Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

En fecha siete (07) de mayo de 2012 el ciudadano ELIAZAR JOSÉ IDROGO VERA, V., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.980.589, asistido por el abogado J.A.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.279 interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

En fecha siete (07) de mayo de 2012, se le dio entrada y se realizaron las anotaciones estadísticas correspondientes, así como también en el Libro de entrada de causas.

En fecha catorce (14) de mayo del 2012, se admitió la causa y se ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, y ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre, Gobernador del estado Sucre y E.J.I.. Y en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012 se ordenó solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre la remisión del expediente administrativo correspondiente.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

D.E. de la Demanda

Que en fecha 15 de febrero de 2012, se le notificó de la providencia administrativa Nº 002-12 de fecha 06 de febrero de 2012, en la cual se acordó destituirlo del cargo de Oficial, el cual venía desempeñando luego de haber ascendido en el escalafón durante dieciséis (16) años y seis (06) meses de servicio ininterrumpido.

Expresó que la Dirección General del referido Instituto resolvió destituirlo por falta de probidad, y por actos lesivos al buen nombre, a los intereses del Órgano o Entre de Administración Publica y que todo esto se originó por motivo del procedimiento administrativo Nº 00057-11 abierto en su contra, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana C.Y.M.R., quien manifestó que el querellante consumió licor cerca de su residencia y se puso a disparar conjuntamente con su hijo, el cual esta catalogado como mala conducta y quien posee también un arma.

Continuó señalando que se le acusó en dicha denuncia que aterrorizaba a la comunidad con amenazas verbales, y que el día 10 de junio de 2011, su hijo rompió una ventana de la casa comunal y que el querellante realizó varios disparos con su arma.

Que en virtud de la denuncia, el C. General del mencionado Instituto ordenó la apertura de una averiguación administrativa por los hechos ocurridos el día 10 de junio de 2011.

Que fundamenta la querella en la violación a las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las establecidas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, además de que esta incurso en la violación al derecho a la defensa y en la falta de motivación.

Finalmente solicita que se declare Con Lugar la presente querella y se anule la providencia administrativa Nº 002-12 de fecha 06 de febrero de 2012, Asimismo se ordene la reposición de su cargo que venía desempeñando con el respetivo pagos de los salarios que ha dejado percibir.

De la Contestación.

Rechazó, negó y contradijo que el Acto Administrativo Nº. 002-12, de fecha 06 de febrero de 2012, carezca del vicio de inmotivación, ya que en el mismo se van concatenando los motivos de hecho y de derecho, en el cual se dejo claramente definido que a raíz de la queja de la ciudadana CRUZ YOLIMAR MARCANO DE R. (Mayúscula del querellado), el IAPES toma una declaración y apertura una investigación administrativa por recomendación de la Defensoría del Pueblo, por la mencionada queja.

Expresó que con el Acto Administrativo Nº. 002-12, de fecha 06 de febrero de 2012, no se violo el debido proceso ya que consta en el expediente administrativo que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, que respetaron siempre el derecho del investigado, el cual se notifico, se le formularon los cargos correspondientes, así mismo presentó su escrito de descargos, de promoción y evacuación de pruebas y el cual tenia en todo momento acceso al expediente para ejercer su defensa.

Que con respecto a la denuncia de que el querellante no recibió formación continua para su mejoramiento, informó que el hoy querellante recibió doce (12) practiguias, con un total de aproximadamente mil (1000) folios de lectura obligatoria que debieron generar una extensa profusión de conocimientos en pro de que su talento humano policial desarrollara las habilidades y destrezas para un desempeño optimo de su función policial.

Alegó que es importante destacar que los entes con responsabilidad administrativa disciplinaria no pueden ignorar que la actual realidad social del estado Sucre y el grave problema de inseguridad y delincuencia producto de la perdida de valores éticos y morales requieren encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, integras, apegados en su actuar privado y público al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad.

Expresó que en tal sentido la conducta asumida por el ex funcionario fue distinta a su deber como funcionario policial, la cual debió ser consona a su cargo, antigüedad y formación.

Finalmente expresa que se opone a la solicitud de reincorporación del recurrente y al pago de los salarios dejados de percibir y solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

De la Audiencia Preliminar.

En fecha trece (13) de agosto de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual asistieron ambas partes, y el juicio se abrió a pruebas.

De las Pruebas

La recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve copias fotostáticas del libro de novedades diarias que se lleva en l punto de control A.J. de Sucre.

  2. - Promueve copias fotostáticas de planilla de record de conducta del Sargento Segundo E.J.I.V., de fecha 24 de octubre de 2011, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre.

  3. - Promueve a los testigos Y.R.V., C.Y.M., Y.C., G.I., F.H., L.S. y M.B..

  4. - Promueve prueba de informe y solicita se oficie al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y a la Dirección de Recursos Humanos del referido Instituto.

    La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  5. - Promueve doce (12) copias certificadas de la opinión jurídica con opinión favorable con lugar de destitución, del historial personal del recurrente.

  6. - Promueve como testigo a los ciudadanos C.Y.M., A.R.M. y Y.R.V.C..

  7. - Promueve prueba de informe y solicita se oficie al Jefe de División de Talento Humano de la Policía del estado Sucre.

    De la admisión de la Pruebas

    En fecha dos (02) de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así como las testimoniales y la de informe. Igualmente inadmitió las pruebas promovidas por la recurrida por encontrarse extemporáneas

    De la Audiencia Definitiva

    En fecha veintidós (22) de noviembre del 2012 se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano ELIAZAR JOSÉ IDROGO VERA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta J. a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

    II.-

    CONSIDERACIONES AL FONDO

    Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

    Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Numero 002-12 de fecha 06 de febrero de 2012, Dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano E.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.429.337, del cargo de Oficial, adscrito a la Policía del Estado Sucre, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, solicita la nulidad de acto administrativo.

    En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad de la referida Providencia Administrativa alegando que la misma es nula por padecer del vicio de inmotivación por cuanto no se explican las razones por las que fue tomada en consideración la denuncia que dio pié a la apertura del procedimiento administrativo.

    En este sentido, observa este Tribunal en los casos relativos a sanción disciplinaria aplicable para lo funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

    (…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable

    .

    Así mismo, se debe destacar que para inicial un procedeimento disciplinario de destitución debe la administración verificar la credibilidad del denunciante, puesto que como ocurrió en el caso de auto, la ciudadana C.Y.M.R., denunciante en sede administrativa, luego negó los hechos descritos por ella misma, lo que conllevo a la realización de un procedimiento disciplinario sin fundamento alguno.

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que el procedimiento administrativo fue abierto por una denuncia formulada por la ciudadana C.Y.M.R., en contra del hoy querellante, y que la mencionada ciudadana desvirtuó los hechos alegados por ella misma en la denuncia que realizo en Contra del ciudadano E.I. cuando compareció por ante este Tribunal a declarar como testigo.

    En este sentido, aplicando el criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, resulta forzoso para quien suscribe desestimar los hechos formulados por la ciudadana C.Y.M., y en consecuencia, declarar que el procedimiento administrativo se insto basado en una denuncia sin valor.

    Por todas las consideraciones, antes expuesta y siendo el el procedimiento administrativo de destitución se basó en una denuncia sin fundamento y que la administración no demostró que efectivamente la conducta del funcionario policial se enontrara en el supuesto contenido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que este Tribunal declara con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano E.I. contra la el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el día 06 de febrero de 2012, contenido en la Resolución Nº. 002-12, suscrita por el ciudadano Abg. M.J.R.D., en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre mediante el cual se resolvió remover al recurrente del cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

    III

    DECISION

    Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano E.I. contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el día 06 de febrero de 2012, contenido en la Resolución Nº 002-12, suscrita por el ciudadano Abg. M.J.R.D., en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre mediante el cual se resolvió remover al recurrente del cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Oficial de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA: al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de febrero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Y.D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 10:24 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez

RP41-G-2012-000060

SJVES/YDAN/rq

L.S. Jueza (fdo) S.J.E.S.. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. Publicada en su fecha 20 de febrero de 2013

a las 10:24 a.m. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.

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