Decisión nº 184 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° ________

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: EXTORSIÓN CONTINUADA AGRAVADA.

CAUSA N° 2677-10

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADA: ELIBES MAYURI R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.845.715, residenciada en El Caserío Macapo, Sector Monagas, Calle Sindicato, casa S/N°, Municipio Lima B.E.C..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO A.M.G. SEGOVIA.

RECURRENTE: ABOGADO C.D.A.C. (FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

En fecha 14 de Junio de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada C.D.A.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la causa seguida en contra de la ciudadana ELIBES MAYURI R.G., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Admitir parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, se cambió la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, admitir los medios de prueba; así como también mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ELIBES MAYURI R.G., por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 1° del artículo 19 ejusdem, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, dándosele entrada en fecha 14 de Mayo de 2010, y que fueron remitidas a esta alzada en un solo cuaderno separado.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, en fecha 15-05-2010..

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 28 de Mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, del artículo 330 in comento este tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio pú1ico en fecha 04 de Noviembre de 2.009, no presenta defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana ELIBES M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.845.715, por que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del mismo Código (contienen el escrito de la acusación la 1.- identificación del imputado y de la defensa, igualmente, contiene 2.- una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al imputado tal cerne se indica de los escritos acusatorios; de igual forma contienen el 3.- Fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4.- tenemos la expresión del precepto jurídico aplicable, tenernos los 5,- ofrecimientos de los medios de prueba; y 6.- solicitud de enjuiciamiento en la referida acusación y 7.- que se mantenga la privación Judicial Preventiva de libertad dictada en contra de los imputados de autos. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2°, el Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la vindicta Pública, en contra de la acusada ELIBES M.P.G., plenamente identificados y mantiene la calificación jurídica de la misma como es el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en relación con el articulo 99 del código Penal, por considerar esta juzgadora que no hay suficientes medios probatorios para demostrar en el juicio oral y público el delito de extorsión, calificación esta que se hace en forma provisional, pudiendo asimismo el juez de juicio de considerar el cambio de calificación en esa fase. En este estado el Tribunal impone al imputado de las formulas alternas a la prosecución del proceso, como es en este caso de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LOS ACUERDOS RAPARATORIOS, así como sus consecuencias en caso de querer hacer uso de los mismos manifestando la acusada de autos: ELIBES M.R.G., “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En este estado el Tribunal por cuanto el acusado de autos manifestó no desear admitir los hechos, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Respecto al numeral 3°, en cuanto al Sobreseimiento, en el presente caso no concurre ninguna de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es procedente ningún pronunciamiento. Así se declara. CUARTO: Respecto del numeral 4°, en relación el resolver sobre excepciones opuestas este Tribunal no hace pronunciamiento alguno…”

III

OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar su recurso, la recurrente Abogada C.D.A.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alega lo siguiente:

(SIC) “…Quien suscribe, abogada, C.D.A.C., actuando en mi condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 436 y 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera. Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28 de Mayo de 2010, mediante la cual se cambio la calificación jurídica dada por esta Representación Fiscal, en el libelo acusatorio en contra de la ciudadana ELIBES MAYURI R.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSION CONTINUADA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 10 del artículo 19 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de los hechos. A tal efecto, fundamentamos el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

I

RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que el día viernes, doce (12) de febrero de 2010, siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, la adolescente (Se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), acudió en compañía de su progenitora, ciudadana L.M.M., a la sede de la Dirección de Investigación e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en donde expuso que ese mismo día, en horas de la mañana, una ciudadana un poco gorda, de tez negra, de cabello negro y largo, a quien le decían “La Negra”, le había solicitado que le suministrara la cantidad de mil bolívares (1.000 Bs), ya que si no lo hacía, la iba a mandar a matar a ella o a su madre, dándole un número de teléfono (0424-4417124) para que la llamara cuando tuviera el dinero reunido, y que esta situación se venía produciendo desde el mes de diciembre de 2009. Por estas razones, los efectivos policiales que se encontraban en el mencionado organismo de seguridad, procedieron a fotocopiar el dinero que fue reunido por dicha adolescente para tal fin, siendo este ocho (08) billetes de cien bolívares cada uno, y le efectuaron llamada telefónica a dicha ciudadana quien le indico a la adolescente que llevara el dinero para el Caserío El Jabillo, entrada hacia Macapo, Municipio Lima B. delE.C., en donde la esperaría. Inmediatamente los funcionarios policiales, en compañía de la referida joven y su madre, procedieron a trasladarse hasta el mencionado sector, en donde dicha adolescente se dirigió hacia una persona que se encontraba allí, de sexo femenino, que presentaba las características fisonómicas indicadas por esta, quien llevo a la misma hacia un lado de la acera, en donde hace que le entregue el dinero, siendo que una vez hecho esto, dicha ciudadana es interceptada por dos funcionarias policiales, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón, el dinero que le fue entregado por la adolescente, quien fue identificada como ELIBES M.R.G..

Posteriormente, la adolescente (Se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), al ser entrevistada con relación a los hechos investigados, expuso que los primeros días del mes de diciembre de 2009, la ciudadana ELIBES MARVURI R.G., se había presentado en su liceo, ubicado en el sector Limoncíto del Municipio San C. delE.C., y al salir de sus clases para dirigirse hacia su residencia, la misma la había seguido, preguntándole si ella era Yemmy y vivía en Macapo, a lo cual le respondió que si, por lo cual dicha ciudadana haciendo uso de un arma de fuego, traslado a la adolescente hacia una zona solitaria ubicada en las inmediaciones del mercado “mercal”, donde están los baños, ubicado en el mencionado sector, donde le introdujo el arma en la boca y le manifestó que tenía que conseguirle y darle dinero para comprarle comida a una ciudadano apodado “El Kiko”, quien se encontraba detenido, y que si no lo hacía la iba a matar a ella o a su madre, siendo que le saco del bolso la cantidad de veinte bolívares (20 Bs), desplazándose junto con la adolescente hacia centro de la ciudad donde hizo que esta comprara arroz chino, Igualmente señalo, que en el mes de enero de 2010, en dos oportunidades esta ciudadana la había contactado nuevamente, y la había hecho comprar con su dinero, comida para el ciudadano que se encontraba detenido, haciendo que esta se la llevara hasta el reten de la policía del estado mediante el empleo de las mencionadas amenazas, y que el día 12/02/2010, le había requerido la cantidad de mil bolívares (1 000 Bs), y ante las preguntas de su madre al observarla preocupada fue que decidió decirle o que acontecía.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCA L

Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos Representantes Fiscales que debemos proceder, como en efecto lo hacemos, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de Mayo de 2010, en la se resolvió cambiar la calificación jurídica dada por esta Representación Fiscal, como lo es EXTORSION CONTINUADA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 1° del artículo 19 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, admitiendo así parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública, toda vez que a su modo de ver los hechos que fueron objeto de investigación, éstos encuadran en el tipo penal de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 1° del articulo 19 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar la Juzgadora no existían suficientes medios probatorios para demostrar en el juicio oral y publico el delito de extorsión, calificación que hace en forma provisional, pudiendo asimismo el juez de juicio de considerar el cambio de calificación en esa fase.

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva decretar se mantenga la calificación jurídica señalada por esta Representación Fiscal en el escrito Acusatorio, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que dicha decisión causa un gravamen irreparable, toda vez que fueron una serie de actos ejecutados por la imputada de autos a los fines de materializar la entrega de dinero y que fueron consumados, toda vez que por la amenaza existente en perjuicio de la victima, la adolescente (Se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), con la efectiva entrega de dinero en diversas oportunidades, lo que configura la EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 1° del artículo 19 ejusdem.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa 4C-4989-10, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

Es Justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010)...”.

IV

PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD

O NO DE LOS RECURSOS

Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 28-05-2010, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó admitir parcialmente la acusación presentada y cambia la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

En este sentido se observa que, el recurrente se opone al cambio de la calificación provisional establecida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y por lo tanto impugna la decisión por la vía del Recurso de Apelación. Sobre este particular, es necesario aclarar, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que señala:

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., lo siguiente:

…En el presente caso una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos un calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, respecto al cambio provisional de la Calificación Jurídica por parte del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y que pretende impugnar el recurrente no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.

En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta al cambio de la calificación jurídica, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por la Abogada C.D.A.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio, de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 28-05-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, mediante la cual acordó Admitir parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, se cambió la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, admitir los medios de prueba; así como también mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ELIBES MAYURI R.G., por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 1° del artículo 19 ejusdem, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho de los ciudadanos V.J.B. y D.J.A., y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACION interpuesta por la ciudadana Abogada C.D.A.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio, de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Admitir parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, se cambió la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, admitir los medios de prueba; así como también mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ELIBES MAYURI R.G., por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 1° del artículo 19 ejusdem, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ________________ ( ) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE

N.H. BECERRA C. G.E.G..

JUEZ JUEZ PONENTE

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

SRS/NHBC/GEG/ESA/Luz marina

CAUSA N° 2677-10.

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