Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoApelación Por Decretar Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 02 de marzo de 2005

194° y 146°

PONENTE: A.T.L.

CAUSA N° 1 Aa 972-05

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado G.H.L..

DEFENSOR PÚBLICO:

ABOGADA: A.P. OCHOA

IMPUTADOS: J.E.M. y A.A.M.T..

DELITOS: CACERÍA ILICITA (sic), previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (sic), previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, APROVECHAMIENTO INDEBIDO SIMPLE (sic), previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (sic)(precalificación que da el Ministerio Público)

VICTIMA: INVERSIONES VENEZOLANA GANADERA

( C.A INVEGA )

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho G.R.G.K., con el carácter de representante de la víctima Compañía Anónima INVEGA, contra la decisión (Auto) celebrada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado publicada el 25 de Enero de 2.005 en la causa 2C-6.333-05, seguida a: J.E.M. y A.A.M.T., dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; decisión en la que (entre otras consideraciones) el Aquo estimó pertinente acordar a favor de los antes mencionados, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos : CACERÍA ILICITA (sic), previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (sic), previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, APROVECHAMIENTO INDEBIDO SIMPLE (sic), previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (sic) (precalificación que da el Ministerio Público), Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad por no apreciarse la presunción razonada del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De la decisión objeto de impugnación:

Del folio 01 al folio 08 del legajo en copias certificadas que conforma la Causa 1Aa 972-05, riela el acta de Audiencia de Presentación de Imputado, cuya motiva y dispositiva es del tenor siguientes:

…Omissis…

Una vez oída las exposiciones de las partes, los imputados y el representante de la víctima, este Tribunal a los fines de decidir observa: Evidentemente tal como lo plasma la ley adjetiva penal en su artículo 250, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad, siendo así que deben darse una serie de presunción razonada para la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que se evidencia de la exposición que ha hecho el ciudadano fiscal, ni de las actas policiales que hacen parte de la investigación de la presente causa que pudieran constituir un peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad a tenor de lo que indica el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que reza, “ que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior de diez años”, no siendo este supuesto el caso que nos ocupa. Este Tribunal en virtud de que debe ser garante en esta etapa previa del respeto de los derechos humanos y a su función controladora, necesariamente debe apartarse del pedimento fiscal y en consecuencia por cuanto debe proseguirse la investigación pues la finalidad última del proceso es la búsqueda de la verdad, debe decretarse medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados J.E.M. y A.A.M., a lo fines de que enfrente el proceso que recién se inicia en libertad. Por todo lo antes expuesto, declara sin lugar la solicitud de privación judicial de libertad hecha por el Ministerio Público, y acuerda medida sustitutiva de privación de libertad a favor de los imputados de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3 y 6, por considerar que la imposición de estas medidas se verían satisfechas las resultas del proceso. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA:

(omissis)…

PRIMERO: Siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 ejusdem.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados J.E.M., …(omissis)… y A.A.M., …(omissis)…por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, y en consecuencia impone a los imputados las medidas cautelares sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente el mismo en la presentación en el caso del imputado J.E.M. una vez al mes y en el caso del imputado A.A.M.T. cada 20 días por antes el area de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses; y la de ordinal 6°, consistente la misma en la prohibición de acercarse tanto a la victima, como a los trabajadores, así como la prohibición de concurrir al hato el Frío.

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Primero del Ministerio Publico trascurrido como sea el lapos de apelación a los fines de proseguir con la investigación. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese al Comando Policial de este para que tenga conocimiento de la presente decisión y líbrese Boleta de Libertad a nombre de los ciudadanos: J.E.M. Y A.A.M.T.,. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-

…(omissis)…

II

En fecha 30-01-2.005, siendo las 5:51 p.m., ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el abogado G.R.G.K., con el carácter de representante de la víctima Compañía Anónima INVEGA, interpuso recurso de apelación, fundamentado en los artículos: 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Del recurso de apelación

De los folios, quince (15) al veintiuno (21) del cuaderno separado, riela escrito de apelación en el que explanó alegatos esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

…(Omissis)…

Decisión Recurrida

…esta representación profesional impugna en nombre de mi representada, auto de fecha 25 de enero de 2005, emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, …(omissis)… mediante el cual Niega la Medida Privativa de L.S. por el Ministerio Público, en contra de los imputados J.E.M. y A.A.M.T., plenamente identificado en autos, y en su lugar impone una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los mismos.

…(Omissis)…

Antecedentes

En fecha 22 de Enero del año 2.005, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, una comisión de la Guardia Nacional, plenamente identificada en autos, interceptaron…(omissis)…un vehículo maraca Toyota, placas 08P-AAU, Land Cruiser 4.5, dic Up conducido por los precitados imputados…(omissis)… con aproximadamente Nueve (09) cadáveres de Chigüires adultos en la parte posterior del vehículo.

Es el caso, ciudadanos magistrados, que los imputados ut supra identificados, son ambos trabajadores de mí representada, ejerciendo labores de vigilancia en las instalaciones del Hato El Frío ubicada en Carretera Nacional Mantecal – El Samán, Municipio Muñoz del Estado Apure, propiedad de mi patrocinada y tenían como función principal, la preservación de la integridad de los bienes y personas que laboran en la empresa y coadyuvar al resguardo de la Flora y LA Fauna Silvestre que coexiste con la actividad productiva llevada por mi representada. …(Omissis)…

Por otra parte, los mismos tenían expresas instrucciones de patrullar en compañía de los efectivos de la Guardia Nacional que se encontraban de comisión esa noche en labores de patrullaje dentro del Hato El Frío, y en todo caso, de encontrar rastros y señales de un hecho punible, no alterar el sitio del suceso, protegerlo y notificar simultáneamente a la administración del Hato in comento y a la primera autoridad policial o militar que estuviera cerca para que esto hagan la labor de fijar y recolectar, los elementos de interés criminalistico que se hallen en el sitio. Hecho que ade´más es un deber legal de estos ciudadanos.

En este Orden de ideas, no entiende esta representación profesional, como pretendes (sic) los imputados y su defensa ofender la inteligencia de todo aquel que tenga acceso a este proceso, alegando que estos recogieron las especies silvestres muertas que le fueron encontradas…(omissis)…

…(Omissis)…

Vicio de Incongruencia e inmotivación del Auto

Tras haber solicitado durante la audiencia, la imposición de una Medida Privativa de Libertad para ambos imputados o en su lugar, una medida cautelar sustitutiva consistente la fijación de una caución de por lo menos 50 unidades tributarias, privación de salida de la parroquia de residencia y presentación por cortos periodos, habida cuenta el peligro de obstaculización, era menester que la recurrida …(omissis)…hiciese pronunciamiento respecto a la solicitud expresa de esta representación profesional, lo cual efectivamente no hizo, violando así el derecho de petición y oportuna respuesta, igualdad procesal y de acceso a la justicia, afectando así del vicio de incongruencia e inmotivación del auto por citrapetita.

Importante es destacar, que distinto es “sintetizar” que “suprimir” puntos importantes que deben ser objetos de pronunciamiento por parte del Juez, cuya omisión representa un vicio de citrapetita, y que vicia la sentencia de nulidad.

Motivar es “…Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa…” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), traído este concepto a la esfera de del (sic) Derecho Procesal, motivar es exteriorizar exhaustivamente las razones de hecho y de derechos que motivan una decisión judicial. …(omissis)…

Esta especia de la inmotivación de la sentencia es que la que la (sic) doctrina universal ha definido como incongruencia del fallo. …(omissis)…

No hacerlo contraviene el “principio de la exhaustividad de la sentencia” en este caso del auto, que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración. La violación de este mandato anula la sentencia por haber incurrido en el vicio de incongruencia.

…(omissis)… pido se admita el presente recurso, procesado conforme a derecho y en la definitiva declarada Con Lugar la presente apelación …(omissis)…

IV

En fecha 16-02-2005, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: M.C.A., A.S.S. y A.T.L., de la Causa N° 2C-6333-05 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; se le dio entrada quedando signada bajo el N° 1Aa 972-05 y designándose al Abogado A.T.L. la ponencia del mismo.

En fecha 21-02-2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto acordó admitir la apelación ejercida por el abogado G.R.G.K., por cuanto se desprende que satisface los requisitos exigidos en el artículo 437 en relación con los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurrente G.R.G.K., con el carácter de representante de la víctima, Compañía Anónima INVEGA, en su escrito recursivo manifiesta con fundamento en los artículos: 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que durante la audiencia de presentación de imputados solicitó al Tribunal “la imposición de una Medida Privativa de Libertad para los imputados”, o en su lugar, “una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la fijación de una caución de por lo menos 50 unidades Tributarias, privación de salidad de la parroquía de residencia y presentación por cortos periodos”, y que por lo tanto, era menester que la recurrida hiciese pronunciamiento respecto a la solicitud expresa de esta representación profesional, lo cual efectivamente, no lo hizo, violando así el derecho de petición y oportuna respuesta, igualdad procesal y de acceso a la justicia, afectando de esta manera del vicio de incongruencia e inmotivación el auto impugnado por citrapetita. Al concluir, señala el recurrente que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y se reponga la causa a la etapa de sea dictado de nuevo el auto sobre la audiencia de presentación de imputados.

Planteado lo anterior, esta corte de apelaciones con antelación al recurso de apelación, observa:

Después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, observó la existencia de un vicio de carácter procesal, no advertido por las partes, ni observado por el Órgano Jurisdiccional que conoció en esta Circunscripción Judicial, que evidentemente lesiona los derechos Constitucionales de los ciudadanos J.E.M. y A.A.M.T., específicamente el consagrado en la Constitución Nacional, referido al derecho a la defensa y al de un proceso justo y debido, con preeminencia al acatamiento y respeto del proceso judicial que se debe seguir en toda causa y a todo ciudadano; Derecho éste previsto en el artículo 49 numeral 1° de Nuestra Carta Magna. Razón por la cual el presente fallo será dictado con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículos: 13 y 195 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace en los términos siguientes:

Aprecia la Sala, que al celebrarse la audiencia de presentación de los imputados en fecha 25-01-2005, una vez que el Tribunal verifica la presencia de las partes, y declara abierta la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifiesta:

Esta representación fiscal basado en las actas policiales, de donde se evidencia que aproximadamente a la 8:30 horas de la mañana haciendo patrullaje avistaron un vehículo el cual se dirigía en sentido Achaguas-Mantecal, al acercarse al punto de control el cual se encontraba instalado en el sector denominado el Tuyuyo en el cual procedieron a realizar la respectiva inspección, pudiendo observar que la parte posterior del vehículo se encontraban nueve animales muertos con sus pieles, de la fauna silvestre de la especie Chiguire, los mismos fueron sacrificados con arma de fuego, en el referido vehículo se desplazaban los ciudadanos indiciados hoy aquí, igualmente se encontraron seis (06) cartuchos sin percutir, ahora bien ciudadana Juez también consta en autos un acta de entrevista realizada al Dr. G.R.G.K., por todo lo cual basado en las actas el Ministerio Público precalifica los delitos como cacería ilícita previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la ley penal del Ambiente. Igualmente el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el artículo 472 del Código Penal, igualmente de aprovechamiento indebida (sic) simple prevista en el artículo 468 haciendo uso distinto al que le fue dado, en relación a las armas y el vehículo, igualmente el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, artículo referido a que los mismos portaban armas sin su respectiva autorización y no estan incursos en el artículo 280 por no ser vigilantes ni funcionarios, todo lo cual hace una sumatoria de 7 años y medio aproximadamente de prisión en su limite máximo, por lo cual el Ministerio Público solicita sea declarada la detención en flagrancia así como también que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario (resaltado propio) ….(omissis)…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, a los imputados le fueron señalados por parte del Ministerio Público, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado celebrado en fecha 25 de enero de 2.005, los delitos de: CACERÍA ILICITA (sic), previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (sic), previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, APROVECHAMIENTO INDEBIDO SIMPLE (sic), previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Evidentemente de lo transcrito en el acta de Audiencia de Presentación de Imputados, el Ministerio Público no le imputó a los aprehendidos la comisión de hecho punible alguno de manera particular, genéricamente encuadró la conducta de ellos en cuatro (04) tipos penales distintos, no conociéndose de manera especifica la conducta de cada imputado en un hecho típico. Con esta actuación el Ministerio Público no cumple con los deberes que le impone el artículo 11 numerales 4° y 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tampoco con la atribución asignada por mandato constitucional en el artículo 285 numerales 3° y 4°; ya que ejerció la acción penal violentando a los imputados el derecho a que tienen de que se les informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se les imputan, tal y como lo prevé el artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, conllevándonos a la conclusión final de que a los ciudadanos J.E.M. y A.A.M.T. no les fue aplicado el debido proceso a que tienen derecho, según lo contemplado en el artículo 49 numeral 1° de Nuestra Carta Fundamental, en concordancia con el 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si no les ha sido imputado un hecho delictivo en particular mal pueden ejercen la función de defensa como principio, que consiste en servir de contrapeso a la imputación y cuya misión, es tratar de desvirtuar la base de ella.

La defensa de un imputado o acusado no es una gracia de la sociedad que buenamente le concede, tal y como lo señala E.P.S., sino el resultado de un estadio del desarrollo humano en que se debe entender que cualquiera puede ser acusado incluso por error o mala fe y por tal motivo, su defensa debe estar garantizada completamente a fin de mantener el sano equilibrio que demanda la búsqueda de la justicia.

Así mismo, aprecia esta Sala, que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez dictado la dispositiva del fallo impugnado, en la Audiencia de presentación de Imputados, inobservó lo previsto en el artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 establecido en Nuestra Carta Magna, cuando a los imputados de autos, ciudadanos: J.E.M. y A.A.M.T., se les vulnera el derecho fundamental a estar “informado de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan”, lo que a todas luces se traduce como una violación al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa, al no aplicárseles en este caso en concreto, correctamente la instructiva de cargos a los imputados acerca de los hechos por los cuales son investigados y los elementos de convicción que se les vinculan a tal hecho, para que puedan ejercer con debida oportunidad su descargo, es decir, ejercer el derecho a la defensa en el momento mismo que se les señaló como autores o partícipes de un hecho punible.

De manera pues, que al A-quo en su función garantista y controladora dentro del proceso penal, le corresponde advertir al titular de la acción penal durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados, que las pre-calificaciones dadas, pretende ubicar la conducta de los imputados en varios hechos delictivos sin hacer la adecuación típica de los hechos o del hecho presuntamente delictivo dentro del tipo o tipos ilícitos específica y concretamente (resaltado nuestro). Al respecto tenemos, la precalificación jurídica del tipo delictivo imputado a ambos ciudadanos J.E.M. y A.A.M.T., señalados como autores, por una parte, de CACERIA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, tipo delictivo que exige una conducta activa o de hacer, esto es, una actividad cuya finalidad sea el comercio, ejercer la caza o recolectar productos naturales de animales silvestres sin estar provistos de licencia respectiva, o se excediere en el número de piezas permitidas o cazare durante épocas de veda, el cual sanciona con prisión de nueve (9) a quince (15) meses y multa de novecientos (900) a mil quinientos (1500) días de salario mínimo. Por otra parte, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el cual requiere que el sujeto activo, adquiriere, recibiere o escondiere dinero o cosas provenientes de delito, o en cualquier forma se entrometa para adquirir, recibir o esconder dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, castigando con prisión de tres (03) meses a un (01) año; evidenciándose que entre ambos delitos existe una exigencia de conducta distinta, en el primero un hacer, en el segundo delito, una conducta secundaria a la principal, donde la acción consiste en, recibir, adquirir o esconder, como verbos rectores del tipo delictivo. En el mismo orden tenemos, que también les imputan los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual establece que: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado…”, será castigado con prisión de tres (03) meses a dos (02) años, por acusación de la parte agraviada; delito éste, el cual además de ser un tipo de delito cuyo ejercicio penal corresponde a la parte agraviada o a requerimiento de ella, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal; exige una conducta de apropiación de alguna cosa entregada en confianza o bajo alguna modalidad que implique la obligación de devolverla o para hacer específicamente algún uso de ella; es decir, que se les pretende imputar un hecho delictivo cuyo verbo rector implica una actuación distinta a las exigidas en los tipos delictivos ut supra señalados. Y por último les fue imputado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalando así el Ministerio Público, que no están incursos en lo establecido en el artículo 280 del Código Penal, por cuanto los imputados no son ni vigilantes ni funcionarios, pero en ningún momento adecuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar con la conducta del sujeto activo en la norma.

De lo que se colige, que tales imputaciones genéricamente señaladas y referidas a los tipos delictivos de manera objetiva sin hacer el señalamiento de la conducta específicamente ejercida por los señalados como imputados en la comisión de alguno o de todos los delitos pre- calificados, constituyen una flagrante violación al debido proceso, como antes quedó establecido; y en cuyo caso, la juzgadora debió advertir al Ministerio Público, como ya se dijo, pues dentro de su función controladora y garantista, en aras de una tutela judicial efectiva, le corresponde supervisar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, a fin de evitar aspectos que puedan acarrear posibles irregularidades procesales determinantes de indefensión.

Por otra parte, estima establecer esta Superior Instancia al analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo a E.P.S. en sus comentarios al Código, cuando menciona, que una vez detenido o señalado una persona como implicado en un hecho punible o desde que existe la incoación del proceso e inicio de la investigación contra el imputado, originalmente, debe existir un conglomerado de elementos incriminatorios, como fundamento para que el estado ejerza el derecho a perseguir y a solicitar cualquier tipo de medida cautelar o de coerción personal, lo que amerita necesariamente, que tales elementos deban ser acumulativos y vinculantes al delito imputado, de lo contrario la inconcurrencia o la falta del primero de los tres requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, ha de excluir los elementos de convicción, es decir, si no hay delito especifico y concretamente imputados, mucho menos elementos de convicción o viceversa. En la decisión recurrida, el juzgador entró a motivar su decisión, y valoró directamente el peligro de fuga u obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen verdaderamente elementos fehacientes que impliquen al imputado con ese delito, lo que vicia de nulidad el debido proceso y por ende lesiona el derecho a la defensa; observando esta Alzada, que aún cuando motiva la no existencia del peligro de fuga u obstaculización, no se pronunció sobre sí en los cuatro (04) tipos delictivos precalificados por el Misterio Público realmente hubieren fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados, J.E.M. y A.A.M.T., hayan sido autores o participes de la comisión de todos los delitos imputados por el Misterio Público.

Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, ante todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en la norma de los artículos 190, 191 y 195, ante la violación de principios constitucionales fundamentales los cuales fueron inobservados en el acto denominado audiencia de presentación de imputado, celebrado en fecha 25-01- 2005 por ante el Tribunal Segundo de Control, en contra de los ciudadanos: J.E.M. y A.A.M.T., concretamente el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara la nulidad del acto de Audiencia de Presentación de Imputados dictado en fecha 25-01-2.005, por el Tribunal Segundo de Control, se retrotrae el proceso al estado de que un Tribunal distinto al que produjo la decisión anulada celebre nuevo acto de audiencia de presentación de imputado con prescindencia de los vicios que dieron motivo a la presente nulidad.

La Sala advierte a las partes, que dada la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida, originada por la revisión que se hiciera de oficio, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículos: 13 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, considera innecesario entrar a conocer y resolver de las denuncias invocadas por el recurrente en su escrito de fecha 30-01-2.005, y que sobre las decisiones que se produzcan con ocasión de la continuación del proceso, podrían ejercer los recursos que correspondan. Así se decide.

En virtud de lo antes expresado se acuerda remitir en su debida oportunidad, las presentes actuaciones a la Tribunal Primero de Control y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 25-01-2005. En consecuencia, se retrotrae el proceso al estado de que un Tribunal distinto al que produjo la decisión anulada celebre nuevo acto de audiencia de presentación de imputado con prescindencia de los vicios que dieron motivo a la presente nulidad. Todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos: 49 numeral 1° y 257 de la Constitución Nacional; 13, 125 numeral 1, 191, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones al Tribunal Primero de Control y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos días del mes de Marzo del año dos mil cinco (02-03-2005).

M.C.A..

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE

LA CORTE DE APELACIONES.

A.S.S. A.T.L..

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE.)

JOSELIN RATTIA COLINA

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 972-05.

ATL/sm

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