Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE NÚMERO: 003621

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

En fecha 22 de mayo de 2000 el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dio curso a la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por E.A.V.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No.15.488.620, profesional de mercadeo y ventas, representado por los Abogados ANIELLO DE V.C. y R.A.U., mayores de edad, venezolanos, portadores de las Cedulas de Identidad Nos 9.879.602 y 7.683.833 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.45.467 y 75.134 en el mismo orden respectivo, contra de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB (anteriormente Compañía Anónima Higuerote Yacht Club e inicialmente Inversiones Higuerote C.A.), Asociación Civil constituida ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brion del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1980, bajo el No.21, Tomo 5, Protocolo Primero y sus estatutos quedaron agregados al cuaderno de comprobantes del respectivo trimestre bajo el Nº 70, representada judicialmente por los abogados P.L.M. y A.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 29.613 y 25.422 respectivamente.

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial de la demanda es la calificación del despido, el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo en la nombrada empresa y el pago de los salarios caídos, alegando que comenzó a laborar para la misma, en fecha 21 de julio de 1999, desempeñando el cargo GERENTE RESIDENTE, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.800.000,00) y sufriendo un aumento de salario para el 14 de febrero de 2000 de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) mensuales.

No obstante, en fecha 29 de Octubre de 1999 el actor recibe un memorando ordenándole despedir al COMODORO y manifestándole que dicho cargo será ejercido por él, sin embargo, alega la parte actora que el salario que debía devengar como Comodoro nunca lo percibió, hasta que en fecha 18 de mayo de 2000 recibe una comunicación firmada por el Presidente del Club donde le manifiestan que han decidido prescindir de sus funciones.

Considera el Actor que se le debe cancelar sus beneficios, en caso de persistencia en el Despido, tomando en cuenta el salario como Gerente Residente más el salario que debía recibir como Comodoro; dichos beneficios han sido calculados por el demandante en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 90/100 CENTIMOS (Bs.62.202.381,90) más cualquier otro incremento que de autos se desprendan y beneficien al trabajador, los intereses que se generen por la antigüedad o cualquiera de sus modificaciones por aumento de los montos, la indexación y el pago de las costas y costos procesales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda la parte demandada contestó en los siguientes términos:

Dice la Demandada que el Actor se desempeñaba como empleado de dirección, por cuanto intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la Demandada, y ejercía el carácter de representante del patrono, tanto frente a otros trabajadores, como frente a terceros, pudiendo sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones y que, en este orden de ideas, conviene destacar que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores de dirección no gozan de la estabilidad.

Asimismo, la Demandada negó y rechaza todos y cada uno de los conceptos y alegatos planteados por la parte actora, lo cual hizo en los términos siguientes:

• Niega y rechaza tanto los hechos, como los argumentos de derecho expuestos por el actor en el escrito que encabeza este expediente, y en su ampliación, salvo en lo que expresamente se convenga.

• Niega que el actor tenga derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos por cuanto se desempeñaba como empleado de dirección.

• No obstante en el supuesto negado que el Tribunal deseche este argumento, a todo evento, señala la parte demandada que el actor fue despedido justificadamente, pues no asistió a prestar sus labores los días 01, 16 y 17 de mayo de 2000, incurriendo en la causal de despido prevista en el literal F del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, continua señalando la parte demandada, que en el supuesto negado que el Tribunal deseche los argumentos anteriores, señala que entre la Asociación Civil demandada y el actor existió un contrato de trabajo a tiempo determinado, y por ende el reenganche sería improcedente, por cuanto el mencionado contrato se extinguió el día 31/08/2000.

• Niega que el actor haya iniciado su relación laboral con la demandada en fecha 21 de julio de 1999, ya que lo cierto es que la fecha de ingreso fue el 01 de Septiembre de 1999

• Niega que a partir del 16 de noviembre de 1999 haya devengado por concepto de salario diario la cantidad de Bs.69.284,00 como supuesto comodoro.

• Niega que para el momento del despido justificado el trabajador devengase por concepto de salario diario la cantidad de Bs.95.950,66, pues su salario diario era de Bs. 33.333,33, es decir, Bs.1.000.000,00 mensuales.

• Niega que al trabajador le corresponda suma alguna por concepto de horas extraordinarias laboradas y utilidades pues, con respecto a estas últimas, lo legalmente procedente es un bono de fin de año de 15 días de salario ya que la empresa es una asociación civil sin fines de lucro.

• Niega que el trabajador sea beneficiario del contrato colectivo, pues al ser empleado de dirección, estaba excluido de su aplicación.

• Niega que el trabajador haya tenido derecho a un seguro de HCM extensible a su esposa e hijo.

• Niega que el actor nunca haya tenido cuenta en los bancos y que cada vez que actuase lo hiciera siguiendo ordenes e instrucciones de la Junta Directiva pues, él tomaba decisiones propias, ejerciendo funciones de supervisión y control.

• Niega que haya ejercido el cargo de comodoro, con o sin goce de salario, durante 6 meses pues, las funciones de comodoro pasaron a formar parte de las funciones laborales normales del gerente residente.

• Niega que el horario de trabajo fuese de 9:00 a.m. a 8:30 p.m. pues el horario de trabajo era de 9:00 a.m. a 8:00 p.m. con una hora de descanso intermedia, conforme a lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Niega que el trabajador tenga derecho al reenganche y pago de salario caído alguno, pues el actor se desempeñaba como empleado de Dirección

• Niega cada uno de los montos reclamados en la ampliación de la solicitud de calificación de despido, en caso de persistencia en el despido.

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden publico y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció que al demandado esta obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se

invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultara del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hecho y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fecha 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002)

Establecidos los anteriores criterios, observa este sentenciador que, la Demandada dio contestación a la demandada, aceptando la Relación Laboral, pero alegando como hecho nuevo que “el Actor se desempeñaba como empleado de dirección, por cuanto intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la Demandada, y ejercía el carácter de representante del patrono, tanto frente a otros trabajadores, como frente a terceros, pudiendo sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”; y además negando todos y cada uno de los conceptos alegados y reclamados por el Demandante; por lo tanto es a la Parte Accionada, en este procedimiento, sobre quien recae la Carga de Probar. Así las cosas, corresponde a este Sentenciador entrar a analizar las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12,

509 y 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1354 del Código Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, observándose que ambas partes promovieron pruebas.

Ahora bien, en fecha 17/10/2000, cursante a los folios 510 al 513, ambos inclusive, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito impugnando documentos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, “Ñ”, “O”, “A”, “B”, ”C”, ”D”, ”E”, ”F”, “H”, “I”, “14F”, “J”, “K”, “L”, “N”, “O” y desconoció en su contenido y firma los documentos marcados con las letras “K”, “L”, “LL”, “M”, “P”, “V”, “G”, “LL”, “M”, “Ñ”, “P” por cuanto este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas, evidencia que las letras up supra señaladas por la parte demandada se encuentran repetidas varias veces tanto en la ampliación de la solicitud de calificación de despido como en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, asimismo evidencia este Juzgador que algunas letras están repetidas en documentos que tienen diferente contenido y por otra parte la parte demandada, al solicitar la impugnación y el desconocimiento de los documentos no identifica los folios a los cuales riela dicha documentación, por lo tanto este sentenciador se ve imposibilitado para determinar con exactitud a cuales documentos se refiere la parte demandada, y en ese sentido quien aquí sentencia tiene como no presentada dicha impugnación y desconocimiento, no obstante con respecto a las documentales que se titulan Controles de Entrada y Salida de Embarcaciones, cursantes desde el folio 293 al 501, ambos inclusive, los Certificados de Incapacidad, cursantes a los folios 240 al 244, ambos inclusive, y los Memoranda cursantes a los folios 269 al 292, ambos inclusive, por cuanto fueron impugnados en el mencionado escrito y pudieron ser plenamente identificados por este sentenciador, debe entonces ser considerada, en su debida oportunidad la impugnación hecha por la parte demandada, y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora con el ánimo de demostrar los fundamentos de su pretensión, promovió las pruebas siguientes:

  1. Reprodujo e hizo valer en su beneficio el merito favorable de los autos. Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se produzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Promueve la prueba de informe, solicitando se oficie al MINISTERIO DEL TRABAJO, Comisionaduría Especial del Ministerio del Trabajo o Inspectoría del Trabajo, situado en la Av. 4ta, # 1253, Distrito Brión, Higuerote del Estado Miranda, para que informe al Tribunal del contrato colectivo suscrito por la Asociación Civil Carenero Yacht Club.

    Con relación a esta prueba, por cuanto del Informe presentado por la Subinspectora del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Páez, A.B.

    y P.G.d.E.M. se desprende que en esa dependencia administrativa no reposa ningún expediente con relación a la Convención Colectiva suscrita por la Asociación Civil Carenero Yacht Club, y QUEDA ASÍ EN LA CONVICCIÓN DE ESTE SENTENCIADOR.

  3. Promueven la prueba de informe, solicitando se oficie a la Institución Financiera BANCO MERCANTIL en su sede principal de la ciudad de Caracas, para que informe al Tribunal sobre los pagos realizados por CARENERO YACHT CLUB de su cuenta corriente 1031-26222-9 al trabajador por medio de los cheques siguientes: 1.- Cheque N° 33680790 emitido en fecha 25/08/1999 2.- Cheque N° 56680921 emitido en fecha 09/11/1999, 3.- Cheque N° 66041898 emitido en fecha 14/03/2000. Igualmente solicita que se informe a este Tribunal si la ciudadana M.V.V. titular de la Cédula de Identidad N° 5.556.782 tiene firma autorizada en la citada cuenta y que envíen copia certificada de dicho registro de firma.

    Con relación a esta prueba se observa que corre inserto a los folios 142, 143, 144 y 145 de la segunda pieza del expediente, comunicación con tres (03) anexos emitida por la Institución Financiera BANCO MERCANTIL donde se puede observar que los mencionados cheques fueron emitidos por la ASOCIACION CARENERO YAHCT CLUB al ciudadano E.V., por lo que queda en la convicción de este Juzgador que la mencionada Asociación hizo los pagos a los cuales se hace referencia en el presente medio probatorio. Por otra parte, con relación a si la señora M.V., arriba identificada tiene firma autorizada en la citada cuenta, la institución financiera no mencionada nada al respecto, por lo que con relación a esa información este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y ASI SE ESTABLECE.

  4. Promovieron prueba de informe solicitando se oficie al BANCO PROVINCIAL, C.A. para que informe a este Tribunal los pagos realizados por CARENERO YACHT CLUB, de su cuenta corriente N° 029-00641-R al actor, por medio de los siguientes cheques: 1.- Cheque N° 31360783 emitido en fecha 05/08/1999, 2.- Cheque N° 59360718 emitido en fecha 14/09/1999, 3.- Cheque N° 72360725 emitido en fecha 29/09/1999, 4.- Cheque N° 03609010 emitido en fecha 29/02/2000. Igualmente solicita que se informe a este Tribunal si la ciudadana M.V.V. titular de la Cédula de Identidad N°5.556.782 tiene firma autorizada en la citada cuenta y que envíen copia certificada de dicho registro de firma.

    Por cuanto no consta a los autos el informe solicitado al BANCO PROVINCIAL, C.A. este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Promovieron prueba de informe solicitando se oficie al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. para que informe a este Tribunal los pagos realizados por CARENERO YACHT CLUB, de su cuenta corriente N° 193-990127-8 al actor, por medio de los siguientes cheques: 1.- Cheque N° 12265964 emitido en fecha 29/10/1999, 2.- Cheque N° 46265990 emitido en fecha 24/11/1999, 3.- Cheque N° 67327277 emitido en fecha 27/01/2000, 4.- Cheque N° 63499929 emitido en fecha 14/02/2000. Igualmente solicita que se informe a este Tribunal si la ciudadana M.V.V. titular de la Cédula de Identidad N°5.556.782 tiene firma autorizada en la citada cuenta y que envíen copia certificada de dicho registro de firma.

    Con relación a esta prueba se observa al folio 189 de la segunda pieza comunicación enviada por el BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander donde informa los montos y fechas en que fueron cargados los cheques Nos. 12265964, 67327277, 63499929 contra la cuenta N° 193-990127-8 de la empresa CARENERO YACHT CLUB, pero no informa a favor de quien fueron girados dichos cheques, asimismo informa esta Entidad Bancaria que con relación al cheque N° 46256990 este no aparece reflejado para la fecha indicada en el oficio, de igual manera informa

    que la ciudadana M.V., arriba identificada no posee firma autorizada en la mencionada cuenta. Por cuanto esta información no aporta ningún tipo de elemento que ayude a este sentenciador a dilucidar la presente controversia es por lo que se desecha y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

  6. Promovieron prueba de informe solicitando se oficie al BANCO UNION, C.A. para que informe a este Tribunal los pagos realizados por CARENERO YACHT CLUB, de su cuenta corriente N° 045-39531-6 al actor, por medio del cheque N° 81187777 emitido en fecha 14/12/1999. Igualmente solicita que se informe a este Tribunal si la ciudadana M.V.V. titular de la Cédula de Identidad N° 5.556.782 tiene firma autorizada en la citada cuenta y que envíen copia certificada de dicho registro de firma.

    Con relación a esta prueba se observa que corre inserto a los folios 187 y 188 de la segunda pieza del expediente, comunicación con un (01) anexo emitida por la Institución Financiera BANCO UNION donde se puede observar que el mencionado cheque fue emitido por la ASOCIACION CARENERO YAHCT CLUB al ciudadano E.V., por lo que queda en la convicción de este Juzgador que la mencionada Asociación hizo el pago al cual se hace referencia en el presente medio probatorio. Por otra parte, con relación a si la señora M.V., arriba identificada tiene firma autorizada en la citada cuenta, la institución financiera informa que la ciudadana antes mencionada, no posee firma autorizada en la citada cuenta, y ASI QUEDA EN LA CONVICCION DE ESTE SENTENCIADOR.

  7. Promueve la prueba de informe solicitando se oficie al MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Control de la Navegación Acuática, Capitanía de Puerto de la Guaira, Delegación Carenero, situado en el Puerto de Carenero Distrito Brion, Higuerote, Estado Miranda, para que informe a este Tribunal del permiso provisional para el cargo de comodoro expedido en fecha 15/11/1999, así como de sus subsiguientes y consecuentes renovaciones o prórrogas con detalles de las fechas de expedición y vencimiento de cada una de ellas.

    Con relación a esta prueba, se observa que corre inserto a los folios 74 al 78, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, comunicación con cuatro (04) anexos suscrita por el Capitán de Navío E.D.R.P. en su carácter de Director General encargado donde certifica que el Capitán de Altura VISO HERNANDEZ es el Capitán de Puerto de la Guaira, el Capitán Costanero E.L. y el Capitán Costanero R.R. son Delegados Marítimos de Carenero, a los que le corresponden los permisos provisionales de fecha 15/11/1999, 14/01/2000 y 26/02/2000 respectivamente, del ciudadano A.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 15.488.620, información ésta que deja en la convicción de este Juzgador que los permisos arriba mencionados fueron legalmente otorgados al ciudadano hoy actor, y ASI SE ESTABLECE.

  8. Promueve la prueba de informe solicitando se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, situada en Guarenas, Estado Miranda, para que informe a este Tribunal de los siguientes certificados de incapacidad otorgados al actor, cuyo número de asegurado es: 1-015488620: a.- Certificado de incapacidad N° 515776 de fecha 22/03/2000; b.- Certificado de incapacidad N° 515331 de fecha 03/04/2000; c.- Certificado de incapacidad N° 489078 de fecha 17/04/2000; d.- Certificado de incapacidad N° 486383 de fecha 02/05/2000; e.- Certificado de incapacidad N° 480275 de fecha 05/05/2000

    Por cuanto estos documentos fueron impugnados por la parte demandada y no se hicieron valer por la parte actora este sentenciador los desecha y no le otorga ningún valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

  9. Promueve la prueba documental, consignando los siguientes instrumentos: a.- Marcado con la letra “A” Recibo de pago de sueldo de la segunda quincena de septiembre de 1999 de fecha 29/09/1999 por un monto de Bs. 490.000,00; b.- Marcado con la letra “B” Recibo de pago de sueldo de la segunda quincena de octubre de 1999 de fecha 29/10/1999 por un monto de Bs. 490.000,00; c.- Marcado con la letra “C” Recibo de pago de sueldo de la segunda quincena de noviembre de 1999 de fecha 24/11/1999 por un monto de Bs. 400.000,00; d.- Marcado con la letra “D” Recibo de pago de sueldo de la primera quincena de diciembre de 1999 de fecha 14/12/1999 por un monto de Bs. 400.000,00; e.- Marcado con la letra “E” Recibo de pago de sueldo de la primera quincena de enero de 2000 de fecha 13/01/2000 por un monto de Bs. 400.000,00; f.- Marcado con la letra “F” Recibo de pago de sueldo de la segunda quincena de enero de 2000 de fecha 27/01/2000 por un monto de Bs. 400.000,00

    Por cuanto estos documentos no fueron impugnados por la parte demandada, este sentenciador le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido queda en la convicción de este Juzgador que el ciudadano hoy actor, recibía periódicamente, de parte de la parte demandada, pagos como contraprestación de sus servicios, y ASI SE ESTABLECE.

  10. Marcado con la letra “G” Acta de fecha 17/05/2000 suscrita por los ciudadanos E.V.G. y el ciudadano F.U., titular de la cédula de la identidad N° 12.294.292, quien fungía como JEFE DE SEGURIDAD DE CARENERO YACHT CLUB, Así como por tres (03) testigos a saber: El ciudadano J.A., titular de la cédula de la identidad N° 6.053.837, C.R., titular de la cédula de la identidad N° 5.334.049 y la ciudadana P.H.T., titular de la cédula de la identidad N° 6.283.733

    Por cuanto este documento no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada, este sentenciador le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido queda en la convicción de este Juzgador que en fecha 17 de mayo de 2000 se le negó la entrada a la sede del club al ciudadano hoy actor, debido a que existía un fax enviado por la Arq. M.V., Gerente General, donde dice que se le insta a hacer efectiva su reincorporación a las oficinas administrativas de Caracas, no estando de acuerdo con la reincorporación en Caracas dado que sus labores como Gerente Residente se desempeñaban en la sede del club en Carenero y no en Caracas, sin embargo se acordó reincorporarse en Caracas el 18/05/2000 a las 9:00 a.m. (telefónicamente con la Arq. M.V.) y ASI SE ESTABLECE.

  11. Marcada con la letra “H” copia simple del Fax de fecha 24/02/2000 dirigido al señor E.V.G. por la Lic. M.V.V.; Marcada con la letra “I” copia simple de un Informe presentado por el señor E.V. a la JUNTA DIRECTIVA con fecha 11/03/2000; Marcada con la letra “J” copia simple del Fax para el señor E.V. de la Lic. M.V.V. con fecha 23/02/2000. Marcada con la letra “K” copia simple de Memorandum con carácter de Urgente remitido al señor E.V. por el ciudadano F.S., del Comité de Marina con fecha 24/02/2000; Marcada con la letra “L” copia simple de Fax de órdenes a ejecutar impuestas por la Junta Directiva al señor E.V. con fecha 09/02/2000; Marcada con la letra “M” original del informe presentado por el señor E.V. a la ciudadana Arquitecto M.V.V. de fecha 11/03/2000; Marcada con la letra “N” copia simple del Fax para el señor E.V. de la JUNTA DIRECTIVA DE CARENERO YACHT CLUB de fecha 20/01/2000; Marcada con la letra “Ñ” original del Acta de Entrega de fecha 27/03/2000 donde se reunieron los ciudadanos E.V., Arquitecto M.V.V., señora M.C.A. y B.R.D.P.;

    Por cuanto estos medios de prueba no aportan ningún elemento de juicio para dilucidar la presente controversia, es por lo que este sentenciador los desecha y no le otorga ningún valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

  12. Marcada con la letra “LL” original de la constancia de carta de trabajo expedida por CARENERO YACHT CLUB con fecha 10/03/2000

    Por cuanto este documento no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada, es por lo que este sentenciador le otorga todo su valor probatorio, y en este sentido queda en la convicción de este Juzgador que para la fecha del 10/03/2000 el ciudadano hoy demandante, prestaba sus servicios para la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, lo cual hacía desde el 21/07/1999, y ASI SE ESTABLECE.

  13. Marcada con la letra “O” copia certificada del Registro de Asegurado del señor E.V. de fecha 12/08/1999.

    Por cuanto este documento no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada, es por lo que este sentenciador le otorga todo su valor probatorio, y en este sentido queda en la convicción de este Juzgador que para la fecha del 19/10/1999 la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB tenía asegurado al ciudadano hoy demandante, como trabajador, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  14. Marcada con la letra “P” original de Memorandum de fecha 14/03/2000 remitido al señor E.V. por la Arquitecto M.V.V., Gerente General donde le hace entrega de 24 copias fotostáticas de Memorandums que le fueran enviados al señor VELARDE.

    Por cuanto estos documentos fueron impugnados por la parte demandada y no se hicieron valer por la parte actora este sentenciador los desecha y no le otorga ningún valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

  15. Marcada con la letra “Q” copias al carbón de sus originales de 208 controles de entrada y salida de embarcaciones suscritas por el ciudadano E.V. en su carácter de COMODORO y/o GERENTE DE PUERTO, Autorizado por la Capitanía de Puerto. Por cuanto estos documentos fueron impugnados por la parte demandada y no se hicieron valer por la parte actora este sentenciador los desecha y no le otorga ningún valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

  16. Promueve las testimoniales de los ciudadanos siguientes: 1.- J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.053.837; 2.- C.R. titular de la Cédula de Identidad N° 5.334.049; 3.- P.H.T., titular de la Cédula de Identidad N° 6.283.733.

    En cuanto este medio de prueba promovido, observa este Sentenciador que de la declaración del Ciudadano J.A., adminiculada con el acta que corre inserta al folio 253 de la Primera Pieza se comprueba que en fecha 17 de Mayo de 2000 se le negó la entrada al Club al Ciudadano E.V., parte actora en el presente Juicio; y ASÍ QUEDA EN LA CONVICCIÓN DE ESTE SENTENCIADOR.

    Con relación a los actos de declaración del ciudadano C.R. y la ciudadana P.H.T., estos fueron declarados desiertos, por lo que este Sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir, y ASÍ SE ESTABLECE.

  17. Promueve prueba de Cotejo a las firmas de los instrumentos consignados conjuntamente con la demanda marcados con las letras “B”, “D”, “F”, “H”, “I”, “J” y “V” para lo cual señala como instrumento indubitado con el cual deba hacerse dicho cotejo que contiene la firma del Presidente de CARENERO YACHT CLUB el ciudadano M.A.V.V. en el que aparece como otorgante del instrumento, el que cursa en autos, presentado por la parte demandada en los folios 17, 18 y 19, o también, por el poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada en el presente expediente. Solicita asimismo, se inste a la parte demandada para la exhibición de la original de dicho instrumento a los fines de practicar el cotejo respectivo. Solicita asimismo, se practique prueba de cotejo a las firmas originales que se encuentran en los anexos “Q”, “R”, “S” y “U” y sus firmas pueden ser cotejadas con la firma en original del ciudadano J.R., Jefe de Personal que aparecen en los Instrumentos Cambiarios (Cheques) consignados por la parte demandada en los folios 28 y 29 del presente expediente. Asimismo, solicita que la firma que aparece al anexo Marcado “P” sea cotejada con la firma en original del ciudadano J.R., Jefe de Personal que aparecen en los Instrumentos Cambiarios (Cheques) consignados por la parte demandada en los folios 28 y 29 del presente expediente.

    Por cuanto en el auto de admisión de las pruebas cursante a los folios 507, 508 y 509 de la primera pieza del expediente, se observa que la prueba promovida en este punto fue negada, este sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir, y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  18. Reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representada, en especial el que se desprende de las documentales que corren inserta a los folios 17 al 57, ambos inclusive. Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se produzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  19. Promueve Marcado con la letra “A” copia certificada de la participación de despido presentada por la demandada ante este mismo Tribunal, en donde se deja constancia en cabal cumplimiento del deber jurídico de la demandada, de participar el despido del ciudadano E.A.V.G.

    Por cuanto este documento no fue Impugnado, Tachado, ni Desconocido, es por lo que este Sentenciador le otorga todo su valor probatorio, en consecuencia, queda en la convicción de quien aquí decide, que la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, en fecha 18 de Mayo de 2000, procedió a despedir al ciudadano E.A.V.G., parte actora en el presente Juicio, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  20. - Promueve la declaración de los ciudadanos F.C.O., E.D.V.T.M., M.R., C.G.H.D., M.C.A., L.F., D.H., M.C. HERRERA, WILLMER VELIZ, S.A.S.F., J.G., J.G.O.H., R.E.G., J.A.M. y J.B.T..

    Con relación a los actos de declaración de Los(as) ciudadanos(as) F.C.O., E.D.V.T.M., M.R., S.A.S.F., J.G., R.E.G., J.A.M. y J.B.T., estos fueron declarados desiertos, por lo que este Sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir, Y ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a los actos de declaración de Los(as) ciudadanos(as) C.G.H.D., M.C.A., L.F., por cuanto no consta a los autos que estos actos se hayan realizado, este Sentenciador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse, y ASÍ SE ESTABLECE.

    Con relación a los actos de declaración de Los(as) ciudadanos(as) D.H., M.C. HERRERA, WILLMER VELIZ, J.G.O.H., por cuanto estas Testigos no fueron Tachados, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, y en ese sentido se desprende de dichas declaraciones que el Ciudadano E.V., parte actora en el presente procedimiento), prestaba sus servicios para la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, en principio, como Gerente de dicho Club, y ASÍ QUEDA EN LA CONVICCIÓN DE ESTE SENTENCIADOR.

  21. - Promueve la prueba de Informe, solicitando se oficie al BANCO MERCANTIL, Agencia Higuerote del Estado Miranda, a los fines de que esta Entidad Bancaria informe lo siguiente: 1.- Quien es el titular de la Cuenta Corriente N° 1127-01225-8; 2.- Quienes eran las firmas autorizadas en la cuenta N° 1127-01225-8 entre el mes de Octubre de 1999 y Abril de 2000 y si podían firmar conjunta o separadamente; 3.- Si en la cuenta corriente N° 1127-01225-8, se emitieron los cheques Nos. 9474265, 50874264, 92874259, 9374236, 49874235, y de ser cierta tal afirmación que envíen copias certificadas de dichos títulos valores.

    Con relación a este medio de prueba promovido, se observa que corre inserto a folio 93 de la segunda pieza, comunicación del BANCO MERCANTIL, donde se informa a este Tribunal lo siguiente: “1. La cuenta pertenece a CARENERO YACHT CLUB; 2. Los cheques deben mencionar monto y fecha de emisión o posible cobro. 3. Las personas autorizadas para la cuenta desde el 17.11.1999 son. 4. J.R.F., E.V., M.V. y M.A. las firmas aparecen MANCOMUNADAS…”; de esta información queda en la convicción de este Sentenciador que el ciudadano E.V., hoy Demandante, firmaba en la Cuenta Corriente N° 1127-01225-8 perteneciente a la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    CONCLUSIONES PARA DECIDIR

    Revisadas como fueron las Actas Procesales y analizadas las probanzas aportadas por las partes, encuentra este sentenciador que la parte demandada acepto la Relación de Trabajo pero alega que el actor ES EMPLEADO DE CONFIANZA y que tenía un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO y que además NO LE CORRESPONDE NINGÚN PAGO COMO COMODORO, por lo que corresponde a este Sentenciador, entonces verificar y dilucidar si la empresa logro probar estos últimos tres alegatos, para entonces determinar si le corresponde o no le corresponde al Actor los beneficios y prestaciones que está solicitando, y en ese sentido observa quien aquí decide lo siguiente:

    1. ) Corre inserto a los folios 226 al 228 (ambos inclusive de la primera pieza de este expediente), Contrato de Trabajo, debidamente suscrito, entre la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB y El Ciudadano E.V.G. (hoy Actor), en el cual se observa en la CLAUSULA PRIMERA, que a la parte actora se le contrató para que prestara sus servicios a la Asociación Civil, y en principio lo contratan como Gerente. Asimismo, en la CLAUSULA SEGUNDA se observa que la duración del Contrato es de Un (01) año a partir del Primero (1°) de Septiembre de 1999. De igual manera en la CLAUSULA OCTAVA se establece que “dada la

      condición de empleado de dirección al contratado no se le aplicarán las condiciones establecidas en el convenio colectivo del trabajo presentes o futuros que rige para los demás empleados o trabajadores del Carenero yach club.” Y por ultimo en la CLAUSULA NOVENA se establece que “Queda entendido entre las partes que la relación establecida en el presente documento se regirá por lo dispuesto en la ley orgánica del trabajo vigente.”

      Aun cuando este documento no se promovió formalmente, considera quien aquí decide que este documento, concatenado con lo que alega la Demandada en su Contestación de la Demanda, específicamente en el folio 194 de la primera pieza, donde expresa que “Para el supuesto negado que deseche los argumentos anteriores, recordamos al Tribunal que entre nuestra poderdante y el actor existió un contrato por tiempo determinado, y por ende el reenganche sería improcedente, por cuanto el mencionado contrato se extinguió el día 31.08.2000”, es UN INDICIO GRAVE de que existió un Contrato de Trabajo a TIEMPO DETERMINADO, y ASÍ SE ESTABLECE.

      Asimismo, observa quien aquí suscribe que cursante al folio 223 riela RECIBO DE PAGO donde se le cancela, al ya mencionado actor, por servicios prestados, el lapso del 21 de Julio de 1999 al 31 de Julio de 1999, y en consecuencia queda en la convicción de este Sentenciador que el ciudadano E.V.G. (hoy actor en el presente Juicio) fue contratado por la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, en principio como Gerente, desde el 21 de Julio de 1999 y, por otra parte, tomando en cuenta que posteriormente el actor suscribe un Contrato de Trabajo donde acepta que la misma tendrá una duración hasta el Primero (1°) de Septiembre de 2000, entiende, entonces, este Juzgador que el contrato expiraba en esta última fecha, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

      Así mismo, se observa al folio 217 de la Primera Pieza, copia certificada de la participación de despido presentada por la demandada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en donde se deja constancia que la demandada participó el despido del ciudadano E.A.V.G., y por cuanto no consta a las actas procesales la Calificación del Despido, considera, entonces este Sentenciador que el Despido fue INJUSTIFICADO, en consecuencia, queda en la convicción de quien aquí decide, que la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, en fecha 18 de Mayo de 2000, procedió a despedir al ciudadano E.A.V.G., parte actora en el presente Juicio, y lo hizo de manera INJUSTIFICADA, y ASÍ SE ESTABLECE.

      A todas estas, a dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Enero de 2004 con Ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., lo siguiente:

      De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación de despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 ejusdem.

      Criterio que acoge este Tribunal, en su integridad, y ASÍ DEBE ESTABLECERSE EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.

    2. ) Con relación a si el hoy actor era un trabajador de confianza, o no lo era, observa este Tribunal que corre inserto a folio 93 de la segunda pieza, comunicación del BANCO MERCANTIL, donde se informa a este Tribunal, entre otras cosas lo siguiente: “La Cuenta Corriente N° 1127-01225-8; pertenece a CARENERO YACHT CLUB … Las personas autorizadas para la cuenta desde el 17.11.1999 son J.R.F., E.V., M.V. y M.A. las firmas aparecen MANCOMUNADAS…”; de esta información queda en la convicción de este Sentenciador que el ciudadano E.V., hoy Demandante, firmaba en la Cuenta Corriente N° 1127-01225-8 perteneciente a la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, y en consecuencia, considera quien aquí decide, que el ciudadano E.V. (hoy actor), era UN EMPLEADO DE CONFIANZA de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    3. ) Con relación al alegato esgrimido por la Demandada, en cuanto a que el actor nunca ocupó el cargo de COMODORO, se observa que corre inserto a los folios 74 al 78, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, comunicación con cuatro (04) anexos suscrita por el Capitán de Navío E.D.R.P. en su carácter de Director General encargado donde certifica que el Capitán de Altura VISO HERNANDEZ es el Capitán de Puerto de la Guaira, el Capitán Costanero E.L. y el Capitán Costanero R.R. son Delegados Marítimos de Carenero, a los que le corresponden los permisos provisionales (para desempeñarse como COMODORO), de fecha 15/11/1999, 14/01/2000 y 26/02/2000 respectivamente, del ciudadano A.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 15.488.620, información ésta que deja en la convicción de este Juzgador que los permisos arriba mencionados fueron legalmente otorgados al actor, por lo tanto, considera quien aquí decide que el ciudadano, hoy demandante, sí se desempeñó como COMODORO en la Asociación Civil demandada, y por cuanto no consta a los autos que la Demandada en algún momento le haya cancelado al actor su sueldo como COMODORO, si no que siempre le canceló como Gerente, este Sentenciador, a través de Experticia Complementaria al fallo ordenará calcular los salarios que debió percibir el actor y descontarle los montos que recibió como Gerente, en los lapsos: desde el 15 de Noviembre de 1999 hasta el 15 de Diciembre de 1999; desde el 14 de Enero de 2000 hasta el 14 de Febrero de 2000 y desde el 26 de Febrero de 2000 hasta el 26 de Marzo de 2000, en el entendido de que los montos que debió percibir el actor como COMODORO serán los montos que se tomarán en cuenta para los cálculos de sus respectivos beneficios en los lapsos arriba mencionados, y ASI SE ESTABLECE.

    4. ) Observa, quien aquí suscribe, que cursa al folio 229 Recibo de Pago, donde se le cancela al actor su salario correspondiente a la Quincena del 01 de Noviembre de 1999 al 15 de Noviembre de 1999, donde se le descuenta al demandante la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OO/CENTIMOS (Bs. 66.970,00) por concepto de diferencia de Póliza HCM individual; cuando en la CLÁUSULA QUINTA del Contrato Individual de Trabajo establece que: “El contratado recibirá por cuenta de la Contratante las comidas en sus horas laborales, cuatro meses de utilidades al año, Seguro privado de

      H.C.M. extensible a su señora e hijo”(Subrayado y Negrillas del Tribunal), por lo que considera este Juzgador que dicho descuento es improcedente y por consiguiente ordenará, en el Dispositivo del presente fallo, se le cancelen al actor con el cálculo de su respectiva Indexación e Intereses de Mora, y ASÍ SE ESTABLECE.

      DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

      Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar con exactitud los montos que le corresponden al trabajador derivados de la culminación de su relación de trabajo con la demandada, en virtud de que no consta a los autos que la demandada haya cumplido con la cancelación de los beneficios y derechos correspondientes, en consecuencia practíquese la experticia ordenada bajo los parámetros y los conceptos que ha continuación se especifican:

      Fecha de ingreso: 21/07/1999

      Fecha de egreso: 01/09/2000

      Salario Diario desde el 21/07/1999 al 14/11/1999 = Bs. 26.666,66

      Salario Diario desde el 15/11/1999 al 15/12/1999 = Sueldo como Comodoro

      Salario Diario desde el 16/12/1999 al 13/01/2000 = Bs. 26.666,66

      Salario Diario desde el 14/01/2000 al 14/02/2000 = Sueldo como Comodoro

      Salario Diario desde el 15/02/2000 al 25/02/2000 = Bs.33.333,33

      Salario Diario desde el 26/02/2000 al 26/03/2000 = Sueldo como Comodoro

      Salario Diario desde el 27/03/2000 al 01/09/2000 = Bs.33.333,33

  22. Se ordena el cálculo de los salarios que debió percibir el trabajador desde el 18 de Mayo de 2000, fecha en que fue despedido injustificadamente, hasta el 1° de Septiembre de 2000, fecha de culminación del contrato de trabajo.

  23. Se ordena el cálculo de la diferencia salarial que resulte de restar la cantidad que debió devengar por ocupar el cargo de Comodoro menos los montos recibidos en las fechas respectivas (desde el 15/11/1999 al 15/12/1999 = Bs.800.000,00; desde el 14/01/2000 al 14/02/2000 = Bs.800.000,00; y desde el 26/02/2000 al 26/03/2000 = Bs.1.000.000,00) para lo cual se ordena al experto contable trasladarse a la sede de la demandada y revisar aquella documentación que sirva para comprobar el salario correspondiente al cargo de comodoro para las fechas antes mencionadas.

  24. Se ordena el cálculo de la prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 21/10/1999 hasta el 01/09/2000.

  25. Se ordena el cálculo de los intereses sobre la prestación por antigüedad, previstos en el artículo 108 ejusdem.

  26. Se ordena el cálculo de la indemnización por despido injustificado, previstas en el artículo 110 ejusdem.

  27. Se ordena el cálculo de los intereses moratorios desde el 18/05/2000 hasta la presente fecha.

  28. Se ordena el cálculo de la indexación monetaria. desde el 18/05/2000 hasta la presente fecha.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano E.A.V.G. contra la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB ambas partes suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ordena la realización de los cálculos de los conceptos laborales ordenados en el punto “DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO”, así como la corrección monetaria y el cálculo de los intereses moratorios.

TERCERO

Por la Naturaleza del presente Fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese.

Dada; firmada y sellada en la sala despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los Veintiséis (26) días del mes de enero de 2005

J.G.C.

EL JUEZ

MIRLES A.C.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy siendo las 11:00 a.m. se Registro y Publico la anterior Sentencia.

MIRLES A.C.

LA SECRETARIA

Exp. N° 003621 E/L

JGC/MAC/ YRIS °&

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR