Decisión nº PJ0592011000081 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, once (11) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-012493

ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2008-000744.

JUEZ PONENTE: Y.L.V.

MOTIVO: APELACIÓN (Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País en Obligación de Manutención)

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: E.S.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.977.375.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: M.C.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.532.

DECISION APELADA: dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de junio de 2011, en la cual negó el levantamiento de la Medida de Prohibición de Salida del País que recae sobre el ciudadano E.S.C., dictada en fecha 21 de febrero de 2011.

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.M.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.977.375, asistido por el profesional del derecho M.C.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 47.532, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, en fecha 14 de junio de 2011, que negó el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país decretada por ese Despacho Judicial en fecha 21 de febrero de 2011.

En fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), este Tribunal Superior Cuarto declaró procedente la articulación probatoria aperturada en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil once (2011), y de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó reapertura del lapso para que el recurrente hiciera efectiva la formalización del presente recurso de apelación.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), el ciudadano E.M.S.C., asistido pro el profesional del derecho M.C.P., consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos.

En fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose al respecto el Acta correspondiente.

Asimismo, en esa misma fecha, de conformidad en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para dentro de los dos siguientes; llegada la oportunidad correspondiente se procedió a dictar de manera oral el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que en fecha 03 de noviembre ese difirió la publicación del in extenso por cinco días de Despacho.

En fecha 8 de noviembre de 2001 la parte actora consignó escrito, el cual forzosamente no podrá ser valorado en virtud de que se presentó fuera del lapso legal a tenor del artículo 488-A, segundo aparte.

Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada de fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, es del tenor siguiente:

…Vistas las actas procesales que conforman el presente cuaderno, y en especial la diligencia de fecha 02/06/2011, suscrita por el ciudadano E.M.S.C., identificado en autos, debidamente asistido por el abogado M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el número 47.532, mediante el cual solicita levantar la medida de prohibición de salida del país decretada en fecha 21/02/2011, asimismo, vista la diligencia de fecha 13/06/2011, presentada por el abogado D.F., inscrito en el inpreabogado bajo el número 44.934, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.H.F., antes identificada, en el cual consigna escrito de oposición al levantamiento de medidas, este Tribunal observa:

En fecha 21/02/2011 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado en autos, así como prohibición de salida del país al ciudadano E.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B, literal “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido y, en cuanto a la solicitud de levantar la medida de prohibición de salida del país del progenitor, este Tribunal refiere, que la misma fue decretada, a los fines de evitar la insolvencia total del demandado, y a objeto de garantizar las obligaciones pasadas y futuras de las niñas MELANIE, STEPHANIE y de los adolescentes BRYAN Y NISISIM N.S.H. respectivamente, en virtud del incumplimiento del ciudadano E.S. al pago de la obligación de manutención fijada en fecha 25/09/2008.

Ahora bien, de la revisión del escrito presentado por el ciudadano E.S. se evidencia que, el mismo no consigna prueba alguna de haber cumplido con la obligación de manutención fijada a favor de sus hijos, requisito éste indispensable para la procedencia del levantamiento de la medida solicitada, ya que la misma fue decretada con la finalidad de garantizar el derecho que tienen las niñas y los adolescentes antes mencionados a percibir manutención por parte de su progenitor, y siendo que los jueces tienen como norte garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno de sus derechos y garantías, así como el derecho a un nivel de vida adecuada, la integridad personal de las niñas MELANIE, STEPHANIE y de los adolescentes BRYAN y NISSIM, y el interés superior de los mismos. En consecuencia y por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de levantar la medida de prohibición de salida del país que recae sobre el ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad número V-6.977.375 decretada en fecha 21/02/2011…

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA:

Por la parte demandada y recurrente:

En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado en fecha 27 de septiembre de 2011, donde expresó los alegatos en que se sustenta su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos: Que la Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución al dictar auto que negó el pedimento de en relación al levantamiento de la medida de Prohibición de Salida del País, lo hizo sin apreciar los elementos probatorios y los hechos alegados por el ciudadano E.M.S.C..

Que en fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal 15° (Sic) de Mediación y Sustanciación, por petición de la demandante, asistida por la Abg. J.L.M.G., Defensora Pública Séptima de Protección del Niño y del Adolescente, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, así como Medida de Prohibición de Salida del País al ciudadano E.M.S.C..

Que esa medida de prohibición de salida del país le causa un perjuicio incalculable, ya que la actividad económica que está comenzando a retomar requiere que esté en posibilidad de trasladarse fuera del país para lograr algún negocio o cerrar algún trato que pudiera presentarse y le permita cubrir la exagerada obligación de manutención fijada, ya que nunca ha tenido la idea de irse del país; que durante el juicio ha viajado en varias oportunidades al exterior siempre por trabajo y ha vuelto, que de haber sido su intención irse del país ya lo hubiese hecho, pero nunca ha sido ese su deseo; Que al no tener la posibilidad de viajar, su capacidad de trabajo se ve todavía más perjudicada, ya que en el supuesto de tener que trasladarse al exterior para cerrar un trato o lograr algún contrato, sería imposible, siendo así, lo coloca en una situación desesperada, al no tener casa, no tener carro, sus negocios le fueron arrebatados por sus cuñados, tiene una prohibición de enajenar y gravar sobre el único patrimonio que posee, que la mitad de ese inmueble le pertenece y asciende a una gran cantidad de dinero, ya que el inmueble está ubicado en “Residencias Los Chorros Plaza” , valorado en más de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), siendo que la mitad de ese dinero garantiza el cumplimiento de su obligación alimentaria, por lo que era innecesaria dictar otra medida, y mucho menos una que menoscabara su derecho al trabajo.

Que un hecho importante y que tampoco fue apreciado por la juez de instancia es que lo fueron a notificar de otra demanda, ahora incoada por un tercero en la cual lo intiman al pago de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000, 00), que su esposa pidió en préstamo y que supuestamente no canceló; esos Bs. 400.000,00 fueron entregados a su esposa en septiembre de 2009; que la ciudadana J.H., en presencia de la juez de Mediación, manifestó que su padre la estaba ayudando con sus deudas porque ella no podía trabajar y que por esa razón no se habían cancelado los colegios, y existía esa deuda tan grande, cuando lo cierto es que había recibido 400.000,00 Bolívares, que hasta ahora no se sabe cual fue su uso pero que ahora debe pagar, ya que los demandan a los dos como cónyuges, siendo él responsable de la mitad de esa suma más los intereses.

Que en defensa de su derecho constitucional al trabajo solicita con carácter de urgencia en aplicación del poder cautelar que le otorga la norma ad hoc, levante la Medida de Prohibición de Salida del País que fuera decretada en fecha 21 de febrero de 2011.

Que es cierto que ha incumplido la astronómica pensión de alimentos fijada, y que eso lo condena al pago de un monto en dinero que debía ser depositado en la cuenta allí determinada, pero no es menos cierto que ha cumplido de varias formas, existen depósitos anteriores y posteriores a la demanda, además es co-deudor de la suma de Bs. 400.000,00, que su esposa pidió prestados y que ahora lo demandan por la mitad de esa suma, es decir Bs. 200.000,00 fue aportada por el y ahora responde por ella con su patrimonio, y además ha realizado depósitos consecutivos y los cuales constan en el expediente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el mérito de lo pretendido, esta Juzgadora observa lo siguiente:

El presente recurso de apelación pretende atacar la negativa del Tribunal a quo a suspender la medida de prohibición de salida del país recaída sobre el ciudadano E.S.C., que decretara el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 21 de febrero de 2011, previa petición que realizara la ciudadana J.E.H.F., por el presunto incumplimiento del ciudadano E.S.C. al quantum de manutención, fijado de manera provisional en fecha 25 de septiembre de 2008, por la suprimida Sala de Juicio XV de este Circuito Judicial.

Ahora bien, siendo que las medidas preventivas, pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En este orden, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Sección Tercera del Capítulo IV específicamente en los artículos 466 y siguientes establece el procedimiento a seguir para la declaratoria de las medidas así como las medidas que puede decretar un juez de oficio o a petición de parte, y que sean necesarias para garantizar los derechos de los sujetos del proceso.

Así las cosas tenemos que el artículo 466 ejusdem establece lo siguiente:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Destacado de esta Alzada).

En relación al presente caso, se evidencia que se origina por medida tomada en su momento como preventiva, al inicio del juicio en el año 2008, lo que se está ventilando en este momento es la ejecución de esa medida, la cual supuestamente no se ha cumplido por parte del obligado en manutención y demandado en el juicio, ciudadano E.M.S.C., razón por la cual ante su supuesto incumplimiento de la obligación de manutención provisional se le dictó, se insiste en fase ejecutiva, medida de prohibición de salida del país, así como también la prohibición de enajenar y gravar de un inmueble a razón del 50% por pertenecer a la comunidad conyugal.

Determinado lo anterior, tenemos que el recurrente alega que la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución al dictar auto que negó su pedimento de levantamiento de la medida de Prohibición de Salida del País, lo hizo sin apreciar los elementos probatorios y los hechos alegados por el ciudadano E.M.S.C.; en relación a este alegato tenemos que la sentencia del a quo que negó la suspensión de la Medida de Prohibición del País estableció lo siguiente:

…este Tribunal refiere, que la misma fue decretada, a los fines de evitar la insolvencia total del demandado, y a objeto de garantizar las obligaciones pasadas y futuras de las niñas MELANIE, STEPHANIE y de los adolescentes BRYAN Y NISISIM N.S.H. respectivamente, en virtud del incumplimiento del ciudadano E.S.H. respectivamente, al pago de la obligación de manutención fijada en fecha 25/09/2008. Ahora bien, de la revisión del escrito presentado por el ciudadano E.S. se evidencia que, el mismo no consigna prueba alguna de haber cumplido con la obligación de manutención fijada a favor de sus hijos, requisito éste indispensable para la procedencia del levantamiento de la medida solicitada, ya que la misma fue decretada con la finalidad de garantizar el derecho que tienen las niñas y los adolescentes antes mencionados a percibir manutención por parte de su progenitor…

Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el cuaderno de Medidas Preventivas, signado con el N° AH-51-X-2008-00744, así como el presente recurso, se desprende que no consta en el mismo que la jueza a quo haya iniciado el procedimiento de ejecución ante la solicitud por la parte actora diligencia solicitando las medidas de prohibición de salida del país y de prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble en el cual el demandado es copropietario, por tratarse de un bien de la comunidad conyugal, por su supuesto incumplimiento en la obligación de manutención provisionalmente fijada, aunque si se procedió a dictar en fecha 21-02-2011 por la Juez del hoy Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección Medida que consistió en:

1) Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble ubicado en la Urbanización Los Dos Caminos, “Residencias Los Chorros Plaza” ; y

2) Prohibición de salida del país al ciudadano E.M.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.977.375.

Tal medida no tuvo oposición por parte del demandado, sin embargo, en fecha 02/06/2011 consignó escrito en el cual solicita sea levantada la medida de prohibición de salida del país, adjuntando documentación que a su decir prueban hechos a su favor para tal levantamiento de la medida; la parte actora consignó escrito en el cual manifiesta su oposición a tal levantamiento en virtud de que a su decir, hasta el presente el obligado no ha honrado cabalmente el pago de dicha deuda para con sus menores hijos, que la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el 50% que le corresponde al demandado dentro de la comunidad conyugal fue con el propósito de asegurar las pensiones insolutas que ya superan el valor de la medida de aseguramiento; que los 8.000,00 que ofrece resulta insuficiente; que la insolvencia en el pago de las mensualidades repercute en la reputación de los hijos dentro de la comunidad escolar al tildarlos de insolventes; que igualmente la madre está imposibilitada de incorporarse al campo laboral por su condición de salud.

En el mismo sentido se evidencia, si bien es cierto, que la medida aún cuando fue fundamentada en los literales c y d del artículo 466-B, es decir tienen carácter preventivo, en este caso fueron dictadas con un carácter ejecutivo, toda vez que fue dictada en función del cumplimiento de la medida preventiva provisional de obligación de manutención fijada en 2008, también es cierto que no se cumplió con el requisito que en materia de ejecución de sentencia debe el Juez o Jueza efectuar, como lo es el procedimiento de ejecución de sentencias establecido a partir del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violentándose así el debido proceso, toda vez que no se dictó el Decreto de ejecución voluntaria y posterior ejecución forzosa de ser procedente en caso que no lograre demostrar el obligado en manutención haber cancelado las cuotas por manutención fijadas provisionalmente desde el 2008. Y así se establece.-

En otro orden de ideas, el recurrente afirma que el a quo al dictar auto que negó el pedimento de en relación al levantamiento de la medida de Prohibición de Salida del País, lo hizo sin apreciar los elementos probatorios y los hechos alegados por el ciudadano E.M.S.C., para ello acompañó la solicitud de copias simples de la demanda civil que se sigue por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., que se sigue en su contra por cobro de bolívares, considera esta alzada que tales probanzas deben considerarse en el iter del procedimiento de ejecución de sentencia en donde podrá valorarse, incluso con la posibilidad de abrir articulación probatoria durante el lapso para la ejecución voluntaria en caso de resultar muy corto este lapso para las probanzas a que hubiere lugar, la procedencia o no de esa documentación como parte del pago de la obligación de manutención a la que está obligado el demandado en virtud de la obligación de manutención provisional fijada, de acuerdo a la normativa vigente al respecto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual no se ha cumplido en el presente caso, y así se decide.

Asimismo, alegó el recurrente que esa medida de prohibición de salida del país le causa un perjuicio incalculable, ya que la actividad económica que está comenzando a retomar requiere que esté en posibilidad de trasladarse fuera del país para lograr algún negocio o cerrar algún trato que pudiera presentarse y le permita cubrir la obligación de manutención fijada, ya que nunca ha tenido la idea de irse del país; que durante el juicio ha viajado en varias oportunidades al exterior siempre por trabajo y ha vuelto, que de haber sido su intención irse del país ya lo hubiese hecho, pero nunca ha sido ese su deseo; que al no tener la posibilidad de viajar, su capacidad de trabajo se ve todavía más perjudicada, ya que en el supuesto de tener que trasladarse al exterior para cerrar un trato o lograr algún contrato, sería imposible, siendo así, lo coloca en una situación desesperada, al no tener casa, no tener carro, sus negocios le fueron arrebatados por sus cuñados, tiene una prohibición de enajenar y gravar sobre el único patrimonio que posee, que la mitad de ese inmueble le pertenece y asciende a una gran cantidad de dinero, ya que el inmueble está ubicado en “Residencias Los Chorros Plaza”, a su decir está valorado en más de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), siendo que la mitad de ese dinero garantiza el cumplimiento de su obligación alimentaria, por lo que era innecesaria dictar otra medida, y mucho menos una que menoscabara su derecho al trabajo.

Sobre este particular tenemos que el artículo 466 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

…………….

d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación

. (Destacado de esta Alzada).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 87 establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

(Destacado de esta Alzada)

Así las cosas y en atención al contenido de las normas citadas y trascritas tenemos por un lado, que el juez dentro del poder cautelar que la ley le confiere, máxime cuando se trata de garantizar un derecho como lo la obligación de manutención de la niñez y adolescencia y por ende su derecho a un nivel de vida adecuado, puede decretar entre otras medidas, la de prohibición de salida del país, sin embargo, tal como lo establece el artículo 466-B de nuestra ley especial, el decreto de esta medida debe operar o acordarse siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención. Por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho y deber de toda persona al trabajo, máxime cuando en este caso el centro de labores del demandado es precisamente fuera del país por su especialidad laboral; por otra parte, se deduce de las actas que ambas partes señalan que si bien no ha cumplido en los términos fijados, sí ha cumplido, por lo que dentro de la fase de ejecución debe realmente determinarse qué es lo que debe y cuánto ha pagado o no, cuestión que se insiste, no se evidencia de las actas que se haya realizado. Sin embargo, la jueza a quo acordó la medida de prohibición de salida del país así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal y que sirvió de hogar común al ciudadano E.S.C. y a la ciudadana J.H.F., previa petición que realizara ésta última.

Ahora bien, siendo que la jueza a quo al momento de dictar las medidas de prohibición de enajenar y gravar así como la de prohibición de salida del país, lo hizo a los fines de evitar la insolvencia del hoy recurrente, y a objeto de garantizar las obligaciones pasadas y futuras de los hermanos SULTAN HOIRES, en virtud del supuesto incumplimiento del ciudadano E.S. al pago de la obligación de manutención provisional fijada, no deja de ser cierto que atendiendo al contenido del literal D del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que ciertamente puede decretarse la medida de prohibición de salida del país, pero sólo cuando no exista otro medio que permita asegurar el cumplimiento de la obligación. En este sentido, al existir un decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que permite cubrir la deuda por cumplimiento de obligación de manutención que pesa sobre el hoy recurrente, a criterio de esta Jueza, no se debió también dictar la prohibición de salida del país que, de acuerdo a la norma sólo se dicta cuando no exista otro bien sobre el cual se pueda dictar otra medida eficaz para garantizar el cumplimiento de una obligación contraída, tal como lo establece nuestra ley especial.

Al hilo de lo anterior, y siendo que a toda persona debe garantizársele el disfrute pleno de sus derechos y garantías constitucionales, como lo es el derecho al trabajo, a partir del cual se garantiza el ejercicio de éste y por ende el efectivo pago de la obligación de manutención a favor de los hijos, considera quien suscribe que indudablemente debe suspenderse la medida de prohibición de salida del país que recae sobre el ciudadano E.S.C., toda vez que ya se tiene una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble propiedad de recurrente y en toda caso no se ha iniciado el procedimiento de ejecución que también ya ha debido iniciarse, y así se decide.

Corolario a la declaratoria anterior, debe declararse con lugar el presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano E.S.C., contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2011, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.M.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.977.375, asistido por el profesional del derecho M.C.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 47.532, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, en fecha 14 de junio de 2011, que negó el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país decretada por ese Despacho en fecha 21 de febrero de 2011.

SEGUNDO

Se levanta la Medida de Prohibición de Salida del País, que recae sobre el ciudadano E.M.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.977.375, dictada por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), en virtud de las consideraciones antes expuestas. En consecuencia, se ordena al a quo librar los oficios a las instituciones pertinentes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por esta Alzada.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA

ABG. Y.L.V.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

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