Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoRendición De Cuentas

EXP. N° 21.605

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

197° y 148°

DEMANDANTE: ELICAR C.M..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.G.T..

DEMANDADA: BETANCOURT NINOSKA.

NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

NARRATIVA.

Se inicia el presente procedimiento de rendición de Cuentas, mediante formal escrito presentado en fecha 19 de Diciembre de 2006, suscrito por el abogado en ejercicio C.A.G.T., Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.983.719 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.439, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadana M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.331.462, domiciliada en M.E.M., y hábil, demandando por rendición de cuentas, folios 1 al 03, y los anexos del 04 al 17.

Por auto de fecha 08 de Enero de 2007, (folio 18) este Juzgado admitió la demanda, ordenando intimar a la ciudadana Ninoska Betancourt, para que compareciera por ante el despacho, dentro de los VEINTE DIAS HÁBILES DE DESPACHO, mas tres días que se le conceden como término de distancia, para que presente en dicho plazo las cuentas demandadas.

En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ordenó previamente forman cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal resolverá lo que sea conducente al respecto por auto separado.

Al folio 20 y 21, obra auto de fecha 18 de enero de 2.007, mediante la cual el tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la demandada, igualmente admite las posiciones juradas y ordenó citar a la demandada para que comparezca por ante este tribunal en el segundo día de despacho, siguiente aquel en que haya tenido lugar el acto de contestación al fondo de la demanda, a las nueve de la mañana, y absuelva las posiciones juradas que le fueron solicitadas, en la misma fecha se libraron los recaudos de citación ordenados en el auto anterior y se remitieron al comisionado anexo al oficio N° 61, como consta al folio 23 del presente expediente.

Al folio 24, obra auto de fecha 18 de Enero de 2.007, mediante la cual el Tribunal ordena formar el cuaderno separado de medidas, y el tribunal resolverá por auto separado sobre dicha medida.

Al folio 26 al 32, obran recaudos de citación librados a la parte demandada debidamente firmados de fecha 15 de febrero de 2.007, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 07 de marzo de 2.007, en 6 folios útiles anexo al oficio N° 91, como consta al folio 33.

Al folio 34, obra nota de secretaria de fecha 24 de Abril de 2.007, mediante la cual dejó constancia que siendo el ultimo día para que la parte demandada consignara escrito de contestación no consignó escrito alguno ni por si, ni por medio de apoderado.

Al folio 35, obra acto de fecha 26 de abril de 2.007, mediante la cual el tribunal dejó constancia, que no se encuentra presente en el acto ni las partes absolvente ni quien debe estampar, por lo que el tribunal declaró desierto el acto.

Al folio 36 al 38, obra escrito de oposición de fecha 26 de Abril de 2.007, presentado por la parte demandada, siendo agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha en 03 folios como consta al folio 39 del presente expediente.

Al folio 41, acto de fecha 02 de mayo de 2.007, mediante la cual el tribunal dejó constancia, que no se encuentra presente en el acto la parte demandada quien debía estampar las posiciones juradas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el tribunal declaró desierto el acto.

Al folio 42 al 46, obra escrito de pruebas de fecha 03 de mayo de 2.007, por la arte demandada, siendo agregadas mediante nota de secretaria de la misma fecha en 5 folios útiles como consta al folio 47.

Al folio 48 y 49, obra escrito de fecha 11 de mayo de 2.007, suscrito por el apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa, siendo agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha en 2 folios útiles como consta al folio 50 del presente expediente.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I

La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogado C.A.G.T., en los siguientes términos:

• Que su representada, es propietaria de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 793 GBB; serial de carrocería: CCL14FV 205531; marca CHEVROLET; modelo: C-10; AÑO: 1.976; COLOR: rojo y multicolor; CLASE: camioneta; TIPO: pick- up; USO: CARGA; SERIAL DE MOTOR: T0203CEJ, actualizado según consta en factura N° 02237 de fecha 14 de enero de 1.995, expedida por Canaima Motors, C. A. N° T0203CEJ.

• Que dicho vehículo le pertenece por compra al ciudadano O.V.V., según se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 04 de enero de 1.999, inserto bajo el N° 07, Tomo 01, el cual acompaña en copias fotostáticas en 2 folios útiles a los fines legales.

• Que su mandante en su condición de propietaria del vehículo descrito, le otorga poder especial a la ciudadana NINOSKA BETANCOUR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.106, 648, para que la represente y sostenga sus derechos en la venta, tramitación por cualquier organismo, del vehículo identificado supra, quedando facultada para vender el mencionado vehículo, recibir cantidades de dinero, firmar el correspondiente finiquito, otorgar el documento definitivo de venta por ante los Organismos Competentes; haciendo la entrega material del vehículo a tales fines, Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 1.999, inserto bajo el N° 84, Tomo 7, el cual presenta junto con escrito en copia fotostática en 2 folios útiles.

• Que desde la fecha del otorgamiento del citado poder la apoderada de su mandante para gestionar la venta del vehículo de su propiedad, hasta la presente fecha no se ha comunicado con su poderdante a rendir cuenta sobre la gestión encomendada, ni ha recibido los beneficios económicos que le corresponden como propietaria del mencionado vehículo, señalando los artículos 1.692, 1.693, 1.694, del Código Civil señala el articulo 4°, y 46 de la ley de Abogados.

• Que ocurre a objeto de demandar, a la ciudadana NINOSKA BETANCOUR, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y residenciada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, donde trabaja actualmente, por rendición de cuentas, conforme a lo establecido en el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada y o obligada por el tribunal en lo siguiente:

• Primero: Rendir cuenta a su poderdante desde la fecha del otorgamiento del poder, es decir desde el 12 de marzo de 1.999, hasta la fecha en que el Tribunal ordene rendirlas, de la gestión encomendada.

• Segundo: De conformidad con el articulo 1.696 del Código Civil, demanda los intereses de las cantidades recibidas y no abonadas a su mandante durante el lapso de duración del mandato, así mismo como la indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar, calculadas desde el momento en que nazca la obligación de restitución hasta el momento en que de cumplimiento definitivo a las obligaciones resultantes.

• Tercero: Pagar las costas y costos del presente proceso.

• Que estima la presente demanda de rendición de cuentas en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), más las costas y costos del juicio.

• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.692 al 1.697 del Código Civil. Artículos 4 y 46 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

• Solicita que de conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique preventivamente medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, a los fines legales y conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 23 de la Ley Sobre Simplificación de Tramites Administrativos, solicitando al Tribunal oficiar al Registrador Inmobiliario respectivo a la brevedad posible, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente para lo cual jura la urgencia del caso.

• Señalan como domicilio procesal la Siguiente Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 1, apartamento 13, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

I I

Siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda se dejó constancia mediante nota de secretaria de fecha 24 de abril de 2.007, que siendo el día fijado para consignar escrito de contestación, no se presento la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, la cual obra al folio 34.

III

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidas por la parte demandante junto con el libelo de la siguiente manera:

PRIMERO

Poder Especial otorgado a la ciudadana NINOSKA BETANCOUR, por la ciudadana M.E.C.P., que obra en copias simples a los folios 6 y 7, del presente expediente. De la revisión hecha observa quien decide que al folio 06 y 07 obra un poder especial consignado en copias simples otorgado a la ciudadana NINOSKA BETANCOUR, por la ciudadana M.E.C.P.. Observando que fue opuesto este poder especial sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 segundo aparte y 151 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Documento de compra venta del vehículo a la ciudadana M.E.C.P., que obra en copias simples a los folios 8 y 9, del presente expediente. De la revisión hecha a la prueba consignada junto al libelo de la demanda se observa que al folio 8 y 9, obra en copias simples documento de compra venta del vehículo de la ciudadana M.E.C.P., al ciudadano O.V.V. debidamente notariado por ante la notaria pública de Ejido Estado Mérida, en fecha 04 de enero de 1.999, por cuanto son emanadas de un ente público, así como también este juzgador observa que fue opuesto este documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO

Documento de compraventa de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal de la demandada de autos, el cual obra en copias simples de los folios 10 al 17, del presente expediente. De la revisión hecha este Tribunal evidencia que a los folios 10 al 17, obra en copias simples un documento de compra venta de un inmueble ubicado en el conjunto residencial El Molino tercera etapa con el N° 3-2, En la avenida centenario de Ejido Estado Mérida, por el ciudadano J.L.M.D. perteneciente a la comunidad conyugal, este juzgador considera que la prueba consignada no contribuye como prueba determinante para lo que se ventila en este juicio, en consecuencia este juzgador no le asigna ningún valor probatorio. Y así se declara.

IV

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada de la siguiente manera:

1).- Tal como ya fue puesto de manifiesto ante el escrito del 26 de abril de 2007, ha determinado expresamente y hoy lo reitera, que por ninguna de sus actuaciones convalida bajo ningún respecto defectos, infracciones y/o vicisitudes que, en forma ó de fondo, lesionando el orden público procesal, se hubieren cometido en perjuicio del derecho a la defensa y/o en agravio a la garantía del debido proceso.

2).- Habiendo hecho una vez más tal salvedad, vale decir que a todo evento y sin perjuicio de lo precedentemente alegado, con fundamento en las disposiciones tanto del encabezamiento como de los numerales 1 y 3 del articulo 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a las previsiones normativas de los artículos 206°, 211°, 212° y 215° del Código de procedimiento Civil, y por quebrantamiento de la preceptiva del articulo 227° del mismo Código, formalmente realiza solicitud del dictado de una decisión expresa, positiva y precisa por medio de la cual se advierta la ocurrencia de una serie e insubsanable vicisitud en el trámite necesario para que se diera inicio al computo del lapso de comparecencia, siendo ese quebrantamiento atentatorio del arden público procesal y que acarrea, por tanto, la declaratoria de nulidad de todas y cada y de las actuaciones cumplidas en este asunto inclusive a partir del día 7 de marzo de 2007, cuando, como se aprecia al vuelto del folio 32, se vicia el trámite por la inobservancia de formalidad esencial, consistente tal vicio en la falta de firma de la ciudadana secretaria del tribunal de la causa en la pretendida nota de recibo de los recaudos citatorios provenientes del Juzgado comisionado e inexistencia de estampamiento del sello del A quo, originándose inseguridad jurídica con directa afectación del derecho a la defensa. Señala sentencia N° “973” de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 26 de mayo de 2005, recaída en autos del exp. 2004-2.743. señala igualmente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha del 20 de diciembre de 2001, recaída en auto del exp. N° AA20-C-2000-001046. De la revisión hecha a la prueba consignada por la parte demandada este Juzgador observa que la misma no constituye prueba alguna tendente a desvirtuar lo alegado por la parte demándate en su escrito libelar solo se limita a explanar sobre hechos que no contribuyen como prueba fehaciente para lo que se esta ventilando que es una rendición de cuentas, la desecha y no se le asigna ningún valor probatorio. Y así se declara.

V

SIN INFORMES DE LAS PARTES

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:

Manifiesta la demandante como fundamento de su pretensión que, es propietaria de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 793 GBB; serial de carrocería: CCL14FV 205531; marca CHEVROLET; modelo: C-10; AÑO: 1.976; COLOR: rojo y multicolor; CLASE: camioneta; TIPO: pick- up; USO: CARGA; SERIAL DE MOTOR: T0203CEJ, actualizado según consta en factura N° 02237 de fecha 14 de enero de 1.995, expedida por Canaima Motors, C. A. N° T0203CEJ, que dicho vehículo le pertenece por compra al ciudadano O.V.V., según se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 04 de enero de 1.999, inserto bajo el N° 07, Tomo 01, que en su condición de propietaria del vehículo descrito, le otorga poder especial a la ciudadana NINOSKA BETANCOUR, haciendo la entrega material del vehículo a tales fines, que desde la fecha del otorgamiento del citado poder la apoderada, hasta la presente fecha no se ha comunicado a rendir cuentas sobre la gestión encomendada, ni ha recibido los beneficios económicos que le corresponden como propietaria del mencionado vehículo, por tal razón ocurre a objeto de demandar, a la ciudadana NINOSKA BETANCOUR, por rendición de cuentas, conforme a lo establecido en el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada y o obligada por el tribunal en lo siguiente: Primero: Rendir cuenta a su poderdante desde la fecha del otorgamiento del poder, es decir desde el 12 de marzo de 1.999, hasta la fecha en que el Tribunal ordene rendirlas, de la gestión encomendada. Segundo: De conformidad con el articulo 1.696 del Código Civil, demanda los intereses de las cantidades recibidas y no abonadas a su mandante durante el lapso de duración del mandato, así mismo como la indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar, calculadas desde el momento en que nazca la obligación de restitución hasta el momento en que de cumplimiento definitivo a las obligaciones resultantes. Tercero: Pagar las costas y costos del presente proceso, estimando la presente demanda de rendición de cuentas en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), más las costas y costos del juicio.

El juicio de cuentas, es un proceso en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada. Es un principio general que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a las otras personas está obligado a llevar y dar cuentas.

El artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone

que:

Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictara el Juez dentro del lapso de quince (15) días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.

La norma parcialmente transcrita contempla la presunción que se presenta cuando el demandado no formula oposición a la demanda intentada en su contra, ni presenta las cuentas en el plazo fijado para ello, a saber, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación; caso en el cual, nuestro legislador establece indudablemente que se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que debe comprender y los negocios determinados por el accionante en su libelo. Esta hipótesis de confesión ficta está sujeta a prueba en contrario, para lo cual el demandado dispone de un lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes al vencimiento del concedido para rendir las cuentas o formular oposición. En consecuencia, en el supuesto negado que el accionado no desvirtúe tal presunción, queda entonces en situación de confesión ficta, es decir, que se han admitido los hechos, más no el derecho, y por ende, se ha de tener como cierto que el demandado estaba en la obligación de rendir las cuentas demandadas y que éstas corresponden al periodo y negocio alegados por el actor en su libelo.

Ante tal situación, debe resaltarse que es de suma importancia en los procedimientos de esta naturaleza el hecho de que el actor acredite o demuestre en forma auténtica las circunstancias indicadas en el párrafo que antecede, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 673 ejusdem, las causales en las que el demandado puede fundamentar su oposición, son sólo dos, a saber: a) que haya rendido las cuentas reclamadas, y b) que dichas cuentas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, siendo requisito sine qua non en ambos casos acompañar prueba escrita o documental, ya sea a través de documentos públicos, privados, libros de comerciantes, correspondencia o cualquier otro instrumento, pues ante el supuesto de que la prueba escrita consignada resulte insuficiente e impertinente, se debe ordenar al demandado presentar las cuentas en el plazo de treinta (30) días.

Cabe resaltar que se encuentra plenamente comprobado en autos, la obligación asumida por la accionada con la demandante de rendirle cuentas con ocasión del poder especial que le fue conferido para la realización de la venta del vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACA: 793 GBB; serial de carrocería: CCL14FV 205531; marca CHEVROLET; modelo: C-10; AÑO: 1.976; COLOR: rojo y multicolor; CLASE: camioneta; TIPO: pick- up; USO: CARGA; SERIAL DE MOTOR: T0203CEJ, actualizado según consta en factura N° 02237 de fecha 14 de enero de 1.995, expedida por Canaima Motors, C. A. N° T0203CEJ, que dicho vehículo le pertenece por compra al ciudadano O.V.V., según se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 04 de enero de 1.999, inserto bajo el N° 07, Tomo 01, que en su condición de propietaria del vehículo descrito, documentos estos se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, del Código Civil y 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en las actas procésales que integran el presente expediente, elemento de prueba alguno del cual se evidencie, que ciertamente haya entregado a la demandante la cantidad de dinero por la cual vendió el señalado vehículo, o haya entregado las cuentas que corresponden por la obtención del mismo desde el otorgamiento del poder en cuestión.

En el caso de autos habiéndose cumplido con todos los tramites de la citación de la demandada como consta al folio 30 del presente expediente, no rindió las cuentas según lo ordenado en el auto de admisión ni tampoco formuló oposición en tiempo útil, no obstante, considera éste juzgador que el escrito en referencia resulta a todas luces extemporáneo, toda vez que fue presentado días después de su vencimiento observándose además que el mismo no cumple con el requisito esencial en dicha rendición de cuentas, debe ser claro y detallado, solo se limita hacer conjeturas que no guardan relación con lo planteado por la parte actora en su escrito libelar, ni por las causales taxativamente indicadas en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal y muchos menos acompañó prueba escrita dentro de los cinco días siguientes al lapso del emplazamiento, no hizo uso del derecho concedido por la ley de traer a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión del actor, en razón de lo cual en la presente causa se debe aplicar lo dispuesto en el articulo 677 antes comentado, es decir debe procederse a dictar el fallo sobre el pago de lo reclamado por el actor en el libelo.

En consecuencia ante la falta de pruebas fehacientes en la que ha incurrido la demandada de autos debe darse por cierto que la demandada estaba en la obligación de rendir las cuentas demandadas y que estas corresponden al período indicado en la demanda y así se declara.

Finalmente y no siendo menos importante, es elemental resaltar que cualquier persona tiene derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos e intereses, acogiendo principios constitucionales de los establecidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos.

Por todo lo hasta ahora expuesto, y dadas las consideraciones legales, doctrinales expresadas en esta decisión, este Juzgador debe declarar con lugar la demanda formulada de rendición de cuentas por la parte actora, con todos los dictamines correspondientes como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas intentada por la ciudadana M.E.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.331.462, domiciliada en M.E.M., debidamente representada por el Abogado en ejercicio C.A.G.T., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.439, contra la ciudadana NINOSKA BETANCOURT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.106.648, domiciliada en Ejido Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana NINOSKA BETANCOURT, rendir las cuentas sobre el vehículo en referencia desde el otorgamiento del poder, efectuado desde el 12 de marzo de 1999, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la demandada de autos a pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), monto este que constituye la rendición de las cuentas, sobre el vehículo dejado en su dominio, con ocasión del poder especial que le fue conferido. De conformidad con lo establecido en el articulo 1.696 del Código Civil, los intereses de las cantidades recibidas y no abonadas durante el lapso de duración del mandato, es decir, con el poder, debidamente indexados desde el 27 de noviembre de 2003, fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, cálculo que deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo y de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado . Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, debiéndose comisionar si fuere menester al Juzgado del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la notificación de la parte demandada, conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a veintiséis días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2.007).

EL JUEZ ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación a la parte demandante y se entrego a la alguacil a fin que la haga efectiva. Se oficio bajo el numero 941 al Juzgado Comisionado, a fin que practique la notificación de la parte demandada. Y se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste hoy 26 de Septiembre de 2007.

LA SRIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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