Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos estos autos.-

Parte Actora: Ciudadanos E.Z.A. y A.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 1.858.657 y 15.168.802, respectivamente.

Representación Judicial De La Parte Actora: Ciudadanos R.B.R.L., F.A.P., R.R. AGÜERO Y S.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.982, 110.285, 124.501 y 108.268, respectivamente.-

Parte Demandada: Ciudadano D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.858.635.

Representación Judicial de la parte Demandada: Ciudadanos LEÓN I.A.A., A.R.V.P. Y J.G.S.M., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.082, 16.584 Y 39.100 respectivamente.

Motivo: DESALOJO.

Expediente Nº 13.504.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil ocho (2008), por el abogado R.B.R.L., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos E.Z.A. Y A.S.G., en contra de la decisión pronunciada en fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos E.Z.A. Y A.S.G. en contra del ciudadano D.C..

Se inició la presente acción por DESALOJO incoada por los ciudadanos E.Z.A. Y A.S.G., contra el ciudadano D.C., también identificado, mediante libelo de demanda presentado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el seis (06) de diciembre del dos mil siete (2007), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de compareciera el segundo día de despacho siguiente a la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), el Alguacil del Juzgado a-quo, consignó la compulsa librada a la parte demandada, y dejó dejando constancia de haber cumplido con su misión.

En diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), la parte actora solicitó se notificara a la parte demandada a través de boleta, lo cual fue acordado en auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del mismo año.

En acta de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano D.C., consignó escrito mediante el cual dio contestación al fondo de la demanda; y posteriormente el veinticinco (25) de junio del mismo año, consignó escrito de pruebas.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), la parte actora consignó escrito de pruebas.

En auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado de la causa negó la prueba promovida en el capitulo I, por la parte demandada y admitió las promovidas en el capítulo II, e igualmente negó la prueba promovida en el capitulo I del escrito de pruebas de la parte actora y admitió las pruebas promovidas en los capítulos II y III por la parte actora.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue señalado, declaró SIN LUGAR la acción de DESALOJO propuesta por los ciudadanos E.Z.A. Y A.S.G. contra el ciudadano D.C. y condenó en costas a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes en diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de primera instancia; y en esa misma fecha el representante judicial de la parte demandada solicito aclaratoria del fallo dictado por el a-quo; la cual fue negada en decisión del diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).

En fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil nueve (2009), el a-quo oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Recibidos los autos ante esta Alzada, fue fijada la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal pasa dictar sentencia en este proceso y lo hace, de la siguiente manera:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

Alegó el representante judicial de la parte actora en el libelo, lo siguiente:

Que en fecha primero (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004), sus mandantes habían celebrado contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano D.C., por un periodo de seis (6) meses, sobre un inmueble identificado como una vivienda multifamiliar ubicado en la primera planta de la urbanización San A.d.N. calle Sur 9, entre las esquinas de Arismendi y Pinchincha, distinguida con el Nº 104.

Alegó igualmente, que el arrendatario había sido reincidente en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, y que sus representados habían agotado la vía amistosa, pues a través de la Oficina de Orientación al Ciudadano del Municipio Bolivariano Libertador el demandado se había comprometido a mudarse en un lapso de seis (6).

Que al transcurrir un lapso de cinco (5) meses el demandado se había negado a entregar el inmueble, y había propiciado una invasión con personas identificadas con los nombres de C.C., J.E.H., J.G. BELEÑO, Y Y.C..

Que el demandado había subarrendado el inmueble sin autorización del propietario, lucrándose y produciéndole un empobrecimiento a sus representados.

Que sus mandantes habían realizado diversas diligencias ante la Jefatura de San Agustín, Cuerpo de Bomberos, así como denuncias formuladas antes del Departamento de Victimas especiales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin resultado alguno; por lo que no aperaba la prorroga legal.

Que en virtud del incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamientos y como quiera que se había negado igualmente a hacer entrega del inmueble arrendado, era por lo cual había procedido a demandar el desalojo, para que conviniera o en su defecto, fuera condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

• En desalojar el inmueble identificado en autos.

• En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil (Bs. 1.250.000,oo) por concepto de pensiones vencidas e insolutas de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007.

• En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos.

• En pagar las costas y costos del presente juicio.

La parte actora basó su demanda en los artículos 33 y 34 literales a), b), c), e) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1167, 1264, 1592, 1600, 1601 del Código Civil; y la estimó en la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.850.000,oo) hoy VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 20.850,OO).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de contestación al fondo de la demanda, la parte demandada ciudadano D.C., debidamente asistida por el abogado LEÓN I.A.A., señaló, lo siguiente:

Negó y rechazó la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

Que era cierto que tenía un contrato de arrendamiento verbal con los demandantes sobre el inmueble identificado en autos, donde se había establecido un canon de arrendamiento mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales; hoy doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 250,00).

Que también era cierto que la duración del contrato había sido pactada en seis (6) meses prorrogables por un período igual, lo cual lo hacía en contrato a tiempo indeterminado.

Que no era cierto que le adeudara a los demandantes por concepto de cánones de arrendamientos la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil (Bs. 1.250.000,oo), ni ninguna otra cantidad por intereses de mora.

Que constaba de las actas procesales con los recibidos que consignaba que había pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007.

Que los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril del año dos mil siete (2007) habían sido cancelados con el recibo que se había identificado con el Nº 1.

Solicitó se declarara sin lugar la demanda en virtud de que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamientos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

ANTE ESTA ALZADA

En escrito presentado ante este Juzgado Superior, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reconsideración del juicio toda vez que las pruebas cursantes a los autos demostraban los hechos por lo que solicitó se declarara con lugar la apelación.

-IV-

DE LA RECURRIDA

El a – quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

…De suerte que, a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la acción de desalojo incoara en este caso, debe este Juzgado pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriores discriminados.

En torno al primero de los elementos e referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este tribunal que de los autos se desprende que la parte actora alegó haber celebrado contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada. Así mismo, debe observar este juzgado que de las actas del presente expediente se desprende la confesión judicial espontánea realizada por la parte demandada en la cual admite la existencia de la relación arrendaticia con la parte actora; y precisa este tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, la misma constituye plena prueba a los efectos de demostrar la existencia del mencionado contrato verbal de arrendamiento.

En virtud de lo anterior, es por lo que este Juzgado observa que las partes intervinientes en el presente proceso aceptaron la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Por lo que dicha circunstancia constituye un hecho admitido fuera del controvertido.

Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probado en este proceso, la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, lo anterior, en virtud de la admisión por parte de la demandada de la existencia del mencionado contrato de arrendamiento. Es por ello, que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, a los efectos de acreditar en autos la relación arrendaticia, toda vez que contienen una confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso. Así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007 que totalizan la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo) actualmente equivalente a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.250,oo).

Es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada consignó en el expediente de la causa dos recibidos de pago cuyo contenido fue aceptado por la parte actora, y de los cuales se evidencia el pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007. ahora bien, observa este sentenciador que en el caso de marras la parte hoy demandada realizó los pagos de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007.

…omissis…

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el presente proceso inició con demanda interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2007, y cuyo motivo es el desalojo del inmueble objeto del presente litigio. Asimismo, se evidencia que el recibo consignado a los autos y aceptado por las partes, tiene como fecha de emisión 20 de febrero de 2008.

Con base en las consideraciones anteriores, debe este Tribunal precisar concluir que la parte actora al emitir el recibo de pago en comento, aceptó el pago de los cánones de arrendamientos allí especificados, es decir, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007.

No obstante lo anterior, debe este Tribunal que no se procede la consecuencia en el citado artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto el pago demostrado a los autos no incluye el mes de octubre de 2007, el cual fue demandado por la parte actora como insoluto.

Ahora bien, siendo que efectivamente se encuentra como insoluto el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2007, mal podría este tribunal declarar la procedencia del desalojo cuando la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que se deben haber dejado de pagar 2 mensualidades consecutivas. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción de desalojo propuesta por los ciudadanos E.Z.A. Y A.S.G., en virtud de que no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por lo ciudadano E.Z.A. Y A.S.G. en contra del ciudadano D.C..

Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo dispuestos por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedó la controversia de la forma antes dicha, revisadas las actas procesales y la recurrida, este Tribunal Superior, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La representación de parte actora, entre otros medios probatorios, con el objeto de probar las circunstancias esgrimidas en relación con los hechos planteados, promovió las testimoniales de los ciudadanos L.R., J.P., C.G.B. Y E.I.L.P., de los cuales, rindieron declaración ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos C.G.B. Y E.I.L.P. el día once (11) de julio del dos mil ocho (2008).

Consta del presente expediente a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124), el acta contentiva de la declaración rendida ante el Juzgado de la causa, por el ciudadano C.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 22.020.726; y a los folios ciento veinte cinco (125), ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127), respectivamente, el acta contentiva de la declaración rendida por la ciudadana E.I.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.442.661.

Revisadas las actas en referencia, observa este Tribunal, que no consta, que antes de rendir declaración, los mencionados testigos hubieren prestado juramento de decir la verdad ante el Juez de la causa.

El artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 486. El testigo antes de contestar, prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto, se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.

Por otra parte, el artículo 492 del mismo cuerpo legal, establece:

“Artículo 492. El acta de examen de un testigo contendrá:

… Omissis…

  1. La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486…”

En lo que se refiere a las nulidad de los actos procesales, los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto, alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual ha sido destinado.

Artículo 207. La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido que la juramentación del testigo es una formalidad esencial a su validez, la cual no puede ser convalidada ni subsanada por la partes y en la cual se encuentra interesado el orden público.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.P.E., (Caso: INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA) Exp. 2004-000784, reiteró los criterios imperantes en cuanto a la falta de juramentación de los testigos antes de rendir declaración, como formalidad esencial a su validez, así como los correctivos para la protección de la utilidad de la reposición y las causales de inadmisibilidad de la renovación del acto de declaración del testigo que no haya sido debidamente juramentado, antes de responder las preguntas que se le formulen y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:

“…Ahora bien, la prueba de testigos es la verificación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o por medio de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto, dicha prueba, debe ser rendida bajo juramento promisorio de decir la verdad, so pena de incurrir el testigo en delito de perjurio.

En este sentido, la Sala en decisión N° 112 de fecha 13 de abril de 2000, en el juicio seguido por J.M.H. contra Punto Tres, C.A., Exp. N° 99-825, señaló con respecto a la juramentación de los testigos, lo siguiente:

…Ahora bien, a los efectos de decidir la denuncia que se examina, debe establecerse previamente cuál es el efecto de la omisión de juramento por parte del testigo, tomando en cuenta el imperativo contenido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el testigo antes de contestar prestará el juramento de decir la verdad.

El requisito de juramentación de los testigos se remonta al propio derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, incluida la venezolana. La doctrina moderna debate si la falta de juramentación del testigo acarrea la nulidad del acto o no. Sobre la función del juramento del testigo, el Tratadista H.D.E., en su Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente:

Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad.

La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso. (...).

Cuando la ley exige, como en Colombia y Argentina –y también en Venezuela-, esta formalidad del juramento, el juez no puede excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el juramento garantiza el deber de veracidad...

Nosotros no vacilamos en considerar que es un requisito esencial para la validez del testimonio, salvo exoneración legal

.

Ahora bien, dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-

En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin duda estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo.-

Sostener lo contrario daría lugar a dos posibles consecuencias, ambas indeseables: que no obstante el mandato contenido en la ley para la juramentación del testigo, éste pueda ser ignorado por los jueces, en cuyo caso la ley sería letra muerta; o que, por las faltas de los jueces en el cumplimiento de las formalidades con que la ley ha revestido determinados actos procesales, las partes vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procesales, como en el caso bajo examen, perdieran el contenido de una prueba que válidamente hubieren promovido.-

En el caso concreto, cuando la recurrida desecha el dicho del testigo por su falta de juramentación, lo desecha en forma objetiva por la falta de cumplimiento de una formalidad específica, esto es, la previa juramentación. No obstante lo anterior, la recurrida previamente, consideró que el testigo había incurrido en contradicción, lo que a su vez también invalidaría el dicho del testigo.-

La Sala no considera que la falta de juramentación de un testigo pueda ser subsanada o convalidada por las partes, pues si tal fuere el caso, la consecuencia de la subsanación sería precisamente el de borrar el vicio cometido y, en consecuencia, que el testimonio, desde el punto de vista formal, sea válido”.

El criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, dispone que la juramentación de los testigos constituye un requisito primordial para la validez del testimonio rendido, por lo cual, su omisión conduciría a la nulidad de dicho acto, ya que la considera materia de estricto orden público.

Esta Sala, posteriormente en decisión N° 482 de fecha 20 de diciembre de 2001, en el juicio seguido por Venezolana de Montajes Electromecánicos C.A. (VEDEMELCA) contra R.M. Construcciones, C.A., Exp. N° 00-1046, amplió la doctrina anterior, disponiendo lo siguiente:

“…El que la Ley rodee este medio de prueba de tantas garantías nos indica que no es potestativo de los tribunales subvertir estas reglas legales para la tramitación de la prueba, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

La juramentación del testigo antes de contestar, es un requisito establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo cumplimiento se debe dejar constancia en el acta de examen del testigo conforme lo ordena el ordinal 2° del artículo 492 eiusdem.

(…Omissis…)

Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará si no en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem, establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin duda alguna estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo…

(…Omissis…)

Cuando la recurrida desecha el dicho del testigo por su falta de juramentación, no lo hace como consecuencia de un proceso de sana crítica en el que le niega fe al testimonio, sino que por el contrario, lo desecha en forma objetiva por la falta de cumplimiento de una formalidad específica exigida por la Ley, esto es, la juramentación previa.

Desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al juez, como lo es que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho imputable a estas, con lo cual se estaría atentando directamente contra el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

Por todas las razones antes expuestas esta Sala establece:

...La falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al Juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la renovación del mismo.

Como un correctivo a la doctrina antes expuesta y protegiendo en todo momento la utilidad de la reposición esta Sala establece que no será admisible la reposición para la renovación del acto de testigos por falta de juramento cuando:

1.- La declaración del testigo verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos…

2.- Los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar no admitan, por voluntad de la ley, ser probados a través de la prueba de testigos o prohibidos por alguna otra regla legal expresa para el establecimiento de los hechos o de las pruebas.

3.- La prueba de testigos sea ineficaz por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley, como sucede con la prueba promovida extemporáneamente…

4.- La prueba de testigos sea inadmisible de conformidad con alguna disposición expresa de la ley.

5.- La prueba sea manifiestamente ilegal.

6.- En el caso de que se haya dictado la sentencia definitiva en segunda instancia, los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar hayan quedado soberanamente establecidos con base a otra prueba que por disposición de la Ley tiene mayor eficacia probatoria.

Con los postulados antes expuestos se complementa la doctrina establecida por esta Sala en sentencia de fecha 24 de mayo de 1972, caso compañía anónima Sanher contra la compañía anónima Odarcca, sentencia N° 61, la cual es del tenor siguiente:

…En efecto, este caso de infracción de regla de valoración probatoria se configura cuando (los jueces) a una prueba que no reúna los requisitos exigidos por la Ley, le hayan dado sin embargo, los efectos que ésta le atribuye, como si estuviera debidamente hecha. Es decir, que el Juez no debe acoger el mérito de una prueba que adolece de irregularidad sustancial cometida en su promoción o evacuación, como sería por ejemplo, el caso de una prueba promovida extemporáneamente, o el de un testigo que haya rendido declaración sin haber sido previamente juramentado…’ (Gaceta Forense N° 76 p. 547, Subrayado de la Sala).

En consecuencia, el Juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente y la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación.

Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida en el presente fallo, la falta de juramento puede dar origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil y se cumplen los supuestos previstos en la presente decisión. Así se establece.

Todo lo expuesto hasta ahora conduce a la Sala a establecer que la recurrida obró conforme a derecho cuando de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad del acto aislado del procedimiento y ordenó que el Juzgado de Primera Instancia dictare nueva sentencia, haciendo renovar previamente el acto irrito…

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En tal sentido, conforme a la jurisprudencia ut supra transcrita, el juzgador no puede acoger el merito de la prueba de testigos cuando éste rinda declaración sin haberse juramentado y la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación. Sin embargo, tal error en la formación de la prueba en juicio puede dar origen a la renovación del acto sólo si existe un fin útil y se cumplen los supuestos que en dicha doctrina se señalan, los cuales se reiteran y se dan aquí por reproducidos.

De igual forma, la jurisprudencia destaca que desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al juez, como lo es que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho no imputable a estas, con lo cual se estaría atentando directamente contra el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, lo anteriormente expuesto obliga a verificar lo acontecido en el sub iudice, para lo cual la Sala, considera necesario transcribir parcialmente el acta correspondiente a la declaración rendida por el testigo S.A.R..

Así tenemos que entre los folios 338 y su vuelto, de la tercera pieza del expediente, cursa declaración del pre-nombrado testigo, en la cual se señaló:

…En horas del Despacho del día de hoy, Martes dos de Julio de mil novecientos noventa y uno, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana oportunidad y hora señalados por el Tribunal para tener lugar el acto de la declaración del testigo, S.A.R., en seguidas (sic) comparece un ciudadano que dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 947.081. Juramentado en la forma de ley, manifestó no tener impedimento para declarar. Presente el Dr. R.V., apoderado de la parte actora quien pasa a formular las siguientes preguntas: (…). CUARTA: Diga cual es su profesión u oficio? Contestó; Soy Ingeniero Civil egresado de la UCV, del año mil novecientos cincuenta y seis…

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De la transcripción parcial se evidencia que el testigo S.A.R., al momento de rendir su declaración prestó juramento de Ley, manifestando no tener impedimento para declarar, señalando ser venezolano, mayor de edad, de ese domicilio y de profesión u oficio Ingeniero Civil egresado de la Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, ante tal declaración el juzgador de alzada señaló que la misma no cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el testigo no expresó antes de contestar, su edad, su profesión, ni se dejó constancia de habérsele leído los artículos correspondientes a los impedimentos para declarar, desechando la testimonial rendida por el Ingeniero S.A.R..

De lo comentado se colige la existencia de un problema referido a la evacuación irregular de la prueba de testigo, que generó la no valoración de la misma por parte del juzgador de alzada, ya que considero que al no cumplir con una de las formalidades exigidas en el artículo 486 eiusdem, tales como la edad, estado civil, profesión o domicilio dicha testimonial rendida no tiene ningún valor probatorio.

Ahora bien, corresponde a esta Sala, a la luz de la jurisprudencia comentada ut supra, determinar si la omisión de alguno de los datos que debe suministrar el testigo antes de rendir su declaración, como son: la edad, estado civil, profesión o domicilio, acarrearían la desestimación por parte del juzgador de la testimonial rendida.

En tal sentido, considera la Sala que habiéndose destacado al juramento como requisito esencial para la validez de la prueba de testigo, de conformidad a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva y a lo desarrollado jurisprudencialmente, lo relativo a la edad, profesión y domicilio del testigo, no constituyen requisitos indispensables para su apreciación, por motivo que, dichos datos sólo sirven para ilustrar al juez respecto a su conocimiento del asunto, salvo que el juzgador establezca lo contrario, previa fundamentación, en la recurrida.

En efecto, si se omite la edad, estado civil o domicilio, no hay razón para desestimar o desechar el testimonio, salvo que, el juzgador considere que la aportación de dichos datos sea relevante o que se traten de circunstancias que interesen precisar hechos pasados para invocar la edad que tenía el testigo cuando presenció el hecho, lo cual debe señalar en forma expresa.

Una Interpretación contraria a lo antes expuesto, atentaría contra la justicia y el hallazgo de la verdad en juicio, ya que se sacrificaría la apreciación de la prueba de testigo por una formalidad no esencial a la misma, lo cual vulnera el derecho probatorio a la parte que la promueve, y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho que además no le es imputable a estas.

Es claro pues, que lo expresado en cuanto a la validez de la prueba de testigo, obedece a una interpretación acorde a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por motivo, de que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en razón, que los datos que deben ser aportados por los testigos referidos a su edad, estado civil, profesión y domicilio, no constituyen requisito esencial para la validez de la prueba de testigos.

Por tanto, el ad quem al desechar la declaración del testigo S.A.R., por no suministrar antes de contestar su edad, profesión u oficio, la cual sí señaló al responder la pregunta cuarta: “…Soy ingeniero civil de la UCV…”, infringió por falsa aplicación las normas delatadas como infringidas, por motivo, que de conformidad con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió valorar dicha testimonial, ya que la información requerida por el juzgador no es esencial a la validez de la declaración, a menos, que el juzgador considere que la aportación de dichos datos son necesarios para la valoración de la prueba testimonial, en razón, que el requisito indispensable exigido por la Ley y la jurisprudencia de este Alto Tribunal para la validez de la declaración del testigo, es la juramentación del mismo, el cual fue cumplido en el caso in comento. Bajo tales circunstancias lo procedente era que el ad quem valorará la testimonial rendida…”

Ahora bien, en el presente caso, como ya se dijo, consta de las actas procesales a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124), el acta contentiva de la declaración rendida ante el Juzgado de la causa, por el ciudadano C.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 22.020.726; y a los folios ciento veinte cinco (125), ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127), respectivamente, el acta contentiva de la declaración rendida por la ciudadana E.I.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.442.661.

En dichas actas, no consta que antes de rendir declaración, los mencionados testigos hubieren prestado juramento de decir la verdad ante el Juez de la causa.

A tales efectos, se transcribe textualmente el encabezamiento de las actas de declaraciones de los mencionados testigos:

La cursante a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124), del ciudadano C.G.B., establece, lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 p.m., comparece por el Tribunal para que tenga lugar el acto de testimonial del ciudadano C.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.020.726, en la demanda que por desalojo incoara el abogado R.B.R.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.Z.A. Y A.S.G., en contra del ciudadano D.C.. En este estado se deja constancia de la comparencia al mismo, de la abogada en ejercicio R.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.501, en carácter de apoderado judicial de la parte actora y del abogado LEON I.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En este estado la apoderada de la parte actora pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ….

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El acta de declaración de testigo cursante a los folios ciento veinte cinco (125), ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127), de la declaración rendida por la ciudadana E.I.L.P., establece:

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 p.m., comparece por el Tribunal para que tenga lugar el acto de testimonial de la ciudadana E.I.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.442.661, en la demanda que por desalojo incoara el abogado R.B.R.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.Z.A. Y A.S.G., en contra del ciudadano D.C.. En este estado se deja constancia de la comparencia al mismo, de la abogada en ejercicio R.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.501, en carácter de apoderado judicial de la parte actora y del abogado LEON I.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En este estado la apoderada de la parte actora pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ….

.

De las actas de las declaraciones de los testigos referidos, parcialmente transcritas, se evidencia, que sin lugar a dudas, además de la falta de juramentación, el a-quo, omitió señalar la profesión y el estado civil del testigo.

No obstante lo anterior y como quiera que en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, se estableció que: “el requisito indispensable exigido por la Ley y la jurisprudencia de este Alto Tribunal para la validez de la declaración del testigo, es la juramentación del mismo”, pasa entonces, este Tribunal Superior, a analizar únicamente sí en el presente caso, conforme a la doctrina establecida por nuestro más Alto Tribunal, en materia de falta de juramentación de testigos, es procedente o no decretar la reposición al estado de que se dicte nueva sentencia y ordenar la renovación del acto de los testigos que rindieron declaración sin la previa juramentación, conforme lo prevé el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo al criterio señalado, no será admisible la reposición de la causa para la renovación del acto de testigos por falta de juramento, cuando:

  1. - La declaración del testigo verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.

    A este respecto, se observa:

    En el presente caso, como ya fue señalado, la demanda que da inicio a estas actuaciones, es una demanda por DESALOJO intentada por los ciudadanos E.Z.A. Y A.S.G. contra el ciudadano D.C., conforme a lo previsto en los literales a), c), e) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    De acuerdo a dicho a artículo y a la jurisprudencia en torno a ese tema, para la procedencia del desalojo previsto en el literal a) del citado artículo, se requiere que la parte demandante del desalojo, demuestre la concurrencia de tres (3) requisitos, a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento y 3) que la arrendataria haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; en el literal c) que el inmueble vaya ser objeto de demolición o de reparación; en el literal e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal o reformas no autorizadas, en el literal g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente sin consentimiento del arrendador.

    Ahora bien, en el presente caso, la parte actora debía probar para la procedencia de su acción, los hechos constitutivos de las causales invocadas. Por su parte, le correspondía a la demandada, desvirtuar los hechos en que la demandante fundó su acción, no aceptados expresamente en la contestación.

    Como fue señalado en la parte narrativa de esta sentencia, la actora para probar los hechos alegados en su escrito libelar, promovió cuatro (4) testigos, de los cuales acudieron a rendir declaración dos (2).

    Ahora bien, se observa que el testigo C.G.B., rindió declaración así:

    Que las generalidades de ley era decir la verdad; que si conocía de vista trato y comunicación al ciudadano E.Z.A.; que si había conocido a la ciudadana M.S. esposa del ciudadano ZEAYTE; que si le constaba que en la casa de la parte actora vivía la ciudadana A.S.G., que le constaba que la esposa del actor había muerto y el mismo era una persona de 81 años minusválido; que le constaba que el inquilino había abusado de la dignidad del actor; que si le constaba que el inquilino había sido citado a la Oficina de la sindicatura Municipal; que si le constaba que se había comprometido a desocupar; que si le constaba que se había agravado la situación; que si le constaba que el inquilino había propiciado invasión y que si le constaba que los testigos daban razón fundada de sus dicho porque lo había visto .

    Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte demandada, respondió, lo siguiente:

    Que sabía la Dirección del inmueble San A.d.S. Nº 104, porque el actor lo ocupaba como albañil; que si conocía al actor desde hace bastante tiempo por que el mismo lo buscaba para los trabajos que tuviera; Que si le constaba que el actor le había alquilado una habitación al demandada; que no le constaba el precio que paga el inquilino por la habitación; que si le constaba que el inquilino se encontraba actualmente ocupando la habitación; que no sabía si el inquilino pagaba el alquiler.

    Se observa que la testigo E.I.L.P., rindió declaración así:

    Que las generalidades de ley era responder las preguntas con la verdad por delante; que si tenía conocimiento que el ciudadano ELIAS vivía del alquiler; que si había conocido a la ciudadana M.S. esposa del ciudadano ZEAYTE; que si le constaba que en la casa de la parte actora vivía la ciudadana A.S.G., y que laboraba como enfermera; que el inquilino era una persona violenta; que si le constaba que el inquilino había sido citado a la Oficina de la sindicatura Municipal; que si le constaba que se había comprometido a desocupar pero seguía viviendo en la casa; que si le constaba el inquilino tenia otras personas viviendo en la casa, utilizándola como pensión; que dejaba razón fundada de su dichos.

    Repreguntado la testigo por el apoderado de la parte demandada, respondió, lo siguiente:

    Que no sabía la dirección exacta pero sabía llegar sabía; que si conocía al ciudadano E.Z.; que si sabía el actor le había arrendado al ciudadano DONALDO una habitación de forma verbal; que si sabía que el canon de arrendamiento con que se había iniciado el alquiler era de doscientos cincuenta mil exactos (Bs. 250.000,oo); que si sabia y le constaba que el inquilino se encontraba ocupando no solo la habitación sino toda la parte de abajo de la casa, negándose a irse; que le constaba que el ciudadano DONALDO no pagaba desde hace diez meses porque habían cortado la luz; que era amiga de la familia y había estado presente cuando el inquilino se había negado a pagar; que los meses adeudados por el inquilino eran agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y lo que iba del mes de julio del 2008.

    De lo antes narrado, a criterio de quien aquí decide, los hechos sobre los cuales fue interrogado el testigo, son congruentes con los hechos controvertidos, por lo que respecto a este punto, no puede declararse inadmisible la necesidad de renovación del acto del testigo y así se establece.

  2. - Los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar no admitan, por voluntad de la ley, ser probados a través de la prueba de testigos o prohibidos por alguna otra regla legal expresa para el establecimiento de los hechos o de las pruebas.

    En lo que se refiere a esta segunda causal de inadmisibilidad de la necesidad de renovación de los acto de los testigos, establecida por nuestro más Alto Tribunal, observa esta Sentenciadora, que los hechos sobre los cuales declararon los testigos, no son de aquellos respecto de los cuales está prohibido por la Ley, probarlos a través de este medio probatorio, ni tampoco son de aquéllos respecto de los cuales la Ley, reserva su probanza a un medio probatorio específico. Así se establece.

  3. - La prueba de testigos sea ineficaz por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley, como sucede con la prueba promovida extemporáneamente.

    Con relación a esta tercera causal de inadmisibilidad de reponer la causa para la renovación del acto de testigo írrito por falta de juramento, no consta en el expediente que dicha prueba haya sido promovida extemporáneamente o que no haya sido promovida conforme a la ley.

    Tan es así, que el Tribunal de la causa, la admitió en la oportunidad correspondiente y ordenó su evacuación como ya fue señalado. Así se establece.

    En lo que se refiere a los últimos tres supuestos de inadmisibilidad a que se refiere la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Sentenciadora, con respecto a los dos primeros, que para este tipo de procesos no es inadmisible la prueba de testigos de conformidad con ninguna disposición expresa de la ley y la misma no es manifiestamente ilegal, razón por la cual, por esos motivos, tampoco podría considerarse inadmisible la reposición de la causa para la renovación del acto írrito. Así se declara.

    En lo que se refiere al último supuesto de inadmisibilidad, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, es de observar que aún no se ha dictado sentencia definitiva en segunda instancia, por lo que el mismo no aplica a este caso.-

    En vista de los anteriores razonamientos, considera esta Juzgadora, que lo procedente en este caso, es declarar la nulidad del acto de las declaraciones de los testigos a que se ha hecho referencia, por haberse dejado de cumplir en la evacuación de dicha prueba, la juramentación del testigo, requisito esencial a la validez del acto, que no puede ser convalidado ni subsanado por las partes, conforme al criterio establecido por nuestro M.T., a que se ha hecho referencia. Así se declara.

    Es de hacer notar además, que el a-quo a pesar de no estar juramentado los testigos valoro las testimoniales de los ciudadanos C.G.B. Y E.I.L.P., pero no vinculó sus declaraciones a ninguno de los hechos en los cuales la parte actora promoverte de la prueba, fundamento la demanda de desalojo en las causales a que se refiere los literales a), c), e) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Es por ello, que a criterio de esta Sentenciadora, los dichos de los testigos pudieron ser determinantes en la resolución del fallo, si se examinan a la luz de las causales invocadas como presupuesto del desalojo.

    Y como quiera que el juramento es una formalidad esencial a la validez del acto de la declaración de los testigos, considera esta sentenciadora que en este caso estaríamos en presencia de una reposición inútil.

    Por otra parte y como quiera, que por lo antes dicho, quedó claro para quien aquí decide, que no estamos en presencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad para acordar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, previa la renovación del acto írrito, de acuerdo con la doctrina citada, lo cual, a criterio de esta Sentenciadora, no configuraría una reposición inútil, lo procedente en este caso, es en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y acordar la reposición de la causa al estado de que el Juez de la primera instancia dicte nueva sentencia y antes de pronunciar el nuevo fallo y, conforme a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, haga renovar el acto de las declaraciones de los testigos ciudadanos C.G.B. Y E.I.L.P., antes identificados, dando estricto cumplimiento a las formalidades esenciales a su validez, previstas en el artículo 486 y 492 del mismo Código. Así se declara.

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