Decisión nº PK112006000010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteUrydy Beatriz Colina
ProcedimientoAuto Admitiendo Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000028

ASUNTO : PK11-X-2006-000003

Visto el Escrito presentado por el Abogado DERVIS HUWERLY FAUDITO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad número 10.555.405, inscrito en el Inpre- Abogado bajo el número 101.655, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado A.A.G., a quién se le sigue causa por la presunta comisión del Delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la ciudadana Y.S.D.B., en el cual Recusa al Experto W.A.S., venezolano, titular de la cedula de identidad número 7.348.791; designado en la causa PP11-P2003-000028 para practicar Experticia Técnica.

Este Tribunal para decidir observa:

Que la Recusación fue interpuesta por quien está legitimado para ejercerlo, el Abogado DERVIS HUWERLY FAUDITO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado A.A.G., cumpliéndose así con lo establecido en el Artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, el funcionario recusado es de los previstos en el texto adjetivo penal en su artículo 99, siendo las causales invocadas por el recusante unas de las contenidas en el artículo 86 ordinales 6 y 8 del citado código.

Señala el recusante que el experto ciudadano W.A.S., experto designado en fecha 20 de febrero de 2002, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la ciudadana Abogada R.P. de García, y quien practicase la experticia técnica en la causa 18-F1-2386-01 se encuentra incurso en las causales de Inhibición y Recusación previstas en los numerales 6 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su escrito señalando que el experto anteriormente identificado y la ciudadana Y.S.D.B., victima en la presente causa mantuvieron comunicación directa sin la presencia del imputado y de su defensor, así mismo, señala que existe presunción grave por el hecho cierto de haber variado las condiciones y circunstancias del sitio del suceso con lo cual fundamenta las causales numero 6 y 8 de la norma in comento.

Este Tribunal para decidir sobre la Admisibilidad de la incidencia planteada observa:

Del contenido del escrito que dió origen a la presente incidencia, se aprecia una recusación fundada, interpuesta de manera regular, presentada ante el órgano jurisdiccional que debe decidir, por lo que esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE la recusación contenida en el escrito propuesto por el Abogado DERVIS HUWERLY FAUDITO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor definitivo del ciudadano A.A.G. en contra del ciudadano W.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes a fin de continuar con el procedimiento. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Juez Suplente de Juicio Nº 2

Abg. Urydy B.C.

El Secretario

Abg. José Gregorio Izquierdo

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