Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 31 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO N° RP01-R-2007-000187

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FAYREE MALAVE CENTENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Comisionada, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 10-09-2007, mediante la cual le concedió la Fórmula alternativa de Establecimiento Abierto al penado J.E. URRIETA ALVAREZ, por la comisión del delito de SECUESTRO en perjuicio del ciudadano M.Á.R.P..-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada FAYREE MALAVE CENTENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Comisionada, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

En fecha 10 de Septiembre del año 2007, el Juzgado Primero de Ejecución,..se pronuncia sobre el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado J.E. URRIETA ALVAREZ. Al respecto reza el artículo 460, del Código Penal, lo siguiente:

“El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado…

Parágrafo Cuarto. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de beneficios procesales de la Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

...Una vez revisadas las condiciones necesarias para poder otorgarse la Formula Alternativa acordada, que el delito por el cual esta condenado el penado mencionado, constituye un delito que contiene limitaciones para el otorgamiento de beneficios procesales y formulas alternativas de cumplimiento de pena.

El artículo en comentario, reseña, claramente la negativa del otorgamiento de beneficios procesales y formulas alternativas de cumplimiento de penas a quienes incurran en este tipo delictivo. Quizás, en principio, se pudiera pensar en que esta limitación constituye una forma de estigmatizar a determinadas personas que cometen delitos de esa naturaleza, sin embargo, es oportuno indicar, que el animo del legislador, en todo caso, es buscar un equilibrio de intereses y no proteger un interés personal o particular, lo que permite apuntar a un sistema penal que pretende la búsqueda no solo de sanciones y rehabilitaciones de quienes delinquen sino también de protección a la población en general ante determinados hechos que pueden atentar contra esta, es decir, que atiende a varios intereses todos importantes dentro del marco Estatal.

Es menester señalar, que la posible limitación en el otorgamiento de beneficios procesales y Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, descansa sobre la necesidad de buscar el equilibrio entre los diferentes intereses que se ven afectados, tomando como norte la premisa de que los hechos colectivos prevalecen sobre los derechos individuales.

OMISSIS

:

En tal sentido, considera esta Representación Fiscal, que evidenciándose el otorgamiento de la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado J.E. URRIETA ALVAREZ, no procede la concesión de la misma ni de ninguna otra, por cuanto, se infringe lo consagrado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, que establece de manera taxativa la negativa del otorgamiento de beneficios procesales y de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Penas a quienes incurren en la comisión del delito de Secuestro.-

Por los razonamientos antes expuestos…esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 10-09-2007, mediante la cual concedió el Establecimiento Abierto al penado, J.E. URRIETA ALVAREZ,…toda vez que el mismo viola las previsiones del artículo 460 del Código Penal Vigente, por lo que SOLICITO SU INMEDIATA REVOCATORIA, con sus necesarias consecuencias y demás pronunciamientos a los que haya lugar.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abg. H.O.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.E. URRIETA ALVAREZ, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

El Ministerio Público en su escrito de apelación toma como basamento lo establecido en el Parágrafo 4 del artículo 460 del Código Penal, específicamente en la reforma que sufrió esta norma en el año dos mil cinco (2.005); según G.O. N ° 5.768, Ext. Del 13 de abril de 2005…

Ciudadanos Jueces, NO se percató el Ministerio Público al realizar su revisión de las actas que conforman la causa…; que tal y como se aprecia de dicho número, el delito por el cual condena a mi defendido fue cometido en el año dos mil tres (2.003); es decir, dos años antes de que se realizara la reforma del Código Penal; ya que el delito de secuestro se encontraba tipificado en el artículo 462,…

Es evidente, honorables jurisdiscentes, que pretende la vindicta pública violentar el principio universal de la retroactividad la Ley Penal, establecido en el artículo 2 de nuestro Código Penal, así como en el artículo 9 del llamado Pacto de San José, sobre derechos humanos,…

Notablemente ha incurrido en error el Ministerio Público al fundamentar su escrito de apelación en una norma que va en detrimento del penado, y la cual colida con un principio constitucional y universal; tales alegatos de esta defensa tienen además su asidero legal, ya que así lo estableció esta honorable Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 24 de abril de 2.006, según asunto numero RP01-R-2006-000073; ponencia de la Dra. Yeannete Conde Luzardo; en la cual deja sentado:

…omissis…”Analizada la solicitud interpuesta por la recurrente esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos: Nos encontramos en plena vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se prevé para el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena menor a la establecida en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia dicha ley comienza a dar movimiento a una serie de principios fundamentales, como son el principio de legalidad de la Ley, el principio de retroactividad de la Ley Penal entre otros, los cuales se constituyen en garantía de los derechos fundamentales del penado.

Tales principios están previstos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y en el artículo 2 del Código Penal que reza “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.

Así pues, siendo que la pena impuesta al penado R.J.G.M., en decisión de fecha 21 de diciembre de 1988, ha quedado definitivamente firme, considera esta Corte de Apelaciones en Justicia, y de conformidad con el principio de retroactividad de la Ley penal mas favorable, REVISAR la pena impuesta al citado penado y ajustarla dentro de los límites del artículo 31 de la Ley Orgánica Consta el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código Penal.-

OMISSIS

:

De las normas legales transcritas y de la jurisprudencia antes narrada, se puede evidenciar,…que el Ministerio Público ejerció un recurso de apelación fundamentado erróneamente y violentando el principio de retroactividad de la Ley Penal, por lo que considera este defensor debe ser desestimado y declarado sin lugar en la decisión que sobre el mismo recaiga.

Una vez esgrimidas todas las consideraciones, basamentos y fundamentos realizados por este defensor …, Honorables Jueces, acudo ante su competente autoridad a solicitarles sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión del Juzgado Primero…de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual se le otorgó a mi defendido previo cumplimiento de los requerimientos de Ley, El Régimen Abierto como Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena; y como consecuencia da tal declaración sin lugar SEA CONFIRMADA EN CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISIÓN ANTES MENCIONADA.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 10-09-2007, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS

PRIMERO

el penado J.E. URRIETA ÁLVAREZ, fue condenado por el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de fecha 21/02/2007, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano M.Á.R.P., y se encuentra detenido desde el 04-03-2003.

SEGUNDO

el penado tiene una pena física cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISION, sumado a este tiempo, una Redención de Pena, de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, para un total de pena cumplida, de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES. Faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, la cual se cumplirá el 10/08/2011.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cuenta con la constancia de no tener antecedes penales, por condenas anteriores, tal como consta en el folio 161 de la pieza 15 de la causa, no siendo reincidente por consecuencia. Según la pena impuesta ya cuenta con el tiempo requerido para la procedencia de la Fórmula Alternativa de Régimen Abierto. No consta en la causa que dicho penado se haya involucrado en algún tipo de delito o falta durante el cumplimiento de la pena; del mismo modo consta informe psico social con pronóstico “Favorable” expedido por el Órgano especializado para ello. Por tratarse de la primera Fórmula a la que opta el penado, no existe en su contra revocatoria de Beneficio ni Fórmula alguna anterior al que aquí se otorga. Finalmente cursa en la causa Certificación de Conducta, en donde consta la Buena conducta del penado desde que ingresó al Internado Judicial de Carúpano, de fecha 30 – 08 - 2007. Reuniendo las exigencias legales para la procedencia de la Fórmula Alternativa de Régimen Abierto; restando que el penado se comprometa a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- no portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delito o falta; 4.- no tener comunicación con la víctima, familiares de la víctima, ni los testigos del proceso.

En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le otorga al ciudadano J.E. URRIETA ÁLVAREZ, venezolano, de 33 años de edad, residenciado en Urb. Los Mangles, bloque 5, piso Nº 2, apartamento 3, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.951063, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano M.Á.R.P., la Fórmula Alternativa de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Es bien sabido que la ley que regula determinados actos humanos y con ello , también determinados hechos se extingue y en su lugar, la sustituye otra que ocupa su lugar y queda por lo tanto esos hechos y esa conducta regulada por otra ley. Lo antes dicho no es otra cosa que lo que conocemos como la “ Sucesión de Leyes” , lo cual plantea la circunstancia de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada. A este respecto para completar lo antes dicho, no podemos olvidar que debe precisarse, que la sucesión de leyes se opera en el momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, y no en el momento de la promulgación de ésta.

Ahora bien establecido como recordatorio lo antes expuesto, hemos en consecuencia señalar de igual manera, que en nuestro ordenamiento penal, domina la problemática de la sucesión de leyes, el principio general de la “ IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”; lo que significa; que ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia. Tal principio de gran relevancia se complementa con el de la no ultractividad de la ley, por el cual, ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción.

Sin embargo, a pesar de lo antes dicho, nuestro ordenamiento establece excepciones al principio general, admitiendo la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. Ejemplo de lo expresado está contenido en los artículos 2 del Código Penal vigente, y 24 Constitucional.

Ahora bien una vez plasmadas tales afirmaciones, debemos plantearnos las posibilidades que pudieren operar en relación a la sucesión de leyes penales, y a los principios que le son aplicables, centrándonos al respecto, conforme el caso que nos ocupa, en la circunstancia de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debiéndose distinguir, en primer lugar , si la nueva ley resulta desfavorable para el reo, no puede ser aplicada, es irretroactiva. Ello conlleva que habrá de acudirse a la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho. En segundo lugar, como ha quedado dicho, si la ley nueva favorece al reo, si tendrá entonces efectos retroactivos.

De manera que la valoración del juzgador en cuanto a una disposición o ley más favorable para el reo no tiene muchas dificultades, deberá en todo caso analizarse cada caso en concreto, así como la específica situación en que se encuentra el reo. En este sentido, el maestro J. deA., en su conocida obra “L A LEY Y EL DELITO”; observa que la fórmula más exacta es: que el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva; y usar aquella que en el caso concreto, arroje un resultado más favorable para el delincuente.

De manera que en caso que nos ocupa, ha sido ésta la situación aplicada por el juez A quo, cuando en decisión de fecha 10 de septiembre de 2.007, podemos leer en su particular PRIMERO, entre otras cosas lo siguiente: “ OMISSIS: … por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente…y se encuentra detenido desde el 04-03-2003”.

De manera que dicho artículo vigente para el momento en se sucedieron los hechos, no prevenía o establecía, como si lo hace el artículo 460 parágrafo Cuarto ejusdem vigente a partir del 13 de abril del 2005, que “quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

Indudablemente que la disposición legal vigente para el momento de ocurrirse los hechos que se sometieron a proceso penal no prohibían el goce de beneficios procesales, y es así como le fue acordado aquel por el cual el representante del Ministerio Público ha explanado su inconformidad.

Es así como considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente por lo que como consecuencia de todo lo antes dicho debe declararse SIN LUGAR el recurso interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMARSE la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Es así como consecuencia de todo lo que ha quedado expuesto, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y SE REVOCA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FAYREE MALAVE CENTENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Comisionada, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 10-09-2007, mediante la cual le concedió la Fórmula alternativa de Establecimiento Abierto al penado J.E. URRIETA ALVAREZ, por la comisión del delito de SECUESTRO en perjuicio del ciudadano M.Á.R.P..- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta, Ponente,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

DR. JULIAN HURTADO LOZANO

La Jueza Superior,

DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

CYF/lem.-

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