Decisión nº 021-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 19 de enero de 2006

195º y 146º

DECISION N° 021-06

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. D.C.L.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los penados E.E.A.P. y G.M.A., por la comisión de los delitos de Extracción manual de materia prima para la elaboración Ilícita de Estupefacientes, Utilización de menores de edad para la comisión del delito de Extracción manual de materia prima para la elaboración Ilícita de Estupefacientes, Atentado contra la Soberanía de la República de Venezuela y Deforestación Ilícita de Vegetación en las Vertientes, previstos y sancionados en los artículo 34, 38 y 47 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy artículos 32 y 46 numeral 2, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), y artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 13-01-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el primer aparte del artículo 473, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

    En fecha 01 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 539-05, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de los penados E.E.A.P. y G.M.A., argumentado lo siguiente:

    - Los ciudadanos E.E.A.P. y G.M.A., fueron condenados por el Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal Jurisdicción Nacional con Sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de Extracción manual de materia prima para la elaboración Ilícita de Estupefacientes, Utilización de menores de edad para la comisión del delito de Extracción manual de materia prima para la elaboración Ilícita de Estupefacientes, Atentado contra la Soberanía de la República de Venezuela y, Deforestación Ilícita de Vegetación en las Vertientes, previstos y sancionados en los artículo 34, 38 y 47 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy artículos 32 y 46 numeral 2, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), y artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

    - En fecha 11 (sic) de octubre del presente año, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su artículo 31 establece las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 de la referida reforma, cuya pena es de ocho (8) a diez (10) años de prisión; igualmente se señala el contenido del artículo 34 de la citada ley;

    - El artículo 24 de la Constitución Nacional expresa que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en armonía con el artículo 2 del Código Penal vigente.

    - Señala la Jueza a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir la causa original seguida en contra de los penados de actas.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada en fecha 27 de febrero de 1997, y constata efectivamente que:

    Los ciudadanos E.E.A.P. y G.M.A., colombianos, indocumentados, titulares de la Cédulas de Identidades colombianas N° 77.036.880 y N° 6.441.491, respectivamente, fueron condenados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico, -cuya sentencia fue confirmada por el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal Jurisdicción Nacional con Sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de Extracción manual de materia prima para la elaboración Ilícita de Estupefacientes, Utilización de menores de edad para la comisión del delito de Extracción manual de materia prima para la elaboración Ilícita de Estupefacientes, Atentado contra la Soberanía de la República de Venezuela y, Deforestación Ilícita de Vegetación en las Vertientes, previstos y sancionados en los artículo 34, 38 y 47 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy artículos 32 y 46 numeral 2, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), y artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

    En este orden de ideas, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta a los penados de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público.

    Así tenemos que los tipos penales establecidos en la ley derogada, a saber: 1) Extracción manual de materia prima para la elaboración Ilícita de Estupefacientes; 2) Utilización de menores de edad para la comisión del delito de Extracción manual de materia prima para la elaboración Ilícita de Estupefacientes y; 3) Atentado contra la Soberanía de la República de Venezuela (artículos 34, 38 y 47), establecían penas de diez (10) a veinte (20) años de prisión; quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión, respectivamente.

    Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que los supuestos de hecho por los cuales fueron condenados los ciudadanos E.E.A.P. y G.M.A., por el delito de Atentado contra la Soberanía de la República de Venezuela (artículo 47 LOSSEP), no se subsume en ninguno de los tipos penales previstos en la nueva ley que regula la materia de drogas, así como tampoco encuadra en los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, en el Libro II, Título I, Capítulo I, referido a los delitos contra la independencia y la seguridad de la Nación, por lo que en razón del Principio de Legalidad previsto en los artículos 49, numeral 6 de la Constitución Nacional y 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la excepción a la irretroactividad de las leyes, como l o es la retroactividad de las leyes penales en cuanto sean más favorables al reo (artículos 24 Constitución Nacional y 2 Código Penal Venezolano), debe entenderse tácitamente derogado dicho artículo por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual al procederse a la revisión de la sentencia no es posible mantener la condena por este delito, así como tampoco por el de Utilización de menores de edad para la comisión del delito de Extracción manual de materia prima para la elaboración Ilícita de Estupefacientes como delito autónomo (artículo 38 LOSSEP), sino como circunstancia agravante del único delito de drogas que continúa vigente y es acorde con la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos colombianos indocumentados E.E.A.P. y G.M.A., como lo es el delito de Extracción manual de materia prima para la elaboración Ilícita de Estupefacientes, previsto en el artículo 32 de la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

  3. DE LA REBAJA DE PENA:

    Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:

    Siguiendo los lineamientos establecidos en la parte motiva de la sentencia a revisarse, la cual fue realizada conforme a lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Alzada señala que al derogarse tácitamente el tipo penal de Atentado contra la Soberanía de la República de Venezuela, y establecerse como circunstancia agravante la Utilización de menores de edad para la comisión del delito de Extracción manual de materia prima para la elaboración Ilícita de Estupefacientes, en el caso en concreto se tomará como delito con pena más grave la Extracción manual de materia prima para la elaboración Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años de prisión, que al aplicarse el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda la pena provisoria en ocho (08) años de prisión.

    Siguiendo en este orden de ideas, al establecerse a la pena anterior la circunstancia agravante prevista en el artículo 46, numeral 2 de la ley in commento, cuya norma indica en su último aparte que “...la pena será aumentada de un tercio a la mitad...”, se tiene que la tercera parte (1/3) de ocho (08) años, es tres (03) años y cuatro (04) meses, que sumados a los ocho años (08) aplicados al delito de Extracción manual de materia prima para la elaboración Ilícita de Estupefacientes, da como resultado once (11) años y cuatro (04) meses de prisión. Por otra parte, al sumarse la pena impuesta el delito de Deforestación Ilícita de Vegetación en las Vertientes, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, la cual es de un (01) año de prisión -como resultado de la aplicación del artículo 88 del Código Penal Venezolano-, da un total de doce (12) años y cuatro (04) meses de prisión, por lo que la pena definitiva queda en DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, con aplicación de las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, y las establecidas en la ley especial que regula la materia (antes artículo 60 LOSSEP, hoy artículo 61), no obstante y no estar indicadas éstas últimas en la sentencia revisada, las mismas constituyen accesorias de ley para dichos delitos.

    En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 01-12-2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor de los penados E.E.A.P. y G.M.A., por la comisión de los delitos de Extracción manual de materia prima para la elaboración Ilícita de Estupefacientes y Deforestación Ilícita de Vegetación en las Vertientes, la cual queda en definitiva en DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Tercero de Ejecución para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena y verificar los beneficios que puedan otorgarse de acuerdo a la nueva pena impuesta. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 01 de Diciembre de 2005, por la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta a los penados E.E.A.P. y G.M.A., en la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 1997, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico y confirmada en fecha 10 de marzo de 2000, por el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal Jurisdicción Nacional con Sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual será de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Extracción manual de materia prima para la elaboración Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 32 de la nueva Ley Orgánica contra el Trasporte Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 2 ejusdem y Deforestación Ilícita de Vegetación en las Vertientes, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente y la establecida en el artículo 61, numeral 1 de la citada Ley Orgánica contra el Trasporte Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa

    Publíquese, Regístrese, Remítase.

    LA JUEZ PRESIDENTA,

    D.C.L.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    RICARDO COLMENARES OLÍVAR LUISA ROJAS DE ISEA

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 021-06.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    DCL/lpg-

    Causa Nº 3Aa 3022-06.

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