Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

Caracas, 2 de abril de 2008

197° y 149°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 1980-08-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quincuagésimo Novena (59°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Naifmar J.S.M., en su condición de defensora del imputado E.D.B.Z., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 14 de enero de 2008, mediante la cual practicó nuevo cómputo por redención a su defendido, y declaró la improcedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin que ello hubiese sido solicitado por la defensa.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 14 de marzo de 2008, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quincuagésimo Novena del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447.numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Noveno (9°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 14 de enero de 2008, practicó nuevo cómputo por redención, en el que dictó los siguientes pronunciamientos:

...Omissis…Del estudio de la presente causa, se evidencia que se da uno de los supuestos a que se refiere el artículo 511 ejusdem, en virtud de que al mencionado penado le fue revocada en fecha 05-06-2001 la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que incumplió con las condiciones impuestas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a las que se encontraba sometido por haberse comprometido en fecha 26 de mayo de 2000, tal como se evidencia al folio 180 de la pieza cuarta de las actuaciones. De lo antes narrado se evidencia que efectivamente el penado E.B.Z., no podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en virtud a que el citado artículo señala que se revocará cualquiera de las medidas previstas en el Capítulo III, el cual encierra la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento y Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, por ende el penado E.D.B.Z., sólo podrá optar al Confinamiento a partir del día 10-05-2008, como quedó plasmado en el cuadro que antecede…omissis…

.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La Defensora Pública Penal Quincuagésimo Novena (59°) del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

“…Omissis…se evidencia que el Tribunal de la recurrida confunde lo que es una medida alternativa de cumplimiento de pena y la suspensión condicional de la ejecución de la pena y peor aún le niega el derecho al penado de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, estableciendo en esa decisión que sólo podrá optar al Confinamiento, en virtud de habérsele revocado la suspensión condicional de la ejecución de la pena en fecha 05-06-2001…omissis…

…omissis…Así las cosas, en fecha 13 de noviembre de 2007, la defensa solicitó la reforma del cómputo de pena de fecha 23 de febrero de 2006, en virtud de que el mismo adolece de errores, al no establecer las fechas en las que mi defendido podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sino que las niega estableciendo que el mismo no podrá optar a las medidas de Pre-libertad, en virtud de que le fue revocada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sin embargo el Juez de Ejecución confunde lo que son las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Además incumple con su actuar en lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

…omissis…En ese orden de ideas, solo corresponde al Juez de Ejecución establecer las fechas a partir de la cual opta por cada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y remitir dicho cómputo al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado, tal y como lo ordena el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y no declarar la improcedencia de lo no solicitado, pues dicha solicitud es un derecho de defensa inherente del penado como lo pauta el artículo 478 ejusdem…omissis…

…omissis…vemos que en la recurrida, el honorable Juez a-quo se basa única y exclusivamente en la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, para negar la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de pena y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, lo correcto era para no violentar en su perjuicio n.C. o legal alguna, como la que establece la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19 el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD…omissis…

…omissis…Sostenemos que el Juez debe dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 482, 500 y 507, del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del debido proceso y el efectivo respeto y reconocimiento del derecho a la defensa…omissis….

…omissis….En ese orden de ideas, señalamos que procedió la Juez de Ejecución a la desaplicación de procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar el cómputo de Ley como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y al declarar improcedentes las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, (…) sin agotar los requisitos exigidos en el artículo (sic) 500 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando corresponde al Juez de Ejecución, como una de las funciones mas relevantes. El control del respeto a los derechos del condenado, a quien lo amparan derechos fundamentales inherentes a toda persona (…) reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…

…omissis…Por todo lo anteriormente planteado, esta defensa solicita (…) a los miembros de (…) Sala de Corte de Apelaciones (…) que han de conocer del presente recurso de apelación que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, (…), y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Juez a-quo en fecha 14 de enero de 2008, (…) y en consecuencia ordene la realización de un nuevo cómputo legal de pena bajo los parámetros del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN

Del recurso interpuesto fue debidamente emplazado el Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público en fase ejecución de sentencia del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de febrero de 2008, acusando recibo de la Boleta de Notificación el 19 de febrero de 2008, evidenciándose de autos que éste no dio contestación al mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensora Pública Penal Quincuagésimo Novena (59°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Naifmar J.S.M., en su condición de defensora del penado E.D.B.Z., impugna la decisión dictada el 14 de enero de 2008, por el Juzgado Noveno (9°) en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual practicó nuevo cómputo por redención a su defendido, declarando la improcedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin que ello le hubiese sido solicitado.

Se constata de los autos del presente expediente, que el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 14 de enero de 2008, dictó auto mediante el cual en virtud de haber redimido en esa misma fecha, la pena impuesta al penado E.D.B.Z., por un lapso de diez (10) meses y veintiún (21) días, acordó practicar un nuevo cómputo a fin de descontar el tiempo redimido, resolución judicial en la cual quedó asentado lo siguiente:

…Omissis…

Pena Principal impuesta: 08 años de presidio

Fecha de Primera Detención: 17-10-1998 al 10-04-2000 al otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Tiempo de Detención: 01, año, 05 meses y 23 días

Fecha de Segunda Detención: 09-02-2006 hasta la presente fecha

Tiempo de Detención: 01 años, 11 meses y 05 días

Redención de Pena: 10 meses y 21 días

Pena-Redención: 07 años, 01 mes y 09 días

Tiempo Detenido: 03 años, 04 meses y 28 días

Remanente pena que le falta cumplir: 03 años, 08 meses y 11 días

Fecha en que cumple la pena: 25-09-2011

Confinamiento: 10-05-2008

…omissis…se evidencia que se da uno de los supuestos a que se refiere el artículo 511 ejusdem, en virtud de que al mencionado penado le fue revocada en fecha 05-06-2001 la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que incumplió con las condiciones impuestas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a las que se encontraba sometido por haberse comprometido en fecha 26 de mayo de 2000, (…). De lo antes narrado se evidencia que efectivamente el penado (…), no podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en virtud a que el citado artículo señala que se revocará cualquiera de las medidas previstas en el Capítulo III, el cual encierra la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento y Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, por ende el penado E.D.B.Z., sólo podrá optar al Confinamiento a partir del día 10-05-2008, como quedó plasmado en el cuadro que antecede…omissis…

. (Negrillas de la Sala).

Es de hacerse notar, que corresponde al Juez de Ejecución respectivo, la ejecución de las penas impuestas mediante sentencia firme, así como la práctica del computo, en donde se debe precisar con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, tal y como lo establecen los artículos 479 y 482 de la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido, cabe señalar que se encuentra el Juez de Ejecución obligado a dar estricto cumplimiento a las normas ut supra mencionadas, con apego al orden procesal establecido en ellas y preservando la garantía constitucional referida al debido proceso, y en particular lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…

Ahora bien, del cómputo de pena realizado por la Juez a quo, se desprende que el mismo no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 482 de la n.A.P., puesto que indicó el tiempo de condena que le falta por cumplir al penado E.D.B.Z., y la fecha en que finalizará la misma, omitiendo indicar, a) fecha en la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, b) fecha en la que podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y redención de la pena por el trabajo y el estudio; limitándose a expresar que el penado “sólo podrá optar al Confinamiento a partir del día 10-05-2008…”.

Al respecto, cabe destacar que si el penado ha cumplido una tercera (1/3), una cuarta (1/4), dos terceras (2/3) o las tres cuartas (3/4) partes de la pena, el Juez debe indicar en el cómputo la fecha cierta, en la cual, le pudiera nacer al condenado el derecho de exigir la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que corresponda, sin más consideraciones que las que prevé el artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal.

En el caso sub judice, se observa que la Juez a quo al practicar el cómputo de pena, estableció que el penado no podría optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena e indicó que sólo procedía el Confinamiento, se extralimitó en sus pronunciamientos, puesto que tal y como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad al Juez le está vedado hacer pronunciamientos sobre asuntos que no le han sido puestos a su conocimiento por ninguna de las partes, como es, los referidos beneficios procesales del penado.

Del análisis realizado por esta Sala, se evidencia que el auto mediante el cual la juez de la recurrida practicó nuevo cómputo de pena por redención al penado E.D.B.Z., no cumple con las previsiones establecidas en el artículo 482 del texto Adjetivo Penal, incurriendo en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y a un sistema penitenciario progresivo, consagrado en el artículo 272 constitucional, por lo que resulta forzoso declarar a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 14 de enero de 2008, debiendo un Tribunal distinto al que dictó la decisión cuya nulidad se decreta, practicar cómputo de pena, en estricto apego a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 14 de enero de 2008, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual practicó nuevo cómputo por redención al penado E.D.B.Z., quien fue sentenciado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado.

SEGUNDO

ORDENA que un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó la decisión recurrida, practique el cómputo de pena, en estricto apego a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

TERCERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 8 de febrero de 2008, por la Defensora Pública Penal Quincuagésimo Novena (59°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Naifmar J.S.M., en su condición de defensora del penado E.D.B.Z..

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, y remítase el expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para su distribución a un Tribunal de Ejecución, distinto al Tribunal Noveno (9°) en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y líbrese al referido Tribunal oficio anexo copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)

M.A.C.R.C.S.P.

LA SECRETARIA

CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

CARMEN CELESTE MALASPINA

Exp. N° 1980-08

MACR/YYCM/CSP/CCPM/rg.-

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