Decisión nº 121 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

Exp: 18824

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano E.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.285.583, asistido por la abogada K.S.S., Defensora Pública Décima Tercera (13°), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó la FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana YAIBECHT J.P.E., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 17.835.373, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de su hija S.I.S.P., de 9 meses de edad, alegando el referido ciudadano que entre él y la progenitora de su hija existen desacuerdos para logar un régimen de convivencia familiar beneficioso para su hija; y visto que la niña tiene el derecho de conocer a su padre y de ser criada dentro de su familia de origen aún y cuando sus padres estén separados, por ello, acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la Fijación del régimen de convivencia familiar.

En fecha 28 de Enero de 2.011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana YAIBECHT J.P.E., antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.

En fecha 01 de Febrero de 2.011, se citó a la ciudadana YAIBECHT J.P.E., siendo entregada la respectiva boleta en la misma fecha ante la Secretaria de este Tribunal.

El día 04 de Febrero de 2011, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto de mediación entre las partes, con intervención del Juez Titular Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos E.A.S.P. y YAIBECHT J.P.E., asistidos el primero por la Defensora Pública Especializada Nº 13, abogada K.S., y la segunda por el abogado en ejercicio H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7919, en el que acordaron en beneficio de la niña S.I.S.P., el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

ACUERDOS MEDIADOS:

  1. El ciudadano E.A.S.P., podrá visitar de la compañía de su hija los días sábados en el horario de dos a cinco de la tarde en el hogar materno. Asimismo, el progenitor podrá disfrutar de la compañía de su hija en las reuniones de la familia paterna en compañía de la progenitora, así como en las reuniones de la familia materna.

  2. En el cumpleaños de la niña, el progenitor podrá asistir a las reuniones familiares que le hagan a la niña.

  3. El día del padre la niña compartirá con el padre, y el día de la madre la niña compartirá con la madre.

  4. En el cumpleaños de cada progenitor la niña estará presente, con el progenitor que este de cumpleaños.

  5. En el período vacacional de carnaval y semana santa, el progenitor podrá visitar a la niña durante dichos días previo aviso a la progenitora; y en semana santa el progenitor podrá retirar a la niña el viernes santo del hogar materno en el horario comprendido de dos a cinco de la tarde. Para el próximo año 2012, serán de manera alterna, le corresponderá carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, así sucesivamente alternado cada año.

  6. En vacaciones escolares, por cuanto la niña no tiene edad escolar, durante dichos días el progenitor podrá compartir con la niña de fines de semanas alternos, pudiendo retirar a la niña dichos días de dos a cinco de la tarde.

  7. Para la época de navidad y fin de año, la niña compartirá con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre, y con su progenitor los días 25 de diciembre y 01 de enero, éste último podrá retirar a la niña esos días a las nueve de la mañana y retornarla el mismo día a las cinco de la tarde.

  8. Asimismo, se ordena oficiar a PROUFAM, a fin de que sirva realizar CON CARÁCTER DE URGENCIA terapia de orientación familiar tanto a los ciudadanos E.A.S.P. y YAIBECHT J.P.E., como a la niña S.I.S.P..

Asimismo, se dejó constancia que luego de que las partes llegaron a un acuerdo sin la presencia de la Defensora Pública Décima Tercera Abogada K.S., la misma expresó que el ciudadano E.A.S.P., le manifestó que no estaba de acuerdo con el referido convenio; cuando el mismo había expresado no sólo estar de acuerdo, si no que en vista de su situación de trabajo y estudio, había dado propuestas que forman parte del acuerdo al que efectivamente llegaron.

En fecha 04 de Febrero de 2011, la ciudadana YAIBECHT J.P.E., asistida por el Abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7919, presentaron escrito de contestación de la demanda.

El 07 de Febrero de 2011, el ciudadano E.A.S.P., asistido por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) abogada K.S.S., presentó escrito de solicitud de medida preventiva innominada de régimen de convivencia familiar provisional.

El 09 de Febrero de 2011, el Tribunal ordenó desglosar los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente, para abrir nuevas piezas contentivas de Homologación de Custodia y de Obligación de Manutención, otorgándoles la numeración 18909 y 18910.

Mediante escrito de fecha 10 de Febrero de 2011, la ciudadana YAIBECHT J.P.E., asistida por el Abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7919, manifestó oposición para que se decrete un régimen de convivencia familiar provisional.

El 11 de Febrero de 2011, el ciudadano E.A.S.P., asistido por la abogada K.S.S., Defensora Pública Décima Tercera (13°), consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en la Ley. Y en fecha 15 de Febrero de 2011, el Tribunal admitió las pruebas en el contenidas cuanto ha lugar en Derecho, y ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de Febrero de 2011, la ciudadana YAIBECHT J.P.E., asistida por el Abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7919, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en la Ley. Y en fecha 17 de Febrero de 2011, el Tribunal admitió las pruebas en el contenidas cuanto ha lugar en Derecho, y ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DEL ACTOR

 Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano E.A.S.P., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.

 Corre a los folios del cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento N° 406 de la niña S.I.S.P., emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre el ciudadano E.A.S.P., y la ciudadana YAIBECHT J.P.E., para con la niña antes indicado.

 Corre al folio diecinueve (19) del presente expediente, original de Carta de Buena Conducta del ciudadano E.A.S.P., emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

 Corre al folio veinte (20) del presente expediente, Carta de Residencia del ciudadano E.A.S.P., emitida por la Asociación de Vecinos Sector Nueva Vía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual no tiene valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Corre a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) del presente expediente, fotografías las cuales no tienen valor probatorio por no cuanto las mismas no son pertinentes para dilucidar el régimen de convivencia familiar.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

 Corre a los folios del veintiocho (28) al treinta (30) del presente expediente, original de recipes médicos de la niña S.I.S.P., los cuales no tienen valor probatorio por no cuanto los mismos no tienen relación con la causa petendi.

 Corre a los folios treinta y uno (31) al cuarenta (40) del presente expediente fotografías, la cual no tiene valor probatorio por no cuanto las mismas no son pertinentes para dilucidar el presente juicio de régimen de convivencia familiar.

Ahora bien, ambas partes solicitaron la elaboración de un informe social realizado por la oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en los inmuebles antes señalados; a este respecto, este Tribunal en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas otorgados por la Ley para el presente juicio; y visto que las referidas pruebas no son indispensables para fijar el Régimen de Convivencia Familiar objeto de la presente causa, en consecuencia, se desecha la prueba antes descrita.

II

PUNTO PREVIO

DE LA MEDIACIÓN

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorgó rango constitucional a los Medios Alternos de Gestión de Conflictos, en su artículo 258, el cual establece que: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. En ese orden de ideas, en el Art. 253 encontramos: “El sistema de justicia está constituido por…. Los medios alternativos de justicia”. Además, en el primer párrafo del artículo 258, nuestra Constitución dicta: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades” otorgándole igualmente rango constitucional.

La mediación no es sinónimo de conciliación. Se diferencia del arbitraje, dado que el mediador no decide, y tampoco es una negociación tradicional. Hay autores que se refieren a la mediación como una negociación asistida por un tercero neutral e imparcial. La mediación se caracteriza por la intervención de un tercero, el mediador, cuya función es lograr el acuerdo entre las partes. El mediador tiene el control del proceso, pero no sobre el contenido; se abstiene de decir o aconsejar, ayuda a las partes a identificar sus puntos de vista, sus opciones, y a llegar a las soluciones que satisfagan las necesidades de todas las partes implicadas. La participación de las partes es voluntaria. El acuerdo al que lleguen las partes puede ser verbal o escrito. La función del mediador es facilitar la comunicación, pero nunca el mediador resuelve conflictos, hace que sean las mismas partes quienes lo gestionen y lo solucionen.

La mediación como método tiene como base la negociación, pues deja también en manos de los implicados el poder de la decisión referido a las posibles soluciones en sus desacuerdos, y añade una tercera persona en la situación. Implica una "negociación asistida" tal como algunos autores la han definido. Se refiere a un proceso en el que interviene la figura de un tercero, "el mediador", aceptado por las partes contendientes para alcanzar voluntariamente el arreglo de los temas de discusión. Siguiendo a Reina (2004; citado en Vallejo y Guillén, 2007) la mediación es una técnica o forma de actuar que implica y se nutre de un conocimiento práctico basado en: a) el aporte de diversas áreas de conocimiento (psicología social, teoría de la comunicación, etc.); b) un proceso o modo de intervención específico para transformar la situación de conflicto a través de unas etapas, a la vez que evita el desarrollo del conflicto destructivo y c) utiliza un repertorio de técnicas, algunas propias y otras importadas de otras disciplinas, algunas de las cuales son la escucha activa o la generación de alternativas, entre otras.

Asimismo, Folberg y Milne (1988) definen la mediación como un proceso temporalmente limitado que aumenta la comunicación, maximiza la exploración de alternativas, atiende las necesidades de todos los participantes, busca un acuerdo percibido por las partes como neutro y provee un modelo para futuras resoluciones de conflictos. En la medida en que enfatiza la responsabilidad de los participantes para tomar decisiones que afectan a sus vidas, se trata de un proceso de "autoapoderamiento" que consiste en el aislamiento sistemático de puntos de acuerdo y desacuerdo y de alternativas de resolución, mediante el empleo de una tercera parte neutral cuyo rol es descrito como un facilitador de comunicaciones, un guía en la delimitación de los temas y un agente de acuerdo que asiste a los disputantes en sus negociaciones. La mediación ayuda a educar a las partes en la percepción de las necesidades del otro, y provee una resolución personalizada de la disputa. El énfasis no está en quien tiene razón y quien no, o en quien gana y quien pierde, sino en el aprendizaje de la resolución conjunta de problemas y el reconocimiento de que la cooperación puede ser una ventaja mutua.

Sin embargo, Taylor (1988) habla de un proceso de resolución y gestión de conflictos dirigidos a realinear intenciones, métodos o conductas. Mientras que la resolución de conflictos crea un estado de uniformidad o convergencia de propósitos o medios, la gestión de conflictos simplemente desagudiza o nivela la divergencia. Manejar el conflicto no requiere que cada participante renuncie a sus percepciones individuales y resuelve la disputa creando metas idénticas, métodos o procesos. Ello simplemente precisa que ambos participantes logren acuerdos que sean equilibrados y suficientemente coordinados para evitar desestructuraciones. Para esta autora, los objetivos de la mediación serían:

-Reducir la ansiedad y otros efectos negativos del conflicto ayudando a los participantes a lograr una resolución consensual.

- Preparar a los participantes para aceptar las consecuencias de sus decisiones.

- Producir un acuerdo o plan que los participantes puedan aceptar y cumplir.

-Focalizar específicamente en cómo los participantes reducirán y resolverán el conflicto, en lugar de hacerlo en los factores causales que lo dirigen.

Por todo ello, se debe pensar en la posibilidad de utilizar la mediación para transformar el conflicto, cuando las partes ya no creen que puedan resolver el conflicto por sí mismas, con sus propios medios, y cuando el único recurso parece implicar la ayuda de un tercero imparcial. Así, cuando las partes ya no tienen las condiciones para negociar, para hacerlo por su propia cuenta, se requiere la intervención de un tercero imparcial y neutral. Éste carece de un poder autorizado de decisión para ayudarlos en la disputa pero debe ser el responsable del p.d.m.. Por consiguiente, las habilidades del mediador van a ser un aspecto clave a considerar para el desarrollo exitoso del proceso mediador. Los objetivos y funciones del mediador deben basarse principalmente en: 1) Ayudar a las partes a orientarles en la transformación y/o solución de la situación de conflicto; 2) Reestablecer el diálogo y los puentes de comunicación y 3) Sugerir procedimientos para aclarar los problemas y ayudar a las partes en la generación de alternativas de solución.

El mediador debe mejorar en gran medida todo el proceso de comunicación e interrelación, ayudando a las partes a definir claramente cuáles son los problemas, y a comprender los diferentes intereses. Para ello, se recrea un marco donde las partes tienen la oportunidad de poder expresar su punto de vista, sus posibles preocupaciones y generar aquellas opciones para solucionar el conflicto o transformar la situación de partida al iniciarse la mediación. Además, las partes tienen la oportunidad de desahogar sus propias emociones, sentimientos y sentirse escuchadas. El mediador es, por tanto, un facilitador que acompaña el p.d.m. y no impone una solución al conflicto planteado, ya que son las diferentes partes que intervienen quienes mantienen siempre la responsabilidad de tomar su propia decisión.

Tareas y estrategias ante el proceso

Siguiendo a Deutsch (1973), algunas de las posibles tareas de la persona mediadora ante una situación conflictiva y que fueron realizadas durante el p.d.M. en el presente caso, se encuentran:

- Ayudar a las partes a identificar y confrontar los temas en conflicto.

- Ayudar a remover los bloqueos y distorsiones en los procesos de comunicación para facilitar el mutuo entendimiento.

- Ayudar a establecer normas de interacción racional, como el respeto mutuo, la comunicación abierta o el uso de la persuasión en vez de la coacción.

- Ayudar a determinar qué tipos de soluciones son posibles y realizar sugerencias sobre ellas.

- Promocionar adecuadas circunstancias y condiciones para confrontar los temas.

- Ayudar en la negociación y en la construcción de un acuerdo viable y aceptable para las partes.

Otros autores relevantes en mediación y resolución de conflictos, como Kessler (1978) y Folberg y Taylor (1984), ofrecieron algunas estrategias válidas para esta función, que sirvieron para facilitar el dialogo entre las partes:

- Fijar el tono emocional.

- Explicar las metas y los propósitos del proceso de gestión del conflicto

- Reforzar la competencia y responsabilidad de las partes y proponer que la meta es construir un camino donde el foco estará centrado en el futuro y no en el pasado.

- Recoger datos sobre la voluntad de los participantes para encontrar una solución, su estado emocional actual y su estilo interaccional y comunicacional.

- Valorar los antecedentes inmediatos y los eventos precipitantes del conflicto atendiendo a su historia, y permitiendo que se compartan las visiones de los temas así como el intercambio de información individualizada sobre los mismos. "Airear" los agravios dentro de un límite razonable.

- Balancear la comunicación, impidiendo que cada parte hable demasiado tiempo seguido y redefiniendo las posturas de forma positiva, focalizando en las necesidades de todos. Su actitud es de escucha empática que legitime todos los sentimientos.

- Separar las dimensiones intra e interpersonales del conflicto proporcionando a los participantes un lugar seguro para dejar a parte sus defensas personales y sacar a flote los temas encubiertos.

- Con la información obtenida, elaborar conceptos constructivos y utilizables. Para ello debe conectar elementos dispersos de información en bloques comprensivos de disputas y acuerdos.

- Cuando se han definido los temas conflictivos, enfatizar en las áreas de acuerdo preexistentes. Promover conductas cooperativas y ofrecer información sobre posibles alternativas.

- Facilitar la búsqueda de acuerdos en temas sencillos, pidiendo a las partes planes para conseguir los objetivos fijados.

- Promover la identificación de las alternativas que aparecen como más viables, determinando si ofrecen componentes aceptables para las partes. Centrar la discusión en los temas y alternativas, expandiendo las áreas de acuerdo y reduciendo las áreas de conflicto. Atender a las imágenes rígidas y a los sentimientos ocultos.

- Es posible realizar entrevistas por separado cuando el conflicto es muy elevado, aunque siempre con la intención de facilitar la continuidad de la gestión conjunta.

- Ayudar a los participantes a evitar el regateo posicional y a utilizar un estilo negociador más blando buscando qué opción es la que mejor responde a las necesidades de todos.

- Facilitar la toma de decisiones.

Como vemos, la tarea de la persona mediadora puede centrarse en impulsar un proceso y en remover los obstáculos que impiden su avance, en ofrecer un camino por el que las partes avancen en la resolución de su conflicto, pero se trata de un camino compartido. No es alguien que simplemente interviene desde fuera. Esta participación debe ser entendida en términos de co-construcción y no de persuasión o manipulación.

Técnicas utilizarías para salir de este impasse.

Cambiar los roles, hace que la persona reflexione y cambie de posición buscando un objetivo común, cambiar el enfoque, repasar los intereses, identificar las necesidades, redefinir el problema, reconocer y validar las diferencias, comprobar la realidad, enfocar en el futuro, tomar descanso, el periodo de prueba y creer que pueden llegar a un acuerdo, esta era la forma como se estimuló y animó a las partes a llegar a acuerdos en beneficios de su hija.

No obstante, a pesar del acuerdo verbal al que habían llegado las partes y como fuera que a la final no fue objeto de firma, como consecuencia de la intervención de la Defensa Pública, este Tribunal pasa a establecer el régimen de convivencia familiar objeto de la presente solicitud.

III

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

En relación a lo expuesto con anterioridad, y aunado al hecho de que el día 04 de Febrero de 2011, día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto de conciliación entre las partes, el cual se llevó a cabo no mediante la conciliación sino a través de la mediación con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución Nacional, por cuanto considera este Juzgador que entre los Medios Alternativos de Gestión de Conflicto, la mediación es el medio más idóneo para precisamente gestionar los conflictos familiares; asimismo, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos E.A.S.P. y YAIBECHT J.P.E., antes identificados, asistidos el primero por la Defensora Pública Décima Tercera, Abogada K.S., y la segunda por el Abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7919, en beneficio de la niña S.I.S.P., es menester señalar que el ciudadano E.A.S.P., se negó a firmar la referida acta del acuerdo mediado, aún cuando en la audiencia de mediación realizada previa a la firma del acta, manifestó libremente estar de acuerdo con el referido régimen de convivencia familiar realizado con la ciudadana YAIBECHT J.P.E., quedando de la siguiente forma: El día 04 de Febrero de 2011, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto de mediación entre las partes, con intervención del Juez Titular Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos E.A.S.P. y YAIBECHT J.P.E., asistidos el primero por la Defensora Pública Especializada Nº 13, abogada K.S., quién no estaba presente en el acto de medición y la segunda por el abogado en ejercicio H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7919, en el que acordaron en beneficio de la niña S.I.S.P., el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El ciudadano E.A.S.P., podrá visitar de la compañía de su hija los días sábados en el horario de dos a cinco de la tarde en el hogar materno. Asimismo, el progenitor podrá disfrutar de la compañía de su hija en las reuniones de la familia paterna en compañía de la progenitora, así como en las reuniones de la familia materna. En el cumpleaños de la niña, el progenitor podrá asistir a las reuniones familiares que le hagan a la niña. El día del padre la niña compartirá con el padre, y el día de la madre la niña compartirá con la madre. En el cumpleaños de cada progenitor la niña estará presente, con el progenitor que este de cumpleaños. En el período vacacional de carnaval y semana santa, el progenitor podrá visitar a la niña durante dichos días previo aviso a la progenitora; y en semana santa el progenitor podrá retirar a la niña el viernes santo del hogar materno en el horario comprendido de dos a cinco de la tarde. Para el próximo año 2012, serán de manera alterna, le corresponderá carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, así sucesivamente alternado cada año. En vacaciones escolares, por cuanto la niña no tiene edad escolar, durante dichos días el progenitor podrá compartir con la niña de fines de semanas alternos, pudiendo retirar a la niña dichos días de dos a cinco de la tarde. Para la época de navidad y fin de año, la niña compartirá con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre, y con su progenitor los días 25 de diciembre y 01 de enero, éste último podrá retirar a la niña esos días a las nueve de la mañana y retornarla el mismo día a las cinco de la tarde; por lo que éste Juzgador tomará en cuenta dicha acta al momento de fijar el régimen de convivencia familiar a favor de la niña S.I.S.P..

Ahora bien, el día y hora fijado para celebrar el acto de mediación las partes intervinientes en este procedimiento no llegaron a ningún acuerdo; en virtud de que las partes posterior al acto de mediación y previa lectura del acta levantada, la Defensora Pública Décima Tercera Abogada K.S.S. manifestó que no estaba de acuerdo con lo allí establecido y en consecuencia el ciudadano E.A.S.P. se negó a firmar la referida acta conforme al acuerdo que ambas partes habían llegado.

De tal manera que, este Juez considera que es necesario tomar como punto de inicio el acuerdo al que ambas partes habían llegado tanto más, cuanto que lo que más se ventiló en dicha audiencia fue la edad de la niña de autos y que su progenitor manifestó que trabaja y estudia de lunes a viernes, teniendo los fines de semana para compartir con su hija que a saber tiene 10 meses de edad; además se procede agregar otros puntos necesarios para la debida organización familiar; por tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional conforme al análisis de las actas que conforman el expediente y las pruebas aportadas por las partes procesales in comento, procede a fijar el Régimen de Convivencia Familiar conforme al interés superior de la niña S.I.S.P., declarando parcialmente con lugar la pretensión actora; y así debe declararse.

IV

DE LA PERNOCTA

A este respecto, y partiendo del punto de que la pernocta no es más que pasar la noche en un lugar diferente al del propio domicilio, en el caso de autos, y visto que la niña S.I.S.P., actualmente tiene diez meses de edad, este Tribunal acuerda establecer que la referida niña podrá pernoctar con su progenitor a partir de los 2 años de edad, tomando en consideración el desarrollo evolutivo de la misma y la adaptación que la referida niña manifestare en relación a su progenitor.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano E.A.S.P., en contra de la ciudadana YAIBECHT J.P.E., a favor de la niña S.I.S.P..

  2. Se establece un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:

     El ciudadano E.A.S.P., podrá retirar a su hija del hogar materno los días sábados desde las dos (02:00) hasta las seis (06:00) de la tarde. Asimismo, el progenitor podrá disfrutar de la compañía de su hija en las reuniones de la familia paterna y materna.

     En el cumpleaños de la niña, el progenitor podrá asistir a la reunión de su hija que con motivo se celebre.

     El día del padre la niña compartirá con el padre desde las nueve (09:00am) de la mañana retornándola el mismo día a las seis (06:00pm) de la tarde; y el día de la madre la niña compartirá con la madre.

     En el cumpleaños de cada progenitor, la niña estará presente con el progenitor que este de cumpleaños.

     En el período de Carnaval durante el presente año 2011, el progenitor podrá retirar a la niña durante dichos días en un horario de dos (02:00) a seis (06:00) de la tarde, mientras que Semana Santa lo pasará con la progenitora. Para el próximo año 2012, el padre pasará Semana Santa con la niña y Carnaval le corresponderá a la progenitora, alternándose año tras año.

     Para la época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días 24 y 31 de Diciembre de cada año con su con su progenitora; y los días 25 de diciembre y 01 de enero el padre podrá retirar a la niña dichos días en un horario comprendido de diez (10:00 am) de la mañana hasta las seis (06:00 pm) de la tarde, hasta tanto la referida niña alcance los 2 años de edad, en el cual tendrá derecho a pernoctar con su progenitor.

  3. Asimismo, se ordena oficiar a PROUFAM, a fin de que sirva realizar CON CARÁCTER DE URGENCIA terapia de orientación familiar a los ciudadanos E.A.S.P. y YAIBECHT J.P.E..

  4. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar.

    No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2.011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria Accidental,

    Mgs. S.B.V.

    En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 121. La Secretaria Accidental.

    HRPQ/ 481*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR