Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 31 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteElinersy Aguirre Castillo
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 31 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2004-000057

ASUNTO : NL01-P-2004-000057

AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA DE PRISIÓN IMPUESTA

En razón del contenido de la Resolución Nº 2007-0036 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la que se resolvió que ningún Tribunal despachara desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, no obstante a ello se garantiza la continuidad del servicio público de la administración de justicia a nivel nacional en lo que concierne a los Tribunales con competencia en materia penal, acotándose la disponibilidad de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución a los fines del otorgamiento de beneficios de ley, así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciona de Ejecución atendiendo al contenido de la resolución mencionada ut-supra, acuerda habilitar el despacho el tiempo necesario a los fines de tramitar y resolver todo lo concerniente al presente asunto sub examine

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que desde el día 13 de Julio de 2004 quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 13-08-1998, mediante la cual CONDENO al ciudadano E.R.R., venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, obrero, titular de la Cédula de Identidad número V-8.200.912, hijo de C.r. y de I.A., nacido en fecha 18-04-1953, quien reside en la en la calle 3, casa N° 56, Brisas del Aeropuerto, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, como autor responsable del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 en relación con el artículo 354 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana R.V.D.R.. El Penado E.R.R., fue detenido el día 23-11-1997, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 16-01-1998, en virtud de habérsele acordado Beneficio de L.P.B.F. por el extinto Tribunal arriba señalado; motivo por el cual estuvo recluido por un lapso de UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRESIDIO; Ahora bien este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del citado código adjetivo penal, observa al respecto:

PRIMERO

Se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal vigente, lo siguiente:

Las Penas prescriben así:

1.° Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo... Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en éste artículo para la respectiva pena... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiera comenzado a cumplirse

.

Ahora Bien, para el caso en estudio el penado E.R.R., fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, como autor responsable del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 en relación con el artículo 354 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana R.V.D.R., sentencia esta que quedó definitivamente firme en fecha 13-07-04, observando quien decide que desde esa fecha hasta la presente han transcurrido TRES (3) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; es decir, se ha superado tanto el tiempo de la pena, más la mitad de la misma; y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al penado E.R.R., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° , Primero y Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al penado E.R.R., plenamente identificado en autos, quién fuera CONDENADO, mediante sentencia dictada en fecha 13-08-1998, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, como autor responsable del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 en relación con el artículo 354 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana R.V.D.R., todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° Primero y Segundo Aparte del Código Penal.-

En consecuencia se le concede la L.P. al antes referido ciudadano. Notifíquese del presente auto al ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de sentencias, a la penada y a su defensor.

Líbrese Copia Certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines legales consiguientes.

La Jueza,

Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

La Secretaria,

ABG. L.V.

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