabanda, con cerca de mampostería y patio de cemento, un (01) porche con dos (02) ventana de hierro, acompañado documental marcado con la letra “B”.

2- Dos (02) vehículos automotores de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2.001, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial Del Motor: 51v328573, Serial de Carrocería: 8z1sc51v328573-1-1, Placa: CAB-280, Uso: Particular, con un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 10.000,oo), como consta en documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 12-06-06, bajo el Nº 96, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaría, marcado con la letra “C”.

3- Un vehículo automotor de la siguientes características: placa: XPE-348, marca: Ford, Modelo: Festiva Aut, Color: Gris, Serial de carrocería: KNAD2423N66811, Serial del motor: 4 cilindros, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1.992, Uso: Particular con un valor de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), que equivale a la reconvención monetaria a SEIS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 6.000,oo), como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 16-11-98, bajo el Nº 41, tomo 101, de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaría. Las prestaciones de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 27.346.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria a VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTE ( Bs. 27.346,oo) marcado con la letra “E”.

4- Con respecto a las medidas preventivas dictada en el expediente se refieren a las prestaciones desde el 03-07-93 al 01-11-04, el monto total es de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 617.752,52) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a SEISCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y CINCO SENTIMOS (Bs. F. 614,75), dividiéndose de la siguiente manera: el embargo preventivo que hizo el tribunal en fecha 16-05-05 cuyas medidas se mantienen en la entidad Bancaria CORP-BANCA por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 593.532,05) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTRA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 593,53) y en el Banco de Venezuela por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs. 24.220,27) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a VENTICUATRO BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 24,22) asignado a al cuenta corriente Nº 01020157870000, marcado con las letras “F” y “G”.

Presento sus hechos, derecho, conclusiones y peticiones en su escrito libelar.

Fundamentando su pretensión en los artículos 148, 149, 164 y 768 del Código Civil y los artículos 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil.

Estimo su demanda por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 88.346.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria a OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE (Bs. 88.346,oo).

En fecha 19-07-06, fue admitida por este despacho el escrito libelar de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal presentada por el ciudadano: R.E.R. asistido de abogado en ejercicio contra la ciudadana M.E., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En 13-12-06, el Alguacil de este despacho consiga mediante diligencia certificada por la secretaria boleta de emplazamiento debidamente firmada y recibida por la ciudadana: M.E.E., cursante a los folios 48 y 48 del expediente.

Una vez citada la parte demandada compareció asistida de Abogada en ejercicio dentro del lapso procesal a dar contestación a la demanda presentando escrito con sus anexos cursante a los folios 50 al 80 del expediente, de oposición en relación al bien inmueble y sus mejoras o remodelación plenamente identificado en autos en el capitulo primero alegando que los derechos y acciones de propiedad y posesiones que dice tener su referido ex conyugue parte demandante construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa Nº 16 de esta ciudad de San F.d.A. le pertenece por haberlo adquirido por contrato de de venta a plazo, celebrado en forma privada en fecha 17-11-82 con el Instituto Nacional de la Vivienda región Apure, bajo el Nº 26, folios 206 al 212, protocolo primero, tomo 35, cuarto trimestre del año 2.006, anexo marcado con la letra “A”, y las remodelaciones de laS bienhechurias realizada en el inmueble aquí identificado son de su propiedad por haberla realizada a sus propias expensas con el dinero de su propio peculio como consta en el tramite que hice ante el Concejo Municipal del Municipio San Fernando en el año 1983, solicitando los permisos de ampliación de vivienda, anexos marcados con las letras “B”, “C” y “D” en original y copia para que fuera confrontado y sean devuelto sus originales.

Alegó, la parte demandada que la mejoras y remodelaciones fueron efectuada poco a poco con dinero producto de su trabajo para ese momento en la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (C.A.N.T.V.), contentivo a salarios, viáticos, prestamos de la caja de ahorros, anticipos de prestaciones sociales, plan de vivienda como se evidencia de la constancia de fecha 23 de mayo de 1.985, anexos marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” “K” y “L” y vouchers de pago marcado con la letra “M”, y con la venta de un inmueble (apartamento) que tenia en la ciudad de Caracas que le correspondió la mitad del monto como se evidencia de la planilla de deposito Nº 230121950 marcado con la letra “N”.

Asimismo, la parte demandada se opuso a la pretensión expuesta en el literal “E” del capitulo II del escrito libelar en cuanto al monto de la medida preventiva cautelares acordada por el Tribunal de la causa y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial, por cuanto que corresponde al 50% del total que se encontraba para ese momento en las cuentas respectivas, en fecha 16-05-05 fue embargado el 50 % del monto de UN MILLON SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.170.893,22) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 170,89), que existía en al cuenta de ahorro Nº 305137302 en CORP-BANCA emitiendo cheque de gerencia por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN MIL CENTIMOS (Bs. 585.446,61), que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 585,45) a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al 50% del monto que se encontraba para esa fecha, y en la cuenta corriente Nº 01020157870000002668 del Banco de Venezuela en fecha 04-05-05 fue embargado el 50% del monto CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 48.440,53) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTE Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 48,44) emitiendo cheque de gerencia el banco por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 24.220,27) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a VENTICUATRO BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS ( Bs. F. 24,22) a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, como consta en el acta que anexa para un total en ambos cheques de SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 609.666,88) SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 609,67) , correspondiente al 50% existente para la fecha. Igualmente, manifestó su acuerdo de la existencia de los vehículos plenamente identificados en el escrito libelar y solicito su avaluó y admitió el embargo acordado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial como medida preventiva del 50% del monto de las prestaciones sociales y ratificado en el numeral séptimo de la sentencia de divorcio.

En fecha 02-02-07, este despacho dicto auto dejando constancia que vence el lapso para dar contestación a la demanda en al presente causa, cursante al folio 82 del expediente.

En fecha 13-02-07, este despacho dicta auto dejando constancia que vista la oposición presentada por la parte demandada a la partición sobre las bienechurias construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Los Tamarindo, sector 2 calle 5 casa Nº 16 de esta ciudad de San F.d.A. y los monto embargado de la cuenta de ahorro Nº 305137302 en CORP-BANCA y la cuenta corriente Nº 01020157870000002668 del Banco de Venezuela, se ordeno su tramitación por el procedimiento ordinario en cuaderno separado de conformidad con lo establecido con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, declarándose abierto el lapso de probatorio de conformidad con el artículo 396 ejsudem, y en cuanto a los bienes no contradicho se ordeno emplazar a las partes a al 10:00 a.m. del décimo (10) días de despacho siguiente al de hoy para que lugar el nombramiento del partidor conforme con lo establecido en el artículo 780 ejusdem. Librándose para ello boleta de notificación a las partes para este acto procesal como consta a los folios 84 y 85 del expediente.

Al folio 97 del expediente, cursa acta levantada por este despacho donde se deja constancia para tenga lugar el acto de nombramiento del Partidor compareciendo el abogado co apoderado judicial M.J.S. de la parte demandada y la parte demandante R.E.R. asistido de la abogada A.P., quienes nombraron en común acuerdo al ciudadano J.C. como partidor.

Al folio 103 del expediente, cursa acta levantada por este despacho donde deja constancia que siendo la oportunidad fijada por este despacho compareció el abogado J.B.C., quien manifestó su aceptación al cargo de Partidor y se juramento, quien solicito un plazo de de CUARENTA (40) días hábiles para presentar su díctame.

ACTUACIONES DEL CUADERNO SEPARADO:

Al folio 1 del cuaderno separado, cursa auto dictado por este despacho ordenando tramitar la oposición por la parte demandada a la partición a los bienes que se indica y se dan por reproducido aquí de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y declara abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 396 ejusdem. En cuanto a los bienes no contradicho por las partes se ordeno emplazar a las partes para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a los fines de nombrar el partidor de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 48 al 54 del expediente, cursa auto dictado por este declarando la nulidad de las actuaciones procesales cursante a los folios 3 hasta el 41 del cuaderno separado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y repone la causa al estado de notificar a las partes de la apertura del cuadernos separado para la tramitación de la oposición de los bienes de conformidad con el artículo 778 ejusdem.

Ambas partes presentaron sus escritos de prueba, escrito de informe en el cuaderno separado.

El apoderado judicial de la parte demandante presento observación al escrito de informe presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios 8 al 23 del expediente, cursa copia certificada expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de la Sala de Juicio Nº 1. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, de su contenido se desprende la disolución del vinculo del matrimonio que existió entre los ciudadanos: M.E.E. y R.E.R. y con el la existencia de la comunidad de los bienes adquirido durante el matrimonio, donde se hace constar que se mantiene las medidas preventivas dictada por el mencionado Tribunal en fecha 04-05-05 y 12-07-05.

A los folios 24 al 26 del expediente, cursa original y copia simple de la constancia expedida por el Jefe de la División Venta y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Gerencial Estatal de Apure, donde se hace constar que la ciudadana M.E.E. DE ROJAs

S, titular de la cédula de identidad Nº 4.141.089 le fue adjudicado un inmueble ubicado en al Urbanización Los Tamarindo sector 01, calle 05, casa Nº 16 esta totalmente cancelada. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a esta constancia suscrita por los ciudadanos: O.P.D.. de Computación de INAVI, LIC. WANIA AGUIRRE Jefe DPTO. Recaudación INVAI Apure y LIC. NANCY TORREALBA Jefe (E) de División Ventas y recaudación INAVI Apure, de fecha 06-07-05, donde se desprende que a la ciudadana M.E.E.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.141.089 le fue adjudicado un inmueble ubicado en al Urbanización Los Tamarindo sector 01, calle 05, casa Nº 16, en esta ciudad de San F.d.A., se encuentra totalmente cancelada, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por ser un documento público administrativo.

A los folios 27 al 30 del expediente, cursa copia certificada expedida por la Notario Público de San F.d.A., del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos: A.J.B.C. quien actúa en nombre y representación del ciudadano R.A.M.M. y R.E.R., este ultimo adquirió un vehiculo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2.001, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial Del Motor: 51v328573, Serial de Carrocería: 8z1sc51v328573-1-1, Placa: CAB-280, Uso: Particular, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 5.000,00), en fecha 16-03-04, bajo el Nº 96, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaría, marcado con la letra “C”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público autenticado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada quien esta ultima estuvo conforme, evidenciándose de su contenido que el ciudadano R.E.R. adquirió un vehículo de las características antes identificada durante la unión en matrimonio con la parte demandada.

A los folios 31 al 34 del expediente, cursa copia certificada expedida por la Notaria Pública de San F.d.A., en fecha 12-06-06 del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos: I.D.C.C. y R.E.R. sobre un vehículo de las siguientes características: placa: XPE-348, marca: Ford, Modelo: Festiva Aut, Color: Gris, Serial de carrocería: KNAD2423N66811, Serial del motor: 4 cilindros, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1.992, Uso: Particular, por la cantidad de QUINIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. F. 500.00), en fecha 16-11-98, bajo el Nº 41, tomo 101, de los libros de autenticaciones llevado expedida por la Notaria, marcado con la letra “D”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público autenticado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada quien esta ultima estuvo conforme, evidenciándose de su contenido que el ciudadano R.E.R. adquirió un vehículo de las características antes identificada durante la unión en matrimonio con la parte demandada.

Al folio 35 del expediente, cursa copia simple del oficio 9700-104-PJ suscrito por el Abogado N.B. en su condición de Comisario Jefe Coordinador Nacional de Recursos Humanos, División de Bienestar y Seguridad Social, Departamento de Prestaciones y Jubilaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al ciudadano ROJAS RAFAEL de fecha 27-10-04, marcada con la letra “E”. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio a este documento público al administrativo que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, de su contenido se desprende que al ciudadano R.R. parte demandante le fue concedido el beneficio de jubilación por tiempo de servicio a partir del 01-11-04 con una asignación mensual vitalicia de UN MILLON NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 1.906.000,oo) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. F. 1.906,00)

A los folios 38 al 44 del expediente, cursa copia simple de las actas de ejecuciones levantada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Biruaca y San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04-05-05 y 16-05-05, por motivo de medida de embargo preventivo decretado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sala de Juicio Nº 1, marcadas con las letras “E” y “G”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a estas actuaciones judiciales realizada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Biruaca y San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto que merece fe pública, por cuanto que no fueron impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido del acta cursante a los folio 38 al 39 del expediente, que el mencionado Tribunal se constituyo en la sede del Banco de Venezuela sucursal San F.d.A., donde se embargo preventivamente la cantidad VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 24.220,27) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a VENTICUATRO CON VENTIDOS CENTIMOS ( Bs. F. 24,22) correspondiente la 50% de la cuenta corriente Nº 01020157870000002668 perteneciente al ciudadano R.E.R. parte demandante en la presenta causa de Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, existiendo para el momento del embargo preventivo la cantidad CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUAENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 48.440,53), que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. F 48,44) La cantidad embargada preventivamente fue entregada en cheque de gerencia Nº 00200442 a nombre de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y remitido mediante oficio Nº 05-503 de fecha 05-05-05, y del acta de fecha 16-05-05 cursante a los folios 43 al 44 del expediente, se desprende de su contenido que el Juzgado Ejecutor de los Municipios Biruaca y San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure se constituyo en la sede del Banco CORP-BANCA sucursal San F.d.A., donde se embargo preventivamente la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 585.446,61) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMO (Bs. F. 585,45) correspondiente al 50% de la cuenta de ahorro Nº 305-137302-1 perteneciente al ciudadano R.E.R. parte demandante en la presenta causa de Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, existiendo para el momento del embargo preventivo la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( Bs. 1.170.893,22) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a MIL CIENTO SETENTES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. F 1.170,89), siendo remitido mediante cheque de gerencia Nº 09194433 a nombre de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure. De lo antes expuesto, la medida de embargo preventivo recaída sobre cantidades liquidas antes indicadas en las cuentas de ahorro y corriente perteneciente al ciudadano R.E.R. corresponde al 50 % sobre la comunidad conyugal de los ex cónyuges R.E.R. y M.E.E. decretada y ordenado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa de divorcio ordinario, y no sobre las prestaciones sociales de la parte demandante.

Promovió prueba de testimoniales de los testigos: P.M.P., E.R.Q., R.Q., J.M.F. y M.P.A..

A los folios 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100 del cuaderno separado, cursa las testimoniales de los testigos P.M.P., E.R.Q., R.Q. y J.M.F.. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio, por no merecer credibilidad y confianza en los hechos que deponen ante este despacho de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como se desprende de las siguientes declaraciones de testigos rendidas por ante este despacho en la presente causa: la del ciudadano P.M.P., que dice textualmente: “pregunta primera ¿Diga el testigo, si realizo algún tipo de bienhechurias para el ciudadano R.R.? CONTESTO: “Le hice una casa con tres habitaciones, un baño interno en al parte detrás.”… no consta en autos ningún medio de prueba que evidencia que la construcción ante señalada por el testigo corresponda a la casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Los Tamarindos sector 01, calle 05, casa Nº 16 de esta ciudad de San F.d.A., aunado al hecho que se trata de una construcción de una casa, y la declaración del testigo J.M.F., no merece credibilidad en decir al verdad de los hechos expuesto en las preguntas y repuestas en cada una de ella dada por cuanto que el piso de granito fue construido por el ciudadano N.G.B. como se desprende de los recibos de fecha 10-06-88 y 15-05-90 suscrito por su persona ratificado su contenido y firma por ante este despacho.

Promovió prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se oficie al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a los fines que envié los planos originales de construcción del inmueble con sus medidas, copia del documento definitivo de venta hecho a favor de su ex conyugue M.E.E., y informe la fecha de la liquidación del inmueble y la modalidad de los pagos o cuotas que se fueron plasmado hasta su liquidación, según contrato privado de venta a plazo del mes de diciembre del año 1.982 ubicado en la Urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa Nº 16, hecha por INAVI como consta en los libros de registro de la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de San F.d.A., bajo el Nº 26, folios 206 al 212, protocolo primero, tomo 35, cuarto trimestre del año 2.006. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio nos obstante que fue admitido este medio de prueba mediante auto de fecha 07-11-07 cursante al folio 74 del cuaderno separado no ingreso a autos el informe solicitado durante el lapso de probatorio.

A los folios 118 al 120 del expediente, cursa inspección judicial promovida por la parte demandante de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y evacuada por este despacho que se constituyo en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Tamarindos sector 01, calle 05, casa Nº 16 de esta ciudad de San F.d.A., que se encuentra ocupado por la parte demandada M.E.. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a la inspección judicial evacuada por este despacho en el inmueble aquí identificado el mismo se encuentra ocupado por la parte demandada M.E., donde se dejo constancia que el inmueble se encuentra cubierto de granito, con porche sala, comedor y cocina de cemento, un (01) cuarto con piso de cemento y dos (02) con piso de granito, garaje con piso de terracota, techo de platabanda, las habitaciones dos (02) con baños interno y un (01) baño en la sala comedor, cada dormitorio cuenta con sus puertas y los baños internos, el baño que se encuentra a fuera no tiene puerta, con todo sus accesorios, con ventanas protectora y electricidad.

Promovió la inexistencia de capitulaciones matrimoniales existente entre las partes demandante y demandada y en consecuencia le da derecho a reclamar la partición. Esta Juzgadora, hace la siguientes observaciones las capitulaciones matrimoniales son contrato que celebra los futuros contrayente ante de contraer nupcias en ocasión de un matrimonio, que tiene por objeto establecer o determinar el régimen patrimonial de los bienes matrimoniales. Los efectos de las capitulaciones surgen después de la celebración del matrimonio. En consecuencia, no cursa a los autos

medio de prueba documental suscrito por los ex cónyuges R.E.R. y M.E.E., con motivo a capitulaciones matrimoniales firmado antes de contraer matrimonio.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 54 al 59 del expediente, cursa documento público autentico de adjudicación realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Gerencia Apure, a la ciudadana M.E.E., constituido por una casa que adquirió mediante Contrato de Venta a Plazo, celebrado en forma privada del 12-82, constituida por una casa ubicada en al urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa Nº 16 de esta ciudad de San F.d.A., construida sobre una parcela de terreno constante de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS ( 170,30 M2), la cual no se incluye por pertenecer a la mencionada institución con los siguientes linderos: NORTE: Casa de la Familia Inaga con (10,00 Mts.), SUR: Casa de la Familia López con ((10,00 Mts.), ESTE: Casa de la Familia Nieves con (17,03 Mts.), y OESTE: Calle 05 con (17,03 Mts.), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 06-12-07, folios 206 al 212, protocolo primero, tomo trigésimo quinto, cuarto trimestre del año 2.006. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público autentico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad procesal, teniéndose por fidedigna esta copia del documento público autentico y aceptada en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, del contenido se desprende que la parte demandada M.E.E., adquirió un inmueble mediante Contrato de Venta a Plazo, celebrado en forma privada del 12-82, constituida por una casa ubicada en al urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa Nº 16 de esta ciudad de San F.d.A., por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,oo) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a TREINA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. F. 39), por el Instituto Nacional de al Vivienda (INAVI) Gerencia Apure, los cuales fueron cancelados mediante pagos mensuales y conciliado con la compradora en forma previa. En consecuencia, esta Juzgadora declara que el inmueble aquí identificado no pertenece a la comunidad conyugal por cuanto que fue adquirido por la parte demandada ante de contraer matrimonio con la parte demandante.

Al folio 60 y vuelto del expediente, cursa copia a carbón del Contrato de Venta a Plazo, de fecha 17-11-82 suscrito por la parte demandada y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Gerencia Apure, constituida por una casa ubicada en la urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa Nº 16 de esta ciudad de San F.d.A.. Esta Juzgadora, el concede pleno valor probatorio a este documento privado por cuanto que no fue impugnado por la partes en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de su contenido se desprende que la parte demandada firmo un Contrato de Venta a Plazo, en fecha 17-11-82 con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Gerencia Apure, donde le adjudican de la mencionada casa, con un valor de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,oo) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. F. 39,00), cancelando al inicial de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.995,oo) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a DOS BOLIVARES (Bs.F 2,00), con un saldo deudor de TREINTA Y SITE MIL NOVECIENTOS CINCO ( Bs. 37.905,oo) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs.F 37,91). De lo ante expuesto, el inmueble constituido por una casa ubicada en al urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa Nº 16 de esta ciudad de San F.d.A., no pertenece a la comunidad conyugal por cuanto que fue adquirido por la parte demandada ante de contraer matrimonio con la parte demandante.

A los folios 61 al 62 del expediente, cursa copia simple de los recibos Nº 1025 y 001499, de fecha 17-07-83 y 20-02-81 emanado del C.M.d.D.S.F.A.G. de rentas, por la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,oo) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a DOS CENTIMOS (Bs. F. 0,02) que se expide a favor de la ciudadana M.E., por concepto de permiso de ampliación de vivienda de INAVI en la urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa Nº 16 de esta ciudad de San F.d.A.. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigna estas copias simple de estos documentos públicos administrativos que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, de su contenido se desprende que la parte demandada cancelaba sus tributos por la cantidad VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,oo) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a DOS CENTIMOS (Bs.F 0,02), para obtener el permiso de ampliación de su vivienda adquirida por INAVI ubicada en al urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa Nº 16 de esta ciudad de San F.d.A..

A los folios 63 al 64 del expediente, cursa en copias simple comprobante de solicitud de vivienda Nº 1731 de fecha 14-07-81 realizado por la ciudadana M.E.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.141.089 y la firma de funcionario receptor de la Unidad Administrativa de Vivienda con su sello y constancia del 1.983 expedida por el Jefe de la Unidad de Administración de Vivienda INAVI Región Apure donde hace constar que la ciudadana M.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.141.089, es adjudicataria de una vivienda en la urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa Nº 16 de esta ciudad de San F.d.A. y se le autoriza para la ampliación de la de misma previa autorización de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito correspondiente, conforme a la cláusula décima segunda del Contrato de Venta a Plazo. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigna estas copias simple de estos documentos públicos administrativos que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, de su contenido se desprende que la parte demandada fue autorizada por el por el Jefe de la Unidad de Administración de Vivienda INAVI Región Apure, para realizar ampliación a su casa que le fuera adjudicada la mencionada institución pública ubicada en la urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa Nº 16 de esta ciudad de San F.d.A..

A los folios 65 al 66 de expediente, cursa solicitudes, de renovación de permiso de ampliación de una vivienda de INAVI ubicada en la urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa Nº 16 de esta ciudad de San F.d.A. realizada por la ciudadana M.E.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.141.089 con sus respectivas autorizaciones de permiso Nº 42 suscrito por el ciudadano F.D. en su condición de Fiscal de Construcción de fecha 15 de junio del año 1.983 y permiso Nº 41 suscrito por el ciudadano A.M. en su condición de Fiscal de Construcción adscrito a Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del estado Apure de fecha 20 de febrero del año 1.985, ambos para ejecutar las obras de mejoramiento en la casa antes identificada. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigna estas copias simple de estos documentos públicos administrativos que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, de su contenido se desprende que la parte demandada fue autorizada por los Fiscales e Construcción de Ingeniería Municipal del C.M.d.D.S.F. para la realización de obra de ampliación a su casa.

A los folios 67 del expediente, cursa copia simple de la planilla de inscripción de inmueble ubicado en la urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa Nº 16 de esta ciudad de San F.d.A. realizado por la ciudadana M.E.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.141.089, ante el C.M. oficina Municipal de Catastro de fecha 14 de junio del año 1.985, con firma del receptor sin sello. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio a esta copia simple por cuanto que no se puede corroborar que efectivamente fue expedida por el C.M.d.D.S.F., actualmente Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.A., Oficina Municipal de Catastro.

Al folio 68del expediente, cursa copia simple de la constancia suscrita por la ciudadana M.R., en su condición de Coordinador Encargado Sector Apure de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela de fecha 23-05-85, donde hace constar que la ciudadana M.E.E., se le descuenta mensualmente de su sueldo la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 434,40) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a CUARENTA TRES CENTIMOS (Bs. F 0,43) desde el 30-05-84 hasta 15-05-85 para la cancelación de una casa en la urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa Nº 16 de esta ciudad de San F.d.A., marcada con la letra “E”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigna estas copias simple de estos documentos públicos administrativos que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, de su contenido se desprende que la parte demandada le era descontado mensualmente del sueldo CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 434,40) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a CUARENTA Y TRES (Bs. F 0,43) la cantidad de que devengaba como trabajadora de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, y remitido en cheque las retenciones al Instituto Nacional de la Vivienda Región Apure.

A los folios 69 al 71 del expediente, cursan copias simples de voucher de la Caja de Ahorros de los Obreros y Empleados del Teléfono 06 Central San F.d.A., cheque Nº 344-070683, contra al Entidad Bancaria Banco Provincial, de fecha 07-03-88, por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.912,50) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a CINCO BOLIVARES CON DIECEINUEVE CENTIMOS ( Bs. F. 5,19) a nombre de la ciudadana M.E. emitido por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, y nomina de empleado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, marcadas con las letras “F”, “G” y “H” . Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio a esta copia simple por cuanto que no se trata de los instrumentos públicos o privados reconocido o tenido legalmente por reconocido por lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibo, cheque y nomina, que no indica los motivos del préstamo, emisión del cheque y nomina del fidecomiso donde aparece el nombre el apellido de la parte demandada sin sello y firma autorizada que evidencie que es emitido por la institución aquí mencionada.

Al folio 72 del expediente, cursa copia simple de la constancia de fecha 30-10-85 suscrita por la Lic. Ingrid de Ibáñez en su carácter de Jefe División Administración de Vivienda INAVI Región Apure, marcada con la letra “I”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigna estas copias simple de estos documentos públicos administrativos que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, de su contenido se desprende que a partir del 01-11-85, deberá descontarse la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 288,25) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 0,29) a la ciudadana M.E.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.141. 089, para al cancelación mensual de un Inmueble del Instituto Nacional de la Vivienda en la urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa Nº 16 de esta ciudad de San F.d.A..

A los folios 74 al 75 del expediente, cursan copias simples de planillas de deposito Nos. 9301757K y 9301723, depositado por la ciudadana M.E. a INAVI, marcados con las letras “K” y “L”. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio a estas copias simples por cuanto que se puede determinar sin efectivamente ingreso los depósitos por las cantidad aquí identificada ni demandante sin sello húmedo ni firma autoriza.d.B.d.V. que lo recibe.

A los folios 76 al 80 del expediente, cursan copias simples de recibos de caja emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda Región Apure a favor de la ciudadana M.E.E., por el pago de documento por cancelación total de una vivienda ubicada en la urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa Nº 16 de esta ciudad de San F.d.A., en fecha 28-06-91, recibo por pago por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.882,10) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a DOS BOLIVARES CON OHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 2,88), recibo Nº A-256845 emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda Región Apure por la cancelación total por la cantidad de por la cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 13.180,30) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a TRECE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 13,18), a favor de la ciudadana M.E.E., recibo Nº 845396 de pago emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda Región Apure por la cantidad de DOS CIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 288,25) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 0,29) y recibo ingreso en caja de pago inicial por la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO ( Bs. 1.995,oo) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a DOS BOLIVARES ( Bs. F 2,00), estos últimos a favor de la parte demandada. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigna estas copias simple de estos recibos emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda Región Apure, a favor de la ciudadana M.E.E., parte demandada donde se desprende que pago la inicial, cuotas y la cancelación total de la vivienda ubicada en la urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa Nº 16 de esta ciudad de San F.d.A.. En consecuencia, el inmueble constituido por una casa antes indicado le fue adjudicado a la ciudadana M.E.E. por el Instituto Nacional de la Vivienda Región Apure le pertenece por haberlo adquirido ante de contraer matrimonio con el ciudadano R.E.R..

En su escrito de prueba presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada cursante al folio 77 y vuelto del cuaderno separado, promovió el escrito de promoción de prueba cursante a los folios 3 al 4 del cuaderno separado donde promovió el valor probatorio de los documentos anexos al escrito libelar presentado por la parte demandante esta Juzgadora emitió su pronunciamiento a los medios de pruebas indicados en la valoración de la pruebas de la parte demandante presentadas e indicada en esta parte motiva de esta sentencia.

A los folios 110, 111, 112 y 113 del cuaderno separado, cursan las testimoniales rendida por ante este despacho de los testigos: D.A. y J.A.G., respectivamente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, estas deposiciones hecha por los testigos aquí nombrados que merece credibilidad, confianza en decir la verdad de los hechos controvertidos en las respuestas da a cada una de las preguntas que le fueran formuladas en momento de su evacuación, por los apoderados de ambas partes donde se desprende de su contenido de sus declaraciones la realización de trabajo de construcción realizada a la casa ubicada en la urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa Nº 16 de esta ciudad de San F.d.A., fueron realizada en el año 1.987 como fue empotrar la cocina, hacer las paredes, pegar la terracota y hacer el marco de una puerta, como también la impermeabilización del techo del garaje de la casa.

Al folio 114 del cuaderno separado, cursa la declaración testimonial rendida por el ciudadano: R.R.P.S. titular de la cédula de identidad Nº 8.632.409. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento privado autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 12-03-07, bajo el Nº 25, tomo 19 de los libros de autenticaciones de esta Notaría, otorgado por el ciudadano: C.R.P.S., por cuanto que el otorgante reconoció su contenido y firma del documento cursante a los folios 15 al 18 del cuaderno separado, mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 115 al 116 del cuaderno separado, cursa la declaración testimonial rendida por el ciudadano: G.B.N., titular de la cédula de identidad Nº 287.999. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento privado por cuanto que ratificado mediante al prueba testimonial su contenido y firma cursante a los folios 19 al 20 del cuaderno separado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde se desprende de su contenido la construcción de 10 metros cuadrados de piso de granitos en fecha 10-06-88 y siete metros cuadrados de piso de granitos en fecha 15-05-90.

A los folios 5 al 14 del cuaderno separado, cursan recibos suscrito por el ciudadano C.P., por las cantidades de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 900,00), de fecha 28-03-91 NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 950,00) , UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,oo) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a MIL QUINIETOS BOLIVERES (Bs. F. 1.500,00) de fecha 20-08-91, UN MILLON OCHOCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1.800,00) de fecha 10-11-91, TRESCEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00) de fecha 16-06-87, TRESCEINTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo), que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a TRECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. F 390,00) de fecha 15-09-88, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,00) de fecha 07-11-89, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. F. 500,00) de fecha 30-11-90, y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. F. 450,00) de fecha 01-10-90. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio a estos recibos por cuanto que no fue ratificado su contenido y firma quien lo suscribe ciudadano C.P. mediante la declaración testimonial de conformidad el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Juzgadora, hace las siguientes observaciones:

El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Para su existencia, es decir para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesario de tres (03) elementos esenciales como son: a- Consentimiento de las partes, b- Objeto que pueda ser materia de contrato, y c- Causa lícita. De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir viciado de nulidad absoluta. Igualmente hay otros elementos esenciales para la validez del contrato, que son aquellos necesarios para su validez, que solo puede ser anulado por: 1-por incapacidad de una de las partes o de una de ellas, y 2- por vicios del consentimiento, todo de conformidad con los articulo 1113, 1141, y 1142 del Código Civil Vigente.

Asimismo, tenemos la regulación de los bienes de la comunidad conyugal que se encuentra regulado en los artículos 148, 149, 156, 168 y 173 del Código Civil Vigente dice lo siguiente:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declara nulo.”.

Artículo 156- Son bienes de la comunidad: 1- Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2- Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3- Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 168.-Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro tipo título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que haya realizado. Se requiere del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para la respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”

De las pruebas aportadas al proceso se evidencia que el inmueble constituido por una casa lo adquirió la ciudadana M.E.E. parte demandada mediante Contrato de Venta a Plazo, celebrado en forma privada del 12-82, ubicado en la Urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa Nº 16 de esta ciudad de San F.d.A., construida sobre una parcela de terreno constante de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS ( 170,30 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Casa de la Familia Inaga con (10,00 Mts.), SUR: Casa de la Familia López con (10,00 Mts.), ESTE: Casa de la Familia Nieves con (17,03 Mts.), y OESTE: Calle 05 con (17,03 Mts.), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.e.A., en fecha 06-12-07, folios 206 al 212, protocolo primero, tomo trigésimo quinto, cuarto trimestre del año 2.006 cursante a los folios 54 al 59 del expediente, inmueble que fue cancelado por la parte demandada su totalidad como consta de recibo de caja Nº 256845 emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda Región Apure, a su favor en fecha 28 de junio del año 1.991. En consecuencia, este bien inmueble plenamente identificado su ubicación, linderos y medidas como también las bienhechurias realizada sobre el mismo no forma parte de la comunidad conyugal por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio con el ciudadano R.E.R..

Asimismo, las cantidades liquidas embargada preventivamente por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Biruaca y San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure decretada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, (Sala Nº 1) se desprende de las actas que se constituyo en la sede del Banco CORP-BANCA sucursal San F.d.A., donde se embargo preventivamente la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 585.446,61) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. F 585,45) correspondiente al 50% de la cuenta de ahorro Nº 305-137302-1 perteneciente al ciudadano R.E.R. parte demandante en la presenta causa de Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, existiendo para el momento del embargo preventivo la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( Bs. 1.170.893,22) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a UN MILLON CIENTO SETENTA CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. F 1.170,89), siendo remitido mediante cheque de gerencia Nº 09194433 a nombre de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure. De lo antes expuesto, la medida de embargo preventivo recaída sobre cantidades liquidas antes indicadas en las cuentas de ahorro y corriente perteneciente al ciudadano R.E.R. corresponde al 50 % sobre la comunidad conyugal de los ex cónyuges R.E.R. y M.E.E. decretada y ordenado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa de divorcio ordinario, forma parte de la comunidad conyugal y no corresponde a las prestaciones sociales de la parte demandante. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION presentada por la ciudadana M.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.141.089, con domicilio en la Urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa Nº 16 de esta ciudad de San F.d.A. representada por los abogados en ejercicio F.A.L., M.J.S.M. y A.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.349.482, 1.835.082 y 8.156.047, inscritos en el Inpreabogado Nos. 96.904, 1.543 y 40.222, respectivamente

SEGUNDO

El bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar y sus bienhechurias construía sobre el mismo pertenece a la ciudadana: M.E.E., parte demandada no forma parte de la comunidad, por haberlo adquirido ante de contraer matrimonio con el ciudadano R.E.R., ubicado en la Urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa Nº 16 de esta ciudad de San F.d.A., construida sobre una parcela de terreno constante de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS ( 170,30 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de la Familia Inaga con (10,00 Mts.), SUR: Casa de la Familia López con ((10,00 Mts.), ESTE: Casa de la Familia Nieves con (17,03 Mts.), y OESTE: Calle 05 con (17,03 Mts.), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 06-12-07, folios 206 al 212, protocolo primero, tomo trigésimo quinto, cuarto trimestre del año 2.006 cursante a los folios 54 al 59 del expediente. Asimismo, las cantidades embargadas preventivamente por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure decretada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, (Sala Nº 1), no forma parte de las prestaciones sociales.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes del presente autos de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año 2.008. 198° de la Independencia Y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. S.N.D.R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

D.J.S.F..

Seguidamente siendo las 12:00 p.m se publicó y registro la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

D.J.S.F..

EXP-Nº 5292

SNDER/ PRSM/ rg.

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