Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000295

PARTE ACTORA: E.A.T.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.Á.F.

PARTE DEMANDADA: D.J.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El día diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se celebró la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N RP21-L-2009-000295, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano E.A.T. contra el ciudadano D.J., se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano E.A.T., titular de la cédula de identidad No. 15.113.668, con su apoderado judicial, el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado J.Á.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.614, y por la parte demandada, no hizo acto de presencia persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, dejando expresa constancia este Tribunal de la INCOMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, por tal circunstancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia deberá verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho para decretar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para lo cual se reservó el lapso de cinco días hábiles; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a emitir el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación, en los siguientes términos:

CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso en fecha 08 de Octubre de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás pasivos laborales incoara el ciudadano E.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.113.668, domiciliado en Chipi Chipi, Vía Maturincito, Carúpano, Estado Sucre, contra el ciudadano D.J. domiciliado en una construcción ubicada en la Vía Universitaria, Sector Bello Monte, frente a 24 horas, al lado de la casa del Sr. C.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que riela a los folios 01 al 08, siendo recibida en este Tribunal, en fecha 16 de Octubre de 2009, como se evidencia del folio 14.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2009, inserto al folio 15, fue Admitida la demanda, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, ordenándose su notificación a los fines consiguientes.

Certificada por Secretaría la notificación de la demandada, según auto de fecha 27 Octubre de 2009, como se evidencia del folio 19, se celebró la Audiencia Preliminar, el día 10 Noviembre de 2009, como se evidencia de Acta inserta al folio 20, en la misma se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA; reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el texto integro de sentencia, a los fines de verificar, que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto se presume la admisión de los hechos, como efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se reservó el lapso de cinco días hábiles; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a emitir el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación, en los siguientes términos:.

MOTIVA

Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:

Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no es contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT .

Señala la parte demandada, que prestó servicios para la accionada desde el 23/02/2009 hasta el 19/06/2009, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Tres (03) Meses y Veintiséis (26) Días.

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, este verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe tenerse por admitido el hecho que la parte actora prestó sus servicios para la demandada, o sea que se tiene por admitido la relación laboral, de manera tal, que al reconocer la relación laboral, nace para el trabajador, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.

Por cuanto se tiene por admitida la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si los conceptos son o no procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Fecha de ingreso: 23/02/2009

Fecha de egreso: 19/06/2009

Tiempo de servicios: 03 Meses y 26 Días.

Salario semanal devengado: Bsf. 250,00

Salario semanal C.C Construcción: Bsf. 347,48

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1) del artículo 125 eiusdem, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor se advierte que el tiempo de servicios es de 02 año y 04 meses, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 10 días de salario cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral. ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Literal a) del artículo 125 eiusdem, esta sentenciadora considera que es procedente en derecho, toda vez que la causa de terminación de la relación laboral alegada, fue el despido injustificado por tanto, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor le corresponde 15 días de salario, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario normal devengado. ASI SE ESTABLECE

PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 15 días de salario integral. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES FRACCIONADAS: Respecto a las vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula 42 de Convención Colectiva de la Construcción, por la fracción de los últimos tres (03) Meses, le correspondía 15,24 días de salario normal. ASÍ SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Respecto a las Utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula 43 de Convención Colectiva de la Construcción, por la fracción de los últimos tres (03) Meses, le correspondía 21.24 días de salario normal. ASÍ SE ESTABLECE.

INTERESES DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 eiusdem, establece que los montos por concepto de Antigüedad depositados o acreditados mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses, y por cuanto se consideran admitidos los hechos, le corresponde al trabajador los intereses que hubiere devengado su prestación de antigüedad, razón por la cual se condena a la parte demandada a pagar al trabajador por este concepto, la cantidad que arroje la Experticia Complementaria. ASI SE ESTABLECE.

CESTA TICKET: Una vez terminada la relación laboral y dado el incumplimiento del patrono de proveer este beneficio, la obligación contenida en la referida Ley se trasforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a lo que le correspondería haber percibido por los días laborados. El parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece lo siguiente: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T., por lo que se condena a la parte demandada a pagar este beneficio al trabajador demandante, por cuanto no desvirtuó lo alegado por el ex trabajador y tenerse por admitidos los hechos alegados por la parte actora. Este concepto se calculará mediante una experticia complementaria al fallo; el experto deberá utilizar a los fines del cálculo del referido concepto el término medio entre el 0.25 y el 0.50 del valor de la Unidad Tributaria, aplicando el valor de la unidad tributaria, a cada año, señalando este Tribunal que la cantidad que en definitiva arroje la experticia sobre este concepto no será susceptible de indexación o corrección monetaria. ASI SE ESTABLECE.

BONO DE ASISTENCIA: Visto que la parte demandada, no asistió a al Audiencia Preliminar, para desvirtuar lo alegado por el ex trabajador, acarreándole como consecuencia que tengan por admitidos los hechos alegados por la parte actora, se condena a la parte demandada a pagar este beneficio al trabajador demandante, en una cantidad de 12 días. ASÍ SE ESTABLECE.

A los Fines de determinar la cantidad que por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales le corresponde al ex trabajador demandante, se deberá ordenar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, la cual realizará un solo Perito nombrado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien además deberá determinar los Interese sobre la Antiguedad y la Indexación sobre la suma que resulte de la Experticia Complementaria por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano el ciudadano E.A.T. contra el ciudadano D.J.. SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los montos correspondientes a los conceptos condenados: Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T; Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso articulo 125 de la L.O.T; vacaciones fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bono de Asistencia y Cesta Ticket; la cual será realizada por un único experto que designará el Tribunal de Ejecución que corresponda, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, y cuyos parámetros se encuentra establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano D.J., a pagar al demandante, ciudadano E.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.113.668, domiciliado en Chipi Chipi, Vía Maturincito, Carúpano, Estado Sucre, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos condenados en el numeral segundo de la presente sentencia, más los Interese sobre la Antigüedad y la Corrección Monetaria o Ajuste por Inflación. CUARTO: El experto deberá calcular los INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD, a partir de la fecha en que nace el derecho, causadas durante la vigencia del vínculo laboral mes a mes, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: A la cantidad total condenada, se le debe calcular la CORRECCIÓN MONETARIA, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. SÉXTO: se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en Carúpano , a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

Abg. M.Y.D.

La Secretaria

Abg. Sara García

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