Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 2606-08

PARTE ACTORA:

J.E.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.179.463.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

I.J.K., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.058.

PARTE DEMANDADA:

CONSTRUCTORA VIALPA S.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 33, Tomo 27-A, en fecha 04-03-1974.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

A.S.P., P.V.G.R., P.R.G.R., M.I. RIVERO BETANCOURT, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, G.A.S.G., R.S.Y.S., REYNAL J.P.D., T.I.H.B., H.R.B., I.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.489, 10.932, 28.524, 45.630, 99.059, 104.906, 58.110, 28.653, 58.677, 109.003 y 81.508 respectivamente.

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 10-03-2008, por el abogado I.J.K., en su carácter de apoderado judicial del demandante (folios 1 al 08), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien, previa subsanación (folios 12 y 16) admitió la demanda en fecha 01-04-2008 (folio 17).

En fecha 03-06-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folios 24 y 25), prolongándose la audiencia en una sola oportunidad, la cual tuvo lugar el 30-07-2008; y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar, y se incorporó las pruebas al expediente (folio 32), y en fecha 12-08-2008, previa contestación de la demanda (folios 112 al 121), se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 23-09-2008 (folio 125), y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 126 al 129) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 131 al 134), la cual tuvo lugar el día 12-11-2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha supra indicada. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Indica el apoderado judicial del demandante que éste comenzó a prestar servicios para el demandada, en fecha 02-10-2002, en el cargo de Albañil de 1era, en una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., viernes de 07:00 am a 11:00 am; devengando un último salario básico diario de Bs. 35,57; hasta el 11-03-2007, cuando la empresa dio por terminado la relación laboral alegando que la obra había terminado, afirma el apoderado del accionante que, tal situación es falsa por cuanto aun queda mucha obra por ejecutar, concluyendo entonces, que la relación laboral terminó por despido injustificado. Demanda los conceptos siguientes: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia por vacaciones fraccionadas año 2006-2007, diferencia por utilidades fraccionadas del período 2007, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, e indemnización por despido injustificado, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela; estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 34.505,00.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, la accionada negó: 1.-El despido alegando que el accionante fue contratado con ocasión de la ejecución de una obra determinada, señalando la demandada que era “Autopista de Oriente o Construcción Distr. Araguita - Dist. Las Lapas”; 2.-El salario normal e integral tomado por el accionante como base para calcular las diferencias reclamadas, alegando el apoderado judicial de la demandada, que el salario era variable y que para calcular la prestación de antigüedad debe tomarse en cuenta el salario devengado mes a mes, asimismo señala que la Convención Colectiva establece que las vacaciones serán calculadas en base al salario ordinario o básico; 3.-Que adeude cantidad de dinero por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores alegando que el mismo fue cancelado en base al 0,25 de la unidad tributaria; asimismo negó todas y cada uno de los conceptos demandados.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) el tipo de contrato de trabajo; 2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo; 3) La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

Así las cosas, a la parte demandada le corresponde demostrar que el contrato de trabajo fue para una obra determinada; el motivo de la terminación de la relación de trabajo, el pago efectivo de los conceptos reclamados.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas del Accionante:

DOCUMENTALES:

  1. Inserta al folio 41 del expediente, referente a la liquidación final de contrato de trabajo de fecha 31/12/03, emitido por la empresa Constructora Vialpa S.A. a nombre del ciudadano J.E.B.A., correspondiente al año 2003, la cual se desprenden que la demandada canceló al accionante los conceptos y cantidades siguientes: vacaciones fraccionadas Bs. 1.223,80 a razón de 58 días por un salario de Bs. 21,10 ; utilidades Bs. 1.730,20, a razón de 82 días por el salario de Bs. 21,10; este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

  2. Inserta al folio 42 del expediente, referente a soporte de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 31/12/04, emitido por la empresa Constructora Vialpa S.A. a nombre del ciudadano J.E.B.A., correspondiente al año 2004, la cual se desprenden que la demandada canceló al accionante los conceptos y cantidades siguientes: prestación de antigüedad Bs. 3.811,68 a razón de 132 días por un salario de Bs. 26,38; vacaciones fraccionadas Bs. 1.529,75 a razón de 58 días por un salario de Bs. 26,38; utilidades, Bs. 2.162,75, a razón de 82 días por el salario de Bs. 36,38; este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

  3. Inserta al folio 43 del expediente, referente a copia simple del cheque N° 2001260 de la Institución Bancaria Banesco, agencia Caucagua, código cuenta cliente N° 0134 0426 78 4261030689, emitido por la empresa Constructora Vialpa S.A. a nombre del ciudadano J.E.B.A., por la cantidad de Bs. 2.850.635,41 de fecha 10-03-2007, se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que representa el pago por concepto de liquidación por prestaciones sociales, del prenombrado ciudadano, correspondiente a la planilla de liquidación de fecha 09/03/07. Así se aprecia.

Exhibición por parte de la demandada de los originales de las documentales siguientes:

a.- Liquidación final de contrato de trabajo de fecha 02-12-06, a nombre del Ciudadano J.E.B.A., titular de la cédula N° 6.179.463 (folio 44).

b..- Liquidación final de contrato de trabajo de fecha 09-03-07, a nombre del Ciudadano J.E.B.A., titular de la cédula N° 6.179.463 (folio 45).

d.- Recibos de pago de salario correspondientes a las semanas 01 a la 10 (mes de Enero a Marzo), año 2007, a nombre del Ciudadano J.E.B.A., titular de la cédula N° 6.179.463 (folios 46 y 47).

Asimismo, las documentales referidas a los recibos de pago especificados con la letras “d y e”:

• Recibos de pago de salario correspondientes a las semanas 39 a la 52 (mes de octubre a Diciembre), año 2002

• Recibos de pago de salario correspondientes a las semanas 01 a la 52 (mes de Enero a Diciembre), año 2003.

• Recibos de pago de salario correspondientes a las semanas 01 a la 52 (mes de Enero a Diciembre), año 2004.

• Recibos de pago de salario correspondientes a las semanas 01 a la 52 (mes de Enero a Diciembre), año 2005.

• Recibos de pago de salario correspondientes a las semanas 01 a la 52 (mes de Enero a Diciembre), año 2006

En vista, que dichas documentales no fueron exhibidas por la empresa demandada en la Audiencia de Juicio; se tendrá como exacto el texto de las documentales, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante en cuanto a las planillas de liquidación y los recibos de pago, que consta en los folios 44, 45 y 47; no obstante, en relación a los otros recibos de pago de salario, al respecto, observa está Juzgadora que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, el accionante en su promoción no afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba, todo ello de conformidad con la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de la copia de recibo de pago, correspondiente al período 12/02/07 al 18/02/07 cuya original fue promovido por la demandada, como consta en el folio 56 del expediente, y valorada por esta Juzgadora en el presente fallo. Así se establece.

Pruebas de la Demandada:

DOCUMENTALES:

  1. -MARCADAS “B1, B2, B3”, insertas desde el folio 55 al 57 del expediente referente a originales de recibos de pagos de salario semanales de los periodos; 05-02-07 al 11-02-07; 12-02-07 al 18-02-07 y 26-02-07 al 04-03-07, a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. -MARCADA “C”, inserta al folio 58 del expediente referente a copia simple del Contrato para la ejecución de Obra Pública suscrita entre la empresa Constructora Vialpa C.A y el Instituto de Vialidad y Transporte del Gobierno Bolivariano de Miranda, distinguido con el N° 05-PP-CVP-024, a la que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de un contrato para la ejecución de trabajos de construcción distribuidor Araguita – Distribuidor Las Lapas: subtramo 2: Km. 4+580 – Km 12+000 Municipio Acevedo, Estado Miranda (LG-96-2005). Así se aprecia.

  3. -MARCADA “D”, Inserta al folio 59 del expediente, referente a original de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 11 de marzo de 2007, a las que se les dan valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que la demandada canceló al accionante los conceptos y cantidades siguientes: prestación de antigüedad Bs. 458,92 a razón de 10 días por un salario de Bs. 45,89; vacaciones fraccionadas, Bs. 372,62, a razón de 9,66 días por un salario de Bs. 38,57; utilidades, Bs. 526,91, a razón de 13,66 días por el salario de Bs. 38,57; cesta ticket Autopista Oriente Bs. 42,67 a razón de 5 días por Bs. 8,53; lo que la empresa denominaba sueldo y salarios Bs. 270,01, a razón de 7 días por Bs. 38,57; horas de transporte Bs. 24,11 a razón de 5 días por Bs. 4,82; subsidio alimentario Bs. 25,00 a razón de 5 días por Bs. 5,00; bonificaciones Bs. 1.157,20. Así se aprecia.-.

  4. -MARCADA “E”, inserta desde el folio 60 al 71 del expediente referente a copias simple de las inspecciones practicadas por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Unidad de Supervisión de Guatire en fechas 20-12-06 y 06-03-07. practicada por el supervisor del trabajo y de la seguridad social e industrial de la unidad de supervisión de Guatire, constante de doce (12) folios útiles, a las que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que para la fecha 20-12-2006, no se había concluido los tramos 0, 1 y 2 de la obra; y que para la fecha 06-03-2007, en los tramos 0, 1, 2, aun y cuando habían etapas terminadas, la obra no estaba totalmente concluida. Así se aprecia.-

  5. -MARCADA “F”, inserta desde el folio 72 al 111 del expediente referente a Histórico N° 0-03970, correspondientes al Ciudadano J.E.B.A., a la fecha 11-03-07 en el cual se especifican todas la cantidades devengadas por el mencionado trabajador, a la que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a todos y cada uno de los conceptos y montos cancelados al accionante durante la relación laboral, destacándose que los conceptos que la empresa denominaba hora de transporte, subsidio alimentario, eran cancelados de manera regular y permanente por la demandada; asimismo se evidencia que la demandada canceló horas extras durante toda la relación de trabajo, a excepción de los meses de diciembre 2003, enero 2004, julio, noviembre y diciembre de 2006, enero y marzo 2007. Así se aprecia.-

    Informe: Solicitado al Banco Banesco Banco Universal, Agencia Caucagua, ubicada en la calle Tajamar, bajada detrás de la Iglesia Caucagua, Estado Miranda, del cual desistió la promovente en su evacuación en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por tanto; no hay prueba que valorar. Así se establece.-

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

  6. - TIPO DE CONTRATO DE TRABAJO Y MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO:

    No es un hecho controvertido que la empresa demandada ejecutaba un Contrato Estatal por Obra Determinada en la Autopista de Oriente y que el accionante prestaba servicio como Ayudante de Cabillas, y a decir por la demandada dicha labor fue para una obra determinada.

    Al respecto el artículo 71 de La ley Orgánica del Trabajo, dispone que “El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes: (…) d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada…”

    El Artículo 73 ejusdem establece que “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”

    Asimismo, el artículo 75 ejusdem tipifica que:

    El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    De los artículos anteriormente transcritos, conlleva a esta Juzgadora a considerar que en todo contrato de trabajo para una obra determinada debe precisarse la obra a ejecutar por parte del trabajador, y en el caso que dentro del mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En el caso de autos, la empresa demandada alega haber contratado los servicios del actor para la ejecución de una obra determinada, la cual era “autopista de oriente o Construcción Distr. Araguita-Dist Las Lapas. Ahora bien, no existe elemento probatorio mediante el cual se aprecie que el contrato de trabajo fuese para una obra determinada; por lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar que la prestación de servicio fue por tiempo indeterminado, de conformidad con lo tipificado en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el motivo de la terminación de la relación la relación de trabajo fue por despido injustificado tal como fue alegado por el actor en su libelo de la demanda. Así se establece.

    2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    En cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad reclamada por no haberse tomado en cuenta la parte variable del salario, al respecto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 146 ejusdem que lo acreditado o depósito por prestación de antigüedad será calculada con base al salario integral devengado en el mes respectivo.

    Ahora bien, de las documentales insertas a los folios 42, 44, 45, 59, 72 al 111 del expediente se desprende que la demandada no tomo en cuenta todos los componentes que integran el salario integral, como son las horas de transporte, subsidio alimentario, horas extras, sábados y domingos trabajados, días feriados, días feriados dobles, bonificación por asistencia, bonificación y hora ordinaria; las cuales se desprende en el Histórico de 0-03970, por lo que resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón del salario integral promedio del mes correspondiente. Así se establece.

    3. DIFERENCIAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO 2007:

    En cuanto a la diferencia de utilidades fraccionadas al período 2007 reclamada por no haberse tomado en cuenta para su calculo a razón de salario integral, es de puntualizar, que en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Discutida bajo Reunión de Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos a Escala Nacional, tipifica que la empresa garantiza un mínimo de 82 días de salarios en la participación en los beneficios de la empresa, sin especificar el tipo de base salarial para el cálculo del mismo, por lo que conlleva a esta Juzgadora a establecer que dicho concepto se cuantificará a razón del salario normal percibido por el actor.

    Ahora bien, de las documentales insertas en los folios 45, 59, 72, 111 del expediente se desprende que la demandada al momento de cancelar dicho concepto fue cancelado a razón del salario normal, es decir 13,66 días, por lo que es forzoso declarar improcedente dicho reclamo, dando lugar a que dicho pago estuvo ajustado a Derecho. Así se establece.

    4- DIFERENCIAS DE VACACIONES FRACCIONADAS:

    En cuanto a la diferencia de vacaciones fraccionadas año 2006/2007 reclamada por no haberse tomado en cuenta la parte variable del salario, es de puntualizar, que la Convención Colectiva Discutida bajo Reunión de Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos a Escala Nacional, en su cláusula 24 especifica que las vacaciones anuales y vacaciones fraccionadas serán cuantificadas a razón del salario ordinario, el cual es definido en el Literal K de la cláusula 01 como “Este término indica la cantidad fija que recibe el trabajador a cambio de su labor”.

    Bajo esta perspectiva, no procede la diferencia reclamada, en virtud que la norma tipifica que la base salarial es el salario ordinario, entendido éste como la cantidad fija que percibe el trabajador. En tal sentido, de la documental cursante a los folios 44, 45, 59, 99, 111 se evidencia la empresa canceló dicho concepto a razón del salario básico u ordinario, por lo que estuvo ajustado a Derecho dicho pago. Así se establece.

  7. - BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES:

    En cuanto a la reclamación de 1.110 días y/o jornadas debidas correspondiente al beneficio establecido en la Ley de Alimentación para Trabajadores, observa esta Juzgadora que en la exposición rendida en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la demandada manifestó que el “cesta ticket” era cancelado en dinero en efectivo. Al respecto, los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establecen las condiciones y modos de procedencia de dicho beneficio, prohibiendo expresamente su cancelación en dinero en efectivo ni por otro medio que desvirtué el propósito de la Ley, por lo que en el presente caso, la cancelación en dinero en efectivo por cesta ticket, no puede considerarse como cumplimiento a lo dispuesto en la supramencionada Ley y dado que en el presente juicio no se evidencia que la empresa haya cumplido con alguna de las modalidades tipificadas en el supramencionado artículo 4, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el pago del Beneficio de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

    si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

    .

    Dicho lo anterior, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de cuantificar el salario y los conceptos aquí acordados; dicha experticia será efectuada por un experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo y sus honorarios serán sufragados por la demandada; en este sentido, el experto deberá tomar en cuenta los parámetros siguientes:

    Accionante: J.E.B.A..

    Fecha de Ingreso: 02-10-2002.

    Fecha de Egreso: 11-03-2007.

    Motivo: despido injustificado.

    Tiempo de servicio: 4 años, 5 meses y 8 días

    Determinación del salario:

    A los fines de determinar el salario integral mensual para cuantificar la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado mensualmente al accionante por concepto de salario básico (sueldo y salario) de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006, horas de transporte, subsidio alimentario, horas extras, sábados y domingos trabajados, días feriados, días feriados dobles, bonificación por asistencia, bonificación y hora ordinaria, indicados en la documental inserta en los folios 72 al 111 del expediente referente a histórico de salarios 0-03970 a la fecha 11/03/2007; a dicho monto deberá integrar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, donde en su cláusula 25, establece 82 días por utilidades, y la cláusula 24, establece 58 días por bono vacacional, en el entendido de que el salario integral diario, será el treintavo del salario integral mensual.

    Conceptos condenados a pagar objeto de experticia complementaria:

  8. -Prestación de antigüedad art. 108 LOT. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    Desde 02-10-2002 al 02-10-2003 = 45 días x salario integral (mes a mes).

    Desde 03-10-2003 al 02-10-2004= 60 días x salario integral (mes a mes).

    Desde 03-10-2005 al 02-10-2006= 60 días x salario integral (mes a mes).

    Desde 03-10-2006 al 11-03-2007= 25 días x salario integral (mes a mes).

    Días adicionales:

    Desde 03-10-2003 al 02-10-2004= 2 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 02-10-2004.

    Desde 03-10-2005 al 02-10-2006= 4 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 02-10-2006.

    Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de prestación de antigüedad, debe deducirse la cantidad de Bs. 3.817, 48 cancelado según se evidencia de las documentales insertas a los folios 42, 44, 45, 59, 91, 93, 94, 109 y 111 del expediente. Así se establece.-

  9. -Indemnización por despido injustificado. Art. 125 LOT. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    Desde 02-10-2002 al 11-03-2007; 4 x 30 días = 120 días x promedio del salario integral diario devengado durante el año anterior al 11-03-2007.

  10. -Indemnización sustitutiva de preaviso. Art. 125 LOT. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    Desde 02-10-2002 al 11-03-2007 = 60 días x promedio del salario integral diario devengado durante el año anterior al 11-03-2007.

  11. -Beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores. Deberá ser cuantificado por el experto contable a razón del valor correspondiente a un ticket o cupón por día efectivamente laborado, tomando en cuenta para calcular el valor del ticket o cupón, el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y 31 de su reglamento, es decir, 0,25 del valor de la última unidad tributaria (Bs. 46,00), lo que equivale a, Bs. 11,50; en el entendido de que el accionante laboró efectivamente 1.110 días. Así se decide.-

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 02-10-2002 y culminó el 11-03-2007; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 4°) El experto deberá deducir del monto total que arroje el calculo de la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 309,36 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se evidencia de las documentales insertas a los folios 72 al 111, del expediente; 5°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.-

    Ahora bien, de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los parámetros a seguir para el cálculo de los intereses de mora e indexación de los montos condenados son:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 11-03-2007, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El perito designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 11-03-2007, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 11-03-2008 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son la indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso, y el beneficio de alimentación, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 15-04-2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 3. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios; 4. Se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.B.A. en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A. Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.N.P..

    LA SECRETARIA

    Dra. Fabiola Gómez.

    En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.

    LA SECRETARIA

    Dra. Fabiola Gómez.

    EXP. N° 2606-08

    MNP/FG/yt

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR