Decisión nº 2095 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutención

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana E.A.H.C., de la cédula de identidad Nº V.- 5.712.829, domiciliada en el Municipio Autónomo S.B.d.E.Z., asistida por el Abogado en ejercicio R.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.279, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano H.E.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.723.604, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; a favor de la antes adolescente E.C.L.H., hoy de veinticuatro (24) años de edad.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 30 de Junio de 2.000, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia; y en la pieza de medidas el derecho de las medidas preventivas de embargo.

El 20 de Octubre de 2.003, el Tribunal dicto sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la presente Obligación de Manutención.

El 27 de Septiembre de 2.012, el ciudadano H.E.L.F., confirió poder apud-acta a las abogadas M.R. y L.D.N.H., inscritas en el inpreabogado bajo los N° (S) 52.401 y 171.935, respectivamente.

Mediante escrito de la misma fecha el ciudadano H.E.L.F., abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.401, expuso de que en virtud de que su hija E.C.L.H., ha alcanzado la edad necesaria (24 años) para haber cursado sus estudios superiores, así como el hecho de que se encuentra capacitada tanto física como psicológicamente para realizar cualquier actividad laboral, es por lo que solicitó al Tribunal la Extinción de la obligación de Manutención decretada por este Juez, así mismo, manifestó que tiene otras cargas que cubrir tal como se evidencia en acta de matrimonio y actas de nacimientos consignadas.

En auto de fecha 02 de Octubre de 2012, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana E.C.L.H., para que expusiera lo que bien tuviese con relación al escrito de fecha 27/09/2.012, suscrito por el ciudadano H.E.L.F..

En fecha 05 de Noviembre de 2.012, se notificó a la ciudadana E.C.L.H., y en fecha 07 de Noviembre de 2.012, se ordeno agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

El 12 de Noviembre de 2.012, la ciudadana E.C.L.H., confirió poder apud-acta al abogado R.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.279 en la presente causa.

En fecha 12 de Noviembre de 2.012, la ciudadana E.C.L.H., asistida por el abogado en ejercicio R.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.279 quien expuso que el 05 de noviembre de 2.012 fue notificada sobre la solicitud de extinción de la obligación de Manutención realizada por su progenitor H.E.L.F.; Así mismo manifestó que es un hecho cierto que su progenitor, tiene conocimiento sobre su condición de estudiante del octavo semestre de educación preescolar que para entonces cursaba en la Universidad R.B.C., y que dicha cantidad retenida fue para cubrir el pago de sus estudios (pago de matricula, compra de textos, guías, pasajes, etc.) por cuanto su progenitora se dedica a oficios del hogar, en función de que las circunstancias la hacían depender de la pensión de obligación de manutención para el logro y culminación de sus estudios universitarios, es por lo que solicitó la extensión de la obligación de manutención.

El 13 de noviembre de 2.012, la abogada en ejercicio M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.401, actuando en el carácter de apoderada judicial del demandado, se dio por notificada del auto de fecha 13/11/2.012.

Mediante escrito de fecha 03 de Diciembre de 2.012, el abogado R.M.M., antes identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.L.H., consignó escrito de pruebas que pretendió hacer valer en articulación probatoria. Y en fecha 17 de diciembre de 2.012, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas en el contenidas.

El 17 de Abril de 2.013, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la presente causa, declarando con lugar la solicitud de extensión de la obligación de Manutención, realizada por la ciudadana E.C.L.H., contra en ciudadano H.E.L.F..

En fecha 13 de Mayo de 2.013, la abogada M.R., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano H.E.L.F., antes identificado, se dio por notificada a la sentencia de fecha 17 de Abril de 2.013, así mismo solicitó se libre boleta de notificación a la ciudadana E.C.L.H..

Posteriormente el día 27 de Septiembre 2.013 el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana E.C.L.H., a fin de que expusiera lo que a bien tuviera al respecto de la solicitud del demandado de autos, y entrar a analizar si procede la extinción de la obligación con respecto a la mayoridad.

El 10 de Marzo de 2.014, la abogada en ejercicio M.R., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.E.L.F., antes identificado, solicitó la extinción de la obligación de manutención, medidas de embargo dictadas a favor de la ciudadana E.C.L.H., asi mismo que se oficie a la empresa P.D.V.S.A. de lo conducente.

El 25 de Abril de 2.014, el ciudadano H.E.L.F., antes identificado, confirió poder Apud-acta a las abogadas K.P., M.R.G. y J.R.M.G., inscritas en el inpreabogado bajo los N (S) 72.708, 52.401, 48.425 respectivamente. En la misma fecha, la abogada K.P., ya identificada, actuando como apoderada judicial de ciudadano H.E.L.F., solicito se libre boleta de Notificación a la ciudadana E.L..

El día 30 de Abril de 2.014, se designo como Juez Temporal N°1 a la abogada C.V., avocándose al conocimiento de presente causa. En la misma fecha este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana E.C.L.H..

El día 26 de Mayo de 2.014, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, dejo constancia, que en fecha 24 de Mayo de 2.014, no fue posible practicar la notificación a la ciudadana E.C.L.H., solicitada por el ciudadano H.E.L.F..

El día 26 de Mayo de 2.014, la abogada K.P., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.E.L.F., diligencio solicitando se libre la notificación por carteles a la ciudadana E.C.L.H., por cuanto ha resultado infructuosa la notificación personal.

El día 28 de Mayo de 2.014, este Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación a la ciudadana E.C.L.H., antes identificada. A fin de comparecer ante esta sala de juicio al 2do día de despacho para exponer lo que bien tenga sobre el escrito de fecha 25 de abril de 2.014, suscrito por la abogada M.R., antes identificada, en representación del ciudadano H.E.L.F..

El dia 03 Junio de 2.014, la abogada K.P., antes identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano H.E.L.F., consigno cartel de notificación, publicado en el Diario ‘’La Verdad’’ cuerpo principal, pagina dos (2), así mismo solicito la suspensión de la medida de embargo contra el ciudadano ya identificado. Por cuanto la demandante, mayor de edad, se encuentra graduada profesionalmente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal en el caso sub-iudice, que la abogada M.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.401, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.E.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 5.723.604, solicitó que por cuanto la ciudadana E.C.L.H., ya es mayor de edad, se sirva extinguir la obligación de manutención, así mismo, suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal.

A este respecto, el artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

La Obligación de Manutención se extingue:

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  1. Obligación alimentaría”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

En el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana L.C.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.978.567, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad (25) años, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de L.C.L.H., es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia; por lo tanto SE SUSPENDE LA MEDIDA de embargo contra el ciudadano H.E.L.F., así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana, L.C.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.978.567.

  2. QUEDA SUSPENDIDA LA MEDIDA EMBARGO decretada en fecha 20 de Octubre de 2.003, sobre el salario equivalente a un salario mas un cuarto (1/4) de salario mínimo, asi mismo, sobre la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, por gastos escolares, la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos por gastos de navidad y fin de año, así como la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades por concepto de prestaciones sociales, devegado por ciudadano H.E.L.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.723.604, en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A).

Publíquese, regístrese ofíciese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de Julio de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº , en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

HRPQ/055*

Exp. 043

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