Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteOscar Mahin Mejias Ramos
ProcedimientoPartición De Bienes

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 6130

DEMANDANTES: M.H.M.L., E.G.V.S., A.M.V.S., Y.M.V.S., R.V.S. y L.M.S..

DEMANDADOS: J.O.V.L., YONELVIS A.V.L., W.M.V.L., Y.G.V.L., G.M.V.L., la adolescente XXXXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal los ciudadanos M.H.M.L., E.G.V.S., A.M.V.S., Y.M.V.S., R.V.S. y L.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.055.194, 11.403.376, 9.406.025, 14.332.683, 9.406.819 y 11.398.016, asistidos debidamente por el Abogado en ejercicio S.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 103.694. Admitida la demanda se

acordó la citación de los ciudadanos J.O.V.L., Yonelvis A.V.L., W.M.V.L., Y.G.V.L., G.M.V.L., la adolescente XXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolanos, mayores de edad los cinco primeros y las dos últimas menores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.333.259, 14.333.260, 14.332.792, 14.731.840 y 19.186.397, respectivamente, la sexta y la séptima de los nombrados sin cédula de identidad, domiciliados en la población de San Nicolás, Sector La Isla 1, Municipio San G.d.B.d.E.P., para la contestación de la demanda. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Dentro de la oportunidad de Ley la apoderada judicial contestó la demanda. En fecha 09 de mayo de 2006 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega los demandantes que en fecha 25 de mayo de 2004 falleció ab-intestato en la Parroquia A.T.A., Municipio San G.d.B.d.E.P., el ciudadano M.V.R., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No. 3.083.112, dejando como únicos y universales herederos, a su legitima concubina M.H.M.L. y a sus hijos E.G.V.S., A.M.V.S., Y.M.V.S., R.V.S., L.M.S., J.O.V.L., Yonelvis A.V.L., W.M.V.L., Y.G.V.L., G.M.V.L., la adolescente XXXXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Que el acervo hereditario al fallecimiento del causante está integrado por los siguientes bienes:

  1. Bienes Inmuebles:

    1. Derechos y acciones (mejoras bienhechurias) consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la vereda 18 sector 03, N° 20, de la Urbanización La Comunidad II de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el cual mide diez metros con veintidós centímetros (10,22 mts.) de frente, con dieciséis metros con quince centímetros (16,15 mts.) de fondo para un área total de ciento sesenta y cinco metros cuadrado con cinco centímetros (165, 05 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vereda No. 18; Sur: Vivienda No. 15 de la calle 10; Este: Vivienda No. 77 de la calle 10; y Oeste: Vivienda No. 18 de la vereda 18, según consta de documento de Contrato de Venta autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, en fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete, quedando inserto bajo el No. 72, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria, la cual que se acompaña marcado con la letra “B”.

    2. Un lote de terreno adjudicado a Titulo Definitivo Oneroso, ubicado en el asentamiento campesino S.T., Sector La Isla, con una extensión de cuarenta hectáreas con treinta y tres áreas (40, 33 HAS.), ubicado en el Municipio A.T., Distrito Guanare hoy San G.d.B., Estado Portuguesa, alinderados de la siguiente manera: Norte: Carretera vía a Puerto Las Animas, Sur: Terrenos ocupados por P.V.G.; Este: Terreno ocupado por M.D.; y Oeste: Posesión familiar Betancourt, dicho lote forma parte de mayor extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras antiguo Instituto Agrario Nacional, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Capital del Estado Portuguesa, en el Protocolo 1°, Tomo 8°, 1er. Trimestre del año 1.992, bajo el N° 5, folios 1 al 3, según se evidencia de documento que acompaña marcado con la letra “C”.

    3. Una casa familiar construida sobre una parcela de aproximadamente cinco hectáreas (5 Has.) en terrenos de propiedad de Instituto Nacional de Tierras (INTI), antes Instituto Agrario Nacional, los cuales tienen estructura de paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento, ocho ventanas de

    hierro forjado con vidrios, siete puertas de hierro, conformada por tres dormitorios, una sala comedor, sala de estar, una cocina semiempotrada, un porche, una baño interno, un lavadero externo, dos garajes techados con acerolit, con piso de cemento uno de ellos, con los servicios básicos de agua, luz eléctrica, poso séptico, ubicado en el Caserío de la Isla I vía Puerto las Animas, jurisdicción de la Parroquia A.T.d.M.S.G.d.B.E.P., y se encuentra ubicada dentro de los linderos siguientes: Norte: Parcela de J.R.S., Sur: Con carretera asfaltada que conduce al Caserío Puerto Las Animas; Este: Con parcela de J.R.S.; y Oeste: Con parcela de J.M..

  2. Bienes Muebles:

    1. En el Banco de Venezuela (sede de Guanare) N° cuenta 0102-0346-50-01-00053332; y el banco Casa Propia (sede de Guanare) N° cuenta 0074155664, para que los bancos antes mencionados den certeza de la cantidad de dinero que tiene cada una de esas cuentas y así lo informen a este Tribunal, y se paralice todo tipo de movimiento a las cuentas bancarias, de las cuales era titular el de cujus M.V.R..

    2. Setenta y tres animales entre vacas y becerros, cuarenta y cuatro animales entre toros y mautes, un toro padrote, un caballo, una yegua y un potrillo.

    3. Un pozo con motor y bomba de tres pulgadas, serial: 12M-2B-280, tipo 914, serial del motor: 1601631, marca: Yambondi.

      Las siguientes maquinarias agrícolas:

    4. Un (1) tractor, marca: Landini, color: Azul, modelo: 10.000, serial: 3711496A-2”, con una Zorra de Carga.

    5. Un (1) Wincher.

    6. Un (1) Tractor, marca: Ford, color: Azul con Blanco, modelo: 6600, seriales: T3-D5NNC015.

    7. Una (1) Abonadora, modelo 88, serial: 2127”.

    8. Un (1) Trompo de Abonar, marca: Nardi.

    9. Dos (2) Rastras de 20 y 24 Discos.

    10. Una (1) Sembradora.

    11. Una (1) Asperjadora de Tractor de 425 litros.

    12. Una (1) Maquina Moledora de Alimentos.

    13. Una (1) Desgranadora, modelo: BC-80II.

    14. Una (1) Abonadora de Cuatro Chorros.

    15. Una (1) Sembradora de Cuatro Chorros, marca: Nondi.

    16. Una (1) Bicicleta, marca: Benoto, tipo: Reparto, uso: Particular, color: Negro, serial: X129, según se evidencia de titulo de propiedad No. 14145, dada por la Casa del Ciclista, S.R.L.

    17. Una (1) máquina Moledora de Alimentos, marca YTN.

    18. Una (1) Pesa Tipo Romana.

    19. Una (1) Asperjadora, marca: Jacto, modelo: Condorito, de 400 Litros, serial: 0375099001.

    20. Un (1) Arado de Dos Discos con sus Guías.

    21. Cuarenta y Ocho Hilos (48) para hacer cerca, tipo: Ciclón de Metal.

    22. Cuatro (4) Rollos de Tela Metálica, tipo: Ciclón

    23. Un (1) Cañon de Tractor, marca: Yacto, serial:2B4838

    24. Un (1) Tanque para Gasoil.

    25. Un (1) Tanque para Agua sobre una Zorra de Hierro.

    26. Una (1) Base de Metal para un Tanque de Gasoil.

    27. Cincuenta (50) Codos, para cerca de alfajol.

    28. Un (1) Burro de Hierro.

    29. Una (1) Señorita Mora Bital.

    30. Dos (2) Cajas de Alambre de Púa.

    31. Una (1) Escopeta de Un Tiro, calibre: 16 (Dañada)

    32. Una (1) Gandolita tipo Zorrita para cargar sacos de maíz.

    33. Dos (2) Asperjadoras de Espalda.

    34. Un (1) Dinamo, y Un (1) motor de Gasoil para Agua.

    35. Un vehículo automotor, marca: Ford, modelo: Pickup, año: 1984, clase: Camioneta, Uso: Particular, Color: Gris con Franjas Rojas, serial carrocería: AJF1EB17080, placa No.: 25MYAA.

    36. Un (1) brequet para herrar ganado.

    37. Un (1) motor de agua.

    38. Dos (2) contornos de hierro.

    39. Una (1) jaula para cargar ganado.

    40. Una (1) Toyota, tipo: Batea, color: Beig

    41. Un (1) motor con cañón para fumigar de espalda.

    42. Una (1) máquina de soldar.

    43. Un (1) aire acondicionado.

    44. Una (1) enfriadora, marca: Nevelada (dañada)

    45. Una (1) carretilla.

    46. Un 819 esmeril.

    47. Un (1) rollo de manguera negra para riego de dos pulgadas.

    48. Una (1) carrucha pequeña de metal con dos ruedas y con su respectivo tiro.

    49. Ocho (8) tubos negros plásticos de dos pulgadas.

    50. Una moto placa: VAA128, serial de motor: RFX1000M00YA001439, color: Anaranjado.

    51. Una (1) Moto Sierra, marca: Dolma, color: Anaranjada, serial: 054617.

      Que también pertenecen a la sucesión, los frutos percibidos por los ciudadanos J.O.V.L., Yonelvis A.V.L. y W.M.V.L., quienes han ejercido desde la muerte del causante la administración y disposición de los bienes de la sucesión, y deben rendir cuentas de la administración de los mismos, en la fecha y en la oportunidad que fije el Tribunal.

      También alegan los demandantes que dentro de la totalidad de bienes de la sucesión le corresponde a la mencionada señora M.H.M.L., el cincuenta por ciento (50%) como participación en la comunidad de gananciales del concubinato y una cuota parte expresada en cuatro punto ciento sesenta y seis por ciento (4.166%), como heredera del cincuenta por ciento (50%) restante del acervo hereditario. Que a los restantes herederos les corresponde el mismo porcentaje, es decir, el cuatro punto ciento sesenta y seis por ciento (4.166%).

      Que debido a que todas las gestiones realizadas tendientes a una partición amistosa con los demás coherederos han fracasado, proceden a demandar a los ciudadanos: J.O.V.L., Yonelvis A.V.L., W.M.V.L., Y.G.V.L., G.M.V.L., la adolescente A.M.V.L. y la niña Y.C.V.L., para que convengan o de lo contrario sean condenados por el Tribunal, a la partición de los bienes de la sucesión de M.V., así como también de todos los bienes percibidos por éstos y estimados hasta su rendición definitiva, los cuales están en poder de los ciudadanos: J.O.V.L., Yonelvis A.V.L. y W.M.V.L., bajo su administración, a fin de que se adjudiquen y entreguen las cuotas partes que les corresponde en la herencia.

      Por su parte, la Abogada ANANGELINA G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.130.840 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: W.M.V.L., Y.G.V.L., J.O.V.L., y G.M.V.L., al contestar la demanda, alegó lo siguiente:

      Que se oponen, rechazan e impugnan la demanda de partición, porque el libelo no cumple con los preceptos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es decir, porque no acompaña los documentos fundamentales de muchos de los bienes que sirven de título a su pretensión.

      En este sentido alega la apoderada de los demandados que dentro de los bienes que conforman el acervo hereditario se señala en el numeral 3° (página 3) del libelo una presunta casa familiar construida en una parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierras, pero no se indica ni se ofrece la prueba documental que exige el citado artículo 777. Que en el caso que los demandantes se refieran a una casa propiedad del también comunero W.L.V., ubicada en el caserío La Isla I,

      jurisdicción de la Parroquia A.T.d.M.S.G.d.B. del estado Portuguesa, la misma le pertenece a dicho ciudadano por compra efectuada representado por su difunto padre, según documento autenticado el día 06 de agosto de 1998 ante la Notaría Pública de Guanare, y mediante Título Supletorio de dichas bienhechurías conforme decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 2004. Que por tales razones dicha vivienda no puede ser objeto de partición, por estar fuera del acervo hereditario.

      Que igualmente rechazan el rubro personalizado en el libelo con el numeral 2° del rubro “BIENES MUEBLES”, que se refiere a setenta y tres (73) animales bovinos entre vacas y becerros, cuarenta y cuatro (44) animales entre toros y mautes, un toro padrote, un caballo, una yegua y un potrillo. En primer lugar porque no existe tal número de animales con el hierro del causante, y en segundo lugar porque al acaecer la muerte de la madre de sus mandantes, ciudadana L.M.L.d.V., en fecha 15 de noviembre de 1995, se abrió una sucesión que coloca al difunto padre de sus mandantes sólo en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) mas una cuota equivalente a la de un hijo, que sería la circunstancia a considerar a los efectos de determinar la participación de los coherederos demandantes, quienes no concurren a la herencia en la misma proporción de sus conferentes, toda vez que se debe considerar la proporción que a ellos les corresponde sobre la universalidad de bienes hereditarios por la parte que heredaran entonces de su señora madre. Que tal circunstancia también rige para el resto de los demás bienes hereditarios objeto del presente procedimiento de partición. Razón por la cual objetan la demanda en los términos en que ha sido concebida en la cual se pretende involucrar todos los “bienes hereditarios”, pero desconociendo los derechos hereditarios que le corresponden a sus representados derivados de la cuota de la comunidad conyugal de su difunta madre.

      Continúa alegando la apoderada de los demandados que en cuanto al rubro denominado “MAQUINARIAS AGRÍCOLAS”, en cuya categoría enumera del 01 al 48 un cúmulo de bienes, que no todos existen, y que en todo caso no pertenecen a la

      comunidad hereditaria, con excepción de los señalados bajo los números: 01, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 11, 12, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 25, 29, 30, 32, 33, 41 y 42.

      Que por tanto rechazan que los bienes allí referidos, y que no reconocen como existentes en un caso, y como fuera del acervo hereditario en otro caso, sean objeto de la presente partición y liquidación.

      Finalmente la apoderada de los demandados objeta la afirmación hecha en la demanda, en el sentido que a la ciudadana M.H.M.L. le corresponda el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los bienes de la sucesión, como partición de la comunidad de gananciales del concubinato y una cuota parte expresada en cuatro punto ciento sesenta y seis por ciento (4.166%) como coheredera del cincuenta por ciento restante que conforma el acervo hereditario. Que objeta tal afirmación porque conforme a sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de junio de 2005, su relación concubinaria con el De Cujus, quedó limitada desde el 25 de mayo de 2002 hasta el 25 de mayo de 2004; en consecuencia todos los bienes de la sucesión que se hubieren adquirido antes de la referida fecha quedan excluidos de la participación de la mencionada concubina.

      ANÁLISIS PROBATORIO

      Para probar los hechos alegatos en la demanda, los demandantes promovieron, junto con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas:

      1) Expediente de Únicos y Universales Herederos, signado con la nomenclatura No. 1408, correspondiente a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza Temporal No. 02, Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros, de fecha 08 de diciembre del año 2005, inserto a los folios 06 al 64, ambos inclusive.

      2) Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio del estado Portuguesa, inserto del folio 65 al 67, ambos inclusive.

      3) Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, inserto a los folios 68 y 69.

      Los documentos señalados anteriormente se aprecian por ser documentos públicos, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Por su parte los demandados promovieron las siguientes pruebas:

      1) Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto a los folios 168 y 169. Se aprecia por ser copia fotostática de documento público

      2) Copia fotostática de Titulo Supletorio de bienhechurias, decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de esta Circunscripción Judicial, inserto a los folios 170 al 177. No se aprecia dicho documento por cuanto tratándose de un Título Supletorio, el cual es producto de la declaración de dos testigos, los cuales declararon a espaldas de la contraparte, deben ratificar sus declaraciones en juicio para que dicha prueba pueda ser apreciada. Al no ser promovidos los testigos cuyas declaraciones sirvieron de base al referido documento, el mismo no puede apreciarse, y así se decide. Por otra parte se observa que el mencionado documento no se encuentra registrado, por lo que no tiene efectos erga omnes.

      3) Copia certificada en fotocopia del acta de matrimonio de los ciudadanos M.V.R. y L.M.L., inserta al folio 178.

      4) Copia certifica en fotocopia del acta de defunción de ciudadana L.M.L.d.V., inserta al folio 179.

      Los documentos señalados anteriormente se aprecian por ser documentos públicos, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en

      concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      5) Copia fotostática de documento que la apoderada judicial de los demandados denomina sentencia emanada del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario del Transito y con competencia transitoria del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, inserto a los folios 180 al 190, ambos inclusive, el cual no se aprecia pues no entra de la categoría de fotocopia de documento público, pues carece de la firma del Juez y de la Secretaria, así como del sello del mencionado Tribunal, ni se indica su procedencia.

      El Tribunal para decidir observa:

      Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y decidir cada una de las defensas opuestas por los demandados.

      En primer lugar objetan los codemandados W.M.V.L., Y.G.V.L., J.O.V.L. y G.M.V.L., no acompañaron a la demanda los documentos de alguno de los bienes que señalan como parte del acervo hereditario. Así, manifiestan que en el numeral 3° del libelo de la demanda se refieren a una presunta casa familiar construida en una parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierras, pero no señalan ni ofrecen la prueba documental.

      Con respecto al alegato anterior observa el Tribunal que efectivamente los demandantes no acompañan a la demandada el documento respectivo que acredite que el mencionado bien inmueble pertenecía al causante M.V.R.. Por tales razones dicho bien no puede ser objeto de partición, y así se decide.

      Igualmente objeta la apoderada de los codemandados mencionados el rubro personalizado en el libelo de la demanda como “Bienes Muebles”, que se refiere a setenta y tres animales entre vacas y becerros, cuarenta y cuatro animales entre

      toros y mautes, un toro padrote, un caballo, una yegua y un potrillo, porque en primer lugar no existe tal número de animales con el hierro del causante, y en segundo lugar porque al acaecer la muerte de la madre de sus mandantes, ciudadana, L.M.L.d.V.L., en fecha 15 de noviembre de 1995, se abrió una sucesión que coloca la difunto padre de sus mandantes, sólo en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%), mas una cuota equivalente a la de un hijo; que sería una circunstancia a considerar a los efectos de determinar la participación de los coherederos demandantes, quienes no concurren en la herencia en la misma proporción de sus conferentes, toda vez que se debe considerar la proporción que a ellos les corresponde sobre la universalidad de bienes hereditarios por la parte que heredaran entonces de su señora madre.

      En cuanto al alegato expuesto en el párrafo que antecede, se observa en primer lugar, es decir, lo que se refiere al número de animales existentes para la partición, por cuanto los codemandados aún cuando objetaron la cantidad expuesta en la demanda, no indican cual es número que según ellos existe, se tiene como cierto las cantidades expuestas en la demanda, y así se decide.

      En lo que respecta al otro alegato, es decir, lo tiene que ver con la sucesión abierta con motivo de la muerte de la madre de los codemandados W.M.V.L., Y.G.V.L., J.O.V.L. y G.M.V.L., el Tribunal observa:

      Está demostrado en autos, con la copia certificada en fotocopia del acta de matrimonio de los ciudadanos M.V.R. y L.M.L. inserta al folio 178, que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de noviembre de 1986, por ante la Prefectura del Distrito Guanare. Igualmente está probado en autos, con la copia certificada en fotocopia del acta de defunción inserta al folio 179, que la ciudadana L.M.L.d.V. falleció el día 15 de noviembre de 1995. Lo anterior significa que existió una comunidad conyugal entre los ciudadanos M.V.R. y L.M.L., desde el 10 de noviembre de 1986 hasta el 15 de noviembre de 1995.

      Ahora bien, al fallecer la ciudadana L.M.L.d.V. se abre la sucesión de ella, y concurren en la herencia el viudo, es decir, el ciudadano M.V.R. y los hijos de ambos: W.M.V.L., Yonelvis A.V.L., Y.G.V.L., J.O.V.L. y G.M.V.L., tomando el viudo una parte igual a la de un hijo, de acuerdo con lo que establece el artículo 824 del Código Civil.

      Por tal motivo hay que delimitar los bienes existentes en la comunidad conyugal de L.M.L.d.V. y M.V.R., para el momento que ocurre la muerte de la primera. En este sentido se observa que, de acuerdo con los documentos que constan en el expediente, dichos ciudadanos sólo adquirieron durante la vigencia de su matrimonio, el bien señalado en la demanda en el numeral 2. del rubro denominado “BIENES INMUEBLES”, es decir, el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino S.T., Sector La Isla, con una extensión de cuarenta hectáreas con treinta y tres áreas (40, 33 HAS.), ubicado en el Municipio A.T., Distrito Guanare, hoy San G.d.B., Estado Portuguesa, alinderados de la siguiente manera: Norte: Carretera vía a Puerto Las Animas, Sur: Terrenos ocupados por P.V.G.; Este: Terreno ocupado por M.D.; y Oeste: Posesión familiar Betancourt, el cual según la nota de registro fue adquirido el 22 de marzo de 1992.

      Al morir la señora L.M.L.d.V. viudo M.V.R. le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del preidentificado bien por efecto de la comunidad conyugal, y el otro cincuenta por ciento es el que forma parte del acervo hereditario de L.M.L.d.V.L., distribuido entre sus hijos y el viudo en partes iguales. Habiendo procreado cinco (05) hijos, le correspondería a cada uno, incluyendo el viudo, una sexta parte. Es decir, que el acervo hereditario del causante M.V.R., en lo que respecta al mencionado bien inmueble es el cincuenta por ciento más una sexta parte, y eso es lo que corresponde partir entre sus herederos, y así se decide.

      También objeta la coapoderada judicial de los mencionados codemandados el número de los bienes señalados en el rubro denominado “MAQUINARIAS AGRÍCOLAS”, por no existir algunos de los bines indicados, y que sólo existen los señalados bajo los números: 01, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 11, 12, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 25, 29, 30, 32, 33, 41 y 42. Por cuanto a la parte actora le corresponde probar la existencia de los bienes objeto de partición, y como no probó la existencia de los demás bienes, sólo serán objeto de partición los señalados por la parte demandada, y así se decide.

      Por último objeta la coapoderada judicial de los codemandados que contestaron la demanda, que a la codemandante M.H.M.L. le corresponda el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales del concubinato y una cuota parte expresada en cuatro punto sesenta y seis por ciento (4,166%) como coheredera del cincuenta por ciento (50%) restante que constituye el acervo hereditario. Que conforme a declaratoria judicial, proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, la relación concubinaria de ella con el difunto M.V.R. quedó limitada desde el día 25 de mayo de 2002 hasta el día 25 de mayo de 2004. Que por tal razón todos los bienes que aparecieren como de la referida sucesión abierta a la muerte del De Cujus M.V.R., adquiridos antes de la referida fecha o lapso de tiempo quedan excluidos en cuanto a su vocación hereditaria y por ende sin lugar a participación alguna a la referida concubina.

      Al respecto el Tribunal observa:

      La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, equipara el concubinato al matrimonio. En efecto, estable la última parte del artículo 77 de la Carta Magna: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante

      sentencia del 15 de julio de 2005, al decidir un recurso de interpretación de la referida norma constitucional, determinó los alcances de la misma.

      En primer lugar estableció la Sala Constitucional que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” (o concubinato) haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En el presente caso consta en autos, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 30 de junio de 2005, que declaró la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana M.H.M.L. y el De Cujus M.V.R., en el lapso comprendido desde el 25-05-2002 al 25-05-2004.

      También establece la referida sentencia que, al equipararse a al matrimonio, el genero “unión estable”, al igual que éste, debe tener un régimen patrimonial, cual es de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, y que se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

      Definido lo anterior debemos determinar a la luz de la legislación vigente, los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, para aplicarlo a la comunidad concubinaria. En este sentido establece el artículo 156, ordinal 1° del Código Civil, que son bienes de la comunidad los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. Mutatis mutandi, los bienes de la comunidad concubinaria son los adquiridos durante el lapso de duración de la relación concubinaria.

      En el presente caso, como antes se ha dicho, la relación concubinaria entre la codemandante M.H.M.L. y el causante M.V.R., existió en el lapso comprendido desde el 25 de mayo de 2002 hasta el 25 de

      mayo de 2204, tal como lo estableció la sentencia ha que se ha hecho referencia anteriormente. En consecuencia la referida ciudadana sólo tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante el lapso indicado. No puede la codemandante M.H.M.L. aspirar al cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos por el causante M.V.R. antes de iniciarse la relación concubinaria entre ellos, y así se decide.

      De acuerdo con lo que ha quedado establecido anteriormente, la codemandante sólo tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) sobre el dinero que se encuentra depositado en las cuentas de las entidades bancarias Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo y Banco de Venezuela, tal como se evidencia de las comunicaciones que constan en el cuaderno de medidas, y así se decide.

      En cuanto a los bienes inmuebles indicados en la demanda en los numerales 1° y 2°, los mismos fueron adquiridos antes de iniciarse la unión concubinaria, y en lo que se refiere a los demás bienes, no hay prueba en autos que hayan sido adquiridos dentro del lapso de existencia de la unión estable de hecho entre la codemandante M.H.M.L. y el causante M.V.R. , y así se decide.

      Ahora bien, lo que sí es procedente es que la codemandante M.H.M.L., debe participar como coheredera del causante M.V.R., tomando de todo el acervo hereditario, una parte igual a la de un hijo, de acuerdo con lo que establece el artículo 824 del Código Civil, toda vez que ha quedado demostrada su condición de concubina del causante para el momento de su muerte, y así se decide.

      En lo que respecta a lo solicitado por los demandantes, en el sentido que si fije oportunidad para que los codemandados J.O., Yonelvis Anaís y W.M.V.R.V.L., rindan cuentas de la administración de los bienes de la sucesión, se desestima tal pedimento, por cuanto el mismo debe hacerse

      mediante el juicio autónomo de rendición de cuentas, y no mediante el presente juicio. Así se decide.

      Por todas las motivaciones expuestas anteriormente la demanda debe declararse parcialmente con lugar, con excepción de la codemandante L.M.S., que se declara sin lugar, y así se decide.

      Finalmente se observa que en cuanto a la codemandante L.M.S., no está demostrado en autos la filiación entre ella y el causante M.V.R., ya que, en su partida de nacimiento inserta al folio 37, se observa que es hija de A.S., sin que haya sido reconocida por su padre biológico. En consecuencia la demanda, en cuanto a ella respecta, debe declararse sin lugar, y así se declara.

      D I S P O S I T I V A

      Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que motivó este juicio, con excepción de la codemandante L.M.S., respecto de la cual se declara SIN LUGAR la demanda. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se acuerda la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario del causante M.V.R., entre los herederos señalados en la demanda, con excepción de la codemandante L.M.S..

Segundo

Los bienes objeto de la partición son los siguientes:

1) Los bienes inmuebles indicados en la demanda bajo los numerales 1. y 2. del rubro BIENES INMUEBLES, con la advertencia que respecto del inmueble señalado con el número 2, el causante M.V.R., sólo era propietario del cincuenta por ciento más una sexta parte.

2) Las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas de ahorro números 007-415566-4 y 0102-0346-50-01-00053332 de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia y del Banco de Venezuela.

3) Setenta y tres animales entre vacas y becerros, cuarenta y cuatro animales entre toros y mautes, un toro padrote, un caballo, una yegua y un potrillo. 4) En cuanto al rubro denominado en la demanda “Maquinarias Agrícolas”, los señalados en los numerales: 01, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 11, 12, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 25, 29, 30, 32, 33, 41 y 42.

Tercero

La codemandante M.H.M.L. participará en la partición tomando una parte igual a la de un hijo, con excepción del dinero depositado en las cuentas bancarias, señaladas en el numeral 2) del particular segundo de la dispositiva de este fallo, del cual le corresponde el cincuenta por ciento (50%), más una parte igual a la de un hijo.

Cuarto

No hay condenatoria en costas, en virtud del vencimiento parcial.

Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera del lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes, para lo cual se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de esta Circunscripción Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA Y UN DÍA DEL MES DE J.D.D.M.S.. Años 196º y 147º.

El Juez,

Abog. O.M.M.R.

La Secretaria,

Abog. Florbelia J.U.C..

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste.

La Stria.

Exp. 6130

Miriam q.

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