Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003059

ASUNTO : KP01-P-2007-003059

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

De la revision de las actas procesales que conforman el asunto se desprende que se inicia la presente causa el 18 de Junio de 2007 , cuando la Fiscalía Vigésimo sexto del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta en contra del ciudadano J.E.T.P. Venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.433.272 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL , previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

En fecha 14 de Noviembre de 2.007 se celebra la correspondiente audiencia preliminar, en la cual el Ministerio Público ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, atribuyendo al ciudadano J.E.T.P. por la comisión del punible antes citado, ofreciendo los medios de prueba a debatirse en el juicio oral y público, solicitando su enjuiciamiento previa admisión de la acusación.

El imputado en dicho acto y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación por éste despacho judicial, se acogio en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del citado texto adjetivo penal vigente a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos objeto de la presente.

Finalizada la audiencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó por el lapso de 2 año la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano J.E.T.P. Venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.433.272 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL , previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos

En fecha 29.06.2009 fue recibido oficio N° 2604 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde remite informe de finalización correspondiente al ciudadano J.E.T.P. , titular de la cédula de identidad 19.433.272 donde las conclusiones establecen que es FAVORABLE

Se procedió a fijar audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y e virtud de que la misma no se pudo efectuar por incomparecencia del Ministerio Publico razón por la que este tribunal acordó decidir por auto separado

Recibida la presente causa esta Juzgadora procedió a su revisión y consecuente celebración en fecha 19-06-06 de la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual cedido como fue el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en el Estado Lara, señaló en representación del Estado Venezolano y de la víctima (quien está debidamente notificada de la audiencia y no compareció sin motivo justificado) que una vez constatado el cumplimiento por parte de los acusados de las obligaciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas en Audiencia Preliminar realizada ante este Juzgado en la oportunidad respectiva, se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, petición ésta con relación a la cual la Defensa Técnica manifestó su total conformidad, pidiendo además el cese de las medidas de coerción personal.

Seguidamente, esta Juzgadora en presencia de las partes y de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, verificó que en fecha 18-04-04 este Juzgado Sexto de Control decretó el beneficio de suspensión condicional del proceso, imponiendo a los procesados de una serie de medidas entre las cuales y de solo una de ellas se puede verificar su cumplimiento por este despacho como lo es la presentación periódica, que al ser consultado el sistema juris 2000 se certifica que los mismos han dado cumplimiento a la medida impuesta; sin embargo y en relación a las otras dos condiciones, el Tribunal no hizo la designación del delegado de prueba encargado de la vigilancia del cumplimiento de las mismas, no pudiendo esta Juzgadora y luego de haber transcurrido más de dos años desde su decreto, enmendar el vacío en el que incurrió el anterior Juez perjudicando no solo al proceso sino también a los acusados, quienes además han observado una buena conducta durante la vigencia de la presente causa, en atención a lo cual y visto que los ciudadano J.E.T.P. Venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.433.272 , cumplieron a cabalidad durante el año impuesto por este despacho judicial las condiciones contenidas en los ordinales 1°, 8° y parágrafo primero del artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal, visto que el referido ciudadano han mantenido una buena conducta durante la vigencia de la presente causa, observándose además acatamiento a las condiciones impuestas, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos J.E.T.P. Venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.433.272 (ampliamente identificado en autos), por la comisión del delito de ACTO CARNAL Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con las condiciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ciudadano J.E.T.P. Venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.433.272 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL , previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos , decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado en fecha 18 de abril de 2.004 al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar respectiva.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. A.O.M. .

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