Decisión nº XP01R2013000051 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004909

ASUNTO : XP01-R-2013-000051

JUEZ PONENTE: LUZMILA MEJIAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: R.E.H.R., …omissis…, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506, …omissis…

E.M., …omissis…, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, …omissis…

J.J.C.G., …omissis… titular de la cedula de identidad Nº E- 84.834.018, …omissis…

E.R., …omissis…, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.793.443, …omissis…

RECURRENTE: Abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEFENSA: Abogados C.C., M.M.B.S., y URAIMA PRATO SOTILLO, con domicilio Procesal en la Urb. Malave Villalba A. Principal, tercera calle, diagonal al Centro Social El Naranjal y Centro Comercial Juncosa, Escritorio Jurídico Magno y Asociados, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos E.M. y R.E.H.R..

Abogada B.V.B. y C.E., con domicilio procesal en la Av. 23 de Enero, detrás de la Universidad S.M., al lado de Mega Cauchos, de esta Ciudad, en su condición de defensora del ciudadano E.R..

Abogados E.F.J. y L.F.S., con domicilio procesal en la Via a Alto Carinagua y Av. Aguerrevere, Centro Comercial la Orticeña, 2 piso oficina 23, Escritorio Jurídico GONCALVEZ FERNANDEZ Y Asociados, de esta Ciudad, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano J.J.C.R..

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 153 del a Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA en contra de la decisión dictada en fecha 29JUL2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12JUL2013.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 27NOV2013, esta Corte de Apelaciones da por recibido el asunto Nº XP01-R-2013-000051, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.M.P.M., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 29JUL2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12JUL2013, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza L.Y.M.P., ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000.

Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente actividad recursiva, debe hacerse énfasis en el retardo en el que incurrió el Aquo en la remisión del presente asunto, desde el momento de su interposición en fecha 14AGO2013 y fue hasta el 19NOV2013, cuando el Tribunal lo remitió lo que evidentemente va en contra de los postulados de la justicia idónea y expedita que pregona nuestra carta magna y pone en tela de juicio al sistema de justicia el cual tiene un procedimiento pautado, no obstante el juzgador irrespeto todos los lapsos, con lo que se lesiona gravemente el derecho de las partes a obtener una justicia expedita, razón por la cual se exhorta a la Jueza MARGELYS M.C.R., Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, quien sustancio el presente recurso para que en sucesivas oportunidades demuestre la diligencia requerida en la tramitación de las causas cuyo conocimiento se le ha encomendado por parte del Estado Venezolano.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el Abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

    Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la LEGITIMIDAD, LA TEMPESTIVIDAD Y LA IMPUGNABILIDAD deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

    Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

    …la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

    ,

    Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

    …..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

    En consecuencia esta Corte, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

    CAPITULO II

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 12JUL2013, fundamentada en fecha 29JUL2013, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12JUL2013, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  4. DE LA LEGITIMACION:

    Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor (a), pero en ningún caso en contra de su voluntad. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que el abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien recurre de la decisión dictada en fecha 29JUL2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, verificado lo anterior, es por lo que considera esta Corte que el abogado A.M.P.M., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, posee legitimación para recurrir en alzada

  5. DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 14AGO2013, el abogado A.M.P.M., en su carácter antes mencionado, consignó escrito de apelación de sentencia, constatando esta Corte, que la audiencia que motivó la decisión recurrida data del día 12JUL2013 y la decisión se dictó el día 29JUL2013, se libraron boletas de notificación a las partes, toda vez que la decisión se publicó fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo practicada la notificación de la Fiscalia Octava del Ministerio Público y parte recurrente el día 01AGO2013, en consecuencia el recurso fue interpuesto tempestivamente, es decir presentado dentro del lapso establecido en el articulo 445 del texto adjetivo, según se desprende del computo de días de despacho realizado por la secretaria del Tribunal A quo el cual corre inserto al folio 29 del Recurso de Apelación, por lo que considera esta Corte que el mismo es tempestivo.

    DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO, en la causa seguida a los ciudadanos E.H.R., E.M., J.J.C.G. y E.R., antes identificados, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la colectividad, y fundamentando su apelación de conformidad con el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que la decisión es recurrible conforme a la disposición in comento, el cual establece:

    Artículo 444. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    Omissis…

    2.-Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…Omisssis…

    Resultando evidente que el motivo de impugnación, encuadra en dicho supuesto.

    Esta Corte constata que el recurrente apeló de la decisión que decretó el sobreseimiento, decisión que impide la continuación del asunto en relación a los ciudadanos E.H.R., E.M., J.J.C.G. y E.R., antes identificados, la cual si bien es cierto se trata de un auto, y conforme a las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. H.M.C.F. y Dra. L.E.M.L., de fecha 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente los cuales establecen, “se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…” . Así mismo la Sentencia Nº 01, indica: “…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales”. en consecuencia, es por lo que se ordena seguir el presente asunto, por el procedimiento establecido para la apelación de sentencia definitiva, establecido en el Titulo III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de sentencia a que se contrae el articulo 447 ejusdem.

    Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”La Corte de Apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

    … la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

    ,

    Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

    …Artículo 428….

    La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

    a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

    Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

    …..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

    Razones por las cuales, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.M.P.M., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 29JUL2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12JUL2013. Así Decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 12JUL2013, fundamentada en fecha 29JUL2013, mediante la cual se DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; E.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, y E.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula d identidad Nº 3.793.443, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento y dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada, se ordena proseguir con el trámite de apelación de sentencia; esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día JUEVES 26 DE DICIEMBRE DEL 2013, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, la celebración de la Audiencia Oral y Publica, a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto. Líbrense notificaciones. Cúmplase.-

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Jueza Presidenta y Ponente,

    L.Y.M.P.

    La Jueza, La Jueza,

    M.D.J.C.N.C.E.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    LYMP/MJC/NECE/MAM/lbc.-

    EXP. XP01-R-2012-000051

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