Decisión nº PJ0232008000952 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: FP02-S-2005-000657

RESOLUCION Nº PJ0232008000952

Mediante Escrito presentado por el ciudadano: W.M.A., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, quien se encuentra encargado por mandato de la sociedad de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes; la cual introduce por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la finalidad de que ese Tribunal, decida sobre lo mejor para el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Catorce (14) años de edad.

Manifiesta el representante de la mencionada institución, Que en fecha 17 de Enero de 2005, compareció ante el despacho fiscal la ciudadana: C.E.V.d.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.503.287, manifestando que tiene bajo su guarda desde que tenía Un (01) año de edad, al n.J.D.C.N., y domiciliado en la dirección de la ciudadana antes mencionada, hijo de los ciudadanos: M.C.N. y J.D.C.B., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.600.147 y 8.890.272, respectivamente, guarda conferida por el Instituto Nacional del Menor (INAM), en fecha 01 de Agosto de 1995. Desconociéndose la ubicación de los padres del niño de marras, que desde que tiene al niño a su cargo, le ha brindado orientación, cariño, dedicación. Que en fecha 31 de Enero de 2005, comparecieron al despacho fiscal los cónyuges ciudadanos: E.R.M. y C.E.V.d.M., manifestando que conocieron a la madre biológica del niño cuando ésta tenía amores con el ciudadano J.L.F.V., quien es hijo de la ciudadana C.E.V.. Que la progenitora cuando quedó embarazada manfiestó que el niño era hijo de J.L.F.V., posteriormente manifestó que era hijo del ciudadano J.D.C.B.. Que cuando el n.J.D. tenía un (01) año de edad, la madre biológica, ciudadana M.C.N., le entrego a su hijo para que se lo cuidara porque no contaba con medios económicos suficientes para criarlo, mantenerlo y brindarle los cuidados que necesitaba, marchándose sin dejar dirección de ubicación. Que en fecha 18 de Marzo de 2003, se presentó la madre aduciendo que se llevaba al niño, no obstante regresó ese mismo día dejando al niño, prometiendo regresar a buscarlo el día 28 de ese mismo mes, lo cual no hizo, hasta la presente fecha, igualmente desconoce la ubicación del mismo, aparentemente vive en Maturín, que desconoce el lugar de ubicación del padre biológico. Que solicita el compareciente se dicte una MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR a favor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en el hogar de la ciudadana: C.E.V.D.M..

En fecha 02 de Marzo del 2005, se admite por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la correspondiente solicitud, se ordena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Colocación Familiar Provisional del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la CASA de los ciudadanos: M.C.N. y J.D.C.B., y se ordenó la comparecencia de los ciudadanos: C.E.V.D.M. y E.R.M., para que los mismos comparezcan por ante ese Tribunal, con la finalidad de que expongan, lo que crea necesario sobre la Medida decretada. Por cuanto se desconoce de su paradero se ordenó oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), a los fines de que remitan a este Despacho a la brevedad posible, información relativa del movimiento migratorio de los mismos, y se ordenó oficiar al Director del C.N.E., a los fines de que remitan a la brevedad posible información del último domicilio de los ciudadanos antes identificados, que una vez que conste la información de los mismos se ordenará librar las respectivas Boletas de Comparecencia. Se ordenó la práctica de Informe Social en la residencia de cada uno de los Co-requeridos. Se obvió librar la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público por cuanto es quien introduce la demanda, y se ordenó Notificar a la Trabajadora Social adscrita a este Despacho. Se ordenó oír al adolescente: J.D.C.N., cuando tenga lugar el Juicio Oral.

Con fecha 14 de Marzo de 2005, comparece el ciudadano: CAMPOS E.S., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Orden de Comparencia debidamente firmado por el testigo: Y.A.C..

Con fecha 14 de Marzo de 2005, comparece el ciudadano: CAMPOS E.S., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Orden de Comparecencia debidamente firmado por la Ciudadana: C.E.V..

Con fecha 14 de Marzo de 2005, comparece el ciudadano: CAMPOS E.S., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Comparecencia debidamente firmado por el Ciudadano: E.R.M..

Con fecha 14 de Marzo de 2005, comparece el ciudadano: CAMPOS E.S., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Orden de Comparecencia debidamente firmado por el testigo: L.R.F.M..

Con fecha 30 de Marzo de 2005, se difirió el Acto de Juicio Oral de Evacuación de Pruebas, en virtud de que no consta en autos, Informe solicitado en fecha 02 de Marzo del presente año, la ubicación de los padres biológicos del niño de autos, ciudadanos: M.N. y J.C., así como la elaboración de un Informe Social en el Hogar de los solicitante de Marras, y por cuanto, no consta en autos las resultas del informe social solicitado, difiriéndose para el Quinto (5) Día hábil siguiente luego de que conste en autos los requisitos antes señalados. Igualmente se ordenó agregar a los autos, oficios emanados del C.N.E. y del Jefe de Oficina Regional ONIDEX, a los fines de que surtan sus efectos legales.

Con fecha 31 de marzo de 2005, se procedió a oír la opinión del adolescente: J.D.C.N., de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA.

Con fecha 30 de Marzo del año 2005, comparece el DR. W.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el cual solicitó copias certificadas del Acto Oral de Evacuación de Pruebas celebrado el día 30-03-05, el Tribunal lo acuerda por ser procedente en fecha 01 de Abril de 2005.

Con fecha 11 de Abril de 2005, comparece la ciudadana: M.A.P., en su carácter de Trabajadora Social adscrita a este Tribunal de Protección, donde consigna Informe Socio-Económico, practicado en la residencia de los solicitantes ciudadanos: C.E.V.d.M. y E.R.M., presentando las siguientes conclusiones: Que el inmueble visitado constituye una vivienda tipo casa, no perteneciente a la pareja de entrevistados, la cual se encuentra en regulares condiciones de habitabilidad. Que los ingresos que sustentan el grupo familiar son suficientes y satisfactorios para cubrir las necesidades básicas del grupo. Que desde el punto de vista social existen condiciones favorables por tratarse de padres sustitutos cuyas relación matrimonial data de 34 años. Que de la opinión del adolescente manifiesta que lo tratan bien, que le d.c. y que no desea separarse de ellos.

Con fecha 21 de Abril de 2005, se recibió de la ONIDEX, Oficio donde informa que los ciudadanos: Nuñez M.C. y C.B.D.J., no registran movimiento migratorio.

Con fecha 04 de Mayo de 2005, comparece el ciudadano: K.B., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección.

Con fecha 30 de Noviembre de 2005, comparece el DR. W.M.A., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita se libre la citación al ciudadano: J.D.C., dado la información suministrada por el C.N.E. (CNE), la misma es acordada mediante auto de fecha 12/12/05, librándose la respectiva Orden de Comparecencia.

Con fecha 15 de Diciembre de 2005, comparece el DR. W.M.A., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita se ratifique el consentido del oficio librado a la Dirección de Identificación y Extranjería, sólo en lo conducente al último domicilio de la ciudadana: M.C.N., la misma es acordada en fecha 11 de Enero de 2006, mediante Oficio Nro. 040-3.

Con fecha 26 de Junio de 2006, se recibe de la ONIDEX, Oficio Nro. 3122, donde informan que la ciudadana: ÑÚNEZ M.C. y C.B.J.D., no registran movimiento migratorio, el Tribunal acordó agregarlo a los autos en esa misma fecha.

Con fecha 06 de Julio de 2006, se recibe de la ONIDEX, Oficio Nro.8460, donde informan la dirección de los ciudadanos: ÑÚNEZ M.C. y C.B.J.D., el Tribunal acordó agregarlo a los autos en esa misma fecha.

Con fecha 10 de Noviembre de 2006, comparece el DR. W.M.A., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita se libre Orden de Comparecencia a la ciudadana: M.C.N. y C.B.J.D., la misma es acordada en fecha 15 de Noviembre de 2006.

Con fecha 15 de Mayo de 2007, comparece el ciudadano: CAMPOS SILVA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Orden de Comparecencia debidamente firmada por el Ciudadano: J.D.C..

Con fecha 11 de Febrero de 2008, comparece el ciudadano: D.E., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde deja constancia de haberse trasladado a la residencia de la ciudadana: M.N. con la intención de practicarle orden de comparecencia, sin firmar.

Con fecha 16 de Julio de 2008, comparece el DR. W.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde consigna original del Acta de Defunción de la Ciudadana: M.C.N., quién falleció en fecha 14 de Marzo de 2007, y solicita al Tribunal se fije la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en virtud de que era el único requisito que faltaba para la celebración de dicha audiencia, la misma es acordada en fecha 21 de Julio de 2008, fijándose al Vigésimo (20) Día de Despacho siguiente al auto para dictar sentencia.

Que nuestro Sistema cambió, así como el paradigma de ver a los niños, niñas y/o adolescentes como objetos, que se pueden depositar en las Instituciones que existen, y que se pudieran ver más como castigo, que como entidades de atención para los mismos, no podemos, por el hecho de tratarse de familias en estado de pobreza desmembrarlas, tenemos como órganos encargados de aplicar las Leyes, y por mandato Constitucional, que tratar en lo posible de sacar adelantes a todos los niños, niñas y/o adolescentes para que sean hombres y mujeres útiles, generaciones de relevo, que afronten las situaciones con sabiduría y fortaleza.

Por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que la edad en la que se encuentra el Adolescente involucrado en la presente causa, se establece la competencia del Tribunal, por lo que fue admitida la Solicitud, por considerarla no contraria a derecho, ni al orden público.

SEGUNDO

Que durante la secuela del presente, caso se han cumplido con todos los requerimientos exigidos para su validez, en protección del adolescente involucrado en la presente causa.

TERCERO

Que el mismo se inició por Escrito presentado por la FISCALIA DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, donde se solicita que se sirva este Despacho decretar Medida Provisional de Protección de Colocación Familiar del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en el hogar de los ciudadanos: C.E.V.D.M. y E.R.M., y que se pudo constatar que los dichos de la ciudadana, ha demostrado interés en el cuidado del Adolescente en cuestión, manifestando en todo momento, que quiere habitar con el mismo. Que la prenombrada ciudadana ha demostrado interés, en este Despacho y que es función del Tribunal, garantizar la estabilidad, armonía y cuidado de la familia sustituta, cuando fuere posible, ya que así lo manda nuestra Constitución y la Ley que rige la materia.

En virtud de las anteriores observaciones, es de destacar que nuestra Constitución establece el derecho que tiene todo niño y/o adolescente a ser criado en el hogar de origen y con su familia, y que sólo en casos excepcionales se buscará una familia sustituta al mismo.

Por todos los razonamientos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en observancia a la manifestación de los ciudadanos: C.E.V.D.M. y E.R.M., de querer cuidar y representar al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y que los mismos son aptos para ser parte de la familia sustituta del Adolescente, y que ha manifestado su deseo de llevárselo a vivir a su comunidad familiar, y con fundamento en el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...", que el estado debe proteger a las familias "como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas", y en particular, deber de protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, artículo 9 en su primer aparte de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño:"...Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos...". DECLARA CON LUGAR la solicitud de ACORDAR la Medida de Colocación Familiar dictada a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por este Tribunal, en fecha 02 de Marzo del 2005, y como consecuencia de lo anterior, se ordena la continuación del mismo en el hogar sustituto, es decir, en el hogar de los ciudadanos: C.E.V.D.M. y E.R.M., plenamente identificados en autos, a la cual, y a los fines de garantizarle a los Niños involucrados en la presente causa los Derechos Constitucionales antes indicados, se le ordena, que a través de la Oficina correspondiente del Estado Bolívar, que participen en forma activa, en las programas y actividades, dirigidos por la referida Institución al fortalecimiento de la familia y de la sociedad, a indicarle e informarle a los mismos, que implica la familia sustituta, la cual, es la encargada de vigilar y mantener informado a este Despacho, por medio de Oficio e Informes Periódicos, si se le está dando cumplimiento a la misma, caso contrario debe ser informado a este Despacho, en forma inmediata para la toma de correctivos. Protección ésta, que le viene dada en la Constitución de nuestra República, en su Artículo 78, al establecer que es deber del Estado, la Familia y la Sociedad asegurar, con prioridad absoluta, la protección integral, a los niños para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen. Líbrese el correspondiente Oficio.

Igualmente, y por cuanto así lo recomiendan los procedimientos establecidos en nuestra Ley Especial, que se le haga el seguimiento de manera que el grupo familiar siga asistiendo y elaborándoseles los correspondientes exámenes psiquiátricos, psicológicos e informes sociales, a los fines de determinar la adaptación del adolescente a su nuevo grupo familiar.

Publíquese, Regístrese, Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho; Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ (3) DE PROTECCION

Dra. L.E.M.R.

EL SECRETARIO DE SALA (Acc.)

Abg. H.G.M.

La anterior decisión fue publicada, en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Nueve de la Mañana (09:00 AM.)

EL SECRETARIO DE SALA (Acc.)

Abg. H.G.M.

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