Decisión nº PK11-P-2004-000175 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000185

JUEZ PROFESIONAL: ABG. M.P.P.

ESCABINOS: G.C.

B.S.

ACUSADOS: C.A.A.N.,

N.A.G.,

YELIS M.A.C.

VICTIMA: A.M.R.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL y

LESIONES

SENTENCIA: CONDENATORIA

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público al ciudadano C.A.A.N. y a las ciudadanas N.A.G. Y YELYS M.A.C., el cual comenzó el Jueves 10 de Junio y concluyó el Jueves 17 de Junio de 2004, este tribunal de primera instancia en función de juicio N° 1, constituido como Tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

La fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. E.V.F., acusa a los ciudadanos C.A.A.N., venezolano, de 24 años de edad, nacido el 19-02-1979, soltero, natural de Araure Estado Portuguesa, residenciado en la calle 05, sector B N° 290, Barrio Las Palmitas, Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.867.485; N.A.G., venezolana, natural de Churuguara Estado Falcón de 48 años de edad, nacida el 15-07-1955, titular de la cédula de identidad n° 7.542.239 y residenciada en la calle 05 n° 222 de l Barrio Las Palmitas, Villa Araure I Estado Portuguesa y YELYS M.A.C., venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacida en fecha 28-08-1974, titular de la cédula de identidad N° 13.905.046, residenciada en la calle 05 N° 222, Barrio Las Palmitas, Villa Araure I Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Homicidio Intencional simple en grado de Cooperación, en perjuicio del ciudadano A.M.R..

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes:

El día Viernes 13 de Junio del presente año 2003, siendo aproximadamente las 8:PM el hoy occiso (el menor) de 16 años de edad, se encontraba en compañía de los menores K.A.B.G.d. 13 años de edad y J.L.C. de 13 años de edad, en la Placita del Barrio La Palmita ubicada en la calle 05 con avenida 2, Villa Araure I del municipio Araure, cuando en ese momento llegaron las acusadas N.A.G. y Yelys M.C.A., quienes son madre e hija, y después de sostener una discusión con los menores agarraron por la camisa al menor Á.M.R. y lo empezaron a golpear, reclamándole que estos le habían faltado el respeto a la menor hija de una de las acusadas, uniéndose seguidamente al grupo el acusado C.A.N.A. ( hermano e hijo de las acusadas antes señaladas), quien le dio un golpe con un palo o un tubo en la parte de la espalda logrando soltarse la victima, pero al ser sometido este de nuevo por el grupo el mencionado acusado le propino uno golpe por la frente con el mismo objeto contundente, cayendo la victima al suelo donde le daban con los pies en la espalda, ocasionándole traumatismo abdominal cerrado ruptura de vísceras macizas lo que determinó su muerte.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate:

La declaración de los expertos Doctores. L.S. y Ramón C Gonzalez, Médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, científicas y Criminalisticas, seccional Acarigua, para que rindan declaraciones el primero sobre informe pericial en relación al Levantamiento del cadáver de la victima y el segundo para que rinda declaración en relación al informe pericial protocolo de autopsia cursante al folio 148 de las actuaciones. Como testigos ofreció a los ciudadanos J.V.R., victima (padre de la victima) E.A.B., Bastidas G.C.A., J.L.C., P.J.C.C.; y los funcionarios E.C. y E.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalisticas para que rindan declaración en relación a las inspecciones oculares al cadáver y al sitio del suceso realizadas por ellos y las cuales fueron recogidas en actas levantadas al efecto.

El defensor privado de los acusados abogado A.H. expuso: “En relación a mi defendido C.A.A.N., hemos oído a la representación el Ministerio público que explano la acusación en contra de mi defendido por la comisión del delito de homicidio intencional simple. Oímos la narración de los hechos presentados por la Fiscalía en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar y ofreció las pruebas ya admitidas, y al oírla califico de excesiva la calificación Jurídica del ministerio Público y aún cuando el Ministerio Público cita testigos habrá que analizar cuales son realmente presénciales y es una lastima que se desvirtúe aquí los hechos, un ejemplo de ellos es cuando afirma que las dos damas agarraron al hoy occiso para que mi defendido lo atacara, es una falsa realidad, ello constituye partir de un falso supuesto, allí se debe tener presente una actitud vigilante si las pruebas arrojan o confirman lo que la fiscal afirma, se debe tener presente que deben arrojar una convicción real de lo que el fiscal afirmas sin ningún elemento de dudas, porque en caso de que se presenten dudas en los jueces que conforman ese tribunal estas deben interpretarse a favor de mis defendidos.

Pido vigilancia al informe médico forense y al informe anatomopatológico y comparar o estar muy vigilante del sitio señalado por los testigos como afectad por la agresión para poder establecer la relación entre la lesión recibida y la causa de la muerte, y establecer la relación causal entre cual fue la parte del cuerpo comprometida con la lesión y cual fue la causa desencadenante de la muerte.”

Durante el desarrollo del debate, se impuso al acusado de los hechos que le son imputados de su calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en su contra, manifestando este su voluntad de hacerlo y declaró en los siguientes términos:

Todo comenzó el quince de Junio del año 2003, día viernes a las 8PM, me encontraba yo en mi casa arreglando un televisor, y me llego un niño y me dijo que le estaban pegando a mi máma, salgo hacia fuera y veo a Ángelo pegándole a mi mama, y me acerco y le digo epa deja a mi mama es que tu eres marico es pegándole a las mujeres, y entonces el se me vino encima y le di cerca de la nariz lo único que hice fue darle un coñazo, yo quiero dejar claro que lo único que hice fue darle un coñazo porque a nadie le gusta que le peguen a la madre, allí no hubo palos, ni piedras, ni objetos contundentes, lo único que hice fue meterle un coñazo.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “en ese momento llegue la Boulevard frente a la casa del muerto”; “observe que le estaba pegando a mi mama”; en el sitio estaba mi mama, estaba Catherine y un niño que llaman Leo”; “en ese momento lo que sucedió fue que el se me vino encima y lo único que hice fue darle un coñazo”; “Le pegue por aquí, por la boca”; “el ya había soltado a mi mama y allí se me viene encima y me dice que me va a matar y en ese momento se desmayo”; “el sometió a mi mama, porque mi hermana le iba a reclamar al papa del hoy occiso porque le había dado una patada a mi sobrina”; “cuando el se cayo al suelo no hice nada por que creí que estaba desmayado o que estaba pantalleando”; “no mis hermanas y mi máma nunca le pegaron al occiso” .

A preguntas de la defensa contestó: “la distancia que hay del sitio en donde yo me encontraba hasta el sitio de la pelea serán unos cuarenta o cincuenta metros”; “cuando llegue al sitio observe que el hoy occiso le estaba pegando a mi máma y le tenía el brazo doblado hacia atrás”; “cuando llegue al sitio le dije, mira Ángelo deja a mi máma, tu eres marico, y entonces el me dijo a es que tu también quieres y entonces se me vino encima y le metí su coñazo”; “no yo no llegue al sitio con ningún palo”; “después del golpe me dijo que me iba a matar e hizo un gesto con la cabeza hacia atrás, suspiro y después se desmayo”; “ a mi nunca me quitaron algún objeto contundente, ni piedra, ni palos, ni cuchillo”; “yo mande a mi sobrina a hacer un mandado y el muchacho le hecho una patada a mi sobrina”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la unidad de la prueba, de la libre convicción razonada hace un análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole producidas en el debate y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y la responsabilidad penal.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Considera el Tribunal que quedo demostrado el Cuerpo del Delito del delito de homicidio con los siguientes elementos de prueba:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron las siguientes pruebas:

Con la declaración del experto Dr. L.S.: Médico forense con diez años de experiencia al servicio de la Medicatura forense adscrita al Cuerpo de investigaciones penales, científicas y Criminalisticas, seccional Acarigua, quien impuesto a las condiciones para rendir su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal y una vez consultado en informe pericial suscrito por el expuso: “mi función en este caso era realizar experticia al cadáver a fin de identificar previa las lesiones, el mecanismo y causas de la muerte del difunto al cual le hice la experticia la realice en la morgue del hospital Casal Ramos de esta ciudad y se observaron múltiples contusiones, esquimoticas y excoriaciones localizadas en el abdomen, espalda y la región lumbar, igualmente se observo una marcada palidez en la mucosa o en la piel, lo cual indica que hay una hemorragia interna, y al pedir la autopsia constaté una hemorragia interna abdominal producida por una lesión de víscera maciza y dentro de esa está el bazo y esa fue la zona afectada por el politraumatismo el cual afecto el baso y produjo un Shock Hipovolémico por politraumatismo producido por un objeto contundente:”

A preguntas de la Fiscalía contestó: “Ese tipo de hemorragia se produce por traumatismo directo con objeto contundente”; “por la magnitud de la lesión se concluye que pudo producirse con objeto contundente”; “igualmente puede ser una causa mixta porque pueden producirse además otras lesiones”.

A preguntas de la defensa contestó: “cuando me refiero a una etiología mixta me refiero a que hay excoriaciones, equimosis, hematomas. Y cuando es etiología única es por que se trata de un solo objeto”; “en cuanto al objeto que causo esa lesión no se le puedo explicar por cuanto le mismo no deja ni dibujo, ni marcas”; “el examen que yo realizo es externo, levantamiento del cadáver, pero tengo la oportunidad de revisar la autopsia y alimentar mas mis conclusiones”; “las lesiones que yo observe están ubicadas en la espalda, en el estomago y en la región lumbar, no describo más lesiones por que no observe más”, “en este caso las lesiones son evidentes y la más determinante es la lesión producida en la región lumbar izquierda que afectó el bazo”; “la región lumbar es esta que se encuentra en la parte baja de la espalda”; “al producirse una lesión de esta naturaleza el paciente no muere en el momento, el paciente se va desangrando hasta que se produce la muerte”; “lógicamente se practico el examen forense por cuanto si yo no le consigo las lesiones no solicito la autopsia”; “yo tengo que determinar la causa de la muerte”; “cuando usted pregunta por irrigación sanguínea, yo pienso que los términos están mal utilizados lo correcto debería ser administrar oxigeno”; “Usted me pregunta que si un golpe contundente puede traer como consecuencia la ruptura de la irrigación sanguínea en el cerebro y yo debo contestarle que no se puede precisar un golpe como el señalado como causa de muerte que cause una lesión cráneo encefálica”; “si el golpe hubiese causado una lesión cráneo encefálica la lesión hubiese sido informada por mi en el informe.

A esta declaración este tribunal le da pleno valor probatorio, por ser rendidas por un médico forense con más de diez años de experiencia al servicio de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas y por cuanto hizo una explicación detallada, concordada, congruente, y explicó ampliamente desde el punto de vista, técnico la conclusión a la que llego en su informe pericial (levantamiento del cadáver), sobre el mecanismo y causa de la muerte de la persona examinada por el, dando cuenta a este tribunal, que la causa de la muerte del occiso Á.R. fue una lesión con un objeto contundente en la parte baja de la espalda o región lumbar donde se encuentra ubicado el baso y el cual fue impactado por el golpe y provoco su estallido lo que generó una hemorragia interna produciéndose la muerte momentos des_ pues como consecuencia de un Shock Hipovolémico producto de la hemorragia producida por la ya señalada ruptura del baso. Sostiene que su diagnostico fue constatado al pedir la autopsia la cual arrojó una hemorragia interna abdominal producida por una lesión de víscera maciza.

De igual manera da cuenta a este Tribunal que en su informe observó múltiples contusiones, esquimoticas y excoriaciones localizadas en el abdomen, espalda y la región lumbar.

Observa este Tribunal que las conclusiones que presentó el experto en el debate no pudieron ser rebatidas con ningún otro medio de prueba ni argumentación alguna por lo que crea convicción en este juzgador que la causa y mecanismo de la muerte se produce bajo las circunstancias que señala el experto.

Las declaraciones del experto R.G., médico Anatomo patólogo, al servicio de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas seccional Acarigua quien expuso: “mi función consistió en realizar el protocolo de autopsia, una vez que practique la autopsia pude observar entre las lesiones que había una ruptura del baso, producida por un objeto contundente como por ejemplo un tubo, tratándose de que este es un órgano macizo de gran importancia por que por allí pasa toda la sangre del cuerpo, y al romperse se produce una hemorragia interna que desencadena en un Shock Hipovolémico y esa es la causa de la muerte en el presente caso.

A preguntas de la defensa contestó: “Quien hace la solicitud de autopsia es el médico forense”; “en todo caso de muerte violenta la autopsia es obligatoria”; “en principio se realiza el examen médico forense que es un reconocimiento externo”; “los forenses generalmente están con el médico patólogo, al momento de celebrar la autopsia, por que él tiene que certificar la causa de la muerte”; “yo hago directamente la autopsia sin que se me indique antes cual es la causa de la muerte, la autopsia se hace a ciegas”; “en este caso al hacer la autopsia se evidenciaron lesiones internas como la ruptura del baso”; “no se determinaron lesiones en la cabeza, porque no se exploro la cabeza, ya que al practicar la autopsia se determino que la causa de la muerte es otra, y además no se explora la cabeza por que existen fallas técnicas en el hospital que no permiten hacerlo, así por ejemplo el hospital carece de una sierra de Strai lo que dificulta abrir la cabeza”; “no se puede hablar de irrigación de oxigeno, la palabra correcta es suministro de oxigeno, la irrigación es sanguínea y en la sangre va el oxigeno”; “ no existe la posibilidad de que resuspenda la irrigación sanguínea al cráneo producto de un golpe”; “en este caso cuando se abrió el abdomen estaba todo lleno de sangre y coágulos, presentando un hemoperitoneo severo”; “la muerte se desencadena de la siguiente manera, cuando un órgano hueco se fisura y empieza a perder sangre hay un paro en diástole, en la ultima fase se produce una muerta lenta”; “si puede presentarse el caso en que expire violentamente”; “el muere por asfixia central”; “si puede un dolor fuerte ocasionar el desmayo de una persona es lo que llamamos Shock neurogénico”.

A este declaración se le da valor probatorio por ser rendidas en el debate con todas las formalidades de ley, y por cuanto el deponente es un médico anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas con varios años de experiencia y quien da cuenta a este Tribunal que él realizó la autopsia sobre el cadáver de la victima y llega a la conclusión que la causa de la muerte fue un traumatismo con un objeto contundente en el órgano macizo o bazo, que al romperse desencadenó una hemorragia interna que produjo un Shock Hipovolémico lo que trajo como consecuencia la causa de la muerte. Este Tribunal observa que las conclusiones presentadas por este experto en su declaración son totalmente coincidentes con las conclusiones presentadas por el experto o médico forense M.S. y dejan sentado a este Tribual, que la muerte de la victima se produjo por una lesión propinada en su contra por un objeto contundente, lo cual adminiculadas a las declaraciones del testigo E.C. quien realizó inspección ocular al cadáver de la victima, dejan perfectamente establecido a criterio de este Tribunal el cuerpo del delito de homicidio intencional y lesiones contra el ciudadano Á.M.R., al ser todos contestes en establecer en primer lugar las lesiones y la muerte de la victima, en segundo lugar que la misma se produjo como consecuencia de agresiones a su persona, en tercer lugar que presentó lesiones en la frente, brazos y estomago y en cuarto lugar que recibió un golpe con un objeto contundente en la parte baja de la espalda, lo que le produjo la ruptura del baso, causa determinante de su muerte en las circunstancias antes señaladas, convicción esta a la que llega el tribunal porque las declaraciones antes valoradas son coincidentes, suficientemente ilustrativas, con basamento lógico y científico creíble, concordante con el resto de circunstancias narradas en el debate por los otros testigos y no desvirtuadas en el debate.

Declaraciones del testigo E.C., detective adscrito al Cuerpo de investigaciones penales, científicas y Criminalisticas seccional Acarigua quien expuso: “se realizo una inspección ocular al sitio del suceso, ubicado en el barrio la palmita, calle 05 y es un sitio abierto, con temperatura artificial de buen intensidad, piso todo de tierra y no se encontraron otras evidencias de interés Criminalisticas”.

Igualmente se realizó inspección o examen externo al cadáver para lo cual me traslade a la morgue del hospital y observe un cadáver al que le pude observar equimosis en la región del lóbulo ocular del lado izquierdo y en los brazos”.

A preguntas de la Defensa contestó: “el mismo estaba completamente desnudo”; “observe equimosis en el lóbulo del ojo y en los brazos”; “no le observe ninguna otra lesión”.

A esta declaración se le da valor probatorio por ser rendidas en el debate con las formalidades de ley y por provenir de un agente adscrito a un órgano investigador, cuyo dichos no fueron desvirtuados en el debate mediante la demostración de hechos o circunstancias distintas a las señaladas por este testigo, y pone en cuenta a este Tribunal primero de a existencia del cadáver de la victima, y de las lesiones por el observadas en su inspección ocular señalando un golpe o lesión en la región del lóbulo ocular del lado izquierdo y en los brazos, lógico es pensar que no se refiera a la lesión del baso, por cuanto esta es una lesión interna y porque además para determinarla se necesitan conocimientos científico que este testigo no posee, si no que estableció lo que a simple vista se percibieron sus ojos, razonamiento este que convence al Tribunal que este testigo narro lo que observo, siendo estas conclusiones concordantes con las conclusiones presentadas en sus declaraciones por el experto Dr. L.S. al señalar equimosis y excoriaciones entre otras partes en los brazos.

Considera además este Juzgador que quedó establecido la participación y consiguiente responsabilidad Penal del acusado en los hechos que le son imputados con los siguientes elementos de prueba:

Con las declaraciones del testigo J.V.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.364.777, residenciado en el Barrio la Palmita de Araure quien es padre de la victima y en su declaración expuso: “El día viernes 13 me encontraba fuera de donde estaba mi hijo, esa noche como a veinte para las ocho, miro hacia los lados y no veo a nadie y en ese momento dado voy a casa de unos vecinos con la intención de repararles un televisor y allí me gritan, negro te están matando al muchacho, y yo me regrese, y allí vengo yo y encuentro a mi hijo tirado en el suelo y con las dos manos hice el levantamiento de mi hijo y lo lleve al hospital, y me pregunto yo ¿ porque mi hijo? Mi hijo no era malo, era el mejor de los hijos que yo tenía”.

A pregunta de la Fiscalía respondió: “Lo otro que pude observar es que cuando yo vengo C.A. salió del sitio donde estaba mi hijo tirado y se dirigió a su casa y lanzo una cosa que sonó, y según lo que me dijeron los niños, a mi hijo lo tenían agarrado y le dieron un tubazo aquí (con sus gestos señaló su espalda en su parte izquierda) y le dio otro tubazo aquí en la frente, y cuando yo llegue conseguí a estas señoras dándole patadas por aquí (señalo el estomago) ¿a que distancia observó al acusado C.A.d. lugar donde estaba su hijo tirado en el suelo con el objeto que vio que llevaba en la mano? Respondió: “Era como a diez metros y el vive como a doce metros. “Cuando llegue al sitio donde estaba tirado mi hijo las encontré dándole patadas por aquí por el estomago y oí si mis tímpanos no me engañan cuando le decían ¡ahora te vas a hacer el muerto¡

A preguntas de la defensa Contestó: “Los vecinos me participaron que estaban matando a mi hijo”; “no, ellas no me fueron a reclamar nada a mi casa, ellas llegaron hasta donde estaba mi hijo y empezaron a pelear con el”; “las personas que yo observe fueron ellos tres y la hija pequeña, ellos nada más conjuntamente con los dos niños que fueron agredidos”; “el señor Pedro venía a una distancia como de trece o catorce metros, venía con la esposa de la bodega y me dijo que había visto parte de los hechos, si retrata de P.J.C. pero el fue amenazado por ellos e incluso tuvo que abandonar el barrio incluso a él ,o amenazaron delante de la señora Ana Cáceres”; “de acuerdo a lo que me dijeron los niños que estaban presentes le dio un tubazo aquí (señala su espalada del lado izquierdo) y cuando volteo le dio otro aquí (señala la frente); “yo no vi exactamente cuando le dio los tubazos pero los niños me dijeron y yo vi que llevaba el tubo”.

A esta declaración se le da valor probatorio por ser rendidas en el debate sin apremio alguno y con las formalidades de ley narrando este testigo de manera austera que observo cuando las acusadas de autos la daban patada a su hijo que estaba tirado en el piso, y que observó que C.A.N. se retiraba del sitio y que llevaba entre sus manos un tubo el cual lanzó, retirándose del lugar a o cual este tribunal da valor probatorio, otro elemento que este Tribunal le da valor probatorio es que señala la presencia de dos niños en el sitio donde se estaban suscitando los hechos . En relación a los demás hechos narrados constituye un testigo referencial ya que no presenció en que momento le dio el tubazo el acusado a su hijo y como se inicio la pelea. Este testigo crea convicción en el Tribunal porque valorando el mismo a la luz de las máximas de experiencia quedó claro que el mimo no tenía ningún interés, ni obtenía beneficio o ganancia alguna al señalar a los acusados como los autores de la muerte de su hijo, e incluso manifestando que el ponía todo su voluntad en que se hiciera justicia que según sus dichos era su único interés, de igual manera sus dichos no fueron desvirtuados por los dichos de los demás testigos y pueden adminicularse a los dichos de los expertos cuando señalan que el golpe recibido por la victima fue un objeto contundente siendo por supuesto un tubo un objeto contundente y de igual manera refuerza la declaraciones del experto L.S. y del testigo E.C. quienes en sus declaraciones señalaron lesiones en los brazos, espalda y estomago, cuando afirma que el vio como las coacusadas pateaban a su hijo tirado en el piso, acción esta con lo cual es perfectamente posible de acuerdo a la experiencia común, causar contusiones y excoriaciones en el cuerpo de una persona y en este caso en el de la victima.

Declaraciones de J.L.C., venezolano, de trece años de edad, residenciado en el barrio la Palmita de Araure quien expuso: “Yo estaba con Catherine y Ángelo echando cuento, estábamos sentados frente a la casa de Ángelo y llegaron ellos buscando al negro y luego vino Albany quien es hija de Nelly y le hecha unos empujones a la otra ( Catherine), ellas dos lo tenían agarrado por la camisa y lo tiraron al suelo y Ángelo lo que hacía era defender a Catherine, ahí llego Cruz y le dio un tubazo por aquí por la espalda y otro en la frente(señala su cabeza) por donde le dio con un tubo, entonces el callo y ellas le dieron patadas, allí llego mucha gente y llego el negro (papa) y llevaron al hospital al muchacho, yo vivo allí cerca del mismo sector y los conozco de allí mismo y en ese momento me encontraba al laito de la pelea, y vi que cruz cargaba un tubo y vi cuando se lo saco de aquí(señalo la pretina del pantalón).

A preguntas de la Fiscal contestó: “si vi cuando le pego, él le pego por aquí por la espalda primero, le dio por aquí (señala con su mano derecha el lado izquierdo de la espalda) y luego cuando se voltio le dio por aquí (señala por la frente); “el problema se inició por Albany, Albany es una muchacha hija de Yeli y ella pasó por donde nosotros estábamos y entonces Catherine le pregunta a Ángelo que quiere decir espermatozoide y entonces Albany creyó que era con ella y se fue a decirle a su mama y en eso vinieron yeli y su mama y empezaron a pelear con Ángelo”; “yo me encontraba como de aquí a donde está usted”.

A esta declaración se le da pleno valor probatorio, en primer lugar por que el propio acusado C.A.N., señala en su declaración que este adolescente estaba presente en el sitio donde se sucedieron los hechos, junto con la victima y otra adolescente de nombre Catherine, lo que es ratificado por los dichos del padre de la victima, por lo cual no le queda duda a este Tribunal de la presencia de este testigo en la escena del crimen, en segundo lugar porque el adolescente al rendir su declaración demostró gran espontaneidad, no cayó en contradicciones y utilizó su lenguaje natural para narrar lo que percibieron sus sentidos, no siendo su testimonio desvirtuado, en el interrogatorio de las partes, ni demostrándose que el mismo obraba movido por interés o ganancia alguna que lo hiciera tener evidente interés en las resultas del juicio, sino que narro su testimonio con evidente espontaneidad e incluso dirigiéndose a los acusados a quien evidentemente conoce. Este testigo dio cuenta a este tribunal que primero llegaron las coacusadas y empezaron a pelear con la victima, e incluso lo tiraron al suelo y que este defendía a Catherine, y que en ese momento llegó C.A.A. con un tubo que se saco del pantalón y le dio un tubazo a la victima por la espalda señalando incluso con sus gestos la parte baja de la espalda y que luego que este se voltio le dio un tubazo en la frente señalando también la frente y el ojo del lado izquierdo, Esta declaración coincide y refuerza el dicho de los expertos en cuanto a que la lesión se produjo con un objeto contundente, en este caso el señala un tubo e igualmente es totalmente coincidente en cuanto a la zona donde se produjo el impacto que causo la muerte señalando la parte baja de la espalda, lugar señalado por los expertos donde se produjo el impacto que rompió el baso, lo cual es totalmente coincidente y congruente. De igual manera esta declaración se adminicula a la del padre de la victima en el sentido de que ambos coinciden que el acusado portaba un tubo con el que agredió a la victima y que este fue pateado en el suelo por las coacusadas Nelly y Yelys Araujo, lo que adminiculado a los dichos de los expertos crean convicción en este tribunal que tales lesiones fueron causadas por las patadas propinadas. Este Juzgador valora además este testigo por que el sujeto cognoscente (testigo) y el objeto por conocer (circunstancias de la muerte y lesiones y sus autores) están perfectamente relacionados en circunstancias de modo, tiempo y lugar adecuadas para facilitar el proceso de conocimiento.

La declaración de la adolescente C.B.G.. Venezolana, de trece años de edad, domiciliada en el barrio La Palmita quien expuso: “Yo estaba sentada con Ángelo y con J.L., ahí en la cerita y en eso va pasando Albany y en ese momento yo le pregunto a Ángelo que quiere decir espermatozoide y ella se lo toma para ella y se va para su casa a decirle a su máma y allí vinieron ellas dos y Albany, ellas agarraron a Ángelo y a mi me agarró Albany, el les dijo que no las quería golpear, entonces ellas lo agarraron por los brazos y empiezan a forcejear, y yo salgo corriendo hacía adentro de la casa pero en eso volteo y veo que viene Cruz y con un tubo le dio un tubazo por la espalda y otro por la frente y en eso el se cayó y Cruz se fue corriendo, ellas se quedaron ahí y le daban patadas en el suelo y le decían así es que se mata un perro y también le decían te vas a hacer el muerto ahora”.

A preguntas de la Fiscal Contestó: “Yo conozco a las acusadas desde que llegué a las Palmitas porque yo vivo en el mismo sector”; “ellos ya antes habían tenido problemas, ya que Ángelo anteriormente había tenido una pelea con otro hijo de Yeli que se llama Armando”.

A preguntas de la defensa contestó: “Yo conozco a Albany desde que llegue a las Palmitas, éramos amigas”; “actualmente creo que Albany tiene como 14 o 15 años” “Yo le pregunte que quería decir espermatozoide y ella iba pasando, no se que le diría a la mama”; “ellas pasaron por un ladito hacía que el señor Valentín pero el no estaba allí porque acababa de salir”; “yo lo vi cuando el venía y lo vi cuando levantó la mano y le dio por aquí por la espalda y luego por aquí por la frente”; “yo vi que Cruz le dio dos golpes uno por la espalda y otro por aquí por la frente”.

Al igual que el testigo J.L.C., queda claramente evidenciado que esta adolescente estaba presente en el lugar y en le momento que se produjeron los hechos, por así afirmarlos en sus dichos el propio acusado C.A.A. y el padre de la victima, J.V.R., de igual manera esta testigo narro los hechos de manera espontánea y totalmente hilvanada sin entrar en contradicciones, ni titubeos, utilizando una manera espontánea para deponer en la sala y convenciendo a quien aquí conoce sobre el conocimiento de los hechos por ella narrados ya que como sujeto cognoscente se encontraba en perfecta relación en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y ligar con el objeto por conocer como lo es las causas de las lesiones y muerte de la victima y sus autores lo cual se reflejó en la rendición de su versión totalmente espontanea, congruente, sin contradicciones y sin vacilación alguna. Los dichos de esta testigo son totalmente coincidentes con los dichos del testigo J.L.c., y dan cuenta a este tribunal que las ciudadanas codemandadas iniciaron una discusión con la victima y que luego se convirtió en un forcejeo, que en eso apareció C.A. y le dio con un tubo por la espalda y luego le dio un tubazo por la frente por el lado izquierdo, que allí se cayó y las coacusadas le cayeron a patadas en el suelo. Tales declaraciones adminiculadas con las declaraciones del testigo J.L.C. y con las declaraciones del testigo J.V.R., dejan sentado a criterio de este juzgador la participación de las acusadas N.A., Yelys Araujo y C.A.A. en los hechos que le fueron imputados por la representante Fiscal en su acusación.

Declaración del testigo U.M., venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio La Palmita y titular de la cédula de identidad N° 10.644.913, quien expuso: “ Eso el fue el trece de junio de 203 día viernes estaba yo sentado en el solar y llegó el compadre C.A. y me dijo que quería plata y e dije que empeñara una bombona a que una señora por allá que presta plata y en eso se fue y al rato pasó por donde yo estaba y me dijo le están y entonces el compadre salio hacía donde estaban estos pero yo no vi que llevara tubo ni palos, ni nada porque si he visto que lleva algo de eso lo paro, mi mujer se fue a hablar con el compadre Valentín pero este no estaba, entonces ahí llego el muchacho y le lanzo un golpe y veo cuando estoy llegando que le dio un infarto, el coñazo que le pego el muchacho fue por aquí por la cara”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “yo vivo en la calle 5 del Barrio Las Palmitas”; “yo estaba en el solar de mi casa”; “cuando declaré en PTJ les informé que mi casa queda como quince o veinte metros de donde ocurrieron los hechos”; “en el sitio del suceso estaban mi suegra, la esposa mía, el muchacho y una niña que es la novia del muchacho” “cuando el muchacho se desmayó yo me devolví y nunca pensé que se estaba muriendo”

La declaración de este testigo no se le da valor probatorio por ser manifiestamente infundada, por no ser testigo presencial en primer lugar y sostener que el acusado no llevaba nada en sus manos quedando sentado con los otros elementos de prueba que el mismo utilizó un tubo, asume este Juzgador que este testigo no vio el tubo que llevaba el acusado por que este lo llevaba por dentro del pantalón tal y como lo narro J.L.C., de igual manera considera quien aquí juzga que el testigo en cuestión hace afirmaciones que escapa de su esfera de apreciación, cuando afirma que en le momento que fue golpeado a la victima le dio un infarto, mal podría él asumir por carecer de tales conocimientos científicos que la muerte de la victima fue un infarto, siendo establecidas como causa de la muerte por los experto suna muy distante del infarto, que según la conclusión de los expertos no estuvo presente, lo que no crea convicción en este juzgador por cuanto se coloca en un plano especulativo sin relación lógica entre el sujeto cognoscente y el objeto por conocer.

Las declaraciones del testigo E.A.B., venezolano, mayor de edad, residenciado en el bario las palmitas, quien expuso: “Yo no vi nada, lo que hice fue acompañar al señor para el hospital, cuando llegué al sitio ya el muchacho estaba allí tirado. Yo estaba en mi casa y escuche el alboroto, salí para afuera y ayude a auxiliarlo y llevarlo para el hospital, cuando llegamos al hospital ya el muchacho había fallecido, cuando llegue al sitio estaban esas dos señoras ahí hablando y otro poco de gente.”

A preguntas de la Fiscalía contestó: “si lo conozco desde pequeño y no tenía malas ajuntas su comportamiento era muy bueno y no tenía malas ajuntas, se la pasaba trabajando”.

A preguntas de la Defensa contestó: “el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos hasta que yo llego al sitio fueron como diez minutos”; “al cadáver le observe en el ojo como un rasguño” “cuando yo llegue C.A. no estaba ahí”

Declaraciones estas a las que se leda mero valor referencial, por cuanto sostuvo que no presenció nada, solamente sirve de colorario a la declaración de los expertos y testigos en el sentido de que se produjo la muerte del ciudadano Á.R..

Las declaraciones de la acusada YELIS ARAUJO CONTRERAS, quien declaro al final del debate y expuso lo siguiente: “Ese día viernes trece de junio de 2003, yo me encontraba en mi casa ya que no había trabajo, entonces mande a la niña a la bodega, y ahí cerca de la placita e.Á. y Catherine y le dicen ahí viene la espermatozoide y entonces le meten el pie y se golpeo, la niña llegó llorando a la casa y fuimos mi mama y yo a reclamarle al papa de Ángelo, y no lo conseguimos entonces nos regresamos para la casa y cuando íbamos pasando frente a donde estaba Ángelo, discutimos con él entonces el se puso bravo y empezó a pelear con nosotras a coñazos, y en eso venía mi hermano y le metió un coñazo por el ojo y el se callo.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

La fiscalía calificó |el delito como Homicidio intencional simple, para el caso de C.A.N. y cooperadores inmediatos en homicidio intencional en el caso de las acusadas N.A.G. y Yelys M.A.C.. El Articulo 407 del Código Penal establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado de doce a dieciocho años”. Por su parte el artículo 83 del Código Penal establece: “cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”

En su oportunidad procesal el Juez Presidente anunció sin que esto constituyera un adelanto de opinión un posible cambio de calificación y en el caso de C.A.A.N. anunció como posible calificación Jurídica Homicidio Intencional en grado de Arrebato e intenso dolor prevista y sancionada en el artículo 407 en concordancia con el artículo 67 ambos del Código Penal y en el de las restantes coacusadas como lesiones intencionales básicas, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal.

El artículo 67 del Código Penal establece lo siguiente: “El que cometa un hecho punible en un momento de arrebato e intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación.”

Por su parte el artículo 415 del Código Penal dispone lo siguiente: El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”

Considera este Tribunal que quedo perfectamente establecido el cuerpo del delito de Lesiones tipo básico y homicidio intencional con las declaraciones de los expertos, L.S. y R.G. y del testigo E.C. quienes al realizar las experticias de levantamiento del cadáver, el protocolo de autopsia y el último un reconocimiento ocular al cadáver de la victima dejaron establecido en primer lugar al circunstancia de la muerte de la victima, así como las lesiones por este sufridas, y establecieron además con las experticias en cuestión las causas y mecanismo de muerte que como ante se señaló que se indico fue el producto de un golpe con un objeto contundente en la parte baja izquierda de la espalda (región Lumbar) donde se encuentra un órgano macizo llamado vaso que sirve de paso a la sangre pues constituye el filtro de la misma y como consecuencia de tal impacto se estalló el baso causando una hemorragia interna, lo que desencadenó en un Shock Hipovolémico que produjo la muerte de la victima algún tiempo después, de igual manera quedo demostrado que la victima sufrió lesiones tipo excoriaciones, y contusiones en el cuerpo, brazos y espalda, lo cual a criterio de este Tribunal constituye el Cuerpo del delito de Lesiones tipo Básico y homicidio Intencional.

En relación con la participación de los acusados y la consiguiente responsabilidad penal es criterio de este Juzgador que en la presente causa tal elemento quedó plenamente comprobado siendo que las declaraciones de los testigos J.L.C. y C.B. son contundentes y coincidentes en señalar que el acusado utilizó un tubo con el cual le dio un tubazo en la parte izquierda de la espalda, lo que encaja perfectamente con la zona señalada por los expertos donde recibió el impacto que le rompió el bazo, y de igual manera sostienen que le propinó un tubazo por la frente lo cual encaja perfectamente con la lesión a la altura de la frente y del lóbulo izquierdo del ojo observada por el testigo E.C. en su inspección ocular, señalan igualmente que al caer al piso la victima fue pateado por las acusadas de autos, versión esta confirmada por el testigo J.V.R., lo que explica las diversas lesiones sufridas en el estomago, brazos y espalda, quedando claro que tales lesiones señaladas por el médico forense y en la inspección ocular son el producto de las patadas recibidas. Debe dejarse sentado que del debate se desprende claramente que la muerte de la victima se produce posteriormente al ser trasladado al hospital, lo que quiere decir que cuando fue pateado en el piso la victima todavía estaba vivo, por lo que las lesiones fueron inflingidas al cuerpo aún con vida de la victima y así se declara, de igual manera hay que dejar sentado que tales lesiones no fueron señaladas por los expertos como causa de la muerte de la victima, y que solo señalaron como causa de muerte el golpe que rompió el bazo sanguíneo de la victima con las consecuencias antes señaladas.

Con la declaración de los testigos antes señalados adminiculadas a las del padre de la victima queda demostrado que el objeto utilizado para golpear a la victima en la espalda y en la frente fue un tubo.

De tal manera que es forzoso concluir que C.A.N. propino dos tubazos a la victima uno de los cuales le rompió el baso lo que provoco la muerte de la misma, por la circunstancias ya señaladas y N.A. y M.A.C. son las responsables de las lesiones sufridas por la victima pues le dieron patadas cuando este aún con vida se encontraba tirado en el piso.

En relación a la calificación Jurídica de cooperadores inmediatos dada por la Fiscalía en el caso de N.A. y M.A.C. este Juzgador difiere de la misma por la siguiente razón: El cooperador inmediato es aquel que la doctrina señala como el cómplice necesario, aquel sin cuya participación (tanto en los actos deliberativos, como en los preparatorios, como en los de comienzo de ejecución) no fuese posible la comisión del hecho punible que el autor se ha propuesto cometer, de tal manera que el cooperador inmediato participa de los actos deliberativos, sabe que el autor material va a cometer un delito y que tipo de delito se propone cometer y el se convierte en su cómplice por que es el que sirve la mesa, o el que pone la escena para que el autor logre su cometido siendo ejemplos clásicos de la doctrina el caso del sujeto que lleva a otro a un sitio donde lo está esperando otro sujeto armado para matarlo, o el sujeto que lleva bajo engaño a una dama a un paraje solitario donde están otros sujetos escondidos esperando para violarlas. Hay que dejar claro que el cooperado participa del iter criminis del delito.

Tal situación no es la aquí planteada el acusado estaba en su casa, y salió con una disposición propia (elemento deliberativo) realizó sus propios actos preparatorios (busco un tubo ) y comenzó a ejecutar al acto, sin necesitar para ellos cómplices necesarios, ya que las coacusadas en nada participaron en preparar la escena del causante de muerte, ni conocían su intención, ni constituyó un acto deliberado por ellas, ellas solo estaban peleando con la victima, cuando llego el acusado a golpearlo, que lo hayan agarrado o no constituye una circunstancia propia del momento, que quizás el autor de la muerte aprovechó, pero no habían maquinado las coacusadas poner la escena para causar la muerte a la victima y lo que es más ni siquiera tenían representado la participación de este, lo que aleja esta situación de ser una complicidad necesaria.

Ahora bien este Juzgador coincide en cuanto a la calificación de Homicidio Intencional Simple dada por la Fiscalía en el caso del acusado C.A.A., pero considera quien aquí juzga que estamos en presencia de la excusa de provocación o hecho provocador previsto en el artículo 67 del Código Penal conocida como arrebato o intenso dolor por injusta provocación.

A esta conclusión llega este Juzgador luego de a.l.d. de los testigos J.L.C. quien expuso “allí empezó la pelea” “el lo que hacía era defender a Catherine “y de la propia declaración de la testigo C.B. quien expuso: “allí empezaron a forcejear” ; a ello se aúna la declaración del acusado cuando dice “yo estaba en la casa arreglando un televisor y llego un niño y me dice que le están pegando a mi mama” “y salgo hacia fuera y veo a Ángelo pegándole a mi Mama”.

Este juzgador llega a esta conclusión utilizando como viático para analizar los anteriores medios de pruebas las máximas de experiencia o regla de experiencia, indicando, como señala el tratadista Parra Quijano, cual es la regla de experiencia que utiliza y que le sirve de viático para valorar pruebas, siendo pues que quien juzga parte de la siguiente regla de experiencia común, ninguna persona que se encuentre tranquilamente es su casa y que le digan que le están pegando a su madre va a reaccionar con la tranquilidad como si estuviera sentado detrás de un escritorio, es para nosotros nuestra madre uno de los seres después de nuestros hijos, o tan igual a ellos, a quien le prodigamos mayor protección y atención y jamás aceptamos que nadie no las toque, de igual manera en ese momento la vemos como la agredida, sin detenernos a pensar si ella es o no la causante del problema, lo que crea en cualquier persona una ofuscación del alma y de los sentidos que minimizan la libertad de sus actos.

Sostiene el doctor J.R.M.T.: Que los estados pasionales, atenúan la responsabilidad criminal porque se supone que el agente obra en un momento en que la inteligencia y su libertad están disminuidas, en que se excita de modo violento el espíritu y se ofusca la serenidad de la razón o se perturba momentáneamente el animo, impulsado a obrar antes de que la razón se imponga.

Considera quien aquí Juzga que para el acusado ver a su madre ya de cierta edad, forcejeando con un Joven varón, causa un impacto psicológica tal que no le permite actuar y pensar con serenidad y que tal situación es desde el punto de vista objetivo considerado desde la óptica del acusado una injusta provocación creando una perturbación anímica que lo levó a actuar con una razón disminuida con las consecuencias antes señaladas.

DISPOSITIVA

En atención a lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando como TRIBUNAL MIXTO administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, POR DECISIÓN UNÁNIME CONDENA al acusado C.A.A.N., por la comisión del delito de Homicidio Intencional simple en grado de arrebato e intenso dolor , previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 67 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio del ciudadano A.M.R., y en consecuencia se le condena a cumplir la pena ocho años y ocho meses de presidio que es resultante de la aplicación de la pena prevista en al artículo 407 entre el limite medio y el limite mínimo, la cual este juzgador estimo en trece años por gozar el acusado de buena conducta predelictual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal cuarto del Código Penal, a esta pena se le aplica la rebaja de un tercio prevista en el artículo 67 ejusdem y arroja la pena de ocho años y ocho meses de presidio, así como también se le imponen las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código penal y el pago de las costas procesales. De igual manera condena a las acusadas N.A.G. Y YELYS M.A.G., ya identificadas, por la comisión del delito de lesiones tipo Básico previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal a cumplir la pena de Siete meses y quince días de prisión que constituye en termino medio de la pena prevista en el articulo 415 del Código Penal por gozar las acusadas de buena conducta predelictual de conformidad con el artículo 74 ordinal cuarto ejusdem y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales.

Se ordena el internamiento del acusado C.A.A.N. en centro penitenciario de los llanos y en relación a las ciudadanas N.A.G. y M.A.C. se mantiene la medida cautelar sustitutiva.

Se deja constancia que la parte dispositiva de este fallo se leyó en audiencia oral y publica celebrada el día 17 de Junio de 2004 en presencia de las partes.

Dada, sellada y refrendada en Acarigua a los 07 días del mes de Julio de 2004.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. M.P.P..

LOS ESCABINOS

G.C.B.S.

LA SECRETARIA

MARY LACRUZ QUINTERO

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