Decisión nº WP01-P-2008-000366 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Cuarto Control del Estado Vargas

Macuto, 12 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000366

ASUNTO : WP01-P-2008-000366

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra de los M.E.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.507.107, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 20 de Julio de 1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de J.S.R. (v) y J.B. (v), residenciado en: Calle Real de Maiquetía, casa Nro. 79, frente a la estación de Servicio PDV antiguo Restauran El Criollo, Maiquetía, teléfono 0412-2594690 y J.E.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.072.58, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02 de Junio de 1980, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de J.S.R. (v) y J.B. (v), residenciado en: Calle Real de Maiquetía, casa Nro. 79, frente a la estación de Servicio PDV antiguo Restauran El Criollo, Maiquetía, teléfono 0414-2333199, contra quienes la Representante del Ministerio Público en escrito presentado ante este Juzgado el 10-12-2007, acusó por la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDADA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el momento de los hechos y en el articulo 218 ordinal segundo del Código Penal.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

En fecha 10-01-2008 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, los ciudadano M.E.R.B. Y J.R.B., fueron aprehendidos el día miércoles, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación La Guaira, momentos en que los funcionarios policiales recibieron a la ciudadana denunciante de nombre G.F.K.C., la cual les informó que el ciudadano M.R.B., continuamente la agrede física y verbalmente con insultos, amenazas y demás vejaciones, así mismo la ciudadana M.D.C.F.C., denuncio al ciudadano J.E.R.B., quien se dirigió a las hoy victimas diciéndole que me las van a pagar y hablando mal de los funcionarios policiales, por lo que los funcionarios fueron a ver que le ocurría al ciudadano J.E.R.B. y al avistarlo el mismo comenzó a efectuar conductas violentas en contra de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento que originó la presente causa, todos los hechos fueron presenciados por los testigos que aparecen identificados en autos, en virtud de los hechos antes narrados los ciudadanos M.E.R.B. Y J.R.B., les fue imputado y posteriormente acusados por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDADA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el momento de los hechos y en el articulo 218 ordinal segundo del Código Penal.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 06 de Agosto del año 2008, estando presentes las partes, la DRA. I.P., quien manifestó que esa Representación Fiscal ratificaba totalmente la formal acusación interpuesta en fecha 26 de Marzo del año 2008, en contra de los ciudadanos M.E.R.B. y J.E.R.B., en virtud que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDADA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el momento de los hechos y en el articulo 218 ordinal segundo del Código Penal. Explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, las cuales indicó se encuentran acreditados en las actuaciones que conforman el expediente. Ratificó los medios de prueba ofrecidos, contenidos en el escrito acusatorio que riela a los folios 21 al 24 del expediente, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes (explicó la necesidad y pertinencia de cada prueba) para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos M.E.R.B. y J.E.R.B., en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDADA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el momento de los hechos y en el articulo 218 ordinal segundo del Código Penal. Solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a los imputados de autos los ciudadanos M.E.R.B. y J.E.R.B., a los fines de que rinda declaración, libre de juramento y coacción: “No deseamos declarar, es todo.” De seguidas el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa privada DR. R.Q., quien expone: “Solicito a este Tribunal se DESESTIME el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que en la presente causa no consta una experticia de reconocimiento médico legal, el cual podría determinar la presencia de dicho delito en el caso de marras, asimismo vista la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público esta defensa solicita a este tribunal desestime la misma por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que sea admitida, esta defensa demostrará la inocencia de mi representado con todos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Seguidamente este Tribunal pasa emitir pronunciamiento en virtud de los planteamientos realizados por las partes, en este sentido considera quien aquí decide que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, cumple a cabalidad con los requisitos legales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la representante del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos M.E.R.B. y J.E.R.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el momento de los hechos y en el articulo 218 ordinal segundo del Código Penal, toda vez que no consta en la presente causa examen medico legal practicado a la ciudadana G.F.K.C., prueba esta fundamental para comprobar la perpetración del delito de VIOLENCIA FISICA, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es desestimar el delito de VIOLENCIA FISICA. Igualmente por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el momento de los hechos y en el articulo 218 ordinal segundo del Código Penal, en relación a los ciudadanos M.E.R.B. y J.E.R.B., haciendo la salvedad que las experticias ofrecidas deben ser exhibidas para su ratificación en juicio por los funcionarios que las suscriben. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. Acto seguido pasa el Tribunal a imponer a los acusados de autos M.E.R.B. y J.E.R.B., de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, establecidas en el Libro Primero I Titulo I Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del citado texto adjetivo penal. Por lo que se le concede a los acusados M.E.R.B. y J.E.R.B., el derecho de palabra quienes libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno e impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No admitimos los hechos, es todo”..

Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal, 1-. Testimonio de los funcionarios J.E.M.Z., F.D.G., A.R., R.M. y NORUEGA GREGORI, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que dieron origen a la presente causa, igualmente se acuerda su comparecencia al juicio oral y público con la finalidad de ratificar el contenido del acta policial a través de su testimonio. 2-. Testimonio de las ciudadanas F.C.M.D.C. y VIERA DE BRAS J.A., quienes son testigos de los hechos de marras, para que las mismas dejen constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que dieron origen a la presente causa, igualmente se acuerda su comparecencia al juicio oral y público con la finalidad de ratificar el contenido del acta de entrevista a través de su testimonio. 3-. Testimonio de la ciudadana G.F.C.C., quien figura como Victima de los hechos de autos, para que las mismas dejen constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que dieron origen a la presente causa, igualmente se acuerda su comparecencia al juicio oral y público con la finalidad de ratificar el contenido del acta de entrevista a través de su testimonio, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Así mismo considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa privada relativa a que desestime el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que en la presente causa no se encuentra consignado ningún examen, experticia o Reconocimiento médico legal que determine las lesiones sufridas por la ciudadana CAREMMYS GARCÍA y por ende la comisión y comprobación del referido.

DISPOSITIVA.

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos M.E.R.B. y J.E.R.B., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se DESESTIMA el delito de VIOLENCIA FÍSICA, por cuanto en la presente causa no consta experticia o examen médico legal que haga determinar a éste Juzgador que estamos en presencia de dicho delito y de las lesiones sufridas por la victima en el caso de marras. Se admiten por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, haciendo la salvedad que las experticias ofrecidas deben ser exhibidas para su ratificación en juicio por los funcionarios que las suscriben, así como la exhibición de los objetos sometidos a experticia. TERCERO: Se ordena en consecuencia la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa y se ordena la remisión de las actuaciones a un tribunal de Juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA

ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.

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