Decisión nº Nº2737-2.012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

DEMANDANTE: ELICAR R.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.597.962, de este domicilio.

DEMANDADO: R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.827.993, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) y doce (12) años de edad respectivamente.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto en fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010) se implementó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), es por lo que la mencionada jueza, se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009), la ciudadana ELICAR R.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.597.962, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, mediante escrito solicita se revise el monto de la obligación de manutención en beneficio de sus precitados hijos, procreados de la unión que sostuvo con el ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.827.993.

En éste mismo orden y dirección, en fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009), se admite la demanda de revisión de obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, se ordena escuchar la opinión de los beneficiarios de marras y notificar al Ministerio Publico; siendo que el día catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), el ciudadano R.B. fue debidamente citado por Alguacil adscrito a éste despacho.

En fecha siete de julio de 2009 se deja constancia de la no comparecencia de los beneficiarios a emitir su opinión.

Así las cosas el día diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que sólo compareció la parte demandada, así como tampoco el demandado no dio contestación oportuna a la demanda.

Seguidamente y en fecha tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009), el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se admiten las pruebas ofrecidas por la demandante en el escrito libelar.

Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden, el artículo 365 ejusdem, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 ejusdem, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedó a derecho en la presente causa a través de boleta de citación firmada por su persona. Asimismo, el día diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que sólo compareció el demandado, quien no dio contestación a la demanda.

Tercero

De las pruebas presentadas por la parte demandante:

Las Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de las partidas de nacimiento de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, en la cual se evidencia la filiación materna y paterna de los mismos, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente

• Copia fotostática del acuerdo celebrado entre las partes en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil cinco (2005) ante la Fiscalía décimo séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción a la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se desprende el acuerdo sobre el cual se pretende la revisión.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

Cuarto

En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al interés superior de la beneficiaria de autos, posponer aun más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, y siendo que el derecho a opinar fue garantizado por esta juzgadora y los beneficiarios no comparecieron a manifestar su opinión en el presente asunto; en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del mismo, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión del beneficiario, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello y así se establece.

En tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el salario mínimo nacional establecido en Decreto Presidencial 8920 de fecha 24/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.908; sin embargo es necesario dejar expresa constancia que la demanda fue incoada en fecha En fecha catorce (14) mayo del año dos mil nueve (2009) por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso considerable, aunado a ello el alto costo de la vida y el índice inflacionario, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario mínimo nacional establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS BOLIVARES (Bs. 2047,52); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la forma siguiente:

Primero

se fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (614,26.Bs.) mensuales, monto que deberá ser entregado a la madre en su debida oportunidad. y así queda establecido;

Segundo

Se fija una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.023,76Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes), y para la época de Diciembre, MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (1.433.26 Bs.) equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional a los fines de cubrir gastos decembrinos; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.

En cuanto a los gastos de salud, gastos médicos, medicinas o cualquier otra situación, correspondientes al n.B.L. y de la adolescente G.P., el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de obligación de manutención, formulada por la ciudadana ELICAR R.C., en contra del ciudadano R.B., en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, , todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda:

Primero

se fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (614,26.Bs.) mensuales, monto que deberá ser entregado a la madre en su debida oportunidad. y así queda establecido;

Segundo

Se fija una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.023,76Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes), y para la época de Diciembre, MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (1.433.26 Bs.) equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional a los fines de cubrir gastos decembrinos; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.

En cuanto a los gastos de salud, gastos médicos, medicinas o cualquier otra situación, correspondientes al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y de la adolescente G.P., el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, y así queda establecido.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria.

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2737-2.012, siendo las 10:39 a.m.

La Secretaria

Abg. Sailin Rodríguez

LGLA/SR/robersi.-

KP02-V-2009-001960

REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

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