Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, seis de diciembre de dos mil cinco

198º y 147º

ASUNTO: BP12-O-2007-000032

Vista la interposición del Recurso de A.C. autónomo, presentado por el ciudadano E.D.J.M.C., actuando en su propio nombre, portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.879.456; mediante el cual denuncia la presunta violación del derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra de la empresa METALURGICA CHIRICA, C.A., en la persona de la ciudadana T.S.U. YUSMAIRE RENAUD.

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la admisión y /o procedencia del presente Recurso de A.C., se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión minuciosa de las actas e instrumentos que fueron presentados por el supuesto agraviado se ha podido evidenciar, que se denuncia como fundamento fáctico de la presente acción el hecho de que a pesar de haber sido seleccionado para trabajar en la empresa antes identificada, en la cual desempeñaría el cargo de MONTADOR, y pese a habérsele otorgado orden médica para la realización de examen de pre empleo; no pudo incorporarse a sus labores en virtud de la negativa de la empresa en la persona de la ciudadana YUSMAIRE RENAUD, quien le manifestó que por ordenes superiores no podría ingresar a trabajar.

Puede apreciarse de la solicitud de amparo in comento, que el supuesto agraviado señala claramente que fue seleccionado para trabajar en la empresa supuestamente agraviante, que se le expidió orden médica para la realización de exámen pre empleo, cuya constancia adjunta a la solicitud; que asi mismo recibió charla de inducción, cuya constancia en copia simple adjunta igualmente a la solicitud.

La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 7, las reglas relacionadas con la competencia en esta materia, señalando que:

… Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, el artículo 29.3 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, establece la competencia de este tribunal para conocer de los recursos de A.C., que sean incoados para tutelar los derechos y garantías constitucionales, que por supuesto resulten de naturaleza afín a la competencia material de este tribunal.

En materia de doctrina normativa, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las reglas aplicables para la determinación de la competencia, contenidas las mismas en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, nro. 01, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en la cual establece

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Omissis

…Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Es claro, que la presente solicitud de amparo constitucional lleva implícita la supuesta violación del derecho al trabajo, invocado por que quejoso, cual ha fundamentado en el artículo 87 de la Constitución de la República, y por tanto cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal;

De tal forma, que en el presente asunto, se tata de hechos cuya naturaleza resultan afines con la competencia material de este Tribunal y siendo ello así, con vista de las normas invocadas de manera precedente, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye; que este tribunal resulta competente para conocer del presente Recurso de A.C. y así se deja establecido.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION PROPUESTA

Previo a emitir consideraciones relacionadas con la admisibilidad de la presente acción de A.C., este Tribunal considera necesario, hacer algunas consideraciones relacionadas con la procedencia de la misma, en el entendido, de que la Sala Constitucional del Máximo tribunal de la República, ha establecido en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, Nro. 696, con ponencia del magistrado Dr. L.V.A., primeramente una clara diferenciación, - mucho mas que semántica - entre las acepciones INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA, invocando en esa misma sentencia, otra posibilidad establecida precedentemente por dicha Sala, mediante sentencia nro. 403, de fecha 7 de marzo de 2002, caso ( A.H.H. deA. ); siendo esa tercera posibilidad la evaluación de la procedencia de la pretensión in limine litis, atendiendo – según expresa dicha sentencia - a los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.

De las actas que conforman la solicitud bajo análisis, y de manera particular los propios dichos del solicitante, permiten a este tribunal establecer, que el quejoso en amparo invoca: 1) el hecho de haber sido seleccionado para trabajar en la empresa supuestamente agraviante, para desempeñar el cargo de MONTADOR; 2) Señala que por orden y cuenta de la empresa fue sometido a exámenes pre empleo, consignando incluso un medio de prueba documental que soporta tal afirmación; más sin embargo el resultado de dichas pruebas no forma parte del instrumento señalado; 3) Señala que recibió por parte de la empresa supuestamente agraviante de charla de inducción, consignando adjunta a su solicitud un instrumento privado en copia simple suscrito por el solicitante, sin que el referido instrumento evidencie que emana de la empresa METALURGICA CHIRICA, C.A.; por el contrario, la parte superior derecha del instrumento analizado, hace referencia una empresa distinta denominada CONSORCIO SVS ( Sadeven Vinncler Sodinsa); la cual resulta ajena a la solicitud de A.C. que nos ocupa.

En la Solicitud de A.C., el quejoso manifiesta que le fue lesionado su derecho al trabajo, cuando la empresa que lo había seleccionado como MONTADOR, le impidió ingresar a través de su Coordinadora de Relaciones Laborales, ciudadana YUSMAIRE RENAUD; tal afirmación demuestra, que para el momento en el cual la referida ciudadana supuestamente ejecuta tales instrucciones superiores, no se había perfeccionado el contrato de trabajo entre el solicitante y la referida empresa; es decir, de la propia solicitud se advierte, que el ciudadano E.D.J.M.C., a pesar de haber sido seleccionado por la empresa, de habérsele sometido a exámenes, cuales él mismo denomina “ pre empleo “, y habiendo recibido una charla de inducción por arte de un consorcio distinto a la empresa en contra de la cual ha sido propuesta la solicitud de Amaparo Constitucional, no se llegó a materializar su contratación como MONTADOR, toda vez que en la primera oportunidad en la cual refiere acudir a lo que seria su sitio del trabajo, fue informado por una representante de la empresa, que por ordenes superiores no laboraría en la misma, impidiéndole en consecuencia el acceso a sus instalaciones.

Es evidente, que de los hechos narrados en la solicitud, así como de los instrumentos probatorios que se acompañaron a la misma, no hay evidencia alguna de los elementos constitutivos de una relación de trabajo,( prestación de servicio personal, pago de salario, relación de subordinación y condición de ajeneidad ) entre el quejoso y la empresa supuestamente agraviada, y siendo así no puede entenderse que el accionante ostente frente a la supuesta agraviada la condición de trabajador y así se deja establecido.

Otra circunstancia, cual señalamos solamente de manera referencial, en virtud de que no versa sobre la procedencia de la acción, sino acerca de su inadmisibilidad, estriba en el hecho, de que si el proponente del recurso de Amaparo realmente consideró que por las circunstancias enumeradas precedentemente, entre su persona y la empresa METALURGICA CHIRICA, C.A., se había perfeccionado una relación de trabajo, le legislación sustantiva y adjetiva laboral, establecen vías judiciales ordinarias tendientes a resolver tal situación, sin embargo se señalo ut supra, que ello esta referido a la inadmisibilidad de la acción y no a su procedencia y que solo se menciona de manera referencial.

A los solos fines pedagógicos, este Tribunal advierte, que en la causa BP12-O-2006-000038, contentivo del recurso de A.C. intentado por el ciudadano R.J.S.O., en contra de las empresas TRANSPORTE REYCH, C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A.; y en el cual, se encontraba desde el punto de vista laboral, en circunstancias similares al accionante de este Recurso, sin embargo este Tribunal admitió aquella solicitud, por cuanto del material probatorio que aportó el entonces quejoso, habían elementos demostrativos de la violación de los artículos 19, 21 y 46.3 Constitucional; por cuanto los hechos y pruebas aportadas con la solicitud evidencian que el accionante fue objeto de una situación particularmente discriminatoria, derivada del contradictorio diagnostico por parte de un profesional de la medicina, en relación con la aptitud para el trabajo del entonces accionante; circunstancia que en modo alguno se asemeja a los hechos narrados en esta solicitud.

De tal forma pues, que analizada la presente Solicitud de A.C., en criterio de quien decide, la persona que se atribuye la titularidad de la acción, no ostentaba el carácter de trabajador de la empresa supuestamente agraviante y por tanto, resulta IMPROCEDENTE, la misma por cuanto no le aplica frente a la empresa reclamada, la norma Constitucional que invoca como fundamento de esta acción. Así se deja establecido

Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, la presente acción de A.C. autónoma, ejercida por el ciudadano E.D.J.M.C., titular de la Cédula de Identidad nro. 4.879.456; en contra de la empresa METALURGICA CHIRICA, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR

Abg. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA

Abg. B.C.

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