Decisión nº 3173 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3173

PARTE DEMANDANTE: R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.144.042 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: H.D.B.G. y M.A.T.F., abogados en ejercicio legal e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.213 y 126503.

PARTE DEMANDADA: M.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.141089, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: F.A.L., M.J.S.M. y A.L.B., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.904, 1.543 y 40.222.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de Junio de 2008, por el abogado M.A.T., en su carácter apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la que declaro con lugar la oposición presentada por la ciudadana M.E.E.. Que el bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar de bienhechurías construida sobre el mismo pertenece a la ciudadana M.E.E., parte demandada, no forma parte de la comunidad, por haberlo adquirido ante de contraer matrimonio con el ciudadano R.E.R., ubicado en la Urbanización Los Tamarindo, Sector N° 1, casa N° 16 de esta ciudad, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 04 de julio del 2008.

Alega el accionante, lo siguiente: Que en fecha 03-07-93, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.E.E., siendo disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de julio del 2006, que acompaña con las letras “A” y “B”., que en la sentencia firme ordena la liquidación de la comunidad conyugal; y como no habido el advenimiento entre su persona y su ex cónyuge, para la liquidación y partición de los bienes que conforman la masa patrimonial de la sociedad conyugal, es por lo que solicitar la partición de dichos bienes y tal fin señala que integran los mismos los siguientes:

  1. Los derechos y acciones de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno cuya adjudicación de propiedad se encuentra a nombre de M.E.E., tal como se evidencia en constancia expedida por el Departamento de División de Venta y Recaudación del Instituto Nacional de Vivienda INAVI, Gerencia Estatal de Apure, ubicado en la Urb. Los Tamarindos, Sector N°1, calle 05, casa N° 16, comprendido dentro de las siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de P.I.; Oeste: Casa que es o fue de J.J.L., Oeste: Iglesia E.M., Sur: Casa que es o fue de J.L., y las bienhechurías con un valor de estimado de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), construidos sobre el mismo que consisten en: una casa propia para habitación familiar, compuesta por tres (3) habitaciones, tres (3) baños con porcelana, un (1) recibo, un (1) comedor, una (19 cocina empotrada en rasquilla, un (1) garaje, con piso de terracota, de construcción de mampostería, piso de granito, techo de platabanda, con cerca de mampostería y patio con piso de cemento, un (1) porche de dos (2) ventanales de hierro. La cual acompaña copia de la adjudicación marcada con la letra “B”

  2. Dos vehículos automotores cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, modelo Cosa, Año 2001, color: Blanco, Tipo Sedan; clase: Automóvil, serial del motor: 51V328573; serial de carrocería:8Z1SC51651V328573-1-1; placa CAB280; Uso: particular, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00), estimado actualmente, cuya posesión se encuentra documentada a su nombre, según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de San Fernando, en fecha 16 de marzo el 2004, quedando inscrito bajo el N° 96, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevado por la citada Notaria, la cual acompaña marcada con la letra “C”.

  3. Un vehículo automotor cuyas características son: Placa: XPE-348, Marca: Ford, Modelo: Festiva Aut., Color: Gris, Serial de carrocería: KNADA2423N6673811, Serial del motor: 4; Cilindros, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1.992; uso: Particular por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), estimado actualmente, cuya posesión se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure en fecha 16 de noviembre de 1998, quedando inscrito bajo el N° 41, Tomo 101 de los Libros.

  4. Las prestaciones sociales de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 27.346.000,00), la cual acompaña con copia certificada, marcada con la letra “E”.

  5. Con respectos a las medidas preventivas dictadas en el expediente, se refiere el 50% de sus prestaciones desde el 03-07-93 al 01-11-2004. El monto total de SETECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 617.752,32), dividiéndose de la siguiente manera: el embargo preventivo que hizo el Tribunal, en fecha 16-05-2005; cuya medida se mantienen: a) en CORP-BANCA, con la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 593, 532,05), asignados en la cuenta de Ahorro N° 305137302. b) Banco de Venezuela, con la cantidad de VEINTE CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.24.220,27), asignado a la cuenta corriente N° 01020157870000, la cual acompaña copias marcadas con las letras “F” Y “G”. Fundamento la demanda en los artículos 148, 149, 154 y 768 del Código Civil y los artículos 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 88.346.000,00) que equivale a la reconvención monetaria a OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE (Bs. 88.346.00).

En fecha 19 de julio del 2005, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a al ciudadana M.E.E., para que comparezca al Tribunal dentro de los veinte (20) de despachos siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda. Lográndose emplazarla en fecha 13 de diciembre de 2006, según consta al folio 48 del expediente.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la demandada lo hace en los términos siguientes: Se opone, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los derechos y acciones de propiedad y posesión que dice tener su ex-cónyuge sobre las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno ubicado en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 01, calle 05, casa N° 16 de esta ciudad de San F.d.A., por cuanto dicho inmueble le pertenece totalmente por haber sido adquirido por contrato de venta a plazo, celebrado en forma privada en fecha 17 de noviembre de 1982 con el Instituto nacional de la Vivienda (INAVI), tal como consta en el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el N° 26, folios 206 al 212, del Protocolo Primero, Tomo 35, el Cuatro Trimestre del año 2006, que en copia simple anexa marcado “A”, para que previa confrontación con su original le sea devuelto el original, e igualmente se opone, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, las acciones de propiedad y posesión que sobre las remodelaciones de la mencionada bienhechuría pretende abrogarse el accionante de la presente causa, por ser falso de toda falsedad quien haya sido él quien realizara las mejoras o remodelaciones, debido a que las mismas fueron efectuadas por sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, tal como se puede constatar de los trámites que hizo por ante el Concejo Municipal San Fernando desde el año 1983, solicitando los permisos para la ampliación de su vivienda, anexó marcados con las letras “B”, “C” y “D” en originales y copias para confrontados le sean devueltos los originales; que dichas mejoras o remodelaciones las efectúo poco a poco y con dinero producto de su trabajo para ese entonces en la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contentivos de salarios, viáticos, préstamos a la Caja de Ahorros, anticipos de prestaciones sociales, plan de vivienda, tal como se evidencia en constancias de fecha 23 de mayo de 1985, que anexa marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y vauchers de pagos marcados con la letra “M”, por lo que se opone, rechaza, niega y contradice cualquier derecho que su ex_cónyuge pretenda abrogarse sobre dicho bien, en virtud de que es propio adquirido mucho antes de contraer matrimonio, y así pide que sea declarado por el Tribunal. Asimismo se opone a la pretensión expuesto en el literal “e” del mismo capítulo II, referido al monto de las medidas cautelares acordadas por el Tribunal de la causa y efectuadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas, por cuanto dicho monto corresponde al 50% del total que se encontraba para ese momento en las cuentas respectivas, ya que como consta en el acta del embargo de fecha 16-05-2005, fue embargado el 50% del monto de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.170.893,22) que existía en la cuenta de ahorros N° 305137302 en Corp-Banca, para lo cual emitió un cheque de gerencia N° 09194433 por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 585.446,61) a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al 50% del monto que se encontraba depositado para esa fecha, que igualmente, es el caso de la cuenta corriente N° 01020157870000002668 del Banco de Venezuela, la cual en fecha 04-05-2005 fue embargado el 50% del monto de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 48.440,53) que había depositado en esa fecha para lo cual fue emitido un cheque de gerencia N° 00200442 por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 24.220,27) a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tal como consta en la acta, que anexa al escrito donde se evidencia que el monto emitido por ambos cheques es de SEISCIENTOS NUEVE MIL SESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 609.666,88), que le corresponden totalmente por ser el 50% del monto existente en ambas cuentas para las fechas mencionadas y así lo solicita que sea declarado por el Tribunal. Que es cierto lo señalado por el demandante en las letras “b” y “c” del libelo referente a la existencia de los vehículos descritos, por lo que pide se ordene la realización del avalúo a los bienes que conforman la comunidad conyugal, a los fines de determinar su valor real; que también es cierto lo señalado en la letra “d”, en cuanto al embargo acordado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente como medida preventiva del 50% del monto total de las prestaciones sociales y ratificado en el numeral séptimo de la sentencia de divorcio emitida por el citado Tribunal.

Cursa al folio 90 del expediente, Poder Apud Acta conferido por la ciudadana M.E.E. a los abogados F.A.L., M.J.S.M. y A.L.B..

Mediante acta del 04 de mayo del 2002, siendo la oportunidad para el nombramiento del Partidor, por mutuo acuerdo las partes proceden y proponen como partidor al abogado J.B. CORDOBA. Acordando el Tribunal en este mismo acto su citación para la aceptación o excusa al cargo. Manifestando el citado abogado su aceptación al cargo en fecha 18 de mayo del 2002, según consta al folio 103 del expediente.

Riela al folio 105 del expediente, Poder Especial conferido por el ciudadano R.E.R., a los abogados H.D.B.G. y M.A.T.F..

Por auto del 07 de junio del 2007 que cursa en el expediente, el Tribunal designa como Perito Avaluador al ciudadano Ing. A.C.C., a quién ordeno citar para su aceptación o excusa al cargo. Lográndose la misma el día 12-06-2007, según consta al folio 109. Manifestando su aceptación en fecha 15 de junio del 2007.

Del folio 113 al 118, del expediente, cursa Informe de Avaluó realizado por el Ing. A.C.C.,

El 09 de julio del 2007, el apoderado de la parte actora presento escrito por el que reitero y ratifico el petitorio de Reposición de la causa.

Por auto del 30 de julio del 2997, el Tribunal declaro con lugar la reposición solicitada por la parte actora y decreto la nulidad de las actuaciones procesales cursante en el cuaderno separado para la tramitación de la oposición presentada por la parte demandada, a partir de los folios 3 hasta el 41 del expediente inclusive de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y repone la causa al estado de notificar a las partes de la apertura del Cuaderno separado para la tramitación de la oposición de los bienes de conformidad con el artículo 778 ejusdem y una vez que conste en autos la última notificación se abrirá el lapso de promoción de pruebas

El 17 de octubre del 2007, la parte actora presento escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: Capítulo I: Reitera y ratifica íntegramente el mérito de los autos en cuanto le sean favorable. Capítulo II: Testimoniales de los ciudadanos: P.M.P., E.R.Q., R.Q., J.M.F. y M.E.P.A.. Capítulo III: Información a requerir en el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) sobre los puntos señalados en el escrito, Capítulo IV: Inspección Judicial en la ubicación del inmueble. Por auto del 07 de noviembre del 2007, EL Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitivas, en relación a las del capítulo I: las mismas se encuentran agregadas al expediente, en cuanto a las testimoniales promovidas en capítulo II fijó oportunidad, en lo atinente en el capítulo III: relacionado con el informe a requerir a I.N.A.V.I. se oficio al mismo; en cuanto al capítulo IV: se fijo oportunidad para la Inspección judicial.

En fecha 23 de octubre del 2007, la parte demandada promueve las siguientes pruebas: Capítulo I: Promueve, reproduce y ratifica en todas y cada uno de sus partes en todo lo que le favorezca, el escrito de prueba que cursa del folio 3 al 4 del Cuaderno separado: Capítulo II: Testimoniales de los ciudadanos D.A. y A.G.. Por auto del 07 de noviembre del 2007, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación. Con relación al capítulo I: las mismas se encuentran agregada a los autos, En relación al Capítulo II: fijó oportunidad para su evacuación.

Cursa del folio 83 al 100, testimoniales de los ciudadanos P.M.P., E.R. QUERALES, QUIÑONES M.J.R. y FIGUEIRA J.M., promovidos por la parte actora.

Riela del folios 110 al 113, 115 al 116, testimoniales rendida por los ciudadanos. D.A., J.A.G. y G.B.N..

En fecha 12 de diciembre de 2007, se realizó la Inspección Judicial, solicitada por la parte actora, en su escrito de prueba.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre del 2007, la parte demandada manifestó “que para información al Tribunal que el capítulo IV del escrito de pruebas presentado por la parte actora, donde consigno anexo con la letra “A” copia del depósito de fecha 18-6-04, a nombre de E.D.R.M.E., por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), el citado deposito correspondía al 50% de la venta de un apartamento perteneciente a la comunidad conyugal ubicado en el Conjunto Residencia Buena Vista, etapa 1, jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora del estado Miranda, que fue vendido por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), tal como consta de la copia certificada que consigna anexa a la diligencia.

En fecha 20 de mayo del 2008, el Tribunal dicta sentencia, declarando; Con lugar la oposición presentada por la ciudadana M.E.E., parte demandada en la presente causa; y que el bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar de bienhechuría construida sobre el mismo ubicado en la Urbanización Los Tamarindo, Sector N° 1, casa N° 16 de esta ciudad, pertenece a la ciudadana M.E.E., parte demandada, no forma parte de la comunidad, por haberlo adquirido ante de contraer matrimonio con el ciudadano R.E.R., con las medidas y linderos señalados en el expediente. Asimismo, las cantidades embargadas preventivamente por el Juzgador Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial decretada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (sala de N° 01) no forma parte de las prestaciones sociales. Condenó en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio del 2008, la parte demandante, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de mayo del 2008.

Por auto del 04 de julio del 2008, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada

Por auto del 22 de julio del 2008, esta Alzada, por recibido ordenando proseguir el curso de la Ley, fijando lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil

Abierto el lapso de informes, ambas partes presentaron sus informes, fijada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a los informes consignados, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante. El Tribunal en fecha 10 de octubre del 2008, dijo “Vistos”, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones.

M O T I V A

Consta al folio 190 del expediente, escrito de Informes presentado ante este Tribunal de Alzada por el abogado H.D.B.G., quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.R., y expuso lo siguiente:

“…Ahora bien de manera especifica, el estado de indefensión que se presenta en la sentencia recurrida, de manera clara y patente, cuando el juez ad hoc, sin valorar las pruebas testimoniales, es decir, sin hacer el examen de rigor de las pruebas testimoniales, como lo es individualizar, uno a uno los testigos, las declara desechadas.

La indefensión en esta parte del fallo se da por cuanto el juez de la recurrida, no examina las pruebas testimoniales, dando lugar con ésta situación el juez de la recurrida a un estado de indefensión de mi representado a no aplicársele el derecho solicitado. Toda vez que estos testigos fueron debidamente controlados, y si existió alguna situación de dedos al apreciar estos testimonios, pudo haber ordenado un auto para mejor proveer, y no decidir, muy solícitamente, como en efecto lo hizo, violando, las máximas de experiencia, e incurriendo con ello en el vicio de silencio de prueba… Ciudadano juez Superior, por todo lo antes expuesto y demostrado en estos autos no se dan ninguno de los presupuestos invocados y esgrimidos por la parte demandada, quedando claramente demostrada una total contrariedad a las normativas de derecho; y es por ello en atención a lo previsto en el articulo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil que establece la obligatoriedad de oír los informes de las partes, so pena de incurrir en citropetita; y que como siendo el imperio de la ley, la verdad y la Justicia el Norte que dirime esta controversia, pido respetuosamente a este Tribunal, declare: Con lugar la apelación intentada, así como también

CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE PARTICION y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por mi mandante plenamente identificado en los autos de este expediente N° 3173.

La juzgadora Aquo en la parte motiva de la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2.008, folios 159 del expediente, expuso y determina lo siguiente:

“A los folios 93, 94, 95, 96, 97, 98,99 y 100 del cuaderno separado, cursa las testimoniales de los testigos P.M.P., E.R.Q., R.Q. y J.M.F.. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio, por no merecer credibilidad y confianza en los hechos que deponen ante este despacho de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como se desprende de las siguientes declaraciones de testigos rendidas por ante este despacho en la presente causa: la del ciudadano P.M.P., que dice textualmente: “pregunta primera ¿Diga el Testigo, si realizo algún tipo de bienhechurias para el ciudadano RAFAEL ROJAS? CONTESTO: “Le hice una casa con tres habitaciones, un baño interno en la parte detrás.”…no consta en autos ningún medio de prueba que evidencia que la construcción ante señalada por el testigo corresponda a la casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Los Tamarindos sector 01, calle 05, casa N° 16 de esta ciudad de San F.d.A., aunado al hecho que se trata de una construcción de una casa, y la declaración del testigo J.M.F., no merece credibilidad en decir al verdad de los hechos expuesto en las preguntas y respuestas en cada una de ella dada por cuanto que el piso de granito fue construido por el ciudadano N.G.B. como se desprende de los recibos de fecha 10-06-88 y 15-05-90 suscrito por su persona ratificado su contenido y firma por ante este despacho.

Al juez le compete realizar una labor una labor de suma crítica en la apreciación y valoración de la prueba testimonial. En primer lugar debe verificar si en el acta de declaración, se dio cumplimiento a los requisitos de forma establecidos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, para la validez de la prueba testimonial. Luego sigue el examen de la fuerza probatoria o eficacia del testimonio; y finalmente hacer la apreciación critica del testimonio en su aspecto intrínseco, lo cual comprende la valoración de la sinceridad, exactitud, veracidad y credibilidad del testigo.

En el caso que nos ocupa, es evidente que en la sentencia recurrida se omitió exponer un análisis al menos breve, de los hechos a que se contraen las preguntas y repuestas de los testimoniales. A los folios del 93 al 100 del expediente, constan las declaraciones de los testigos P.M.P., E.R.Q., R.Q. y J.M.F., a quienes les formularon preguntas y fueron respondidas.

Al respecto, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.._.

…En efecto, aún y cuando este Alto Tribunal ha sostenido sobre el particular que no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por los testigos, si lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo…

Igualmente se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social Accidental, de fecha 9 de Agosto de 2.000.

La doctrina señalada en el anterior fallo de casación, que debió acatar el juez de reenvió, respecto al examen del testigo, no se fundamentó en la necesidad de transcribir textualmente las preguntas y respuestas, sino en que las conclusiones a que se llegue respecto al testimonio deben estar respaldadas por el análisis, así hubiera sido breve, de los hechos a que se contraen las preguntas y repreguntas hechas a los testigos y las contestaciones dadas…

Quien aquí decide acoge el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del T.S.J, y determina que la juzgadora Aquo en su sentencia de fecha 20 de Mayo del año 2.008 no actuó conforme a lo antes indicado, así como tampoco le dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas por las partes, así sean impertinentes o inocuas, pues sin su examen y apreciación o rechazo, el juez no puede llegar a ninguna conclusión con base de sustentación, razones por las cuales, este Tribunal de Alzada estima que en efecto, en el presente caso se incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y específicamente de prueba testimonial. En tal sentido queda anulado el fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior…

DECLARA:

PRIMERO

Nulidad de la sentencia definitiva de fecha 20 de Mayo de 2.008, por la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición presentada por la ciudadana M.E.E., identificada en autos, representada por los abogados F.A.L., M.J.S., y A.L.B., inscritos en el Impreabogado bajó los números 96.904,1.543 y 40.222, respectivamente.

En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa dictar nueva sentencia, con sujeción a lo indicado por las sentencias emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritas.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.J.A.

En esta misma fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

EXP: N° 3173

JSB/JA/JLC.

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