Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 22 de Junio de 2010

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 1136-A-08.

DEMANDANTE: E.G.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.376.

DEFENSORES PÚBLICOS:

A.C.M. y E.A.C.P.., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.997 y 32.626, respectivamente.

DEMANDADA:

J.O.V., W.V., J.A. y YONELVYS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-14.333.259, V-14.332.792, V-18.670.450 y V-14.333.260.

APODERADOS JUDICIALES:

R.A.R.P. y Y.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.268. y 130.814, respectivamente.

MOTIVO:

QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P.

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA EN EJECUCIÓN)

MATERIA: AGRARIA

I

Comenzó la presente incidencia mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2010 (folios 421-422), mediante el cual el querellante alegó que los querellados habían hecho caso omiso a la ejecución forzosa practicada por este Tribunal sobre el predio la morita constante de CUATRO HECTAREAS CON VEINTICINCO AREAS (4,25 Has), ubicada en el sector La Isla, Municipio San G.d.B.E.P., con los siguientes linderos: Norte: Carretera Puerta Las Animas; Sur: Veroni Daza; Este: Transversal Isla I; y Oeste: Terrenos ocupados por M.V.; denunciando un presunto desacatado en este sentido. Alegó el demandante, en este escrito, que el ciudadano W.V. y otros, troncharon el cultivo de yuca para arrancarla y venderla.

El 28 de mayo de 2010 (folio 423-424), este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó librar oficios a los organismos públicos y de seguridad correspondientes, a los fines de que dentro de su competencia velaren por el cumplimiento de lo sentenciado y condenado en el fallo definitivamente firme recaído en el presente juicio. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la parte querellante a los fines de que procediera a contestar lo alegado por el querellante, el primer día de despacho siguiente a su notificación. En esta misma fecha se libraron los oficios y la boleta de notificación.

El 31 de mayo de 2010 (folio 436-438)), se recibió oficio Nº 466, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Primera Compañía, Segundo Pelotón, el cual fue agregado al expediente el 1º de junio de 2010, mediante el cual remitieron copias certificadas de sendas actas, mediante las cuales se dejó constancia de la denuncia formulada por el ciudadano E.G.V.S., de que en terrenos de su propiedad estaban unas personas arrancando los cultivos de yuca y cargando el producto en camiones 350; asimismo se dejo constancia de que se hizo formal entrega al ciudadano E.G.V. de la cantidad de 134 sacos de yuca, los cuales eran transportados en sendos vehículos, uno cargado con setenta sacos y el otro con sesenta y cuatro sacos.

El 01 de junio de 2010 (folio 440 y Vto.), se dejó constancia por el Alguacil y el Secretario del Tribunal, de haberse practicado la notificación de la parte querellada en la persona de su apoderado judicial.

El 02 de junio de 2010, la parte querellada procedió a dar contestación a la incidencia, afirmando que no existe el desacato denunciado y que los querellados están acatando completamente la sentencia, solicitando al Tribunal que se traslade al sitio a la parcela en cuestión a los fines de constatar que se encuentra libre de personas y animales y que efectivamente los actos perturbatorios han cesado.

El 02 de junio de 2010 (folio 444), se dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la parcela objeto de la presente causa, ello en virtud de lo solicitado por la querellada, fijándose al efecto el 4to día de despacho siguiente a las 09:00am.

El 09 de junio de 2010 (folio 449), oportunidad y hora fijada para el traslado y constitución del Tribunal, el mismo se declaro desierto por cuanto la parte querellada y promovente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

El 09 de junio de 2010 (folio 450), este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó de oficio inspección judicial sobre la referida parcela, fijando para la practica de la misma, el 3er día de despacho siguiente a las 09:00am.

El 15 de junio de 2010 (folio 451), el Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, se conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de junio de 2010 (folio 452), siendo el día fijado para la practica de la inspección judicial, se difirió la misma para la 01:00pm del mismo día, por cuanto a las 09:00am, se celebraría audiencia oral de pruebas en el expediente Nº 01029-T-08. En esta misma fecha, siendo al 01:00pm, el Tribunal se trasladó al sitió señalado y se constituyó en el lugar a las 03:00pm, y procedió a la practica de la inspección judicial.

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso, este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2010, según se evidencia de acta cursante del folio 415 al 419, practicó la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa, mediante la cual se declaró con lugar el amparo a la posesión sobre el predio la morita constante de CUATRO HECTAREAS CON VEINTICINCO AREAS (4,25 Has), ubicada en el sector La Isla I, Municipio San G.d.B.E.P., con los siguientes linderos: Norte: Carretera Puerta Las Animas; Sur: Veroni Daza; Este: Transversal Isla I; y Oeste: Terrenos ocupados por M.V.; a favor del querellante E.G.V.S., ordenándose a los querellados VASQUEZ L.J.O., VASQUEZ L.W.M., VASQUEZ L.Y.A. y A.C.J.A., cesar en los actor perturbatorios contra la posesión legitima ejercida por el querellante sobre el identificado lote de terreno.

Posteriormente el querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional, manifestando que los querellados no acatan la sentencia y han hecho caso omiso a la ejecución forzosa practicada por este Tribunal. Por su parte el apoderado judicial de la parte querellada ha manifestado, en su oportunidad legal, que sus representados si están acatando el fallo dictado en el proceso y la ejecución forzosa practicada y que han cesado los actos perturbatorios denunciados.

PRUEBAS AOPORTADAS EN LA INCIDENCIA:

 ACTAS POLICIALES Y DE ENTREGA, cursantes a los folios 437 y 438, levantadas por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, Primera Compañía, Segundo Pelotón, en acatamiento al oficio Nº 193-10, mediante las cuales se dejó constancia de lo siguiente: En la primera, denominada ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, se evidencia la denuncia formulada por el ciudadano G.E.V.S., referida a que un grupo de personas se encuentran en su predio la morita constante de CUATRO HECTAREAS CON VEINTICINCO AREAS (4,25 Has), ubicada en el sector La Isla, Municipio San G.d.B.E.P., con los siguientes linderos: Norte: Carretera Puerta Las Animas; Sur: Veroni Daza; Este: Transversal Isla I; y Oeste: Terrenos ocupados por M.V.; arrancando la yuca y cargándola en unos camiones 350 para venderla. Asimismo se dejó constancia que la yuca había sido arrancada, de acuerdo con las indagaciones hechas por los funcionarios de la Guardia Nacional, que la yuca había sido presuntamente arrancada por las ciudadanas A.M.V.L. y Y.G.V.L., quienes se la habrían ofrecido en venta a los ciudadanos M.G. y W.V., quienes eran los conductores de los vehículos en los cuales se encontraba ya yuca, lo cual ascendió a un total de CIENTO TRESITA Y CUATRO SACOS, de 70kg cada uno. En la segunda acta, denominada ACTA DE ENTREGA, se evidencia los CIENTO TRESITA Y CUATRO SACOS, de 70kg cada uno, fueron entregados en su totalidad, por parte de la Guardia Nacional, al ciudadano E.G.V.S., en cuyo favor se decretó y practicó el amparo a la posesión legítima sobre la parcela ut supra identificada. Por lo que tratándose de documentos administrativos con fuerza de documento público que no fueron impugnados, este Tribunal le concede valor probatorio, en consecuencia, ha quedado demostrado que el día 30 de mayo de 2010, la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento 41, Primera Compañía, Segundo Pelotón, actuaron en consecuencia a los fines de resguardar los derechos del ciudadano G.E.V.S., sobre un cultivo de yuca que alegó ser de su propiedad y provenir de el lote de terreno sobre el cual se encuentra amparado en la posesión conforme a sentencia dictada por este Tribunal; constando dicho producto de CIENTO TRESITA Y CUATRO SACOS, de 70kg cada uno. Así se declara.

 INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2010 según acta cursante de folio 457 al 459, por este Tribunal sobre el predio la morita constante de CUATRO HECTAREAS CON VEINTICINCO AREAS (4,25 Has), ubicada en el sector La Isla, Municipio San G.d.B.E.P., con los siguientes linderos: Norte: Carretera Puerta Las Animas; Sur: Veroni Daza; Este: Transversal Isla I; y Oeste: Terrenos ocupados por M.V.; en el cual se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal se encuentra en un lote de terreno constante de CUATRO HECTAREAS CON VEINTICINCO AREAS (4,25 Has), ubicado en la parcela La Morita, sector La Isla, Municipio San G.d.B.E.P., con los siguientes linderos: Norte: Carretera Puerta Las Animas; Sur: Veroni Daza; Este: Transversal Isla I; y Oeste: Terrenos ocupados por M.V.. SEGUNDO: se deja constancia de que por el lidero oeste del inmueble en cuestión se encuentra sembrado de una hectárea (01 Has) aproximadamente, de yuca. Asimismo se evidencia que la referida yuca aún no ha sido cosechada o arrancada. Igualmente se evidencia que por el lidero sur, existe dos hectáreas (02 Has) aproximadamente de siembra de yuca, de la cual hectárea y media (11/2Has), aproximadamente ha sido cosechada, lo cual se evidencia de troncos o tallos que quedan como residuo de las matas; y otra media hectárea (1/2 Has) aproximadamente, por el mismo lidero, aún no ha sido cosechada. Evidenciándose que se desarrolla actividad agraria referida al rubro de yuca. TERECRO: el Tribunal deja constancia de que por el lindero este, frente a la calle transversal I.V.C., específicamente por la entrada de la parcela objeto de inspección, se encuentra construido un rancho con las siguientes características: Techo de zinc, paredes de zinc, columnas de madera, vigas de acero y de madera, piso de cemento, con un área de construcción de 18Mts cuadrados aproximadamente, y que según el notificado fue construido por el mismo y con dinero de su propio peculio y refuerzo personal. Inspección judicial que fue practicada por este Tribunal dentro de la articulación de la incidencia, la cual no fue objetada ni impugnada por las partes, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio; quedando demostrado que el querellante desarrolla dentro del referido fundo actividad agraria referida al rubro de yuca, que tiene construido dentro del mismo un rancho de zinc con columnas de madera y vigas de acero y de madera. Así se declara.

Ahora bien, de acuerdo con los medios de pruebas obtenidos dentro de la articulación de la incidencia, considera este Tribunal que no se encuentran demostrados los hechos denunciados por el querellante referido a que los querellados han hecho caso omiso del fallo definitivamente firme recaído en el presente proceso, ya que no existen suficientes elemento de convicción que permitan a este juzgador determinar que los querellados actuaron o fueron participes en lo hechos suscitados el día 30 de mayo de 2010, aunado al hecho de que según las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana, la situación fue solventada y los derecho del ciudadano G.E.V.S. fueron resguardados.

Asimismo, de acuerdo con las inspección judicial practicada, se evidencia que aparte de los acontecimientos ocurridos el día 30 de mayo de 2010, que como se dijo fueron solventados mediante la actuación de la Guardia Nacional, que además actuó conforme lo instado por este Tribunal según lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se evidencian actos que impliquen o evidencien inobservancia por parte de los querellados tendientes a desacatar o hacer caso omiso a la sentencia definitivamente firme y ejecutada que ampara en la posesión legitima al ciudadano E.G.V.S.; razones por las cuales este Tribunal considera que lo procedente en este caso es desestimar la denuncia formulada por el querellante, con la salvedad de que quedan en toda su fuerza y vigor los oficios librados en fecha 28 de mayo de 2010, signados con los números 193-10, 194-10, 195-10, 196-10 Y 197-10, dirigidos a los organismos públicos y de seguridad competente, para que dentro del ámbito de su competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar por lo establecido, sentenciado y condenado en la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que ampara en la posesión legitima de un lote de terreno constante de CUATRO HECTAREAS CON VEINTICINCO AREAS (4,25 Has), ubicado en la parcela La Morita, sector La Isla I, Municipio San G.d.B.E.P., con los siguientes linderos: Norte: Carretera Puerta Las Animas; Sur: Veroni Daza; Este: Transversal Isla I; y Oeste: Terrenos ocupados por M.V., al ciudadano E.V.S., en tal sentido se ordena ratificar los referidos oficios. Así se declara.

III

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el querellante E.G.V.S., ut supra identificado; referida a la omisión, desacato o incumplimiento por parte de los querellados de los condenado en la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada recaída en el presente proceso. SEGUNDO: quedan en toda su fuerza y vigor los oficios librados en fecha 28 de mayo de 2010, signados con los números 193-10, 194-10, 195-10, 196-10 Y 197-10, dirigidos a los organismos públicos y de seguridad competente, para que dentro del ámbito de su competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar por lo establecido, sentenciado y condenado en la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que ampara en la posesión legitima de un lote de terreno constante de CUATRO HECTAREAS CON VEINTICINCO AREAS (4,25 Has), ubicado en la parcela La Morita, sector La Isla I, Municipio San G.d.B.E.P., con los siguientes linderos: Norte: Carretera Puerta Las Animas; Sur: Veroni Daza; Este: Transversal Isla I; y Oeste: Terrenos ocupados por M.V., al ciudadano E.V.S.. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la denuncia no fue formulada temerariamente y dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y ratifíquense los oficios Nros 193-10, 194-10, 195-10, 196-10 y 197-10.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200º y 151º.

El Juez Temporal

Abg. F.J.M.V.

El Secretario Temporal

Lcdo. C.N.L.H..

En esta misma fecha, 22-06-2010, se publicó, registro y se dejó copia, siendo las 03:00pm. Conste.-

El Secretario Temp.

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