Decisión nº 482 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. 2.819

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Con conclusiones de las partes.

Demandante: D.S. SOTO, E.C.G. y L.J. VIZCAÍNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.279.507, V-3.652.980, V-14.737.075 respectivamente y todos domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.

Demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho ciudadano J.G.G.Z., domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y de tránsito en esta ciudad de Cabimas, estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 46.409, actuando en su condición de patrocinador forense de los ciudadanos D.S. SOTO, E.C.G. y L.J. VIZCAÍNO e interpusieron pretensión por COBRO DE BOLÍVARES por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y DEL LAUDO ARBITRAL contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN), siendo admitida la misma mediante auto de fecha 10 de julio de 2.000.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quién el día 11 de mayo de 2.006, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LIBELO DE LA DEMANDA

  1. - Que fecha 24 de marzo de 1.977, 14 de noviembre de 1.974 y 02 de octubre de 1.979 respectivamente, los ciudadanos D.S. SOTO, E.C.G. y L.J. VIZCAÍNO, comenzaron a prestar sus servicios personales para las empresas INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA, NITROVEN y PETROPLAS, ahora la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN), terminando todos dicha relación de trabajo, el día 31 de mayo de 1.999, cuando les fue otorgado el beneficio de jubilación, pagándole al primero, la suma de trece millones ciento setenta y seis mil seiscientos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.13.176.600,73); al segundo, la suma de veintiséis millones ochenta y cuatro mil setenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.26.084.076,90); y al tercero, la suma de doce millones trescientos setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.12.378.583,98) por los conceptos de corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia; interés corte de cuenta y compensación por transferencia; liquidación de prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y pago por terminación de servicios.

  2. - Que los ciudadanos D.S. SOTO, E.C.G. y L.J. VIZCAÍNO laboraron para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN) por espacio de veintidós (22) años, dos (02) meses y ocho (08) días, el primero; veinticuatro (24) años, seis (06) meses y trece (13) días, el segundo; y dieciocho (18) años, dos (03) meses y veintinueve (29) días, el tercero de ellos.

  3. - Que los D.S. SOTO, E.C.G. y L.J. VIZCAÍNO devengaban para la fecha de la terminación de esos servicios personales por efecto del beneficio especial de jubilación, las siguientes cantidades de dinero: el primero, un salario diario de veintisiete mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.27.684,50); un salario normal de la suma de dieciocho mil ochocientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.18.899,54) y un salario básico de la suma de doce mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.12.664,67); el segundo, un salario diario de treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.34.619,97); un salario normal de la suma de veinticuatro mil setecientos cuarenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.24.747,37) y un salario básico de la suma de once mil seiscientos veintiocho bolívares con noventa céntimos (Bs.11.628,90); el tercero, un salario diario de treinta y dos mil novecientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.950,50); un salario normal de la suma de veintidós mil setenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.22.075,32) y un salario básico de la suma de doce mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.12.742,56).

  4. - Que esas prestaciones sociales no fueron calculadas conforme lo establece el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1.998 que rige las relaciones entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores y la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Que en razón de ello, los ciudadanos D.S. SOTO, E.C.G. y L.J. VIZCAÍNO reclaman las siguientes cantidades de dinero: el primero, la suma de cuarenta y cuatro millones quinientos sesenta y dos mil novecientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.44.562.969,58); el segundo, la suma de cincuenta y cinco millones novecientos ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.55.984.647,30); y el tercero, la suma de cuarenta millones quinientos veinticinco mil doscientos veintisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.40.525.227,08), por los conceptos de antigüedad legal y contractual; efecto de utilidades en la antigüedad; compensación por transferencia; intereses sobre la antigüedad / compensación por transferencia; antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago adicionales de dos (2) días de salario por cada año; pago adicional de indemnización previsto en el cláusula 17 del Laudo Arbitral; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; utilidades; contribución única y especial por jubilación; aporte FAP Pequiven; efecto de las utilidades sobre prestaciones sociales.

  6. - Que a las sumas de dinero antes reseñadas hay que descontarle las cantidades de dinero especificadas en el ordinal 1º de este capítulo y que recibieron como adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a favor de los ciudadanos D.S. SOTO, E.C.G. y L.J. VIZCAÍNO, de la siguiente manera: al primero la suma de treinta y un millones trescientos ochenta y seis mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.31.386.368,85); al segundo: la suma de veintinueve millones novecientos mil quinientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.29.900.570,40); y al tercero: la suma de veintiocho millones ciento cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.28.146.643,10).

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Solicitó se declare la prescripción de la acción en base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. - Igualmente solicitó que sea resuelta in limine litis la indeterminación del patrono en la relación laboral, en la cual incurrieron los accionantes.

  9. - Que a los ciudadanos D.S. SOTO, E.C.G. y L.J. VIZCAÍNO no les corresponden los pagos de las indemnizaciones laborales previstas en el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1.998, pues dentro de ese cuerpo normativo se lee perfectamente, que la junta de arbitraje resolvió todas las cláusulas que estaba en conflicto, dictaminando que debía aplicarse lo que se encontraba vigente para el año de 1.997, es decir, lo que establecía la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997, esto es, que los beneficios por el otorgamiento del beneficio especial de jubilación no se calculan con el monto del salario correspondiente al mes anterior a la terminación de la relación laboral.

  10. - Negó, rechazó y contradijo, en forma determinada, todos hechos expuestos por los ciudadanos D.S. SOTO, E.C.G. y L.J. VIZCAÍNO y a la vez todos los conceptos laborales reclamados, puesto que cumplió con el pago de todas y cada una de las obligaciones que establecía el Laudo Arbitral y la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, que deba pagar las cantidades de dinero que a continuación se especifican: al primero la suma de treinta y un millones trescientos ochenta y seis mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.31.386.368,85); al segundo: la suma de veintinueve millones novecientos mil quinientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.29.900.570,40); y al tercero de ellos, la suma de veintiocho millones ciento cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.28.146.643,10).

    PUNTO PREVIO I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano la ciudadano L.D., domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 91.937, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público por el también profesional del derecho ciudadano J.S.A., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.132, actuando en la misma condición, donde solicitan la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por los ciudadanos D.S. SOTO, E.C.G. y L.J. VIZCAÍNO como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y aceptó que la misma concluyó, en ese orden, los días 31 de mayo de 1.999. Por su parte, los accionantes de autos, alegaron en su escrito libelar que la patronal le otorgó el beneficio especial de jubilación en fecha 31 de mayo de 1.999 respectivamente; por lo que no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral fueron los días 31 de mayo de 1.999, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la culminación laboral de los ciudadanos D.S. SOTO, E.C.G. y L.J. VIZCAÍNO fue el día 31 de mayo de 1.999, cuando la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), dio por terminada la relación de trabajo y en fecha 01 de junio de 1.999, les otorgó el beneficio especial de jubilación, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los accionantes tenían, en ese orden, hasta los días 31 de mayo de 2.000, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    Al mismo tiempo se evidencia que en fecha 03 de junio de 2.000, se recibió la demanda interpuesta ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con fecha 10 de julio 2.000, se admitió la misma, donde se ordenó la comparecencia de la parte accionada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para dar contestación a la demanda.

    Así las cosas, en la audiencia de juicio oral y público, el profesional del derecho ciudadano J.G.G.M., actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos D.S. SOTO, E.C.G. y L.J. VIZCAÍNO, solamente trajo medio interruptivo de la prescripción laboral anunciada por los patrocinadores forenses de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), dos (2) actas en original, de fecha 08 de mayo de 2.000, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo y suscritas por la ciudadana M.R.D.V., en su condición de Jefe de la Sala de Reclamos, de donde se evidencia que a pesar de haberse instado a las partes (léase: D.S. SOTO y E.C. GALÍNDEZ y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.) a una conciliación como medio de terminación de la reclamación, siendo infructuosa la misma. En ese mismo acto, la representación judicial de la parte demandada, tachó y desconoció los documentos públicos administrativos incorporados al proceso por los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G., y al mismo tiempo arguyendo que los mismos habían sido producidos en forma extemporánea, pues no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como medio de prueba sobrevenida.

    Con respecto a la extemporaneidad de los instrumentos producidos por la representación judicial de los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G., en la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal para decidir observa, lo siguiente:

    La audiencia de juicio oral y público es el acto mas trascendental donde se define el destino de un proceso, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes en conflicto, es decir, donde éstos exponen en forma verbal los argumentos que consideran pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en el entendido que en esta fase del proceso no podrán alegarse hecho nuevos ya que la etapa de alegación precluye con la audiencia preliminar, tal como lo preceptúa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que surja un medio de prueba cuya existencia era desconocida por el interesado, o no se encontrara en su poder (léase: prueba sobrevenida) como por ejemplo, la devenida bien por la información aportada por un testigo en plena audiencia de juicio, entre otras, ó bien para desvirtuar las excepciones perentorias de fondo o hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, pues ellos no son del conocimiento del reclamante.

    En este orden de ideas, en el proceso laboral, específicamente en la fase de juicio, las partes pueden hacer “oposición” a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria con la finalidad de que no se incorpore ese medio al proceso (léase: finalidad preventiva), alegando que esa instrumental sea ilegal o impertinente; o ejercer la “impugnación” de esas pruebas en la audiencia de juicio oral y pública, es decir, ya incorporadas ó que se incorporan en ese momento; y lo único que se busca es pretender eliminar la eficacia probatoria de las pruebas promovidas por la parte contraria ó para destruir los efectos jurídicos de las excepciones de fondo opuesta o hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que en principio, yerra la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la oportunidad procesal de impugnar los medios de prueba producidos por cualquiera de las partes en conflicto.

    En el caso que nos ocupa, la parte actora trae al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y público, dos actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con la cual pretende enervar los efectos jurídicos de la prescripción de la acción laboral opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), mas sin embargo, aplicando la doctrina que se dejó sentada anteriormente, ellas pueden producir las consecuencias legales deseada por su promovente, pues las mismas fueron traídas al proceso en forma tempestiva, pudiéndose alegar para tal fin (léase: descargo o beneficio) el hecho de que la excepción de fondo opuesta por su oponente, era un hecho desconocido, para el momento de la presentación de sus medios probatorios en la audiencia preliminar ante el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habida consideración que se puso en conocimiento de ello, el día 10 de mayo de 2.006, cuando se dio contestación a la demanda. Así se decide.

    Lo que sí es claro, para este juzgador, es que la fase del acto conclusivo, no previsto por la ley, de la audiencia de juicio oral y público, no es el momento ni la oportunidad procesal válida para incorporar hechos nuevos ni medios de pruebas, pues ellos tienen una limitación de carácter temporal que se establece marcando para su realización momentos o espacios de tiempo determinados, creándose de esta manera, una seguridad jurídica y el derecho al debido proceso para todos los justiciables en una contienda judicial. Así se establece.

    En razón de lo anteriormente expuesto, los medios probatorios producidos por la representación judicial de la parte actora al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, son tempestivos. Así se decide.

    Procedamos a examinar entonces los recursos interpuestos por la parte demandada para atacar, destruir y anular la fuerza probatoria de los “documentos públicos administrativos” promovidas por su oponente, de la siguiente manera:

    Con respecto a la tacha incidental propuesta, el artículos 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, prevén que en materia laboral la tacha puede redargüirse incidentalmente por cualquiera de las causales establecidas en ellos, a saber: a.- Que no haya habido intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada; b.- Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada; c.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario pública, certificada por éste, sea que el funcionario pública haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; d.- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él; e.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance; y f.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    En el caso sometido a la decisión de esta jurisdicción, se observa que la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio oral y público, no fundamentó su medio de impugnación en alguna de las causales anteriormente discriminadas. Es claro entonces, que la misma no reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, trayendo como consecuencia jurídica que la tacha incidental propuesta es inadmisible, y por ende, que los documentos públicos administrativos promovidos por los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G. adquieren y conservan los efectos contenidos en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, vale decir, que hacen fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y la intervención de sus otorgantes. Así se decide.

    En relación al desconocimiento de las instrumentales, ya tantas veces citadas, debe acotar este juzgador, que al haberse determinado que estos constituyen lo que en la doctrina se han denominado “documentos públicos administrativos”, estos no susceptibles de ser desconocidos por el oponente, pues para que opere la procedencia de este medio de impugnación, es menester que se traten de documentos privados, entendidos éstos como aquellos que no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales, es decir, su única formalidad esencial para su validez, es la firma del obligado, tal como se infiere de lo preceptuado en los artículos 1.358 y 1.368 del Código Civil. En consecuencia el desconocimiento promovido por la parte demandada, es inadmisible. Así se decide.

    Aplicando al caso en concreto la doctrina reseñada y del cómputo antes realizado, se evidencia que los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G. al suscribir el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el día 08 de mayo de 2.000, interrumpieron los efectos de la prescripción laboral, discurriendo de esta última fecha, nuevamente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, comenzaba a computarse otra vez el lapso de un (1) año intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, y al constar en las actas procesales del expediente que la empresa fue citada el día 15 de diciembre de 2.000, es evidente que no había transcurrido el lapso previsto en la norma sustantiva laboral. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que la parte demandante logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada por los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G.. Así se decide.

    Con respecto a la prescripción de la acción laboral del ciudadano L.J. VIZCAÍNO, debe acotar quién suscribe, que no consta en las actas procesales del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar la excepción de fondo opuesta por su oponente y de acuerdo a los hechos reseñados y del cómputo antes realizado, se evidencia que para el momento de la admisión de la demanda incoada contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ya estaba prescrita la acción laboral, pues había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que la parte demandante no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada por el ciudadano L.J. VIZCAÍNO. Así se decide.

    De otra parte, quién suscribe el presente fallo, no deja escapar la oportunidad para acotarle a la representación judicial de la parte actora que en innumerables fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el lapso establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, solamente es aplicable a los trabajadores cuando se le ha reconocido su derecho a la jubilación, es decir, que terminada una la relación o vínculo de trabajo entre trabajador y patrono, tendrá al primero de ellos, la oportunidad de solicitar, bien ante su patrono o la jurisdicción especial competente y dentro de los tres (3) años siguientes a dicha culminación laboral, su beneficio especial de jubilación ó cuando se le haya reconocido tal beneficio y el pago de todo cuanto deba pagarse con ocasión del mismo. Sin embargo, este lapso de tiempo no se aplica en cuanto a la reclamación del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debiéndose aplicación en consecuencia para los efectos de este tipo de pretensiones lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de esa manera determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción laboral. Así se decide.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia con respecto al ciudadano L.J. VIZCAÍNO, habida consideración que ello significaría recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción especial laboral para hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez mas, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis).

    Del extracto de la norma adjetiva procesal del trabajo parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido, en la audiencia de juicio oral y público, la relación de trabajo y su culminación por jubilación entre los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G. y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A,(PEQUIVEN) quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  16. - Si hubo o no continuidad laboral de los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G. y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN).

  17. - Sí a los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G. les corresponden o no el régimen de indemnizaciones laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo depositada el día 27 de junio de 1.996 ante el Ministerio del Trabajo y que tuvo vigencia hasta el día 13 de mayo de 1.998 ó las del Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1.998, relacionadas por el régimen de la antigüedad y la terminación de la relación laboral con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN).

  18. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si es procedente o no el pago reclamado por los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G. a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN).

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Sin embargo esta invocación fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 22 de mayo de 2.006. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  19. - Copias fotostáticas simples de estados de cuenta, correspondientes a los ciudadanos E.C.G. y D.S. SOTO, los cuales corren insertos a los folios 220 al 245 y 250 al 274 respectivamente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, desconoció las instrumentales cursante a los folios 220 al 241, 243, 244 correspondientes al ciudadano E.C.G. y del 250 al 273 correspondientes al ciudadano D.S. SOTO por no estar suscritas por su representada. Sin embargo reconoció el contenido de las documentales que constan a los folios 242, 245 y 274 respectivamente.

    Ahora bien, es cierto que este medio de prueba promovido de la forma como se hizo, no pueden ser oponibles a la parte demandada por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también es cierto que al haberse reconocido las que cursan a los folios 242, 245 y 274, es evidente que bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 10 y 507 respectivamente, ellas pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a sus contenido y fechas y siendo que las mismas presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto en las fechas indicadas en los recibos, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa los artículos 117 del texto procesal trabajo en concordancia con el artículo 510 de la ley procesal civil vigente, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  20. - Copia fotostática simple de la planilla de corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia correspondientes a los ciudadanos E.C.G. y D.S. SOTO, los cuales corren insertos a los folios 246 y 275 respectivamente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, desconoció dichas instrumentales por no estar suscritas por su representada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, son desechadas del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.

  21. - Copia fotostática simple de planilla de intereses por corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia correspondientes a los ciudadanos E.C.G. y D.S. SOTO, los cuales corren insertos a los folios 247 y 276 respectivamente.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, desconoció dichas instrumentales por no estar suscritas por su representada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, son desechadas del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.

  22. - Copia fotostática simple de terminación de servicios correspondientes a los ciudadanos E.C.G. y D.S. SOTO, los cuales corren insertos a los folios 248 y 277 respectivamente.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dichas instrumentales, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con apreciadas por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose con ella, lo siguiente:

    a.- Que el ciudadano E.C.G. tuvo un servicio ininterrumpido desde el día 14 de noviembre de 1.974 hasta el día 31 de mayo de 1.999, es decir, por un lapso de veinticuatro (24) años, seis (06) meses y trece (13) días, desempeñando el cargo de supervisor auxiliar, devengando como último salario básico diario la suma de once mil quinientos ochenta bolívares (Bs.11.580,oo), un salario normal por la suma de veinticuatro mil setecientos cuarenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.24.747,37) y un salario integral por la suma de treinta y dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.32.835,70), todos a la fecha de la terminación de la relación laboral cuando se le otorgó el beneficio especial de jubilación y que tenía un servicio acreditable para vacaciones de seis (06) meses y trece (13) días.

    b.- Que el ciudadano D.S. SOTO O., tuvo un servicio ininterrumpido desde el día 24 de marzo de 1.977 al 31 de mayo de 1.999, es decir, por un lapso de veintidós (22) años, dos (02) meses y cinco (05) días, desempeñando el cargo de supervisor auxiliar de sólidos, devengando como último salario diario básico la suma de doce mil quinientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.12.533,33); un salario normal diario por la suma de dieciocho mil trescientos setenta y seis bolívares (Bs.18.376,oo) y un salario integral por la suma de veintiún mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.21.884,05), todos a la fecha de la terminación de la relación laboral cuando se le otorgó el beneficio especial de jubilación y tenía un servicio acreditable para vacaciones de un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días. Así se decide.

  23. - Copia fotostática simple de cartas de trabajo correspondiente correspondientes a los ciudadanos E.C.G. y D.S. SOTO, los cuales corren insertos a los folios 249 y 278 respectivamente.

    En referencia a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dichas instrumentales, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con apreciadas por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose con ella, lo siguiente:

    a.- Que el ciudadano E.C.G. además de su salario como contraprestación de sus servicios recibía como utilidades el equivalente al treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) de sus ingresos anuales y treinta y cinco (35) días de bono vacacional cuando hiciera uso del derecho de sus vacaciones; y

    b.- Que el ciudadano D.S. SOTO O., además de su salario como contraprestación de sus servicios recibía como utilidades el equivalente al treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) de sus ingresos anuales y treinta y cinco (35) días de bono vacacional cuando hiciera uso del derecho de sus vacaciones. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la exhibición de los documentos detallados en el capítulo segundo de los documentos producidos por la parte actora y los cuales se dan por reproducidos en este acto.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció las documentales que constan a los folios 242, 245, 248 y 249 correspondiente al ciudadano E.C.G. y las instrumentales que cursan a los folios 274, 277 y 278 correspondientes al ciudadano D.S. SOTO O, por lo que su exhibición es inútil y estéril al proceso. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a las demás instrumentales promovidas por los ciudadanos E.C.G. y D.S. SOTO, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), manifestó en la audiencia de juicio oral y pública que se abstenía de exhibirlas por cuanto no las tenía su representada, específicamente el Departamento de Recursos Humanos.

    En este sentido, es oportuno significar que a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, de manera, que las instrumentales detalladas en el capítulo anterior y reproducidas en éste, se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.A. y A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad No. V-4.041.259 y V-4.150.089, quienes legalmente juramentados declararon y respondieron en la audiencia de juicio oral y público, al interrogatorio formulado tanto por su promovente como por la parte demandada, siendo tachados por ésta última. Del mismo modo, debe aclarar este juzgador que no se transcriben las actas de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

    En ese sentido, considera quién suscribe, que las testimoniales promovidas por la parte actora, en la persona de los ciudadanos E.C.G. y D.S. SOTO, las mismas fueron evacuadas en la audiencia de juicio oral y público, sin embargo, como ciertamente lo señala la representación judicial de la sociedad mercantil PETRQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), los deponentes manifestaron que tenían instaurado un juicio contra ella, con el mismo objeto de esta acción. De esta manera, estos declarantes quedan desechados del caso sometido a esta jurisdicción, al tener intereses que se confunden con el de los accionantes, al extremo de haber instaurado pretensiones de la misma forma como lo hicieron los actores en este proceso. Así se decide.

    Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos E.Á., R.S. y J.V., el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir habida consideración que no acudieron a la audiencia de juicio oral y público celebrada en este proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió la representación judicial de los ciudadanos E.C.G. y D.S. SOTO, en la audiencia de juicio oral y pública y a tenor de lo que establece en artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dos (2) copias fotostáticas de misiva, de fecha 14 de mayo de 1.999 emanada de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y suscrita por el ciudadano S.B., las cuales corren insertas a los folios 287 y 388 del expediente.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dichas instrumentales, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con apreciadas por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose con ella, que a los ciudadanos E.C.G. y D.S. SOTO se le ofreció la jubilación prematura a partir del día 01 de junio de 1.999. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

  24. - Promovió copias fotostáticas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

    En atención a esta instrumental, acompañada como prueba por la parte demandada, este juzgador considera que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, es evidente que debe ser desechada del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.

  25. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados Hojas de Terminación de Servicios y Corte de Cuenta de Cambio de Régimen Laboral correspondientes al ciudadano E.C.G., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro con Funciones Notariales del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de abril de 2.001, anotado bajo el No. 59, tomo 06, siendo consignadas, en la audiencia de juicio oral y público, sus copias certificadas.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte actora no ejerció ningún medio de impugnación contra ellas, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga todo su valor y eficacia probatoria, estableciéndose de manera afirmativa y real todos los hechos allí invocados. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos igualmente los hechos y las pruebas aportadas por las partes, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    De un análisis del libelo de la demanda, del escrito de contestación de la demanda y de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio oral y público por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y en especial de las pruebas aportadas al proceso por las partes en conflicto, se infiere con meridiana claridad que estamos en presencia de una de las especies de sustitución patronal consagrada bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en propia Ley Orgánica del Trabajo derogada, específicamente en su artículo 25, que se derivan de la relación de trabajo para la época en que se suscitaron los hechos sometidos a esta jurisdicción, en especial de los relativos a los grupos de empresas, denominado: la transferencia o cesión del trabajador,

    Veamos y analicemos entonces, los siguientes hechos:

    Dispone el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa, lo siguiente:

    Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiere la prestación de servicios con carácter definitivo bajo dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

    La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos

    .

    El artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y vigente para la fecha donde se desarrollaron estos hechos, establecía, lo siguiente:

    La sustitución de patronos no afectará los contratos existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la Ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, hasta por el término de seis meses, y concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono

    Pues bien, las normas antes transcrita tipifican o perfeccionan “la sustitución del empleador”, esto es, no se produce la transmisión de la empresa por cualquier título, sino que el trabajador, quién con el concurso de los patronos involucrados, “es transferido de una empresa a otra”, es decir, la transferencia o cesión del trabajador supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra, y en consecuencia, queda sometido a las potestades de un nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica “la preservación del vínculo laboral, y la responsabilidad solidaria del patrono cedente” hasta por un (1) año contado a partir de la cesión o transferencia y vencido éste subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono; y la facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses.

    De una interpretación de las normas transcritas anteriormente en concatenación con los argumentos expuestos por las partes en conflicto, se infiere que existe un acuerdo entre ellos, aún cuando de manera subliminal lo invocada la parte demandada, en el hecho de que se realizó una transferencia de algunos trabajadores, dentro de los cuales están incluidos los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G. entre las empresas INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) y VENEZOLANA DEL NITRÓGENO S.A. (NITROVEN) a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), cuando esta última absorbió la administración, mantenimiento y operaciones de las anteriores, por lo que a la luz del derecho operó la figura laboral de la sustitución de patronos, manteniéndose en consecuencia una relación laboral entre ellos.

    En otro orden de ideas, de las pruebas que constan actas procesales del expediente, específicamente en la Hoja de Terminación de Servicios correspondientes a los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G., se desprende con meridiana claridad que ellos laboraron o tuvieron un servicio ininterrumpido desde el día 24 de marzo de 1.977 al 31 de mayo de 1.999, es decir, por un lapso de veintidós (22) años, dos (02) meses y cinco (05) días y desde el día 14 de noviembre de 1.974 hasta el día 31 de mayo de 1.999, es decir, por un lapso de veinticuatro (24) años, seis (06) meses y trece (13) días, respectivamente, siendo su último patrono, precisamente, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por lo que ellos quedaron sometido a las potestades del nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica, se repite, “la preservación del vínculo laboral”, pues no consta en las actas que los trabajadores estimaron contrarios a sus intereses la transferencia o cesión del cual fueron objeto para que respondiera en forma solidaria el patrono cedente.

    Además, observa este juzgador que la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), no trajo al proceso ningún medio de prueba de donde se pudiera determinar que las empresas INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) y VENEZOLANA DEL NITRÓGENO S.A. (NITROVEN) hubiesen extinguido la obligación de los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G. con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado.

    En razón de los argumentos expuestos, es evidencia que efectivamente hubo una sustitución patronal entre las empresas INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), VENEZOLANA DEL NITRÓGENO S.A. (NITROVEN) y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por lo que esta última está obligada a responder por las obligaciones frente a los trabajadores transferidos, en este caso, frente a los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G., si hay lugar a la procedencia de los derechos laborales reclamados, trayendo en consecuencia, que la excepción opuesta por la parte demandada es improcedente. Así se decide.

    En segundo orden, debemos emitir un pronunciamiento en torno a la aplicación o no de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo depositada el día 27 de junio de 1.996 ante el Ministerio del trabajo y que tuvo vigencia hasta el día 13 de mayo de 1.998 ó las del Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1.998, relacionadas por el régimen de la antigüedad y la terminación de la relación laboral con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y para ello, necesariamente debemos analizar la exposición de motivos del Laudo Arbitral en cuestión, en cuanto al régimen de indemnizaciones de la siguiente manera:

    En el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por las organizaciones sindicales, se exigió la aprobación de las cláusulas 1, 17 y 62 del Proyecto de Convención Colectiva, pues a juicio de los peticionantes, eran normas mas favorables a las que establecía el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el día 19 de junio de 1.997 y sobre las cuales no hubo acuerdo en las negociaciones de éste ni durante el lapso de conciliación que antecedió a la huelga de los trabajadores al servicio de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

    Analizadas las argumentaciones expuestas por las partes en conflicto por la Junta Arbitral, ésta determinó que en virtud del principio de intangibilidad de la ley y por virtud a lo dispuesto en el artículo 177 de la Constitución Nacional (léase: Constitución de la República de Venezuela de 1.961), era imposible admitir que la convención colectiva pudiera derogar a la ley, como sería la pretensión de mantener vigente un régimen de pago de la prestación de antigüedad que fue abolido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Es decir, que la falta de soporte legal que sostenía a la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, que la hacía inoperante, se produjo el día 19 de junio de 1.997, fecha en la que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente, desde ese mismo día, la empresa >, debió aplicar a todos sus trabajadores el nuevo régimen del artículo 108 de dicha ley. Al no hacerlo, incurrió en mora del cumplimiento de las obligaciones legales que se le imponían a favor de los trabajadores.

    En razón de lo anterior, la Junta de Arbitraje atendiendo a la competencia que tienen para determinar si las pretensiones de las partes en conflicto lesionaban las normas legales, sobre todo cuando se pone en conocimiento de aquéllos no solo en casos de conflictos de intereses sino también conflictos de derecho, consideró que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), debía aplicar desde el día 19 de junio de 1.997 lo que mandaban las disposiciones de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y de forzoso cumplimiento, y que por esa circunstancia debía cumplir con las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 665, 666, 668 y 673 y desde esa misma fecha, cumplir con las nuevas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionadas con el régimen de antigüedad.

    En consecuencia, lo que estableció la Junta de Arbitraje, fue la sustitución de la cláusula 17 del Proyecto de Convención Colectiva, planteada en el Pliego Conflictivo que dio lugar a ese arbitraje, por una nueva cláusula, cuya redacción la sometió estrictamente a lo ordenado por los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprovista de cualquier adición distinta a lo que esos preceptos se ordena.

    En la parte dispositiva y al momento de dictar el Laudo Arbitral que regiría las relaciones laborales entre las partes en conflicto por el tiempo de la duración que en él se ha expresado, dejó sin efecto el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) por los organismos sindicales, el día 04 de marzo de 1.998 y el Pliego Conflictivo presentado contra ésta empresa el día 17 de junio de 1.998.

    En consecuencia la Junta de Arbitraje, ordenó a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a aplicar a todos sus trabajadores, lo dispuesto en los artículos 665 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya entrada en vigencia fue el día 19 de junio de 1.997, a los fines del pago de las indemnizaciones por concepto de la aplicación del régimen transitorio y a partir del día 04 de septiembre de 1.998, se aplicarían las disposiciones previstas en el Laudo Arbitral, ya tantas veces mencionado. Así se decide.

    Comencemos entonces a desarrollar la problemática difundida en esta causa con respecto al cobro de bolívares por concepto de diferencia de las indemnizaciones laborales hasta el día 19 de junio de 1.997, fecha en la cual entró en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) de la siguiente manera:

    El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a.- La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1.990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines, será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    b.- Una compensación por transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996.

    El salario de base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    PARÁGRAFO ÜNICO: A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad del salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior

    La norma en sí, establece el derecho a los trabajadores tanto del sector privado como del sector público a una compensación por la transferencia del régimen de prestaciones sociales y el derecho a la liquidación de antigüedad acumulada hasta la vigencia de la esta ley, calculada con base al “salario normal devengado por el trabajador” en el mes anterior a la fecha de entrada de esta ley, es decir en el mes anterior al día 19 de junio de 1.997, en el caso del literal “a” y al 31 de diciembre de 1.996, en el caso del literal “b” del artículo 666 ya mencionado.

    De manera que a los fines del cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debía tomar en consideración el salario normal devengado por el trabajador, entendida esta contraprestación como la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe este último por la prestación de sus servicios; y en razón de ello, es evidente que a los efectos de determinar cual es el salario normal del trabajador aplicable para los efectos del pago de la prestación de antigüedad e indemnización por transferencia del régimen de prestaciones sociales, debemos acudir necesariamente a la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 27 de junio de 1.996 hasta el día 13 de mayo de 1.998.

    Pues bien, la única fuente que tenemos para determinar el salario normal, lo encontramos precisamente en la cláusula 16 del mencionado texto legal, donde estableció que a los efectos de su definición acogía lo que establecía el artículo 1º de la reforma parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración de fecha 07 de enero de 1.993, estando comprendidas dentro de dichas definición las siguientes retribuciones: a.- salario básico; b.- ayuda única y especial; c.- complemento de guardia: en el caso de los trabajadores laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rotan entre dos (2) o tres (3) guardias (diurna, mixta o nocturna). Esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o a una (1) hora trabajada para complementar la hornada de ocho (8) horas en las guardias mixtas o nocturnas, respectivamente; d.- bono nocturno: en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rotan entre dos (2) ó tres (3) guardias (diurna, mixta o nocturna); e.- el pago de media (1/2) hora de reposo y comida cuando éste se reciba en forma regular y permanente; e.- tiempo de viaje cuando éste es devengado en forma regular y permanente; f.- pago del sexto día trabajado en el caso de los trabajadores que laboran bajo el actual sistema de guardia 5-5-5-6; g.- bono dominical, cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema norma de trabajo; y h.- bono compensatorio, establecido en el Decreto 1.538, de fecha 29 de abril de 1.987.

    De los medios probatorios aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos y liquidaciones de indemnizaciones, se evidencia en forma fehaciente que el ciudadano D.S. SOTO, para el día 31 de diciembre de 1.996 devengaba un salario básico mensual de ciento treinta y nueve mil trescientos bolívares (Bs.139.300,oo); y en forma regular y permanente todos los conceptos salariales determinados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 27 de junio de 1.996 hasta el día 13 de mayo de 1.998, evidenciándose al mismo tiempo que a los efectos del pago de la compensación por transferencia correspondiente al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no se realizó con la inclusión de los conceptos salariales antes descritos, pues no consta en los finiquitos traídos por las partes al proceso tal circunstancia, por lo que en puridad en derecho en procedente la pretensión del reclamante. Así se decide.

    Ahora bien, para el cálculo de la indemnización de compensación por transferencia correspondiente al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, >, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le corresponden al ciudadano D.S. SOTO, esto se logrará a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que el tiempo de servicio del trabajador está comprendido desde el día 24 de marzo de 1.977 al 19 de junio de 1.997, es decir, por un lapso de veinte (20) años, tres (03) meses y cinco (05) días, y su salario devengado para el día 31 de diciembre de 1.996, el cual era por la suma de ciento treinta y nueve mil trescientos bolívares (Bs.139.300,oo), adicionándole a esta cantidad de dinero la incidencia por los conceptos laborales especificados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo supra reseñada, para así poder determinar el salario normal del reclamante y el monto a pagar por este concepto. Además, el experto deberá tomar en cuenta que a los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público. Así se decide.

    Efectuada dicha operación, el experto deberá restarle a la suma que arroje dicha experticia, la cantidad de un millón setecientos quince mil setecientos sesenta bolívares (Bs.1.715.760,oo) los cuales fueron recibidos por el ciudadano D.S. SOTO, según se evidencia de las confesiones espontáneas aportadas por éste y de los medios aportados por la parte demandada, pues habiéndose determinado que en el presente caso operó la sustitución patronal, los pagos realizados productos de la relación de trabajo deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. Así se decide.

    De los mismos medios probatorios aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos y liquidaciones de indemnizaciones, se evidencia en forma fehaciente que el ciudadano E.C.G., para el día 31 de diciembre de 1.996 devengaba un salario básico mensual de ciento treinta mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.130.350,oo); y en forma regular y permanente todos los conceptos salariales determinados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 27 de junio de 1.996 hasta el día 13 de mayo de 1.998, evidenciándose al mismo tiempo que a los efectos del pago de la compensación por transferencia correspondiente al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no se realizó con la inclusión de los conceptos salariales antes descritos, pues no consta en los finiquitos traídos por las partes al proceso tal circunstancia, por lo que en puridad en derecho en procedente la pretensión del reclamante. Así se decide.

    Ahora bien, para el cálculo de la indemnización de compensación por transferencia correspondiente al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, >, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le corresponden al ciudadano E.C.G., esto se logrará a través de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que el tiempo de servicio del trabajador comprendido desde el día 14 de noviembre de 1.974 hasta el día 19 de junio de 1.997, es decir, por un lapso de veintitrés (23) años, cinco (05) meses y cinco (15) días y su salario devengado para el día 31 de diciembre de 1.996, el cual era por la suma de ciento treinta mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.130.350,oo), adicionándole a ésta la incidencia por los conceptos laborales especificados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo supra reseñada, para así poder determinar el salario normal del reclamante y el monto a pagar por este concepto. Además, el experto deberá tomar en cuenta que a los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público. Así se decide.

    Efectuada dicha operación, el experto deberá restarle a la suma que arroje dicha experticia, la cantidad de dos millones trescientos veintinueve mil seiscientos veinte bolívares (Bs.2.329.620,oo) los cuales fueron recibidos por el ciudadano E.C.G., según se evidencia de las confesiones espontáneas por éste y de los medios aportados por la parte demandada, pues habiéndose determinado que en el presente caso operó la sustitución patronal, los pagos realizados productos de la relación de trabajo deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. Así se decide.

    Con relación a la antigüedad por el cambio de sistema previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa, lo siguiente:

    El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a.- La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1.990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines, será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    b.- Una compensación por transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996.

    El salario de base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    PARÁGRAFO ÜNICO: A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad del salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior

    De igual forma se hace necesario transcribir parte interesante del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, el cual preveía lo siguiente:

    Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses

    .

    Las normas entre sí, establecen el derecho a los trabajadores tanto del sector privado como del sector público al pago de una prestación de antigüedad por la transferencia del régimen de prestaciones sociales acumulada hasta la vigencia de la esta ley, pagando un mes de salario (léase: 30 días) por cada año de servicios, calculada con base al “salario normal devengado por el trabajador” en el mes anterior a la fecha de entrada de esta ley, en el caso del literal “a” del artículo 666 ya mencionado.

    De manera que a los fines del cálculo de las indemnizaciones previstas en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se repite, se debía tomar en consideración el salario normal devengado por el trabajador, entendida esta contraprestación como la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el este último por la prestación de sus servicios; y en razón de ello, es evidente que a los efectos de determinar cual es el salario normal del trabajador aplicable para los efectos del pago de la prestación de antigüedad del régimen de prestaciones sociales debemos acudir necesariamente a la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 27 de junio de 1.996 hasta el día 13 de mayo de 1.998, estableciéndose en la cláusula 16, cuáles eran las incidencias o conceptos laborales aplicables para determinar el salario normal del trabajador y del cual ya hemos expresado anteriormente en el cuerpo de este fallo.

    De los medios probatorios aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos y liquidaciones de indemnizaciones, se evidencia en forma fehaciente que el ciudadano D.S. SOTO, para el día 19 de junio de 1.997 devengaba un salario básico mensual de doscientos siete mil bolívares (Bs.207.000,oo); y en forma regular y permanente todos los conceptos salariales determinados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 27 de junio de 1.996 hasta el día 13 de mayo de 1.998, evidenciándose al mismo tiempo que a los efectos del pago de la liquidación de antigüedad correspondiente al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no se realizó con la inclusión de todos los conceptos salariales mencionados en la citada cláusula 16, pues no consta en los finiquitos traídos por las partes al proceso tal circunstancia, por lo que en puridad en derecho en procedente la pretensión del reclamante. Así se decide.

    Ahora bien, para el cálculo de la indemnización de prestación de antigüedad por transferencia del régimen de prestaciones sociales correspondiente al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, >, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le corresponden al ciudadano D.S. SOTO, esto se logrará a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que el tiempo de servicio del trabajador está comprendido desde el día 24 de marzo de 1.977 al 19 de junio de 1.997, es decir, por un lapso de veinte (20) años, tres (03) meses y cinco (05) días, y su salario devengado para el día 19 de junio de 1.997, era por la suma de doscientos siete mil bolívares (Bs.207.000,oo), adicionándole a esta cantidad de dinero la incidencia por los conceptos laborales especificados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo supra reseñada, para así poder determinar el salario normal del reclamante y el monto a pagar por este concepto. Además, el experto deberá calcular la antigüedad contractual del trabajador y el efecto en las utilidades en la antigüedad. Así se decide.

    Efectuada dicha operación, el experto deberá restarle a la suma que arroje dicha experticia, la cantidad de doce millones ochocientos veinticuatro mil doscientos noventa y dos bolívares (Bs.12.824.292,oo) los cuales fueron recibidos por el ciudadano D.S. SOTO, según se evidencia de las confesiones espontáneas por éste y de los medios aportados por la parte demandada, pues habiéndose determinado que en el presente caso operó la sustitución patronal, los pagos realizados productos de la relación de trabajo deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. Así se decide.

    De los mismos medios probatorios aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos y liquidaciones de indemnizaciones, se evidencia en forma fehaciente que el ciudadano E.C.G., para el día 31 de diciembre de 1.996 devengaba un salario básico mensual de ciento ochenta y dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.182.650,oo); y en forma regular y permanente todos los conceptos salariales determinados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 27 de junio de 1.996 hasta el día 13 de mayo de 1.998, evidenciándose al mismo tiempo que a los efectos del pago de la prestación de antigüedad por transferencia correspondiente al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no se realizó con la inclusión de todos los conceptos salariales antes descritos, pues no consta en los finiquitos traídos por las partes al proceso tal circunstancia, por lo que en puridad en derecho en procedente la pretensión del reclamante. Así se decide.

    Ahora bien, para el cálculo de la indemnización de antigüedad por transferencia correspondiente al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, >, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le corresponden al ciudadano E.C.G., esto se logrará a través de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que el tiempo de servicio del trabajador comprendido desde el día 14 de noviembre de 1.974 hasta el día 19 de junio de 1.997, es decir, por un lapso de veintitrés (23) años, cinco (05) meses y cinco (15) días y su salario devengado para el día 19 de junio de 1.997, el cual era por la suma de ciento ochenta y dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.182.650,oo), adicionándole a ésta la incidencia por los conceptos laborales especificados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo supra reseñada, para así poder determinar el salario normal del reclamante y el monto a pagar por este concepto. Además, el experto deberá calcular la antigüedad contractual del trabajador y el efecto en las utilidades en la antigüedad. Así se decide.

    Efectuada dicha operación, el experto deberá restarle a la suma que arroje dicha experticia, la cantidad de veinte millones quinientos ochenta mil novecientos ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.20.580.985,80) los cuales fueron recibidos por el ciudadano E.C.G., según se evidencia de las confesiones espontáneas por éste y de los medios aportados por la parte demandada, pues habiéndose determinado que en el presente caso operó la sustitución patronal, los pagos realizados productos de la relación de trabajo deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. Así se decide.

    Con relación al pago de los intereses de la antigüedad por el cambio de sistema de prestaciones sociales previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa, lo siguiente:

    El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a.- La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1.990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines, será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…

    .

    De igual forma se hace necesario transcribir parte interesante del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, el cual preveía lo siguiente:

    Artículo 108.- “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses”.

    Parágrafo Primero.- La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes:

    1. La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare.

    El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por disposiciones especiales, podrá autorizar otros sistemas de ahorro y previsión que favorezcan a los trabajadores…”

    De las normas transcritas anteriormente, se desprende con meridiana claridad la obligación que tenía la sociedad mercantil PETROQUÑIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) de pagar a sus trabajadores los intereses generados sobre la prestación de antigüedad tomando en consideración la relación laboral desde su comienzo con la (s) empresa (s) sustituida (s) hasta el día 19 de junio de 1.997 y al no haber demostrado ésta dicho pago, es forzoso concluir la procedencia del pago de los intereses de antigüedad del viejo régimen, las cuales son reclamadas por los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G.. Así se decide.

    Con relación a estos intereses, quién suscribe debe acotar que desde el inicio de la relación laboral de los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G. hasta el día 19 de junio de 1.997, ocurrieron varias reformas de la hoy Ley Orgánica del Trabajo, entre las cuales encontramos, las siguientes: a.- Ley del Trabajo de 1.975; b.- Reforma de la Ley del Trabajo de 1.983 y c.- Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, cuya vigencia es a partir del día 01 de mayo de 1.991.

    Ahora bien, dado que los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G., tenían un servicio ininterrumpido desde el día 24 de marzo de 1.977 al 19 de junio de 1.997, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por un lapso de veinte (20) años, tres (03) meses y cinco (05) días y desde el día 14 de noviembre de 1.974 hasta el día 19 de junio de 1.997, es decir, por un lapso de veintitrés (23) años, cinco (05) meses y cinco (05) días, es evidente que a los fines del cálculo de los intereses de antigüedad del viejo régimen con su correspondiente capitalización, éstos se establecerán mediante la designación de un experto contable, quién realizará una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las diferentes legislaciones laborales vigentes a partir del inicio de la relación de trabajo y la rata de los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela, en el período arriba indicado, y los salarios a utilizar serán aquellos que se señalen en la contabilidad de la empresa demandada, año a año, pues ella tiene la carga de probatoria respecto a los mismos y en caso contrario, se realizarán de acuerdo a los salarios aportados por la parte actora, más no por los salarios invocados por ésta última en su libelo de la demanda, pues esos intereses deben ser calculados con el salario devengado por los trabajadores para el momento de la ocurrencia de los mismos. Así se decide.

    Como quiera que se ha declarado la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad del viejo régimen, es evidente que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1º de la cláusula 17 del Laudo Arbitral al cual hemos hecho referencia, en el cual se estableció el cambio de sistema en el cálculo de dicha prestación, los intereses reclamados se convirtieron en capital que a su vez generan intereses, como se desprende de los Parágrafos Primero y Segundo del citado artículo 668. Es decir, que los intereses acumulados hasta el día 19 de junio de 1.997 se convirtieron en capital y estos generaron un interés promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela y a partir del día 19 de junio de 2.002, fecha en la cual venció el lapso de cinco (5) años que tenía la empresa para el pago de los mismos, el interés se calculará a la rata de la tasa activa fijada por el Instituto Emisor mencionado, pues como se ha establecido antes, no consta en las actas procesales del expediente su pago. Estos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Otro punto que debemos estudiar, está referido a la terminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G. con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). En ese sentido, hemos dejado establecido al comienzo de este fallo que las partes tuvieron una relación de trabajo por espacio ó un servicio ininterrumpido desde el día 24 de marzo de 1.977 al 31 de mayo de 1.999, es decir, por un lapso de veintidós (22) años, dos (02) meses y cinco (05) días y desde el día 14 de noviembre de 1.974 hasta el día 31 de mayo de 1.999, es decir, por un lapso de veinticuatro (24) años, seis (06) meses y trece (13) días, por lo que a los efectos del cálculo o liquidación de esa prestación del servicio, deberán regirse por lo establecido en el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1.998, por ser el marco jurídico que rigió las relaciones laborales entre ellos en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así las cosas, y habiéndose declarado la sustitución patronal por la transferencia o cesión de los trabajadores ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G. a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), se repite, debemos observar que la pretensión incoada se encuentra enmarcada dentro del marco jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo Arbitral de 1.998. Así se decide.

    Por lo que respecta al primero de los nombrados, es decir, al ciudadano D.S. SOTO, a partir del día 19 de junio de 1.997 hasta el día 31 de mayo de 1.999, le corresponden lo siguientes. a.- por los conceptos de indemnización por antigüedad legal conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cincuenta y cinco (55) días a razón del salario normal diario devengado; b.- pago de dos (2) días adicionales por indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el ordinal 1º de la cláusula 17 del Laudo Arbitral, a razón del salario normal diario devengado; c.- treinta (30) días por concepto de indemnización por antigüedad contractual, a razón del salario normal diario devengado; d.- treinta (30) días por concepto de vacaciones, a razón del salario normal diario devengado y veintiún (21) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional, a razón del salario básico diario devengado, conforme lo establece los literales “A” y “B” de la cláusula 17 del Laudo Arbitral en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; e.- sesenta (60) días por concepto de indemnización contenida en el literal “c” del ordinal 3º de la cláusula 17 del Laudo Arbitral, a razón del salario normal diario devengado; e.- noventa (90) días por concepto de indemnización por Contribución Única Especial por Jubilación, a razón del salario normal diario devengado; f.- la suma de ochenta mil doscientos dieciséis bolívares con siete céntimos (Bs.80.216,07) por concepto del diez por ciento (10%) por aporte FAP Pequiven; g.- la suma de ciento dieciséis mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.116.166,67) por concepto de asignación por plan de vivienda y h.- la diferencia por concepto de utilidades generadas desde el día 01 de enero al 31 de mayo de 1.999, a razón del treinta y tres punto tres y tres por ciento (33.33%) del salario normal diario devengado en ese período, por haber sido pactado de manera convencional, todos estos conceptos determinados en el libelo de la demanda. Así se decide.

    Al segundo de los nombrados, esto es, al ciudadano E.C.G., a partir del día 19 de junio de 1.997 hasta el día 31 de mayo de 1.999, le corresponden lo siguientes. a.- por los conceptos de indemnización por antigüedad legal conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es cincuenta y cinco (55) días a razón del salario normal diario devengado; b.- pago de dos (2) días adicionales por indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el ordinal 1º de la cláusula 17 del Laudo Arbitral, a razón del salario normal diario devengado; c.- treinta (30) días por concepto de indemnización por antigüedad contractual, a razón del salario normal diario devengado; d.- veinticinco (25) días por concepto de vacaciones, a razón del salario normal diario devengado y diecisiete punto cincuenta (17.50) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional, a razón del salario básico diario devengado, conforme lo establece los literales “A” y “B” de la cláusula 17 del Laudo Arbitral en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; e.- sesenta (60) días por concepto de indemnización contenida en el literal “c” del ordinal 3º de la cláusula 17 del Laudo Arbitral, a razón del salario normal diario devengado; e.- noventa (90) días por concepto de indemnización por Contribución Única Especial por Jubilación, a razón del salario normal diario devengado; f.- la suma de treinta y nueve mil doscientos treinta y un bolívares con trece céntimos (Bs.39.231,13) por concepto del diez por ciento (10%) por aporte FAP Pequiven; g.- la suma de ciento nueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.109.333,33) por concepto de asignación por plan de vivienda y h.- la diferencia por concepto de utilidades generadas desde el día 01 de enero al 31 de mayo de 1.999, a razón del salario normal diario devengado, a razón del treinta y tres punto tres y tres por ciento (33.33%) del salario normal diario devengado en ese período, por haber sido pactado de manera convencional, todos determinados en el libelo de la demanda. Así se decide.

    Ahora bien, de los medios de pruebas aportadas por las partes al proceso, en especial de la instrumental denominada “Hoja de Terminación de Servicios”, reconocidas por ello, se infiere en forma fehaciente que el salario mensual devengado por los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G. son la suma de trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.000,oo) y la suma de trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs.347.400,oo) respectivamente, y en forma regular y permanente todos los conceptos salariales determinados en la cláusula 16 del Laudo Arbitral que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 04 de septiembre de 1.998, evidenciándose al mismo tiempo que a los efectos del pago de la liquidación de las indemnizaciones y demás conceptos laborales por la terminación de los servicios, no se realizó con la inclusión de los conceptos salariales contenidos en el citado cuerpo normativo, pues no consta en los finiquitos traídos por las partes al proceso tal circunstancia, por lo que en puridad en derecho en procedente la pretensión del reclamante. Así se decide.

    Ahora bien, para el cálculo de las indemnizaciones por terminación de la relación laboral, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le corresponden a los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G., esto se logrará a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que salario devengado para el día de la terminación de la relación, esto es, el día 31 de mayo de 1.999, era por la suma la suma de trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.000,oo) y la suma de trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs.347.400,oo) respectivamente, adicionándole a esta cantidad de dinero la incidencia por los conceptos laborales especificados en la cláusula 16 del Laudo Arbitral supra reseñado, para así poder determinar el salario normal de los reclamantes y el monto a pagar por estos conceptos. Así se decide.

    Efectuada dicha operación, el experto deberá descontarle a la suma que arroje dicha experticia, la suma de trece millones ciento setenta y seis mil seiscientos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.13.176.600,73); al segundo de ellos, la suma de veintiséis millones ochenta y cuatro mil setenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.26.084.076,90) las cuales fueron recibidos por los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G., incluidas en éstas las sumas de dinero ordenadas a descontar anteriormente al momento de realizar el análisis sobre el pago de las indemnizaciones por antigüedad y bono por compensación de transferencia, según se evidencia de las confesiones espontáneas por éste y de los medios aportados por la parte demandada, pues habiéndose determinado que en el presente caso operó la sustitución patronal, los pagos realizados productos de la relación de trabajo deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. Así se decide.

    Todas las experticias complementarias ordenadas en el cuerpo de este fallo, se realizarán o determinarán mediante la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por los ciudadanos D.S. SOTO, E.C.G. y L.J. VIZCAÍNO la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), lo siguiente:

PRIMERO

la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL incoada por el ciudadano L.J. VIZCAINO contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) por COBRO DE BOLÍVARES por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y EL LAUDO ARBITRAL

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G..

TERCERO

se condena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a pagar a los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G. la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo respecto de la indemnización de compensación por transferencia correspondiente al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

se condena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a pagar a los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G. la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo respecto de la indemnización de compensación por transferencia correspondiente al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO

se condena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a pagar a los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G. la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo respecto de los intereses de antigüedad del viejo régimen con su correspondiente capitalización y aquellos intereses generados conforme al artículo 668 de la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con el ordinal 1º de la cláusula 17 del Laudo Arbitral, en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO

se condena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a pagar a los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G. la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo respecto de las indemnizaciones laborales por terminación de trabajo, en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO

se condena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a pagar a los ciudadanos D.S. SOTO y E.C.G. el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales en los particulares primero al séptimo de este fallo, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día de la ejecución del presente fallo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

OCTAVO

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

NOVENO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exonera a la parte actora ciudadano L.J. VIZCAÍNO a pagar las costas y costos del presente juicio y a parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 ejusdem, por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que los ciudadanos D.S. SOTO, E.C.G. y L.J. VIZCAÍNO estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho J.G.G.M.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 46.409 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia respectivamente.; y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), fue representada en el proceso por los profesionales del derecho J.S.A., J.B. y D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.132, 84.306 y 46.685, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 140-2006.

La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA

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