Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoIncompetente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2010-000079 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2003, (folios del 1 al 8), ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por el ciudadano ASDERIBAL ELIAS, titular de la cédula de identidad No. 13.951.956, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “ELIAS SPORT, C.A.”, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30027215-0 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1992, bajo el No. 9, Tomo 59-A-Sgdo.; debidamente asistido por el abogado Y.M.C., titular de la cédula de identidad No. 12.385.970 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.592; a través del cual interpusieron recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico en contra de la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000118, de fecha 2 de marzo de 2001 (folios del 17 al 41), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en cuyo contenido se le impone:

i) Multa a la contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de Código Orgánico Tributario;

ii) Multa por no presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de conformidad con lo establecido en el artículo 104 ejusdem; y

iii) Multa por no llevar los Libros de Compras y Ventas, sancionado conforme con el artículo 106 ibisdem, como infra se especifica.

MES-AÑO IMPUESTO PORCENTAJE MULTA Bs. Art. 97 COT

ENERO 95 15,00 105% 15,75

FEBRERO 95 70,61 105% 74,14

MARZO 95 64,99 105% 68,24

ABRIL 95 42,65 105% 44,78

JUNIO 95 99,75 105% 104,24

JULIO 95 100,00 105% 105,00

AGOSTO 95 100,00 105% 105,00

SEPTIEMBRE 95 100,00 105% 105,00

OCTUBRE 95 250,00 105% 262,50

NOVIEMBRE 95 200,00 105% 210,00

DICIEMBRE 95 200,00 105% 210,00

ENERO 96 60,00 105% 63,00

MARZO 96 68,75 105% 72,19

ABRIL 96 50,00 105% 52,50

MAYO 96 100,00 105% 105,00

JUNIO 96 99,99 105% 104,99

JULIO 96 100,00 105% 105,00

AGOSTO 96 148,50 105% 155,93

SEPTIEMBRE 96 82,50 105% 86,63

OCTUBRE 96 82,50 105% 86,63

NOVIEMBRE 96 330,00 105% 346,50

ENERO 97 165,00 105% 173,25

FEBRERO 97 100,00 105% 105,00

MARZO 97 115,50 105% 121,28

ABRIL 97 165,00 105% 173,25

MAYO 97 99,00 105% 103,95

JUNIO 97 164,99 105% 173,24

JULIO 97 165,00 105% 173,25

AGOSTO 97 195,38 105% 205,16

SEPTIEMBRE 97 100,00 105% 105,00

OCTUBRE 97 200,00 105% 210,00

NOVIEMBRE 97 300,00 105% 315,00

DICIEMBRE 97 494,01 105% 518,71

SUB-TOTAL: 4629,12 …/… 4860,11

TOTAL: 9489,23

PERÍODO UT Bs. MULTA Art. 104 COT BS.

MARZO 95 30 1,00 30,00

ABRIL 95 30 1,00 30,00

TOTAL: 60,00

PERÍODO UT Bs. MULTA Art. 106 COT Bs.

ENERO 95 125 1,00 125,00

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de Marzo de 2007.

En fecha 4 de febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente remitido mediante oficio No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-2010-000295, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicha unidad actuando como repartidor único, asignó el conocimiento a este Tribunal Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 9 de febrero de 2010 (folios 187, 188 y 189) y ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 29 de octubre de 2010, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 1.508, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el presente recurso. (Folios del 227 al 247).

El 10 de marzo de 2011, este Tribunal Superior mediante auto declaró definitivamente firme la sentencia recaída en el presente expediente. (Folio 264).

En fecha 16 de julio de 2013, previa solicitud, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada en la presenta causa y se ordenó librar boleta de intimación a la contribuyente, la cual fue debidamente consignada al expediente sin cumplir tal y como consta al folio 277.

Ahora bien, vista la diligencia de fecha 13 de julio de 2015, suscrita por la ciudadana S.C.N.D., actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia N°. 1508 de fecha 29-10-2010, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos contra el acto administrativo impugnado; y visto que la recurrente no dio cumplimiento voluntario con los términos establecidos en la sentencia dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 287 del Código Orgánico Tributario de 2014; solicitamos la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el articulo 288 eiusdem. Es todo.

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8, 287 y 288 los siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

Artículo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Articulo 288: Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro previsto en este Código.

De los artículos precedentemente transcritos se desprende con claridad que el legislador tributario estableció que las normas de procedimiento se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, es decir a partir del 18 de febrero del 2015, aun en los procesos iniciados bajo el imperio de leyes anteriores debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de continuar con el procedimiento. Líbrese Oficio.

LA JUEZA;

B.B.G..-

LA SECRETARIA;

YANIBEL L.R..-

Asunto AP41-U-2010-000079

BBG/YLR/Win.-

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