Decisión nº WP01-R-2006-000587 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Octubre del 2006

Vista la apelación interpuesta por los profesionales del derecho A.J.D.B. y J.A.F.E., actuando en su carácter de defensores del ciudadano E.V.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, mediante la cual decretó medida privativa de libertad, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTE

Bajo el título “PRIMERA DENUNCIA. LA DECISIÓN RECURRIDA CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE POR VIOLACIONES DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO QUE ATACAN DIRECTAMENTE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURIDICA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, los apelantes alegan que la decisión recurrida violentó el artículo 250 del COPP, porque no están satisfechos los extremos para que proceda una privación judicial preventiva de libertad contra el imputado. Además de ello, alegaron los impugnantes que hay un exceso en la decisión apelada, pues esta viola principios y normas que determinan la competencia territorial del tribunal que conocería del presente asunto, porque si el conocimiento del asunto fue determinado por la última residencia del imputado, el competente sería un tribunal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y no del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pues para la fecha de detención de los ciudadanos relacionados con los hechos, ocurrida en Francia, el inmueble no era propiedad del imputado. Al efecto los recurrentes textualmente exponen lo siguiente: “…la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada en primer lugar por el territorio, esa decir, que conocerá del asunto aquel tribunal donde se haya consumado, en vista que los hechos sucedieron fuera del Territorio de la República, aún si se admitiera que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por el cual se investiga a una persona, es un delito permanente, en todo caso la permanencia del delito cesa cuando el sujeto activo deja de realizar actos que estén inequívocamente dirigidos a la consecución del propósito criminal, en otros casos, que cese la actividad ejecutiva del delito, y la presente causa, inquisitivamente no se le puede atribuir a nuestro defendido, ya que dicho delito cesó fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela como consta en el inicio de la investigación, el acto consumativo se realizó en el aeropuerto de Rosi”. “El domicilio no lo fija el ciudadano Fiscal 27º del Ministerio Público como coactivamente lo manifiesta en la solicitud de la orden de aprehensión que el ciudadano E.V. la adquiere por una transacción de compra venta el día 21 de marzo del presente año, día que son detenidos estos ciudadanos en el aeropuerto de Francia, como pudieron estar esos ciudadanos en esa casa con el ciudadano E.V. si se encontraba en el proceso comercial ante el Registro Público, y el día anterior es decir, el día 20 de marzo se encontraba en la ciudad de Caracas realizando las transacciones bancarias como consta en los medios de pruebas presentados ante el juez segundo de control en la audiencia para escuchar al imputado, aunado a esto es aprehendido en la ciudad de Caracas cuando con sus abogados estaban realizando os trámites de ponerse a derecho y no como lo manifiesta el acta del CICPC, consignándole al ciudadano Juez Segundo de Control las constancias de residencias del ciudadano E.V. como estado de cuenta bancaria, facturas de compra, c.d.C., y su espontaneidad de indicar su residencia en la ciudad de Caracas, y no de forma coactiva como lo manifiesta el ciudadano Fiscal 27º del Ministerio Público que en tres (3) días solicita una orden de aprehensión sin llevar una investigación seria si no apresurada por medidas de presión e inquisitivamente violando el derecho a la defensa de nuestro defendido”.

Prosigue la defensa sus alegatos manifestando “…si es un delito que se comete fuera de Venezuela, como los actos consumativos ocurrieron en Vargas, como se puede determinar los actos si solo se conoce que cesó con la aprehensión de estas personas en el país de Francia, solo por el dicho de una persona de nombre G.M., señalado como el guía, que se encuentra detenido fuera de Venezuela y manifiesta en forma contradictoria sus declaraciones ya que lo puede hacer por venganza, odio u obediencia a un tercero, desde el inicio de los actos preparativos que son inciertos ya que en nuestro territorio no se encontró ninguna evidencia como sustancia estupefacientes y psicotrópicas, o que es cierto es el acto consumativo que sucedió fuera de Venezuela, es decir, en territorio venezolano no se encontró sustancias estupefacientes y psicotrópicas como pretende ver el ciudadano juez segundo de control”.

Continúa la defensa su exposición y expone: “Cómo podía tener de residencia el ciudadano E.V. la casa ubicada en Vargas si estaba arrendada contrato que se le consignó al ciudadano Juez Segundo de Control en la audiencia de presentación”.

Por último, con fundamento en los argumentos que expuso, la defensa solicitó que se declare con lugar la apelación, por razón de la incompetencia territorial del tribunal de instancia para conocer del presente caso, ya que la competencia por la extraterritorialidad recae , según aduce, sobre un juzgado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente la orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a solicitud del ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional debe considerarse, según alegó también, inexistente por sufrir de nulidad absoluta, solicitando la efecto la declinatoria de la competencia por la extraterritorialidad.

Encabezado por el título: “VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONSAGRADOS EN LOS ARTICULOS 44, 26 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los impugnantes alegaron que la investigación penal fue hecha a “espaldas del imputado”; que a éste jamás se le citó por ningún medio, al extremo de que fue perseguido ilegalmente. Asimismo que tampoco se le imputó la comisión de los hechos investigados, sino por medios periodísticos, donde se enteró de la orden de aprehensión. Asimismo alegaron que la decisión recurrida adolece de inmotivación, ya que no indica cuales fueron los elementos de convicción tomados en cuenta para decretar la medida privativa de libertad y que por tanto debe declararse la nulidad absoluta de esa decisión. Igualmente que la decisión impugnada atenta contra el principio de la igualdad entre las partes, dado que en el caso del imputado nunca estuvo en las mismas condiciones ni se le concedió las mismas oportunidades y prerrogativas para ejercer su derecho a la defensa.

Bajo el rubro “DE LAS NORMAS QUE SE COMPLEMENTAN A LA FUNDAMENTACION LEGAL DE LA APELACION”, la defensa basa sus alegatos en los artículos 19, 64, 190, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; 49, 7, 25, 136, 137 y 139 de la Constitución; y 1, 4, 11, 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere al tribunal competente en las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuyo proceso puede o debe seguirse en Venezuela, la defensa alegó la falta de competencia para conocer de la presente causa por parte del Tribunal de Control del Estado Vargas que dictó la decisión impugnada, en virtud de que la última residencia del imputado está ubicada en Caracas, siendo el tribunal competente de acuerdo con el citado artículo 59 el que ejerce la jurisdicción en ese lugar, pues allí está ubicada la residencia del imputado y no el tribunal de Control del Estado Vargas.

Ahora bien, se extrae del escrito de presentación de imputados interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas, que en fecha 26 de mayo de 2006, se recibió comunicación Nro. CO-CA-DA-06-2093, procedente del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, mediante el cual remite anexo oficio Nro. 221/PB/SCTIP-06, en donde remiten en copias certificadas la declaración del ciudadano venezolano J.M.R., titular de la Cédula de identidad Nro. 7.609.450, quien fuera detenido en el aeropuerto de ROSSY (FRANCIA), en fecha 21 de marzo del año en curso, por agentes policiales franceses por su participación en una operación de tráfico de drogas, en donde expone que el lugar donde el grupo ingirió los dediles fue la casa del ciudadano E.V., la cual está ubicada en el sector de Caraballeda en el Estado Vargas, cuyo nombre es la quinta “Milena”, próxima a un Campo de Golf; que este mismo ciudadano E.V. fue la persona que les entregó los pasajes aéreos a los aprehendidos en Francia.

De la Pieza 3 del Anexo que acompaña el referido escrito de presentación de imputados, consta en copia certificada y traducida al castellano la declaración del ciudadano J.M.R., ante la Corte de Apelaciones de París, Francia, donde se corrobora lo manifestado por el representante del Ministerio Público, en relación al ciudadano E.V. y su residencia ubicada en la Quinta Milena, Caraballeda, jurisdicción del Estado Vargas, sitio señalado como lugar donde le fueron suministrados los dediles a las personas detenidas en el Aeropuerto Rossi en Francia y que dio origen a los hechos hoy investigados.

Asimismo consta en el Acta de Audiencia para oír al imputado E.V.P., que esta persona al ser interrogada por el tribunal, en relación al inmueble donde le fueron suministrados los dediles a los sujetos posteriormente detenidos en el mencionado aeropuerto francés, contestó a una pregunta que la Quinta Milena ubicada en Caraballeda le costó ciento ochenta y cinco millones de bolívares y que la compró en fecha 21 de marzo de 2006.

Considera pues, la Corte de Apelaciones que existen suficientes elementos de convicción que señalan como residencia del imputado E.V.P., la Quinta Milena ubicada en la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y que por ende fundamentan la petición del Fiscal del Ministerio Público para que en base a las normas de competencia en caso de extraterritorialidad en la comisión de delitos contenidas en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitara al tribunal de Control que dictó la decisión apelada, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición al mencionado imputado de una medida de coerción personal, como lo fue la medida de privación judicial preventiva de libertad, para asegurar las resultas del proceso. Por tanto se desestiman los alegatos de la defensa sobre este particular. Así se decide.

Por lo que respecta al alegato relativo a que la investigación penal fue hecha a espalda del investigado, vale decir, sin habérsele oído y ejercer su derecho a la defensa, se hace necesario destacar, que dentro del marco del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, según la doctrina de nuestro M.T., está conformado por “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva”. (Sent. Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000), no se concreta una situación que haya enervado o vulnerado el derecho a la defensa del imputado en el sentido de que se les haya privado de la oportunidad de ser oído y por ende defenderse, pues se advierte claramente del cúmulo de actuaciones que consta en los autos, que el imputado fue presentado ante el juez de control en relación al caso de los “narcomulas” venezolanos detenidos en un aeropuerto francés, y asistido de abogado, explanó su derecho a la defensa, impugnando por la vía de recurso de apelación, la decisión dictada en su contra. Por tanto se desestiman los alegatos de la defensa. Así se decide.

Por último, en cuanto a la falta de elementos de convicción que involucren al imputado con el hecho investigado, observa este tribunal colegiado que al escrito de presentación de imputados, el Fiscal del Ministerio Público adjuntó como anexo una series de actuaciones relacionadas con los hechos investigados, entre las cuales consta la declaración del ciudadano J.M.R. quien menciona al imputado como el sujeto que prestó una casa quinta de su propiedad, ubicado en Caraballeda a fin de suministrarles por vía intraorgánica a varias personas dediles contentivos de sustancias estupefacientes para transportarlas al continente europeo. Se adiciona la propia declaración del imputado rendida en presencia del juez de control, de donde se deduce su relación con el referido inmueble. En consecuencia estima la Corte de Apelaciones, ratificando el criterio del Tribunal de Control, que surgen fundados elementos de convicción en contra del imputado E.V.P. que lo involucran en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. Se desestiman los alegatos de la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al imputado E.V.P., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

P.M.M.

EL JUEZ PONENTE,

E.F.D.L.T.

EL JUEZ,

A.Q.C.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Exp. Nro. WP01-R-2006-000587.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR