Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-000696

Se contrae la presente causa a la pretensión de DESALOJO intentado por los ciudadanos Elibett Pérez y G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.677.653 y 17.447.312, respectivamente, asistidos por la abogada C.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.067, contra la ciudadana S.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.480.690, de este domicilio; expusieron los actores en su escrito libelar: Que en el mes de abril del año 2003, entregaron en arrendamiento a la ciudadana S.F.F., un apartamento de su propiedad, ubicado en el Edificio San A. delC.R. “Los Santos”, piso 5to., apartamento Nº A-54, Avenida G.L., Urbanización Colinas del Nevera, Barcelona, Estado Anzoátegui, con las siguientes características: Sala, Cocina, Comedor, Tres (03) habitaciones, Dos (02) baños, Un (01) puesto de estacionamiento signado con el Nº A-54, constante de una superficie de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados Con Sesenta y Siete Céntimos (89,77 Mts2), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B. delE.A., registrado en fecha 27 de abril del año 2006, bajo el Nº 06, Tomo 10, Protocolo primero, Segundo Trimestre del año 2006 y el penúltimo en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio B. delE.A., registrado en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el Nº 38, tomo 27, Protocolo Primero, Primer Trimestre, que el inmueble es de su única y exclusiva propiedad adquirido por herencia tal como consta en Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-1-H-92-A-010525); que se estableció una duración de un (1) año consecutivo, que del mencionado contrato no se realizó renovación alguna; que la ciudadana S.F.F., ha venido poseyendo el inmueble luego del vencimiento del periodo inicial del contrato de arrendamiento, manteniendo la relación arrendaticia existente vigente entre las partes, al ser convalidado por ellos y que por ende se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; que el canon de arrendamiento inicialmente, ambas partes acordaron que el mismo fuese por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), con el tiempo fue incrementado sucesivamente, llegando hasta el momento de la desocupación por la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00); que a partir del mes de noviembre de 2008, dejó de pagar los cánones de arrendamiento; procediendo a depositar hasta la presente fecha, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, por ante el Juzgado Primero del Municipio S.B. delE.A.; que aún cuando se encuentra consignando cánones de arrendamiento a su favor, está se encuentra igualmente insolvente. Que el inmueble será ocupado por ellos, por ser el único lugar que tienen para permanecer y establecer su asiento principal, situación esa que se ha hecho del conocimiento de la arrendataria, de manera amistosa a los fines de presentar la razón de la solicitud de la desocupación del inmueble;… y tanto la arrendataria como su cónyuge se niegan a desocupar el inmueble, habiendo transcurrido más de 2 años, desde que se le manifestó su deseo de no renovar contrato de arrendamiento y más de un año desde que la arrendataria, solicitó un último plazo para desocupar el inmueble, manifestando que estaba consciente que se le había vencido la prorroga legal, que opero de pleno derecho a partir del 9 de febrero de 2006. Que por tales motivos demando como en efecto lo hizo a la ciudadana S.F.F., para que convenga a ello o en caso contrario fuera condenado por el tribunal a: Primero: Desalojar el inmueble de su única y exclusiva propiedad, el cual es objeto de canon de arrendamiento, que es objeto de contrato de arrendamiento, que se encuentra en manos de la arrendataria; Segundo: Que cancele los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero y marzo de 2009, la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por concepto de cánones insolutos, mas la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de penalidad por retardo en el pago, así como los daños causados hasta la definitiva entrega del inmueble objeto de la presente causa, calculados en razón de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), por cada mes transcurrido hasta la definitiva entrega, mas diez bolívares (Bs. 10,00), por cada día transcurrido, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la definitivo pago de los meses adeudados. Tercero: Las costas procesales causados en el presente procedimiento, la cual estimó en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). Cuarto: La cantidad que determine el Tribunal por concepto de devaluación de la moneda por indexación. Estimó la demanda en la cantidad de veinticuatro mil quinientos bolívares (Bs. 24.500,00). Señaló tanto el domicilio de la parte demandada como su domicilio procesal.-

En fecha 20 de marzo de 2009, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la demandada, para que comparezca ante el Tribunal, en lapso indico a dar contestación a la demanda.-

En fecha 20 de julio de 2009, compareció la abogada C.R.L., actuando como apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de reforma de demanda. Reformando en su capítulo III, referido al Petitorio en, Primero: Desalojar el inmueble de su única y exclusiva propiedad, el cual es objeto de canon de arrendamiento, que es objeto de contrato de arrendamiento, que se encuentra en manos de la arrendataria; Segundo: Que cancele los daños y perjuicios , Mora, Intereses e Indexación causados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, pagar la suma de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00), así como los daños causados hasta la definitiva entrega del inmueble objeto de la presente causa, calculados en razón de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), por cada mes transcurrido hasta la definitiva entrega, mas diez bolívares (Bs. 10,00), por cada día transcurrido, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la definitivo pago de los meses adeudados. Tercero: Las costas procesales causados en el presente procedimiento, la cual calculó prudencialmente en un treinta (30%) por ciento, de la cantidad total de la presente demanda. Cuarto: La cantidad que determine el Tribunal por concepto de devaluación de la moneda por indexación. Estimó la demanda en la cantidad veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00).-

En fecha 27 de julio de 2009, fue admitida la reforma de demanda; ordenándose la citación de la demandada, para que comparezca ante el Tribunal, en lapso indico a dar contestación a la demanda.-

En fecha 22 de septiembre de 2009, fue aperturado el Cuaderno de Medidas y se decretó medida de secuestro sobre el bien objeto de la presente pretensión; comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le dio entrada a la misma mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 2.009 y fijando el traslado y constitución a los fines de la práctica de la medida el día 20 de octubre de 2.009.

En fecha 20 de octubre de 2.009, el Juzgado comisiona a los fines de practicar la Medida de Secuestro decretada, dicta auto adelantando la práctica de la Medida de Secuestro, para ese mismo día a las 9: 30 a.m. (folios 20 al 24 del Cuaderno de Medidas); trasladándose en esa fecha y practicando la misma, dejando constancia en el Acta levantada de la notificación realizada a la ciudadana S.F.F., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 13 de noviembre de 2.009, la abogada C.R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.-

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovido ninguna, y la parte demandante lo hizo de la siguiente forma: Reprodujo en cuanto beneficie a su representada, el mérito favorable en autos; promovió y ratificó en su contenido y firma, el documentos Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio B. delE.A., en fecha 27 de abril de 2006, bajo el Nº 06, Tomo 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio B. delE.A., en fecha 13 de marzo de 2006, Nº 38, Tomo 27, Protocolo Primero, Primer Trimestre, por cuanto tienen pleno valor probatorio ya que la parte demandada no impugnó ni tachó el referido documento en su oportunidad procesal; promovió y ratificó en su contenido y firma, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (S-1-H-92-A 010525), por cuanto tienen pleno valor probatorio ya que la parte demandada no impugnó ni tachó el referido documento en su oportunidad procesal; que con los documentos anteriores, se demuestra la forma en cómo sus representados adquirieron el bien inmueble objeto de la presente pretensión, asimismo se evidencia que son los únicos propietarios. Promovió y ratificó documento anotado bajo el Nº 18, folios 94 al 100, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1984, en el Registro Subalterno del Municipio S.B. delE.A., por cuanto tienen pleno valor probatorio ya que la parte demandada no impugnó ni tachó el referido documento en su oportunidad procesal; Promovió y ratificó constancia emitida por el Juzgado Primero del Municipio S.B. delE.A., por cuanto tienen pleno valor probatorio ya que la parte demandada no impugnó ni tachó el referido documento en su oportunidad procesal, en la cual se evidencia que aún cuando para el momento de la presentación de la demanda, se encontraban consignando canon de arrendamiento favor de sus representados, continuaba en estado de insolvencia. Promovió y ratificó, por cuanto tienen pleno valor probatorio ya que la parte demandada no impugnó ni tachó el referido documento en su oportunidad procesal, quedando reconocido en su contenido y firma, consta emanada del Juzgado Segundo del Municipio S.B. delE.A., en la cual consta que no existen cánones de arrendamiento consignados a favor de sus representados.-

II

Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada quedo debidamente citada en la práctica de la medida de secuestro, en vista que fue notificada de dicha medida, no dando contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, ni tampoco promovió prueba alguna, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de junio de 2000).

III

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.- De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. -Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. -Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. -Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

    En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente No. 99-458, estableció:

    “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-

    De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:

  4. - Citado como fue la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…” (cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal), por cuanto la ciudadana S.F.F., estuvo presente en la práctica de la Medida de Secuestro decretada en el presente asunto, del cual se dejó constancia en el Acta levantada en fecha 20 de octubre de 2.009, (folio 22 del Cuaderno de Medidas), comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, actuación procesal que no se verifico en la presente causa.-

  5. - Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando, que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-

    La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

    El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente No. 03-598, la cual señaló:

    ...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.- Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

    Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera y enervara la pretensión de la parte demandante. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

  6. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-

    En el presente caso, la pretensión de la parte demandante es obtener el desalojo del inmueble, que por medio de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es ocupado por la ciudadana S.F.F.; debido al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2008, y enero, febrero y marzo del 2009, y así se decide.-

    De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R. deC., expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…” Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.-

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana S.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.480.690, en consecuencia, CON LUGAR, la pretensión por Desalojo propuesta por los ciudadanos Elibett Pérez y G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.677.653 y 17.447.312, respectivamente, contra la ciudadana S.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.480.690, de este domicilio; en consecuencia:

PRIMERO

Por cuanto de autos se desprende que al momento de practicarse la medida de secuestro decretada por este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de septiembre del 2009, se puso a la parte demandante, a través de su apoderada judicial abogada C.R.L., en posesión del inmueble objeto de arrendamiento, constituido por un apartamento ubicado en el Edificio San A. delC.R. “Los Santos”, piso 5to., apartamento Nº A-54, Avenida G.L., Urbanización Colinas del Nevera, Barcelona, Estado Anzoátegui, libres de bienes y personas, en consecuencia se declara que el mismo queda en posesión definitiva de la parte actora ciudadanos Elibett Pérez y G.P., y por ende se suspende la medida de secuestro supra mencionada.- así se decide.-

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada ciudadana S.F.F., cancelar a la parte demandante ciudadanos Elibett Pérez y G.P., los cánones insolutos, comprendidos desde noviembre del 2008 hasta septiembre del 2009, a razón de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00).-

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión; igualmente, conforme al artículo 248 del Código Adjetivo se ordena expedir copia certificada del presente fallo a los fines de su archivo.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D..- La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia, cumpliendo con las formalidades de Ley, a las 10:40 a.m.- Conste,

La Secretaria,

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