Decisión nº KP02-N-2008-000102 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000102

QUERELLANTE: J.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.104.905 domiciliado en el Municipio Páez del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.117.681, de este domicilio.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA B.D.E.P.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: J.E.R.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.292, en su condición de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA B.D.E.P.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de febrero de 2008 es recibido por este Tribunal la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano J.E.P.S., antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA B.D.E.P..

El querellante que solicita la declaratoria de Nulidad del acto administrativo Nº 40-2007 que fue publicada en fecha 13 de noviembre de 2007 donde la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA B.D.E.P. suspendió el pago de la jubilación y como consecuencia de ello solicita que este Tribunal obligue a la Alcaldía mencionada restituir el pago del beneficio de jubilación al querellante en los términos en que venía disfrutándolo con anterioridad a la suspensión del derecho de jubilación.

En fecha 04 de marzo de 2008 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 22 de julio de 2008 siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia preliminar del presente asunto de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 07 de Octubre de 2008, se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo del fallo. Así, en fecha 14 de octubre de 2008 se dictó el dispositivo del fallo declarándose Con Lugar la querella funcionarial incoada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Visto acto administrativo impugnado el cual emana de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA B.D.E.P., anexo al folio 06, este Tribunal la valora como documento administrativo.

La consulta de pensión emitida por la Dirección General de Afiliación y prestación en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano querellante, de fecha 25 de julio de 2008 y anexa al folio 45, este Tribunal la valora como documento administrativo.

La copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa, este Tribunal la valora como documento normativo de carácter contractual.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano J.E.P.S., antes identificado, en contra de la Resolución Nº 40-2007 donde la Alcaldía de Municipio Agua B.d.E.P. suspendió el pago de la jubilación al querellante.

Se observa que el querellante alega el vicio de falso supuesto ya que a su decir es errónea la afirmación de la Alcaldía del Municipio Agua B.d.E.P., respecto a que el recurrente goza de una doble jubilación, cuando a su decir, no es cierto dado que el hecho de que el mismo goce de la pensión de vejez y a su vez de la jubilación legalmente adquirida no tiene que entenderse como una doble jubilación.

Al entrar a conocer la denuncia esgrimida por el querellante este juzgador observa que el análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).

Efectivamente, al querellante le fue acordado el derecho de jubilación en fecha 01 de febrero de 1998 por parte de la Alcaldía del Municipio Agua B.d.E.P., ahora bien, para ser acordado tal beneficio se debe cumplir con determinados requisitos, los cuales evidentemente tuvieron que estar cubiertos para que el órgano procediera a su otorgamiento.

Dicho lo anterior, es necesario señalar, que la jubilación se entiende como el acto administrativo por el que un trabajador activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

Aclarado este punto, se ha de señalar, que la defensa de la Alcaldía querellada arguye, que el querellante goza de una doble jubilación por cuanto disfruta de la Jubilación otorgada por la Alcaldía del Municipio Agua B.d.E.P. y a su vez de la pensión de vejez otorgada por el I.V.S.S, y es por tal razón, que se le suspende la jubilación otorgada por la Alcaldía, con fundamento al artículo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que;

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley. (Negrillas nuestras)

Así las cosas, esta superioridad puntualiza, que tanto la parte querellante como la querellada están de acuerdo que se trata de una jubilación y de una pensión de vejez, y ajustando el caso de autos, con lo señalado en la norma supra transcrita, la misma textualmente señala que “Nadie podrá disfrutar “más de una jubilación o pensión”, evidenciándose entonces que se trata sólo de una jubilación y sólo una pensión.

Al respecto, se ha definir lo que se entiende por pensión de vejez, como aquella retribución dineraria que se otorga a los asegurados sociales, cuando cumplen la edad exigida por la ley además de haber acreditado con el pasar del tiempo cotizaciones y así lo señala la ley de seguro sociales cuando reza en su artículo 27 que; “EI asegurado, después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas.”

Ello así, habiendo el querellante cumplido con los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de la jubilación, además de los requisitos para la pensión de vejez los mismos están legalmente otorgados, sin que ello implique la errada apreciación de una doble jubilación, cuando se enfatiza de las consideraciones explanadas anteriormente, que estamos en presencia de 2 beneficios totalmente distintos y que corresponde a todo ciudadano que cumpla con los requerimientos para cada beneficio en concreto.

En el mismo orden de ideas, y tal como lo argumento la parte querellante, la jubilación luego de otorgada tiene carácter permanente y vitalicia, además de ser un derecho social que obliga al Estado a garantizar la v.d.d. los adultos mayores dentro de la seguridad social, y luego de otorgado tal beneficio el mismo genera derechos subjetivos e irrenunciables.

En consecuencia, es evidente que estamos en presencia de un supuesto de hecho, que genera la nulidad del acto administrativo, por cuanto no se constató en autos la doble jubilación alegada por la parte querellada, teniendo que desecharse de manera obligatoria tal argumento y así se decide.

Finalmente, dada los consideraciones explanadas supra, debe esta superioridad declarar de manera forzosa CON LUGAR la acción propuesta, por cuanto no se constató la doble jubilación que hiciera nacer la suspensión de la misma, en consecuencia se declara nula la resolución Nº 40-2007, y se ordena el pago de la pensión por jubilación del querellante además de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de su suspensión y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano J.E.P.S., antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA B.D.E.P..

SEGUNDO

Se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 40-2007 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA B.D.E.P.. En consecuencia, se ordena el pago de la pensión por jubilación del querellante además de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de su suspensión.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Agua B.d.E.P., de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:00 p..m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:00 p..m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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