Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de Mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000177.

PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano E.G.V., titular de la cédula de identidad nro. 8.305.261.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: MARYORIS DE LIRA, KEYLA CONTRERAS, LOLYVETTE ROJAS, DAMARYS DE NOBREGA, FRANCYS MARTÍNEZ, KARELYS SIFONTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.859, 82.585, 103.703, 98.283, 113.572 y 113.672, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VANESSA SERVICIOS C.A. (VASERCA), No se acreditaron datos regístrales alguno.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 07 DE ABRIL DE 2009.

Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Abril de 2009, fijó la Audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 30 de Abril de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte actora, quien hizo sus alegatos respecto de la decisión recurrida.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de forma inmediata pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora hoy recurrente, sostiene por ante esta Alzada que visto la imposibilidad de notificar a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la negativa de esta de recibir los carteles de notificación librados por el Tribunal a quo, motivó la solicitud de notificación por correo certificado con acuse de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 eiusdem. Siendo ello así, señala que en fecha 02 de Abril de 2009, se consignó por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) la referida practica de la notificación y que en fecha 07 de abril de 2009, el Tribunal emite un auto indicando que la notificación es infructuosa, puesto no cumple con los requisitos establecidos en la ley, circunstancia que conllevo a la parte hoy recurrente a insurgir contra el auto recurrido, por considerar que no está debidamente fundamentado ni ajustado a derecho y es violatorio del principio de celeridad procesal que debe regir en todo procedimiento laboral, pues el Tribunal a quo no menciona cuales son los requisitos que faltan por cumplir, ni cual es la normativa a la que hace referencia.

De la misma forma, aduce la apoderada judicial de la parte actora recurrente que conforme a lo preceptuado en el artículo 13 del Reglamento Interno de Ipostel para Notificaciones y Citaciones Judiciales, se requiere que se indique el nombre, apellido, cédula, cargo que desempeña en la empresa así como la firma tanto del receptor como del funcionario del Instituto Postal, por lo que considera que se cumplió con los requisitos señalados en el referido artículo y solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se fije la oportunidad para la Audiencia Preliminar y se tenga por notificada a la empresa demandada.

Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:

Este Tribunal Superior a los fines de resolver el asunto debatido observa que, se circunscribe el presente recurso a la inconformidad del actor con respecto al auto dictado en fecha 07 de abril de 2009 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que precisó lo siguiente:

…Vista la resultas de la notificación a la empresa demandada por correo certificado y tal y como se evidencia del contenido de Planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, distinguida bajo el N° 114468, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de IPOSTEL, en consecuencia este Tribunal considera infructuosa la misma por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la Ley…

De lo transcrito se colige, que el a quo determinó que no se habían cumplido los requerimientos de ley a los fines de considerarse debidamente notificada a la empresa demandada. En este sentido, debe destacarse que se evidencia de las actas procesales del expediente a.e. al folio 13, diligencia realizada por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, en la que se deja constancia de no haberse logrado la practica efectiva de la notificación de la parte demandada, empresa VANESSA SERVICIO C.A. (VASERCA); asimismo, se observa de las actas que en fecha 05 de Febrero de 2009, la parte demandante solicitó mediante diligencia la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 eiusdem, mediante correo certificado con acuse de recibo, cursando en las actas procesales las resultas emanadas del Instituto Postal Telegráfico.

En razón de lo expuesto, debe considerar este Tribunal que ciertamente como lo denuncia la apoderada actora en el caso analizado, el auto recurrido se encuentra inmotivado por cuanto solo se limita a determinar que la notificación se considera infructuosa, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la ley, sin determinar cual es la falla de la cual adolece el referido acto, en tal sentido este Tribunal debe señalar que el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su parte final:

…A vuelta de correo el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma…

En este orden de ideas, constata este Tribunal que efectivamente en el caso bajo análisis la actuación realizada por el funcionario de IPOSTEL, encargado de entregar el cartel de notificación librado por el Tribunal recurrido a los fines de la notificación de la empresa demandada, se materializó acorde a los requisitos prescritos en la norma, por cuanto del contenido del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, inserta al folio 20 y su vto, se constata el nombre, apellido, cédula y cargo del receptor de la notificación, así como la firma en señal de haberlo recibido y la firma del respectivo funcionario postal, circunstancia que conlleva a declarar la procedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto, toda vez que tal actuación se encuentra en sintonía con lo establecido en el articulo 127 de la Ley in commento. Por consiguiente se revoca el auto recurrido, ordenándose al Tribunal a quo proceda a la certificación de la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, y así se decide.-

Ahora bien, sólo a fines ilustrativos y por cuanto uno de los argumentos del recurso de apelación ejercido, recae sobre lo dispuesto en el Reglamento Interno aplicado al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), que regula los procedimientos de admisión, encaminamiento y entrega de las citaciones y notificaciones, debe este Tribunal destacar que tal Reglamento a tenor de lo establecido en el articulo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se corresponde con un instrumento de menor jerarquía que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su propio cuerpo normativo prevé en su artículo 127 efectivamente la forma como debe efectuarse la notificación por correo certificado con acuse de recibo.’

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, contra el auto dictado en fecha 07 de Abril de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2) se REVOCA el auto recurrido, ordenándose al Tribunal a quo, practicar las diligencias necesarias a los fines de que se certifique por secretaría la notificación de la demandada a los efectos de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2009.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR