Decisión nº 19-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, catorce de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2013-000150

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.d.J.A., titular de la cédula de identidad número V.-12.555.709, representado por sus apoderados judiciales, abogadas O.M.B. y E.A.A., titulares de las cédulas de identidad números V.-5.446.952 y V.-3.445.755 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 23.940 y 84.147, respectivamente.

DEMANDADA: Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela S.A, representadas por los apoderados judiciales, abogados L.M.A.G., Y.Y.O.B., Y.O., Yenkelly Pico de Ichazú, M.K.P.O., E.G.C., S.J.S.G. y E.J.M.B., titulares de las cédulas de identidad números V.-11.383.329, V.-18.289.333, V.-14.365.617, V.-15.509.222, V.-15.072.897, V.-9.387.629, V.-18.226.845 y V.-17.768.668 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 62.736, 135.895, 108.135, 100.423, 98.754, 49.422, 211.261 y 146.898, en su orden.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Del iter procesal

El 18 de septiembre de 2013 las abogadas O.M.B. y E.A.A., apoderadas judiciales del ciudadano E.d.J.A., presentaron libelo reclamando diferencia de las prestaciones sociales de su mandante. La causa fue admitida el 20 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 16 de diciembre de 2013, 20 de enero de 2014, 06 de febrero de 2014, 10 de marzo de 2014, 01 y 08 de abril de 2014 y 20 de mayo de 2014, fecha en la que se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 12 de junio de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente. El 31 de julio de 2014, en virtud que no constaban en autos las resultas de la prueba de informes solicitada se reprogramó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente. El 29 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia, acto en el que motivado a la complejidad del asunto debatido se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente. Vencido dicho lapso, el 06 de octubre de 2014 se dictó el dispositivo oral del fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.

De los argumentos de las partes

Alegatos de la parte actora:

- El demandante comenzó a laborar en la empresa el 26 de enero de 2009 con un contrato a tiempo determinado por noventa (90) días que devino en uno a tiempo indeterminado hasta el 14 de diciembre de 2012, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

- El trabajador fue contratado para prestar servicios como auxiliar de almacén, cargo que desempeñó únicamente durante dos meses de trabajo, ya que en el mes de marzo de 2009 fue trasladado a laborar como obrero en los equipos de taladros PTX-5397, donde laboró doce (12) meses, hasta marzo de 2010. Luego lo trasladaron al equipo PTX-5343, ubicado en el sector Guaimita, vía los Salesianos del municipio Barinas estado Barinas, donde laboró hasta noviembre de 2011, es decir nueve (09) meses. Finalmente fue trasladado al equipo de taladro PTX 59-40, ubicado en la V.G., en C.E.C.d.E.A., hasta la fecha del despido.

- Desempeñó actividades en un horario de trabajo de lunes a domingo de siete y media de la mañana a doce y media del mediodía (07:30 a.m. a 12:30 m.) y de dos a seis de la tarde (02:00 p.m. a 06:00 p.m.); en jornadas de 14 x 14 días, es decir, trabajaba catorce (14) días y tenía catorce (14) días de descanso. La jornada era continua y el horario fijado se extendía a horas extraordinarias de trabajo, incluyendo los días feriados, sábados y domingos, además debía permanecer a disposición del patrono las veinticuatro (24) horas del día, incluyendo los catorce (14) días de descanso, días feriados, sábados y domingos.

- El trabajador era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, y devengó como último salario básico mensual la cantidad de tres mil trescientos cuatrocientos diez bolívares con dos céntimos (Bs. 3.410,02), sin embargo, arguye que a este debe sumarse el pago por conceptos de horas nocturnas (140 mensuales, con recargo de 38%), domingos trabajados (2 mensuales, con recargo de 50%) cuyos pagos eran regulares y permanentes, y además, debe sumársele la prima dominical (que no fue pagada oportunamente). En razón de ello las cantidades a adicionar son las de setecientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 755,89) por concepto de horas nocturnas; trescientos cuarenta y un bolívares (Bs. 341,00) por concepto de domingos trabajados y ciento trece bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 113,67) por concepto de prima dominical, obteniendo así un salario normal mensual de cuatro mil seiscientos veinte bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4.620,58).

- Demanda a Petrex Sudamérica, Sucursal de Venezuela S.A. para que pague o sea condenada a pagar los siguientes conceptos, calculados conforme a la Convención Colectiva Petrolera:

Conceptos Cantidad (Bs.)

Preaviso legal 9.241,15

Antigüedad legal 26.991,59

Antigüedad adicional 13.495,79

Antigüedad contractual 13.495,79

Vacaciones fraccionadas 4.363,88

Ayuda vacacional fraccionada 5.209,75

Diferencia de bono de alimentación 67.156,23

Diferencia de recargo por jornada nocturna 4.851,73

Incidencia de la jornada nocturna en utilidades 1.617,08

Diferencia de días de descanso trabajados 1.382,9

Incidencia de los días de descanso en utilidades 460,92

Prima dominical 3.151,68

Incidencia de la prima dominical en utilidades 1.050,45

Bono por discusión de contrato colectivo 8.000,00

Indemnización por despido injustificado 1.1843,10

Indemnización sustitutiva del preaviso 7.895,4

Total 180.207,45

- Recibió un adelanto de prestaciones sociales al momento del despido injustificado por la cantidad de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos doce bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 54.412,75), por lo que finalmente reclama la cantidad de ciento veinticinco mil setecientos noventa y cuatro bolívares con setenta céntimos (125.794,70) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Defensas de la accionada:

- Niega que el actor haya laborado como obrero de taladro, señalando que el cargo para el cual fue contratado fue el de auxiliar de almacén, cargo que desempeñó durante todo el vínculo laboral en las oficinas de la demandada, y en consecuencia, no es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, más aún cuando ese cargo no pertenece a ninguno de los puestos de la nómina diaria, ni mensual menor de la empresa.

- Alega que su representada pagó oportunamente y de conformidad con la legislación laboral, los conceptos de bono nocturno, prima dominical, feriados y días de descanso, de manera que, no se adeuda diferencia alguna.

- Niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente el 14 de diciembre de 2012, ya que la culminación de la relación laboral obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes y por tal motivo el trabajador fue indemnizado oportunamente.

- Niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por cuanto su representada cumplió suficientemente con la obligación de honrarlos y solicita sea declara sin lugar la demanda.

De la controversia y la carga probatoria

Las partes están contestes en la existencia de la relación laboral y en la fecha de inicio y culminación de la misma, así como en la existencia de un pago previo por prestaciones. Ahora bien, la demandada niega que el cargo ejercido era el de obrero de taladro arguyendo que el demandante se desempeñó como auxiliar de almacén en la sede de la empresa, y por tanto, no susceptible de amparo por la Convención Colectiva Petrolera, e igualmente, niega que la relación de trabajo concluyera por despido señalando como causa de ello una cuestión ajena a la voluntad de ambas partes; ergo, estas afirmaciones deben ser demostradas por la accionada puesto que representan hechos nuevos.

De las probanzas

Documentales:

  1. - Recibos de pago, marcados con el número “1” (folios 69 al 124 1/3) y marcados con las letras “E1” al “E90” (folios 142 al 231 1/3). Se acreditan con los mismos las remuneraciones que le fueron pagadas al trabajador durante el devenir de la relación laboral, de las cuales se extrae que devengó como último salario básico mensual la cantidad de tres mil cuatrocientos diez bolívares con dos céntimos (Bs. 3.410,02); asimismo, constan las cantidades honradas por conceptos de días de descanso trabajados, domingos y feriados trabajados y bono nocturno, de manera que el trabajador devengó como último salario normal mensual la cantidad de cuatro mil setecientos treinta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.731,40). Y así se declara.

  2. - Copia simple de reporte de presencia de personal nómina mensual, marcado con el número “2” (folio 125 1/3). La representación judicial de la parte demandada impugnó válidamente este documento, de manera que carece de valor probatorio. Y así se decide.

  3. - Constancias de trabajo de fechas 26 de abril de 2012, 10 de octubre de 2012 y 09 de marzo de 2011, marcadas con el número “3” (folios 126 al 128 1/3). De las mismas se extrae que la empresa clasificaba al trabajador como integrante del departamento o equipo 178. PTX-5940 OPERATIVO. Y así se declara.

  4. - Contrato de trabajo por tiempo determinado de fecha 26 de enero de 2009, marcado con la letra “B” (folios 131 al 136 1/3). Acredita las condiciones de trabajo pactadas entre la sociedad mercantil Petrex Sudamérica, Sucursal de Venezuela, S.A. y el trabajador E.d.J.A., siendo relevante para el caso bajo estudio destacar el penúltimo aparte de la cláusula PRIMERA de dicho contrato de trabajo, que establece:

    (…) Asimismo queda expresamente entendido que PETREX, en atención a la naturaleza de los servicios que presta a sus clientes, durante el curso de la relación laboral con EL EMPLEADO, podrá modificar la naturaleza o características de sus labores, así como transferir, trasladar o cambiar al empleado de unas labores a otras, incluso si dicha transferencia, traslado o cambio acarrea un cambio de lugar de la prestación de sus servicios y/o de su residencia. La negativa por parte de EL EMPLEADO de aceptar alguna transferencia, traslado o cambio constituirá causal suficiente para el despido justificado de EL EMPLEADO por parte de PETREX, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo citado se desprende que el contrato establecía la posibilidad de que el patrono modificara unilateralmente las labores del trabajador y lo trasladara, incluso fuera de su lugar de residencia, so pena de despedirlo en caso de negativa por parte de este. Y así se declara.

  5. - Comprobante de pago de prestaciones sociales de fecha 14 de diciembre de 2013, marcado con la letra “C” (folio 137 1/3). De este documento se evidencia que la empresa clasificaba al trabajador como integrante del departamento o equipo 178. PTX-5940 OPERATIVO, y asimismo, acredita el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales del trabajador resultando un monto neto a pagar de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos doce bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 54.412,75). De la revisión minuciosa de dicho cálculo se evidencia que la empresa incorporó beneficios estipulados en la contratación colectiva petrolera, por ejemplo, las vacaciones fraccionadas por (25) días; bono vacacional fraccionado por (37,50) días y las utilidades calculadas al 33,33%. Adicionalmente, la empresa canceló al trabajador la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Y así se declara.

  6. - Solicitudes de anticipo de garantía de fondo fiduciario de fechas: 24 de mayo de 2010, 15 de septiembre de 2011, 17 de abril de 2012 y 11 de septiembre de 2012, marcadas con las letras “D1” al “D4” (folios 138 al 141 1/3). De estos documentos se desprende el pago realizado por la empresa en razón de anticipo de fideicomiso por las cantidades de: Tres mil setecientos cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 3.705,21); tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00); seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00) y siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), lo que arroja un monto total de veintiún mil cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 21.005,21). Y así se declara.

    Testimoniales:

    Se promovió como testigos a los ciudadanos S.E.R.M., F.R.R.B. y S.A.B.G., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto, no hay deposiciones qué valorar. Y así se declara.

    Informes:

  7. - Se ordenó librar oficio a la empresa PDVSA Servicios S.A. a los fines que informara al Tribunal sobre el contrato denominado Suministro y Operación del taladro de 2000HP (PTX-5940) Distrito Barinas Región Centro Sur, suscrito entre la accionada y la estatal petrolera, cuyas resultas constan a los folios 25 al 144 2/3. Ahora bien, de la comunicación enviada no se desprenden hechos relevantes que coadyuven a solución de la litis. Y así se declara.

  8. - Se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial número 6015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, a los fines que solicitara a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial información sobre ciertos particulares. Dichas resultas constan a los folios 155 al 216 2/3, no obstante, no aportan hechos relevantes para la resolución de la controversia por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

    Motivos para decidir

    El asunto central a esclarecer en este caso es la aplicación o no del régimen convencional al vínculo laboral que unió a las partes, y como primer paso en aras de ello, debe determinarse la naturaleza del cargo que desempeñaba el demandante.

    Ha quedado suficientemente demostrado que, si bien es cierto que en el contrato de trabajo suscrito consta que el trabajador ocuparía el cargo de auxiliar de almacén, no es menos cierto que el mismo convenio en el penúltimo aparte de la cláusula primera, establece que el patrono (a su libre arbitrio) podía cambiar la naturaleza de las labores del accionante, e inclusive, trasladar el sitio de trabajo a un lugar distinto a la residencia del mismo, lo cual debía obligatoriamente aceptar el trabajador, so pena de despido. En este sentido, el trabajador alega que fue trasladado a ejecutar actividades como obrero de taladro, afirmación que corroboran las constancias de trabajo emanadas de la empresa donde se le clasifica como integrante del departamento o equipo 178. PTX-5940 OPERATIVO, taladro cuyo suministro y operación formó parte de un contrato suscrito en el año 2008 entre la demandada y PDVSA, Petróleo, S.A., y prestó servicios hasta el 03 de noviembre de 2012 en la división Boyacá, base Apure, tal como lo acreditan los informes remitidos por la estatal petrolera.

    Abundando en la confirmación de los dichos del trabajador, la liquidación de prestaciones evidencia que la empresa incorporó beneficios estipulados en la contratación colectiva petrolera, por ejemplo, las vacaciones fraccionadas por (25) días; bono vacacional fraccionado por (37,50) días y las utilidades calculadas al 33,33%. Lo anterior lleva a esta juzgadora al convencimiento de que, efectivamente, el accionante desempeñó labores como obrero de taladro y no como auxiliar de almacén. Y así lo declara.

    De seguidas, quien juzga procede a determinar cuál es el régimen aplicable a un trabajador de este tenor. Para ello trae a colación criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras, vid. sentencia número 0188 del 17 de abril de 2013, caso R.A.M.A. contra la sociedad mercantil PETREX S.A.). Así, en casos análogos al de autos, la Sala ha establecido que solo están excluidos de la aplicación del régimen contractual consagrado en la Convención Colectiva Petrolera aquellos trabajadores que, atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñen labores como empleados de confianza en las empresas contratistas de PDVSA Petróleo, S.A, tal como meridianamente lo establece la cláusula 2 de dicha convención 2011-2013, que se cita a continuación:

    CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN

    Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN el TRABAJADOR de la Nómina Contractual comprendido por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Omissis)

    PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponde a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Omissis)

    (…). Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere está Cláusula. (…) Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. (…). (Negrillas de la cita).

    Ergo, quien demanda suscribió un contrato como auxiliar de almacén para la accionada, no obstante, realmente desempeñó labores como obrero de taladro, de modo tal que no está excluido de la aplicación del régimen convencional, por el contrario, inequívocamente es beneficiario del mismo. Y así se declara.

    Seguidamente, este Tribunal pasa a determinar si es procedente o no cada concepto reclamado por el demandante tomando en cuenta que éste mantuvo un vínculo laboral con la empresa Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A., desempeñándose como obrero de taladro, desde el 26 de enero de 2009 hasta el 14 de diciembre de 2012, para un tiempo de servicio de tres (03) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días.

    A fin de determinar las cantidades reclamadas se debe tener en cuenta lo devengado por el actor según los recibos de pago constantes en autos, lo cual fue recalculado de conformidad con lo estipulado en la contratación colectiva petrolera, según se detalla a continuación: Último salario básico mensual de tres mil cuatrocientos diez bolívares con dos céntimos (Bs. 3.410,02); más las cantidades de ciento setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 170,50) por concepto de días de descanso y feriados trabajados (en razón de 1 día y ½ de salario normal); trescientos cuarenta y un bolívares (Bs. 341,00) por concepto de domingos trabajados (½ salario normal); ochocientos nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 809,88) por concepto de bono nocturno (calculado al 38% con base al salario básico). Así las cosas, el salario normal mensual fue de cuatro mil setecientos treinta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.731,40). Y así se declara.

    Así, de la división del salario básico mensual entre 30 días se obtiene el salario básico diario, según la siguiente operación aritmética: 3.410,02 / 30 = 113,67. En consecuencia, el salario básico diario fue de ciento trece bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 113,67). Y así se declara.

    Ahora bien, de la división del salario normal mensual entre 30 días se obtiene el salario normal diario, según la siguiente operación aritmética: 4.731,40 / 30 = 157,71. Por tanto, el salario normal diario fue de ciento cincuenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 157,71). Y así se declara. Todo lo cual se detalla en el recuadro siguiente:

    Período

    Salario

    Base

    mensual

    Bs. Salario

    Base

    diario

    Bs. Días de

    descanso

    trabajado

    Bs. Domingos

    trabajados

    Bs. Días

    feriados

    trabajados

    Bs. Bono

    nocturno

    Bs. Salario

    Normal

    mensual

    Bs. Salario

    Normal

    diario

    Bs.

    2009

    Enero 1102,50 36,75 0,00 0,00 0,00 0,00 1102,50 36,75

    Febrero 1102,50 36,75 55,13 0,00 0,00 0,00 1157,63 38,59

    Marzo 1102,50 36,75 330,75 0,00 0,00 0,00 1433,25 47,78

    Abril 1102,50 36,75 220,50 0,00 0,00 0,00 1323,00 44,10

    Mayo 1102,50 36,75 0,00 0,00 0,00 0,00 1102,50 36,75

    Junio 1102,50 36,75 275,63 0,00 0,00 122,19 1500,32 50,01

    Julio 1102,50 36,75 0,00 0,00 55,13 1344,13 2501,76 83,39

    Agosto 1102,50 36,75 0,00 0,00 55,13 244,39 1402,02 46,73

    Septiembre 1102,50 36,75 385,88 0,00 0,00 366,58 1854,96 61,83

    Octubre 1102,50 36,75 0,00 110,26 0,00 244,39 1457,15 48,57

    Noviembre 1212,75 40,43 0,00 181,92 0,00 268,83 1663,50 55,45

    Diciembre 1212,75 40,43 0,00 121,28 0,00 268,83 1602,86 53,43

    2010

    Enero 1212,75 40,43 0,00 121,28 60,64 268,83 1663,50 55,45

    Febrero 1212,75 40,43 0,00 121,28 0,00 268,83 1602,86 53,43

    Marzo 1394,66 46,49 0,00 69,73 0,00 198,74 1663,13 55,44

    Abril 1394,66 46,49 0,00 69,73 0,00 154,57 1618,96 53,97

    Mayo 1394,66 46,49 209,20 139,46 69,73 375,40 2188,44 72,95

    Junio 1394,66 46,49 0,00 139,46 0,00 309,15 1843,27 61,44

    Julio 2200,00 73,33 0,00 179,73 110,00 487,67 2977,40 99,25

    Agosto 2200,00 73,33 0,00 220,00 0,00 487,67 2907,67 96,92

    Septiembre 2310,00 77,00 0,00 231,00 0,00 512,05 3053,05 101,77

    Octubre 2310,00 77,00 0,00 231,00 0,00 512,05 3053,05 101,77

    Noviembre 2310,00 77,00 115,50 231,00 0,00 548,63 3205,13 106,84

    Diciembre 2310,00 77,00 0,00 231,00 0,00 512,05 3053,05 101,77

    2011

    Enero 2310,00 77,00 115,50 231,00 115,50 548,63 3320,63 110,69

    Febrero 2310,00 77,00 115,50 231,00 0,00 548,63 3205,13 106,84

    Marzo 2310,00 77,00 346,50 115,50 0,00 365,75 3137,75 104,59

    Abril 2310,00 77,00 0,00 115,50 0,00 256,03 2681,53 89,38

    Mayo 2310,00 77,00 115,50 231,00 0,00 548,63 3205,13 106,84

    Junio 2656,50 88,55 132,83 265,66 0,00 630,92 3685,90 122,86

    Julio 2656,50 88,55 132,83 265,66 265,66 630,92 3951,56 131,72

    Agosto 2656,50 88,55 132,83 265,66 0,00 630,92 3685,90 122,86

    Septiembre 2656,50 88,55 132,83 265,66 0,00 630,92 3685,90 122,86

    Octubre 2818,20 93,94 140,91 273,74 0,00 669,32 3902,17 130,07

    Noviembre 2818,20 93,94 281,82 281,82 0,00 713,94 4095,78 136,53

    Diciembre 2818,20 93,94 422,73 281,82 0,00 758,57 4281,32 142,71

    2012

    Enero 2818,20 93,94 140,91 281,82 140,91 624,70 4006,54 133,55

    Febrero 2818,20 93,94 0,00 140,91 0,00 312,35 3271,46 109,05

    Marzo 2818,20 93,94 563,64 281,82 0,00 803,19 4466,85 148,89

    Abril 2818,20 93,94 140,91 281,82 0,00 669,32 3910,25 130,34

    Mayo 3156,38 105,21 157,82 315,64 157,82 749,64 4537,30 151,24

    Junio 3410,02 113,67 170,50 328,32 0,00 809,88 4718,72 157,29

    Julio 3410,02 113,67 170,50 341,00 170,50 809,88 4901,90 163,40

    Agosto 3410,02 113,67 170,50 341,00 0,00 809,88 4731,40 157,71

    Septiembre 3410,02 113,67 0,00 341,00 0,00 755,89 4506,91 150,23

    Octubre 3410,02 113,67 170,50 341,00 0,00 809,88 4731,40 157,71

    Noviembre 3410,02 113,67 170,50 341,00 0,00 809,88 4731,40 157,71

    Diciembre 3410,02 113,67 170,50 341,00 0,00 809,88 4731,40 157,71

    Tomando en cuenta el salario normal diario y el salario básico diario, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional:

    Alícuota por utilidades:

    157,71 x 33,33 % = 52,57

    Alícuota por bono vacacional:

    55 días x 113,67 = 6.251,85 / 360 = 17,37

    De la suma del salario normal diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional se desprende el salario integral: 157,71 + 52,57 + 17,37 = 227,65. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de doscientos veintisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 227,65). Y así se establece.

    A continuación, se determinan los conceptos reclamados de acuerdo con los salarios ya establecidos conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 (en adelante convención colectiva):

    - Con respecto al preaviso, según la cláusula 25, numeral 1, literal a), le corresponden al trabajador treinta (30) días a razón del salario normal, es decir, 30 x 157,71 = 4.731,40. Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuatro mil setecientos treinta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.731,40) por concepto de preaviso. Y así se declara.

    - En lo atinente a la antigüedad legal, según la cláusula 25, numeral 1, literal b), le corresponden al trabajador ciento veinte (120) días de salario integral, es decir, 120 x 227,65 = 27.317,41. Ergo, se condena a la demandada al pago de veintisiete mil trescientos diecisiete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 27.317,41) por concepto de antigüedad legal. Y así se decide.

    - Con respecto a la antigüedad adicional, según la cláusula 25, numeral 1, literal c), le corresponden al trabajador sesenta (60) días a razón del salario integral, es decir, 60 x 227,65 = 13.658,70. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de trece mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.658,70) por concepto de antigüedad adicional. Y así se establece.

    - Por concepto de antigüedad contractual, según la cláusula 25, numeral 1, literal d), le corresponden al trabajador cuarenta y cinco (45) días de salario integral, es decir, 60 x 227,65 = 13.658,70. Asimismo, se condena a la demandada al pago de trece mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.658,70) por concepto de antigüedad contractual. Y así se declara.

    - Con respecto a las vacaciones fraccionadas, según la cláusula 24, literal c), le corresponde al trabajador (28,30) días a razón del salario normal diario, es decir, 28,30 x 157,71 = 4.463,29.

    Vacaciones fraccionadas cláusula 24 literal “c”

    Periodo Fracción Meses Total días

    2011 2012 2,83 10 28,30

    Así pues, se condena a la demandada al pago de cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 4.463,29) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.

    - En cuanto a la ayuda vacacional fraccionada, según la cláusula 24, literal c), le corresponden al trabajador (28,30) días a razón del salario normal diario, es decir, 28,30 x 157,71 = 4.463,29.

    Vacaciones fraccionadas cláusula 24 literal “c”

    Periodo Fracción Meses Total días

    2011 2012 2,83 10 28,30

    Entonces, se condena a la accionada al pago de cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 4.463,29) por concepto de ayuda vacacional fraccionada. Y así se establece.

    - Por concepto de diferencia de tarjeta electrónica de alimentación (TEA) conforme a la cláusula 18, le corresponde al trabajador lo detallado a continuación:

    Período Monto correspondiente Monto pagado Diferencia Bs.

    2009

    Enero 158,33 69,00 89,33

    Febrero 950,00 357,50 592,50

    Marzo 950,00 357,50 592,50

    Abril 950,00 357,50 592,50

    Mayo 950,00 357,50 592,50

    Junio 950,00 357,50 592,50

    Julio 950,00 357,50 592,50

    Agosto 950,00 357,50 592,50

    Septiembre 950,00 357,50 592,50

    Octubre 1700,00 357,50 1342,50

    Noviembre 1700,00 357,50 1342,50

    Diciembre 1700,00 357,50 1342,50

    2010

    Enero 1700,00 357,50 1342,50

    Febrero 1700,00 422,50 1277,50

    Marzo 1700,00 211,25 1488,75

    Abril 2074,00 211,25 1862,75

    Mayo 2074,00 422,50 1651,50

    Junio 2074,00 422,50 1651,50

    Julio 2074,00 422,50 1651,50

    Agosto 2074,00 422,50 1651,50

    Septiembre 2074,00 422,50 1651,50

    Octubre 2074,00 422,50 1651,50

    Noviembre 2074,00 422,50 1651,50

    Diciembre 2074,00 422,50 1651,50

    2011

    Enero 2074,00 422,50 1651,50

    Febrero 2074,00 494,00 1580,00

    Marzo 2074,00 247,00 1827,00

    Abril 2074,00 247,00 1827,00

    Mayo 2074,00 494,00 1580,00

    Junio 2074,00 494,00 1580,00

    Julio 2074,00 494,00 1580,00

    Agosto 2074,00 691,60 1382,40

    Septiembre 2074,00 691,60 1382,40

    Octubre 2074,00 691,60 1382,40

    Noviembre 2074,00 691,60 1382,40

    Diciembre 2074,00 691,60 1382,40

    2012

    Enero 2074,00 691,60 1382,40

    Febrero 2074,00 409,50 1664,50

    Marzo 2074,00 409,50 1664,50

    Abril 2700,00 819,00 1881,00

    Mayo 2700,00 819,00 1881,00

    Junio 2700,00 819,00 1881,00

    Julio 2700,00 819,00 1881,00

    Agosto 2700,00 819,00 1881,00

    Septiembre 2700,00 819,00 1881,00

    Octubre 2700,00 819,00 1881,00

    Noviembre 2700,00 819,00 1881,00

    Diciembre 1260,00 441,00 819,00

    Total 67.156,23

    Por tanto, se condena a la demandada al pago de sesenta y siete mil ciento cincuenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 67.156,23) por concepto de diferencia de tarjeta electrónica de alimentación (TEA). Y así se declara.

    - En lo concerniente a la diferencia por recargo de la jornada nocturna, se evidencia de los recibos de pago que la empresa cancelaba las horas nocturnas con un recargo del 30%, en lugar de considerar el recargo de 38% tal como lo establece la cláusula 23 literal c) de la convención colectiva, la diferencia se obtiene luego de multiplicar las horas extras trabajadas (según los recibos de pago) por el monto correspondiente calculado al 38%, y restar lo cancelado por la empresa por tal concepto, tal como se muestra en el cuadro siguiente:

    Período

    Salario base mensual Bs. Salario Base diario Bs. Número de horas trabajadas Monto correspondiente 38% Monto

    pagado

    30% Diferencia

    Bs.

    2009

    Enero 1102,50 36,75 0 0,00 0,00 0,00

    Febrero 1102,50 36,75 0 0,00 0,00 0,00

    Marzo 1102,50 36,75 0 0,00 0,00 0,00

    Abril 1102,50 36,75 0 0,00 0,00 0,00

    Mayo 1102,50 36,75 0 0,00 0,00 0,00

    Junio 1102,50 36,75 70 122,19 96,47 25,72

    Julio 1102,50 36,75 770 1344,13 1021,16 322,97

    Agosto 1102,50 36,75 140 244,39 192,94 51,45

    Septiembre 1102,50 36,75 210 366,58 289,41 77,17

    Octubre 1102,50 36,75 140 244,39 192,94 51,45

    Noviembre 1212,75 40,43 140 268,83 212,24 56,59

    Diciembre 1212,75 40,43 140 268,83 212,24 56,59

    2010

    Enero 1212,75 40,43 140 268,83 212,24 56,59

    Febrero 1212,75 40,43 140 268,83 212,24 56,59

    Marzo 1394,66 46,49 90 198,74 156,90 41,84

    Abril 1394,66 46,49 70 154,57 122,03 32,54

    Mayo 1394,66 46,49 170 375,40 296,36 79,04

    Junio 1394,66 46,49 140 309,15 244,06 65,09

    Julio 2200,00 73,33 140 487,67 314,53 173,14

    Agosto 2200,00 73,33 140 487,67 385,00 102,67

    Septiembre 2310,00 77,00 140 512,05 404,26 107,79

    Octubre 2310,00 77,00 140 512,05 404,26 107,79

    Noviembre 2310,00 77,00 150 548,63 433,14 115,49

    Diciembre 2310,00 77,00 140 512,05 404,26 107,79

    2011

    Enero 2310,00 77,00 150 548,63 433,14 115,49

    Febrero 2310,00 77,00 150 548,63 433,14 115,49

    Marzo 2310,00 77,00 100 365,75 288,76 76,99

    Abril 2310,00 77,00 70 256,03 202,13 53,90

    Mayo 2310,00 77,00 150 548,63 433,14 115,49

    Junio 2656,50 88,55 150 630,92 498,09 132,83

    Julio 2656,50 88,55 150 630,92 498,09 132,83

    Agosto 2656,50 88,55 150 630,92 498,09 132,83

    Septiembre 2656,50 88,55 150 630,92 498,09 132,83

    Octubre 2818,20 93,94 150 669,32 512,24 157,08

    Noviembre 2818,20 93,94 160 713,94 563,64 150,30

    Diciembre 2818,20 93,94 170 758,57 598,87 159,70

    2012

    Enero 2818,20 93,94 140 624,70 493,18 131,52

    Febrero 2818,20 93,94 70 312,35 246,59 65,76

    Marzo 2818,20 93,94 180 803,19 634,09 169,10

    Abril 2818,20 93,94 150 669,32 528,41 140,91

    Mayo 3156,38 105,21 150 749,64 591,81 157,83

    Junio 3410,02 113,67 150 809,88 614,01 195,87

    Julio 3410,02 113,67 150 809,88 639,39 170,49

    Agosto 3410,02 113,67 150 809,88 639,39 170,49

    Septiembre 3410,02 113,67 140 755,89 341,00 414,89

    Octubre 3410,02 113,67 150 809,88 639,39 170,49

    Noviembre 3410,02 113,67 150 809,88 639,39 170,49

    Diciembre 3410,02 113,67 150 809,88 639,39 170,49

    Total 5.292,34

    De modo que, se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de cinco mil doscientos noventa y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 5.292,34) por concepto de diferencia por recargo de la jornada nocturna. Y así se declara.

    - En cuanto a la incidencia de la diferencia por recargo de la jornada nocturna en las utilidades, corresponden al trabajador el pago de la siguiente manera: 33,33% por la diferencia adeudada establecida en la cantidad de cinco mil doscientos noventa y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 5.292,34), es decir, 33,33% x 5.292,34 = 1.763,94. Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de mil setecientos sesenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.763,94) por concepto de incidencia de la diferencia por recargo de la jornada nocturna en las utilidades. Y así se declara.

    - En cuanto a la diferencia de días de descanso y feriados trabajados, se desprende de los recibos de pago que al trabajador le fueron cancelados los mismos con un recargo del 50% del salario diario, en lugar de considerar un 1 día y ½ de salario normal, tal como lo establece la cláusula 23 literal d) de la convención colectiva, la diferencia se obtiene luego de multiplicar los días de descanso y feriados trabajados (según los recibos de pago) por el valor correspondiente y restar lo pagado por la empresa por tal concepto, cuyo detalle se evidencia del siguiente cuadro:

    Período

    Salario

    Base

    mensual

    Bs. Salario

    Base

    diario

    Bs. Número de días de descanso trabajado

    Recargo

    contractual

    N° de

    días

    con

    recargo

    contractual Monto

    que

    corresponde Monto pagado Bs. Diferencia Bs.

    2009

    Enero 1102,50 36,75 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

    Febrero 1102,50 36,75 1 1 ½ 1 ½ 55,13 36,75 18,38

    Marzo 1102,50 36,75 6 1 ½ 9 330,75 220,50 110,25

    Abril 1102,50 36,75 4 1 ½ 6 220,50 147,00 73,50

    Mayo 1102,50 36,75 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

    Junio 1102,50 36,75 5 1 ½ 7 ½ 275,63 183,75 91,88

    Julio 1102,50 36,75 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

    Agosto 1102,50 36,75 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

    Septiembre 1102,50 36,75 7 1 ½ 10 ½ 385,88 257,25 128,63

    Octubre 1102,50 36,75 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

    Noviembre 1212,75 40,43 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

    Diciembre 1212,75 40,43 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

    2010

    Enero 1212,75 40,43 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

    Febrero 1212,75 40,43 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

    Marzo 1394,66 46,49 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

    Abril 1394,66 46,49 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

    Mayo 1394,66 46,49 3 1 ½ 4 ½ 209,20 139,47 69,73

    Junio 1394,66 46,49 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

    Julio 2200,00 73,33 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

    Agosto 2200,00 73,33 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

    Septiembre 2310,00 77,00 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

    Octubre 2310,00 77,00 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

    Noviembre 2310,00 77,00 1 1 ½ 1 ½ 115,50 77,00 38,50

    Diciembre 2310,00 77,00 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

    2011

    Enero 2310,00 77,00 1 1 ½ 1 ½ 115,50 77,00 38,50

    Febrero 2310,00 77,00 1 1 ½ 1 ½ 115,50 77,00 38,50

    Marzo 2310,00 77,00 3 1 ½ 4 ½ 346,50 231,00 115,50

    Abril 2310,00 77,00 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

    Mayo 2310,00 77,00 1 1 ½ 1 ½ 115,50 77,00 38,50

    Junio 2656,50 88,55 1 1 ½ 1 ½ 132,83 88,55 44,28

    Julio 2656,50 88,55 1 1 ½ 1 ½ 132,83 88,55 44,28

    Agosto 2656,50 88,55 1 1 ½ 1 ½ 132,83 88,55 44,28

    Septiembre 2656,50 88,55 1 1 ½ 1 ½ 132,83 88,55 44,28

    Octubre 2818,20 93,94 1 1 ½ 1 ½ 140,91 88,55 52,36

    Noviembre 2818,20 93,94 2 1 ½ 3 281,82 187,88 93,94

    Diciembre 2818,20 93,94 3 1 ½ 4 ½ 422,73 281,82 140,91

    2012

    Enero 2818,20 93,94 1 1 ½ 1 ½ 140,91 93,94 46,97

    Febrero 2818,20 93,94 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

    Marzo 2818,20 93,94 4 1 ½ 6 563,64 375,76 187,88

    Abril 2818,20 93,94 1 1 ½ 1 ½ 140,91 93,94 46,97

    Mayo 3156,38 105,21 1 1 ½ 1 ½ 157,82 105,21 52,61

    Junio 3410,02 113,67 1 1 ½ 1 ½ 170,50 105,21 65,29

    Julio 3410,02 113,67 1 1 ½ 1 ½ 170,50 113,67 56,83

    Agosto 3410,02 113,67 1 1 ½ 1 ½ 170,50 113,67 56,83

    Septiembre 3410,02 113,67 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

    Octubre 3410,02 113,67 1 1 ½ 1 ½ 170,50 113,67 56,83

    Noviembre 3410,02 113,67 1 1 ½ 1 ½ 170,50 113,67 56,83

    Diciembre 3410,02 113,67 1 1 ½ 1 ½ 170,50 113,67 56,83

    Total 78 1.910,04

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad mil novecientos diez bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.910,04) por concepto de diferencia de días de descanso trabajados. Y así se decide.

    - Respecto a la incidencia de la diferencia de los días de descanso y feriados trabajados en las utilidades, corresponden al trabajador el pago de la siguiente manera: 33,33% por la diferencia adeudada establecida en la cantidad de mil novecientos diez bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.910,04), es decir, 33,33% x 1.910,04 = 636,62. Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de seiscientos treinta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 636,62) por concepto de incidencia de la diferencia de los días de descanso y feriados trabajados en las utilidades. Y así se declara.

    - En lo concerniente a las cantidades reclamadas por domingos laborados (prima dominical) y su incidencia en las utilidades, se evidencia de los recibos de pago que dichos domingos fueron pagados al trabajador con un recargo del 50%, es decir, no existe diferencia alguna por dicho concepto en virtud que la cantidad pagada se corresponde con ½ salario normal establecida en la cláusula 23 literal d) del contrato colectivo petrolero. Y así se decide.

    - En lo atinente a la suma reclamada por concepto de bono por discusión de la convención colectiva, la cláusula 79 establece como condición de procedencia que el trabajador beneficiario se haya mantenido en servicio activo en el período comprendido del 21 de enero de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, y siendo que el actor ingresó a prestar sus servicios a la empresa el 26 de enero de 2009 y egresó el 14 de diciembre de 2012, resulta improcedente el pago único establecido por retardo en la firma del contrato colectivo petrolero. Y así se establece.

    - En relación con las cantidades reclamadas por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, la cláusula 25 establece en su penúltimo aparte que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, los mismos son improcedentes. Y así se decide.

    La suma de todos los conceptos condenados arroja la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil seiscientos veinte bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 145.620,91), cantidad a la que debe sustraérsele la suma de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos doce bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 54.412,75) que fue pagada al trabajador en calidad de liquidación de prestaciones sociales, lo que arroja una diferencia de noventa y un mil doscientos ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 91.208,16) y esa es la suma que finalmente se condena a pagar. Así se declara.

    Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT. Igualmente, debe tener en cuenta el experto que, en vista que el trabajador recibió un anticipo de fideicomiso por la cantidad de veintiún mil cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 21.005,21), este monto debe ser descontado de la cantidad que arroje la experticia sobre estos intereses. Y así se declara.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

    De la decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.d.J.A., titular de la cédula de identidad número V.-12.555.709 en contra de la sociedad mercantil Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela S.A., y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de noventa y un mil doscientos ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 91.208,16). Y así se decide.

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los catorce días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Tahís Camejo El Secretario,

    Abg. Yhonny Vela

    Exp. Nro. EP11-L-2013-000150

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) CONSTE.

    La Secretaria,

    TC/fp.-

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