Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 06 de Febrero de 2007

196° y 147°.

DEMANDANTE: E.C.S., M.A.S.C. Y ANEGLYS J.C., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 9.897.498, 8.480.447 y 8.352.422, y de este domicilio.

APODERADO JUIDICIAL: L.R.G.R., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 27.444 y de este domicilio.

DEMANDADOS: L.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 2.484.920, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.F.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el N° 53.379 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

EXP: 8462

DE LOS HECHOS

El presente juicio se inicio por demanda de: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, que interpusieran las ciudadanas: E.C.S., M.A.S.C. Y ANEGLYS J.C., plenamente identificados, debidamente asistidas por el Abg. L.R.G.R., en contra de: L.B.C., en la cual exponen; Que desde hace mas de setenta años, la hoy difunta ciudadana: M.C., construyo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, una casa ubicada entre la Calle Sucre con Calle Bastardo, sector C.d.C. de la ciudad de Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constante de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts) de frente, por dieciséis metros con setenta y un centímetros (16,71 mts) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con calle Sucre, SUR: con casa de la señora E.G., ESTE: Con calle Bastardo y OESTE: Con locales comerciales de la Alcaldía del Municipio Caripe. Que en dicho inmueble la hoy difunta M.C., fomentó a su familia, constituida por tres hijas de nombres: O.A.C., L.B.C. Y C.H., donde igualmente OMAIRA Y C.H., parieron y criaron a todos sus hijos; que en dicha casa estuvo viviendo la señora M.C., hasta el día Tres (03) de Agosto de 1988, fecha en la cual falleció; que el 26 de Octubre del año 2000, la demandada presento escrito en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, solicitando se le declare la propiedad del inmueble antes mencionado, previa declaración de los testigos A.M. MOTA Y J.A., donde estos testifican que la solicitante construyó de su propio peculio el referido inmueble, Titulo que fue otorgado por el referido tribunal y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial; que es falso que la demandada haya construido dicho inmueble, por cuanto fue construido por su madre hace más de setenta (70) años, que es falso que la querellada haya venido ocupando dicho inmueble, por cuanto el mismo ha venido siendo ocupado por los nietos de la difunta: M.C., que es falso que la demandada es la única propietaria del indicado inmueble, sino que los hijos de las difuntas: OMAIRA Y C.H.C., son también copropietarios del mismo, por ser herederas de la difunta M.C., que presentan dicha demanda para que la demandada convenga en admitir Primero; que no es la única propietaria del antes mencionado inmueble, Segundo; que nunca construyó con dinero de su propio peculio el señalado inmueble, Tercero; en admitir que el mencionado inmueble fue construido por la ciudadana M.C., a sus propias y únicas expensas; Cuarto: En reconocer que los hijos de las difuntas O.C. Y C.H.C., son también copropietarios del mencionado inmueble.

Fue admitida la demanda por no ser contraria a las disposiciones del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordeno emplazar a la ciudadana: L.B.C., para que compareciera por ante este tribunal dentro del plazo de veinte (20) días, siguientes a su notificación a dar contestación a la demanda, para lo que se libro comisión al Tribunal de Municipio de Caripe de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 9 de Julio de 2002, se traslado el alguacil adscrito al Tribunal comisionado, a la sede del domicilio de la demandada, quien se negó a firmar la referida boleta, por lo conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procedió el secretario a librar boleta de notificación; en fecha 07 de Agosto de 2002, compareciendo la misma ante este Juzgado, otorgándole Poder Apud-Acta al Abg. A.F.L., en fecha 29 de Octubre de 2002.

En fecha 30 de Octubre de 2002, comparece por ante este tribunal el demandado, a los fines de dar contestación a la demanda y lo realiza en los siguientes términos; En primer lugar opuso como Punto Previo la falta de cualidad de los demandantes, y señala: que los demandantes alegan tener un derecho, pero no acompañan documento alguno que acredite la propiedad; contestando al fondo de la demanda en los términos siguientes; Rechazo, negó y contradijo que la ciudadana M.C., haya construido a sus expensas desde hace más de 70 años un inmueble ubicado entre la calle Sucre con calle Bastardo, sector C.d.C. de la ciudad de Caripe Estado Monagas, ya que la misma no dejo bienes de fortuna; negó que en el referido inmueble la ciudadana: M.C., haya fomentado a su familia, negó que la ciudadana OMAIRA Y C.H., hayan parido y criado a todos sus hijos, nietos de la señora M.C., y que la misma haya estado viviendo en el referido inmueble hasta el 03 de Agosto de 1988, asimismo negó que las co-demandantes tengan algún derecho sobre el referido inmueble y que lo construyo desde hace más de 35 años, tal y como se señala en el Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caripe del estado Monagas, bajo el Nº 32, folio 99 al 102, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 2000.

Siendo la oportunidad legal correspondiente las partes promovieron y evacuaron pruebas, asimismo el demandante presento su escrito de informes.

Punto Previo:

Falta de Cualidad del Demandante alegada como cuestión de fondo.

Dada la peculiaridad de nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, que permite al demandado alegar la falta de cualidad antes de contestar al fondo de la demanda para resolverla como cuestión al fondo de la demanda.

Se hace necesario dilucidar dos cuestiones fundamentales a saber; PRIMERO: Fijar el sentido exacto y propio de la noción de cualidad. SEGUNDO: Consiste en establecer la falta de cualidad en el actor o en el demandado; lo que puede alegarse al contestar al fondo; como efectivamente lo realizo el demandado. Quien alega la falta de cualidad del demandante; lo que puede efectuarse al contestar al fondo.

Resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce.

La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación de la causa (Legitimatio ad caussam) para distinguirla de la legitimación del proceso (legitimatio ad processum). La que nos ocupa es la que se refiere al actor llamada legitimación a la causa activa que es la medida de la acción; para que exista acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en el caso que la ley lo exija actual; es necesario apoyarnos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para determinar si existe legitimación activa y, en este sentido el artículo 26 de la Constitución nos lleva a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido y comprende entre otros, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, el derecho de acceso, el derecho a que, cumplidos los requisitos exigidos en la norma adjetiva los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, decidirlo conforme a derecho; siendo así las cosas el actor tiene una pretensión legítima y el demandado otra que es defenderse.

En base a los argumentos que antecede este juzgador establece que tanto el actor están investido de cualidad Activa (legitimatio del caussam activa). En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la falta de cualidad opuesta como cuestión de fondo. Así se decide.-

Para decidir el fondo de la controversia este Tribunal analiza las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la forma siguiente

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es de carácter legal el análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes en principio y en conformidad con los artículos 506, 507y 509 de nuestra la ley adjetiva. Lo que de seguidas se hace:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

.- Ratifica en todo su valor probatorio, los documentos anexados junto con el escrito de Demanda, los cuales fueron los siguientes; 1.- ACTA DE DEFUNCION de las ciudadanas: M.C., O.A.C.D.S., A.C.D.R.; 2.- PARTIDA DE NACIMIENTO; de las ciudadanas: E.C., M.A.S.C. Y ANEGLIS J.C., quienes son hijas de O.C.. A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que las actas de defunción y las partidas de nacimientos referidas, constituyen documento público, que no fue impugnado, ni tachado por el demandado y al emanar de un funcionario que tiene facultad para darle fe pública, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, por lo que quedo demostrado que la ciudadana; M.C., es la progenitora de las ciudadanas: L.B.C.d.L., H.C. de Rodríguez y O.C., asimismo que las ciudadanas: E.C. y M.A.S.C., así como Aneglys J.C., son hijas de la ultima de las nombradas. Y así se decide.-

.- Promueve Copia simple de varias de las actas que conforman las actuaciones signadas con el Nº 26.429, con motivo a Acción de Desalojo presentada por la ciudadana: L.B.C., en contra de: J.R.S., cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, las cuales son las siguientes; 1.- Posiciones Juradas, absueltas por la ciudadana L.B.C. (demandada), 2.- Comisión librada al Tribunal del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de los testigos: R.C.L.P., J.R.P., M.A., ORANGEL R.R., 3.- Reconocimiento de Documento Privado contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: M.A.S.C. Y E.S.C., donde según el promovente consta que la demandada nunca construyo la casa identificada en el titulo supletorio que levantó y registro. En consecuencia para la valoración de las pruebas in comento, quien aquí decide, considera que las mismas no fueron desconocidas, ni tachadas por la parte contraria, guarda relación con los hechos que se tratan dilucidar, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas. Ahora bien, siendo que se desprende de las Posiciones Juradas absuelta por la ciudadana: L.B.C., en su condición de demandante en el referido juicio, y cursante al folio cuarenta (40), se produjo confesión expresa por parte de la misma al responder afirmativamente en la siguiente pregunta. ¿Diga la absolvente como es cierto que la hoy difunta M.C. era la propietaria del inmueble donde funciona el local comercial?, así como de la deposición del testigo, cursante al folio 55, ciudadano: ORANGEL R.R., al expresar que los cánones de arrendamiento del local en referencia, primero se le pagaba a la señora M.S., posteriormente a su hermano y luego a las ciudadanas; M.S. y por ultimo a E.S., por lo que a criterio de quien aquí decide resulta un hecho cierto que la ciudadana M.C., era la dueña del referido inmueble y que el mismo, ha sido arrendado desde la muerte de la ciudadana: M.C., por las ciudadanas: M.S.C. y E.S.C., en su condición de nietas de la de cujus. Y así se decide.-

.- PRUEBA TESTIMONIAL: Fueron promovidos las testimoniales de los ciudadanos: R.C.L.P., J.R.P.V., Y.C.O.V., J.R.S.R., sin embargo solo se logro la deposición de los testigos; R.C.L.P., J.R.P.V., M.A., ORANGEL RIVERO, Y.C.O.V., J.R.S.R., plenamente identificados y juramentados, este Tribunal observa que los mismos, tal y como se desprende de la lectura exhaustiva de las actas cursantes a los folios 97 al 108 ambos inclusive, al momento de ser interrogados por el Abogado asistente de la demandada: Neubek Hanna, el grado de amistad que le une con las ciudadanas: ELIBETH, MARIA Y ANGLYS SOTO CARVAJAL fueron contestes al manifestar que; mantienen una relación de amistad con las demandantes en el presente juicio. Al respecto prevé el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que, no pueden testificar, el que tenga interés aunque sea indirecto, asimismo el amigo íntimo, a favor de las personas con quienes comprenda estas relaciones.

En este mismo orden de ideas se tiene que por Sentencia Nº RC-00339, de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, quedo establecido que: “Todas estas inhabilidades, recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia…” por lo que los ciudadanos no pueden ser imparciales en el presente juicio, ni sus declaraciones objetivas, es por lo que se desestima la presente prueba. Y así se decide.-

Pruebas presentadas por el Demandado:

  1. - Reproduce a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de autos; Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el mérito de los autos no es medio de prueba de los estipulados en nuestra legislación vigente, y que el mérito puede favorecer a cualquiera de los litigantes, criterio que comparte este juzgador. Y así se declara.-

  2. - Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos; A.M.E., L.M., L.P., S.M., F.Z., C.G., A.P., M.G., L.A., M.R., J.G., L.E., BAUTISTA VELASQUEZ, VESTALIA SALA, de los cuales solo fueron evacuadas por el demandado las declaraciones de los ciudadanos: A.M.E., L.B.M., M.M.S., C.A.P., C.A.P. Y J.G., plenamente identificados en las actas. El testigo; A.M.E., al momento de ser interrogado sobre; … ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cuanto tiempo hace que aproximadamente la ciudadana L.B.C., dejó de vivir con su madre la hoy extinta M.C.?, y contesto: como 25 años; ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana L.B.C.D.L. haya aportado de su peculio particular para construir la casa objeto de este litigio?, Contesto: Yo pienso que si, porque como la hija mayor de ella y vivió con ella durante tantos años y cuando la conocí era una casa de barro y el señor Laureano trabaja en el Concejo en aquel tiempo y manejaba el aseo y pienso que el le ayudaba a construir por que es ese tiempo el consejo le ayudaba a construir. Se hicieron las siguientes repreguntas… ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana: MDESTA CARVAJAL, construyó a sus propias expensas la casa en donde vivía la señora L.C.? y contesto: Cuando yo conocí a la mamá de la señora Luisa era una casa de tierra, y después vi que la fueron construyendo y piensa que ella la fue construyendo como su hija mayor…; ¿Diga el testigo de que material esta construida la casa?, y contesto de bloque y cemento, ¿ Diga el testigo, quien era el ciudadano Laureano?, contesto: El esposo de la señora Luisa, Diga el testigo si por el hecho de haber conocido al señor L.L. y de conocer a la señora Luisa, donde se encuentra ubicada la casa donde ellos vivían como matrimonio, contesto: en esa casa fue que yo los conocí. El testigo L.B.M., al momento de ser preguntado como a continuación se expone: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que material estaba construida actualmente dicha casa?, contesto: esta construida de bloque, no se si toda;…¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que material estaba construida dicha casa anteriormente?, contesto: anteriormente era de barro…, siendo repreguntado como a continuación se señala; Diga el testigo si por el hecho de conocer a la ciudadana L.C.D.L., que tiempo hace que vivió ella en dicha casa, contesto: treinta o treinta y cinco años, es lo que yo calculo. Seguidamente fue interrogada la ciudadana: M.M.S., de esta forma … ¿Diga la testigo como era la casa donde usted conoció a la hoy extinta M.C.?, a lo que contesto: era de barro, procediéndose a repreguntar así;… ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta o si tiene conocimiento que la señora M.C. era la propietaria de la mencionada casa?,a lo que contesto: si era; ¿diga el testigo quien vive en esa casa, contesto: un nieto. De la declaración de la ciudadana: C.A.P., se desprende lo siguiente: … ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana: L.B.C.D.L., con sus ahorros personales y otros aportes construyó dicha casa, la cual es objeto de este litigio?, y Contesto: Si tengo conocimiento… ¿diga el testigo de que material está construida la casa en cuestión?, a lo que contesto; si se, de cemento y bloque, ¿diga la testigo cuanto tiempo hace aproximadamente que conoce dicha casa y de que material estaba construida anteriormente?, respondiendo; desde que tengo uso de razón porque viví en la misma calle y fue construida de barro; fue repreguntado de la siguiente manera; Diga el testigo si tiene conocimiento de que además de la señora L.C. quien o quienes han vivido en dicha casa?, contestando; los otros hijos, que vivieron con la difunta; ¿Diga el testigo, el nombre de los hijos de la difunta que vivían en esa casa?, contesto: yo conocí a Haidee, Omaira y Alexis, esos; ¿Diga la testigo el tiempo en que la señora Luisa dejó de vivir en dicha casa? Y contesto: más o menos 25 o 30 años?; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la difunta M.C. era la dueña de la mencionada casa?, a lo que contesto: me consta, pero ella decía que esa casa era de la señora Luisa; … ¿diga la testigo quien vive en dicha casa en los actuales momentos?, contestando de la manera siguiente; ahorita en estos momentos, tengo conocimiento que vive Tony con su esposa; ¿diga el testigo, que relación tiene el ciudadano que usted menciona como Tony con la hoy difunta M.C. y la ciudadana L.C.?, contesto: era nieto de la difunta Modesta y sobrino de la señora Luisa. El ciudadano J.G., fue preguntado de la siguiente manera;… ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana L.B.C., con ahorros o aportes haya construido una casa que se encuentra ubicada en el sector C.d.C. entre la calle Bastardo y Calle Sucre?, a lo que contesto; yo no puedo asegurar eso, porque lo pues si es que la señora vivió un tiempo con el esposo y el trabajaba en el consejo municipal y pienso que con su sueldo, pudo haber levantado esa casa; siendo repreguntado de la manera siguiente; ¿diga el testigo a parte de la señora Luisa si tiene conocimiento de que la señora M.C. tuvo otros hijos?, a lo que respondió que si; ¿diga el testigo el nombre de esos otros hijos?, y contesto: Una llamada, Omaira y uno llamado Alexis; …. ¿ diga el testigo, si tiene conocimiento que la señora l.C., ocupa actualmente dicho inmueble?, contestando que no.

De lo expuesto anteriormente, por los testigos en referencia y plenamente identificados en actas, así como debidamente juramentados, observa este Tribunal que los mismos fueron contestes, constituyendo un hecho cierto, a criterio de este juzgador, que el inmueble objeto de la litis, al momento de su construcción era de barro, y que actualmente es de bloque, cemento y techo de zinc, asimismo quedo evidenciado que la demandada dejo de vivir en el respectivo inmueble desde hace aproximadamente 25 o 30 años, de igual manera que las ciudadanas: O.A.C., L.B.C. y C.H.C., habitaban el referido inmueble, y que actualmente lo habita un nieto de la ciudadana M.C.. Y así se decide.-

.- Promueve Titulo Supletorio evacuado a favor de la demandada, por ante el Tribunal Primero Civil de este Estado, en fecha 26 de Octubre del año 2000. En este sentido es criterio del Tribunal Supremo de Justicia y que ha de tenerse en cuenta, que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del tribunal que lo pronuncie, esto en razón de disposición expresa que declara que quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros. Y así se decide.-

El demandado promueve la testimonial de la ciudadana: A.M.M., siendo el objeto de su deposición ratificar en cada uno de sus particulares lo contenido en el antes mencionado instrumento público, en razón de que la misma fue testigo, sin embargo observa este juzgador que al momento de declarar en el actual litigio se contradijo, en el sentido que la misma expresa en el referido titulo que la demandada a ocupado y poseído el inmueble desde hace más de 35 años, sin embargo consta al folio 130 de las actas, específicamente en la pregunta Octava; ¿diga la testigo, que tiempo aproximado hace que la ciudadana L.C. dejó de ocupar o vivir en la mencionada casa, contestando que; la misma vivió allí, pero hace como 25 o 30 años que se fue, por lo que sus declaraciones resultan contradictorias y en consecuencia se desestima su declaración. Y así se declara.-

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí causa una presunción, pero debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio de testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

En conclusión los títulos supletorios son indubitablemente documentos públicos, sin embargo la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.

En la presente causa la parte demandante pide la nulidad de titulo supletorio registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 32, folios 99 al 102, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 2000, alegando que; es falso que la demandada es la única propietaria del inmueble objeto de la litis, sino que los hijos de las difuntas OMAIRA Y C.H.C., son también copropietarios del mismo, por ser ellos herederos de la difunta M.C., que la demandada nunca construyó con dinero de su propio peculio el señalado inmueble, y que el mencionado inmueble fue construido por la ciudadana M.C., a sus propias y únicas expensas

La nulidad de titulo supletorio procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley para su otorgamiento, como son: 1- QUE NO SE DECRETE POR EL TRIBUNAL COMPETENTE. 2- QUE LOS TESTIGOS CONTRADIGAN LAS DECLARACIONES REALIZADAS EN EL TITULO O QUE LOS MISMOS TENGAN ALGÚN IMPEDIMENTO PARA DECLARAR. 3- Y QUE EL TITULO ADOLESCA DE LA COLETILLA SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL Y MEJOR DERECHO.

En el caso de marras, resulto plenamente controvertida la veracidad en el contenido del referido instrumento, siendo que, la testigo, ciudadana; A.M.M., se contradijo en sus deposiciones, por lo que este Tribunal desestimo su declaración, asimismo se produjo la confesión expresa por parte de la hoy demandada, al declarar que el inmueble objeto de la litis perteneció a la ciudadana M.C., logrando comprobar efectivamente el actor en el presente juicio la nulidad que adolece el instrumento público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos con fundamento en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1979 del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentara la ciudadana: E.C.S., M.A.S.C. Y ANEGLYS J.C., en contra de la ciudadana L.B.C., en consecuencia se declara nulo, el título supletorio evacuado y decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 26 de Octubre de 2000, y Registrado por ante la Oficina Subalterna registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 32, folios 99 al 102, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 2000 y decretado a favor de la ciudadana: L.B.C., y de este domicilio, parte demandada. Líbrese Oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, cuando quede definitivamente firme la presente sentencia. Se condena en costas a la demandado.

PUBLIQUESE, OFICIESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 06 días del mes de Febrero del año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 02:30, pm. Conste.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

GP/mmr.-

Exp. 8462

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