Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, el Doce (12) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), por el Abogado E.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.883, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELICINA R.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.351.0113 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por cobro de intereses moratorios y reajuste de pensión de jubilación.

El Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), previa distribución, le correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el Quince (15) del mismo mes y año, signándolo con el N° 0838.

El Primero (01) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) fue admitida y contestada el Cinco (05) de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009).

El Once (11) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Diecinueve (19) del mismo mes y año, asistiendo la Apoderada Judicial de la parte querellante, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de la incomparecencia de la parte Querellada. Así mismo se dejó constancia que la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio.

El Veintidós (22) de Enero del Dos Mil Diez (2010), se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Veintiocho (28) del mismo mes y año, conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se declaró desierta.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

- I -

DEL RECURSO

La Apoderada Judicial de la parte querellante solicita: El pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales y el reajuste de su pensión de jubilación.

Así mismo, alega en cuanto a los hechos que: Prestó servicios por más de 25 años y 7 meses, ejerciendo el cargo de Docente V de Aula en el Ministerio de Educación hasta el 29 de Septiembre de 2004, cuando fue notificada de su jubilación mediante Resolución Nº 04-19-01 del 7 de Septiembre de 2004.

Señala que el 12 de Mayo de 2008 recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque Nº 00585872 por Bs. 41.370,91 no calculándose el pago de los intereses moratorios desde la fecha de su jubilación hasta el pago.

Manifiesta que desde la fecha de su jubilación hasta el presente, el sueldo del cargo que ejercía ha tenido múltiples aumentos, los cuales tampoco han sido cancelados, por lo cual solicita su homologación.

Fundamenta su recurso en los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 de la Ley del Estatuto Sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, en cuanto a los intereses de mora, y en los Artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal y 16 del Reglamento, respecto al reajuste de su pensión de jubilación.

- I I -

DE LA CONTESTACIÓN

La Delegada de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos en la querella, alegando al respecto que: La Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Educación otorga homologación sólo a docentes que egresaron antes de 1999, después de dicha fecha, los docentes jubilados han sido favorecidos por cada uno de los incrementos salariales otorgados a los docentes activos, ajustándose las pensiones de jubilación cada vez que se aprueba un aumento en el salario del docente activo de manera inmediata.

Respecto al pago de intereses de mora, para el supuesto negado que se viere constreñido a pagarlos, señala que debe hacerse fundamentado en el Artículo 92, Numerales 1º y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo posible pretender dicho pago diferente a los intereses legales contemplados en el Artículo 1746 del Código Civil, esto es, 3% anual. Así mismo, señala que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el Artículo 89 del Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país. Finalmente, solicita la aplicación del criterio establecido por la Corte Segunda, según Sentencias Números 2007-0942 y 2007-00889 del 30 y 22 de Mayo de 2007, respectivamente.

- I I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de intereses moratorios y homologación de pensión de jubilación, derivada de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana Elicina R.D.G. con el Ministerio del Poder Popular Para la Educación.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: Alega la querellante que el 12 de Mayo de 2008 recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque Nº 00585872 por Bs. 41.370,91 no calculándose el pago de los intereses moratorios desde la fecha de su jubilación hasta su pago. Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal:

- Al Folio 4, comunicación notificada a la querellante el 7 de Octubre de 2004, por medio de la cual le informan que:

Siguiendo instrucciones del (…) Ministro de Educación y Deportes, me dirijo a usted (…) notificarle el contenido de la Resolución Nº 04-19-01 de fecha 07 de septiembre de 2004 y efecto 01 de octubre de 2004, mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación.

[…]

- Del Folio 46 al 48, ambos inclusive, Resolución Nº 04-19-01 del 7 de Septiembre de 2004, por medio de la cual el Ministro de Educación y Deportes resuelve:

Conceder la Jubilación a los Ciudadanos que se especifican a continuación, los cuales prestan sus servicios en la Entidad Trujillo:

[…]

Nro. Cédula Ident. APELLIDOS Y NOMBRES (…)

232 5.351.011 DELGADO G ELICINA (…)

[…]

CON EFECTO A PARTIR DEL: 01 OCT 2004

[…]

- Folio 50, Relación de Cargo y Tiempo de Servicio emanada de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, el 25 de Julio de 2005, donde se evidencia que la querellante:

[…]

NOTA: Jubilada a partir del 01/10/04, según Resolución Nº 04-19-01 de fecha 07/09/04

- Folio 64, Cálculo de Prestaciones Sociales de la Querellante, donde se señala:

Nombres: ELICINA R. DELGADO G.

Egreso: 01-octubre-2004

Total Neto a Pagar 41.370.90

- Folios 66 al 67, recibo de cheque por concepto de prestaciones sociales y cheque de fecha 12 de Mayo de 2008 por Bs. 41.370,91.

De lo anterior constata este Tribunal Superior que la jubilación de la querellante del Ministerio de Educación y Deportes se produjo el 1º de Octubre de 2004, realizándose el pago de sus prestaciones sociales el 12 de Mayo de 2008, sin incluir el cálculo de los intereses moratorios, por lo que, no desprendiéndose de autos que hasta la presente fecha el Ministerio querellado haya cancelado los intereses ocasionados por dicho retardo, se evidencia la mora en su pago, lo cual genera a favor de la querellante el derecho a cobrar los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que, como se indicó anteriormente, no han sido pagados.

Respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios, observa este Tribunal Superior que: El Delegado de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela solicita a este Juzgado aplique el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2007-889 del 22 de Mayo de 2007, en la cual señaló:

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 16 de mayo de 2002, fecha en que fue jubilada el querellado hasta el 24 de septiembre de 2004, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, y así se declara

.

En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, concluye este Juzgado que debe pagársele a la Querellante los intereses moratorios producidos desde el 1º de Octubre de 2004, fecha en que egresó del Ministerio de Educación y Deportes, hasta el 12 de Mayo de 2008, fecha en que, según manifiesta la querellante, recibió el pago de sus prestaciones sociales, en base a la cantidad de Bs. 41.370,91, monto recibido por tal concepto, de conformidad con lo establecido en el Literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Alega la querellante que desde la fecha de su jubilación hasta el presente, el sueldo del cargo con que fue jubilada ha tenido múltiples aumentos, los cuales no han sido cancelados, por lo cual solicita su homologación. Para decidir este Tribunal Superior observa: La querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que, ciertamente, el sueldo del cargo con que fue jubilada del Ministerio de Educación haya sido incrementado y no hubiere sido homologado por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, por lo que, siendo un hecho controvertido en el presente caso, correspondía a la accionante, en el debate probatorio, demostrar la certeza de su afirmación, con la carga que de no demostrarlo, resultare perdidosa en la definitiva, por cuanto este Juzgado debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentre debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; pero no ante la deficiencia de la actora, no pudiendo sustituir la actividad probatoria que ésta deba desplegar, por lo que se hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional negar la solicitud de homologación de la pensión de jubilación reclamada, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la Delegada de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la indemnización o corrección monetaria desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha de su ejecución, observa este Juzgado que: Ha sido criterio reiterado de los Tribunales de la República que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para la querellante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor no sufre depreciación por causa de la inflación, por tanto, este Juzgado declara improcedente la solicitud de corrección monetaria, y así se decide.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado E.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.883, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELICINA R.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.351.0113 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por cobro de intereses moratorios y reajuste de pensión de jubilación, en consecuencia:

- PROCEDENTE el pago de intereses moratorios producidos desde el 1º de Octubre de 2004 hasta el 12 de Mayo de 2008, en base a la cantidad de Bs. 41.370,91 de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

- IMPROCEDENTE la solicitud de homologación de la pensión de jubilación.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 17-02-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0838/BBS/EFT/gpg

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