Decisión nº PJO332007000091 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

El día Viernes 18 de mayo de 2007, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, presidido por el Abg. M.P.P., para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2006-000593, seguida a los acusados ciudadanos M.A.G., venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 09-11-1980, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón 12 casa s/n de la Urbanización Baraure Tres Araure Estado Portuguesa, titular de Cedula de Identidad N° V-18-670.696; y F.A.R.F., venezolano, natural de Chabasquen, fecha de nacimiento 11-10-82, de veintitrés años de edad, de profesión u oficio funcionario policial industrial, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.919.106; residenciado en el Barrio la Palmita, calle principal, casa N° 8-12 frente al barrio la p.d.G.E.P., debidamente asistidos por sus Defensores Privados ABOGADOS MAGLI TORO Y C.F.R., por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MOUNIR HIEDAN propietario del Salón de Belleza Pina), L.C.A.C.; MARIELI COROMOTO CHIRINOS Y B.M. HERNNDEZ (ALMACENES OLA) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a los defensores para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra a los acusados previa lectura del precepto constitucional, quienes señalaron que no querían rendir declaración; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día miércoles 30 de Mayo de 2007, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con los defensores, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda Abg. E.V. expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “El día miércoles 15 de Marzo del año 2006, a las 01:30 horas de la tarde, en la calle 25 con avenida 30 y 31 Centro Comercial Boulevard, frente a la Escuela Palacio Fajardo de Acarigua, Salón de Belleza Pina, los imputados M.A.G. y F.A.R.F., portando armas de fuego tipo revolver, calibre 38mm, y una pistola modelo L380, marca Lorcin calibre 380mm, ingresan al mencionado Salón de Belleza Pina y bajo amenaza a la vida despojan al ciudadano MOUNIR HUMEDAN de una cadena de metal amarillo con tres dijes, uno con una figura alusiva a Jesucristo, otro con la letra “P” y el otro con letra “O”, un teléfono celular marca Huawei, modelo C218, serial C27PAE25A1402403, con su respectiva batería y dinero en efectivo (aproximadamente 700.000.00 Bolívares), en presencia de sus empleadas ciudadanas B.M.H. Y ALAVAREZ CORDERO L.C., a quien también despojaron de un teléfono celular Marka Nokia, modelo 8620, serial Nro 1061180222, confeccionado en material sintético color gris, con su respectiva batería logrando huir del lugar del hecho; Seguidamente el ciudadano MOUNIR HUMEDAN informo del hecho a una comisión policial integrada por los funcionarios CABO 1ro (PEP) F.M.M.E. Y Distinguido (PEP) L.A.O., adscritos a la Comisaría “Gral. J.A.P., quienes realizaban patrullaje por la avenida 30 con calle 24 cerca del boulevard San Roque de la ciudad de Acarigua, y en ese momento observan a un ciudadano que iba en veloz carrera por la avenida 30, vía hacia las Lagrimas, quien era una de las personas que habían cometido un robo en el Salón de Belleza Pina, logran darle alcance y realizar la revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en su poder un arma de fuego marca S.W., tipo revolver, calibre 38mm, serial de inventario N° 031696, serial de tambor cem6651 con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, propiedad del Estado Portuguesa y un celular marca Huawei, modelo C218, serial N° C27PAE25A1402403 con su respectiva batería, siendo identificado como M.A.G..”

Seguidamente, el imputado M.A.G. fue trasladado hasta la Comisaría “Gral. J.A.P.” de Acarigua, conjuntamente con los bienes incautados y la victima para que formulara la respectivamente denuncia, y estando la victima MOUNIR HUMEDAN en la Comisaría observa en la misma a la otra persona que cometió el delito en su contra, siendo identificado como Policía Industrial y quien responde al nombre de F.A.R.F., de inmediato la comisión policial antes mencionada se traslada al modulo policial Boulevard San Roque donde estaba asignado el mencionado imputado, donde encontraron en su bolso de material sintético de color negro, y dentro del mismo contenía: una pistola marca Lorcin, modelo L380, calibre 380mm, serial N° 494518 con su respectivo cargador contentivo de tres (3) cartuchos del mismo calibre solicitada por Robo en el expediente H 177563; un arma de fuego, tipo chopo de fabricación artesanal, adaptado a calibre 44mm, un celular marca Nokia modelo 6225,código N° 0513666DM16TL, con su respectiva batería, un celular marca motorilla DEC 0510881159, con su respectiva batería y una cadena de oro de color amarillo, presuntamente oro, con tres dijes de color amarillo, presuntamente oro, uno con la figura de J.C. y los dos otros con la letra P y el otro con la letra O.

De igual manera la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó a los acusados la comisión de los siguientes hechos: “El día martes 14 de Marzo de 2006, como a las 5:50 horas de la tarde aproximadamente, los imputados F.A.R.F. y M.A.G., portando armas de fuego (revólver y pistola color negro) llegaron en una moto color negro, modelo Jog, a la tienda de nombre “ALMACENES OLA”, ubicado en la calle 28 entre avenidas 28 y 29, Centro Comercial Pasal, Acarigua Estado Portuguesa, y bajo amenaza a la vida despojaron a la ciudadana MARIELUS COROMOTO CHIRINOS BRAVO de su teléfono celular marca Nokia, modelo 6225, seria 2CC09741 y obligó a la Gerente de nombre K.J.O.G. a entregarle el dinero de las ventas del día anterior y lencería (sabanas) propiedad de la mencionada tienda. Al día siguiente, 15-03-06, cuando la ciudadana Marielys Coromoto Chirinos Bravo se encontraba en la sala de espera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, con el fin de rendir declaración en relación a los hechos donde fue víctima observó que una comisión de la Comisaría Gral. J.A.P.d.A. traía a los prenombrados imputados aprehendidos y los pudo reconocer como las mismas personas que cometieron el robo en el Almacén Ola y la despojaron de su teléfono celular marca Nokia, modelo 6225, serial 2CC09741, el cual fue recuperado en poder del imputado F.A.R.F., el cual reconoció como de su propiedad, además del arma de fuego tipo revólver, marca S.W., tipo revolver, calibre 38 mm, que le fue incautado al imputado M.A.G..”

De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:

1) Que el día miércoles 15 de Marzo del año 2006, a las 01:30 horas de la tarde, en la calle 25 con avenida 30 y 31 Centro Comercial Boulevard, frente a la Escuela Palacio Fajardo de Acarigua, Salón de Belleza Pina, los imputados M.A.G. y F.A.R.F., portando armas de fuego tipo revolver, calibre 38mm, y una pistola modelo L380, marca Lorcin calibre 380mm, ingresan al mencionado Salón de Belleza Pina y bajo amenaza a la vida despojan al ciudadano MOUNIR HUMEDAN.

2) Que lo despojan de una cadena color amarillo con tres dijes, uno con una figura alusiva a Jesucristo, otro con la letra “P” y el otro con letra “O”, un teléfono celular marca Huawei, modelo C218, serial C27PAE25A1402403, con su respectiva batería y dinero en efectivo (aproximadamente 700.000.00 Bolívares).

3) Que dicho despojo fue presenciado por sus empleadas ciudadanas B.M.H. Y ALAVAREZ CORDERO L.C., a quien también despojaron de un teléfono celular Marka Nokia, modelo 8620, serial Nro 1061180222, confeccionado en material sintético color gris, con su respectiva batería.

4) Que posteriormente huyeron del sitio.

5) Que el ciudadano MOUNIR HUMEDAN, dio aviso a una comisión policial que pasaba por el lugar.

6) Que observan a un ciudadano que iba en veloz carrera por la avenida 30, vía hacia las Lagrimas, quien era una de las personas que habían cometido un robo en el Salón de Belleza Pina, logran darle alcance y realizar la revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en su poder un arma de fuego marca S.W., tipo revolver, calibre 38mm, serial de inventario N° 031696, serial de tambor cem6651 con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, propiedad del Estado Portuguesa y un celular marca Huawei, modelo C218, serial N° C27PAE25A1402403 con su respectiva batería, siendo identificado como M.A.G. .

7) Que el día martes 14 de Marzo de 2006, como a las 5:50 horas de la tarde aproximadamente, los imputados F.A.R.F. y M.A.G., portando armas de fuego (revólver y pistola color negro) llegaron en una moto color negro, modelo Jog, a la tienda de nombre “ALMACENES OLA”, ubicado en la calle 28 entre avenidas 28 y 29, Centro Comercial Pasal, Acarigua Estado Portuguesa, y bajo amenaza a la vida despojaron a la ciudadana MARIELUS COROMOTO CHIRINOS BRAVO de su teléfono celular marca Nokia, modelo 6225, seria 2CC09741 y obligó a la Gerente de nombre K.J.O.G. a entregarle el dinero de las ventas del día anterior y lencería (sabanas) propiedad de la mencionada tienda.

8) Que el día siguiente, 15-03-06, cuando la ciudadana Marielys Coromoto Chirinos Bravo se encontraba en la sala de espera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, con el fin de rendir declaración en relación a los hechos donde fue víctima observó que una comisión de la Comisaría Gral. J.A.P.d.A. traía a los prenombrados imputados aprehendidos y los pudo reconocer como las mismas personas que cometieron el robo en el Almacén Ola.

9) Que la despojaron entre otras cosas de un teléfono celular.

10) Que dicho teléfono fue recuperado en posesión del acusado F.A.R.F.

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ROBO AGARAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 457 DEL Código Penal. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado F.A.R., abogada Magly Toro expuso: Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusa expuesta por la Fiscalía del Ministerio Público contra mi defendido, toda vez que los medios de pruebas esgrimidos por al Fiscalía no son suficientes para demostrar la responsabilidad de mi defendido de los hechos que le son imputados. Esa defensa a todo evento se acoge al principio de la comunidad de la prueba y se reserva el derecho de demostrar a lo largo del debate la inocencia de mi defendido una vez recepcionado los medios probatorios. Invoco el principio de presunción de inocencia e indubio pro reo. Por su parte el abogado defensor del acusado M.A.G. abogado C.F.R. expuso: “Corresponde a la Fiscalía probar la culpabilidad de mi defendido y con las pruebas que trae a este debate no tiene duda esta Fiscalía no va a poder demostrar tal culpabilidad por cuanto las mismas no son suficientes para demostrar tal responsabilidad, durante el desarrollo del debate el honorable juez que dirige este debate observará la insuficiencia de pruebas para establecer la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que le son imputados.

Los acusados, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de NO rendir declaración.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Observa la Fiscalía que solo comparecieron dos funcionarios policiales a deponer como testigos a pesar de que todo los testigos y expertos llamados a comparecer a este debate fueron debidamente notificados, tal y como se evidencia de las resultas que presenta este Tribunal , en tal sentido debe concluirse que la Fiscalía no pudo probar ni el cuerpo del delito, ni la responsabilidad penal de los acusados, por lo que debe esta Fiscalía solicitar una sentencia absolutoria para los acusados y solicita además se sirva aperturar procedimiento administrativo al que se refiere el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal contar los funcionarios que no asistieron al debate

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada defensora Magly Toro quien en su carácter de defensora de F.A.R. manifestó : El acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía no se recepcionó, por lo que existe insuficiencia probatoria para establecer los dichos Fiscales, a tales efectos las pruebas recepcionadas no son suficientes para desvirtuar el in dubio pro reo, principio este componente consustancial de la presunción de inocencia, así observamos que solo comparecieron, dos funcionarios policiales y cuyas declaraciones fueron ambiguas, no contestes, siendo que las declaraciones de los solos funcionarios policiales no son suficientes para establecer la responsabilidad penal de un acusado, y no existe ningún otro elemento de prueba que sirva para adminicular esos dichos y sacar conclusiones probatorias por lo que estamos en presencia de la falta de una mínima actividad probatoria.

Por su parte el abogado defensor C.F.R. en su condición de abogado defensor del acusado M.A.G. en sus conclusiones expuso: la Fiscalía no logró probar en el debate, ni los hechos, ni el cuerpo del delito y muchos menos la responsabilidad penal de mi defendido, en tal sentido me adhiero a la solicitud Fiscal de una sentencia absolutoria formulada por la Fiscalía del Ministerio Público

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra a los acusados quienes manifestaron: “no tenemos nada que agregar.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

H.J.R.B. , , funcionario Policial, adscrito al are de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quien expuso: “Yo fui comisionado para citar a la victima y a un testigo”

A preguntas de la Fiscalía respondió:

fui a citar a funcionario que funge como victima, y a un testigo a quien trasladamos hasta el despacho

; “eso fue en el mes de marzo del año pasado”.

Declaración esta rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley, y la cual da cuenta al tribunal de los siguientes hechos:

Que el funcionario practicó la citación de dos personas

La declaración de L.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.204.223, funcionario de la policía adscrito a la comisaría de Páez, quien expuso: “En ese momento, yo me encontraba de patrullaje como a la una con un compañero de apellido Muñoz, cuando en la adyacencias a una peluquería unas personas nos hacían señas y nos indicas donde iban los ciudadanos, así como sus señas particulares, eso fue en las adyacencia de la avenida 30 con calle 26, los perseguimos y logramos darle alcance a uno de ellos al cual yo mismo le hice el cacheo y le conseguí un arma propiedad de la policía, lo detuvimos y procedimos a trasladarlo para el comando, cuando íbamos a la altura de CADA, un ciudadano nos para y no dice que ese ciudadano un rato antes lo había en una peluquería , le dijimos al ciudadano que se trasladar hasta el comando que para que formulara la denuncia y cuando estaba en le comando reconoció a un funcionario policial como otro de los sujetos que le robo en la peluquería, allí nos trasladamos hasta el modulo del Boulevard y allí sobre la litera encontramos el bolso propiedad del funcionario y dentro contenía uno teléfono celulares, una pistola mercal lorsin unos cartuchos, una cadena de color amarillo.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “si se encuentra en la sala la persona que aprendí y a quien le incaute e una arma de fuego y un celular (señaló al imputado)”; “si se encuentra en la sala el funcionario policial reconocido por el dueño de la peluquería Pina como la persona que cometió el robo (señala al acusado)”; “si los ciudadanos de almacén Hola fueron a la policía y reconocieron al funcionario y al lote de celulares que le consiguieron”; “en el modulo policial arriba de una litera, estaba el bolso que revisamos y conseguimos el bolso, cadena, los celulares y la pistola”.

A preguntas de la defensa contesto: “no había más personas que presenciaran el procedimiento, el sitio estaba solo”; “en la parada estaban cuatro señoras y nos hicieron señas y fuimos a perseguir a los ciudadanos”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y en las cuales el testigo da cuenta al tribunal de las siguientes circunstancias:

• que la comisión policial hacía una recorrida por la avenida 32 con calle26..

• que se unas personas que estaban cerca de una peluquería les avisaron que se había cometido un robo y le señalaron donde iba el sujeto y sus características, que salieron en recorrida avistando a un sujeto que respondía a las características dadas por las Personas.

• que este sujeto intentó darse a la fuga.

• que el mismo fue detenido y al ser requisado se le encontro un revolver y un celular.

• Que posteriormente fue señalado por un ciudadano quine lo señaló como el sujeto que lo había robado en una peluquería.

• Que ese ciudadano fue a la policía a formular la denuncia y allí señalo a un funcionario como participe del robo.

• Que en el modulo del boulevar estaba el bolso del funcionario y en su interior contenía una pistola, una cadena y tres celulares”.

La declaración de F.M.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.265.120, funcionario de la policía adscrita a la comisaría de Páez, quien expuso: “me encontraba en labores de patrullaje motorizado en las adyacencias de la avenida 30 con calle 24, cuando visualizamos a un ciudadano que iba a veloz carrera y unos ciudadanos nos gritaron que ese sujeto había robado una peluquería cerca del Boulevard, lo perseguimos y lo alcanzamos cerca de la avenida 30 con calle 24, le dimos la voz de alto la cacheamos y le encontramos un arma de fuego con seis proyectiles. De ahí lo trasladamos y cunado íbamos a la altura de CADA, un ciudadano nos informó que ese sujeto momentos antes lo había robado, le dijimos al ciudadano que se trasladara hacía la comisaría y cuando estamos en la comisaría este ciudadano señalo a un funcionario de la policía industrial como la otra persona que lo había robado, fuimos hasta el modulo del boulevard y allí se encontraba un bolso propiedad del funcionario y en su interior había tres celulares, una pistola Marca Lorsi, y una cadena amarilla.”

A preguntas de la Fiscalía respondió: “Si se encuentran en la sala son ellos dos (señaló a los imputados)”; “la victima manifestó que lo habían atracado en el salón de belleza pina”.

A preguntas de la defensa contestó: “eso fue el 15 de marzo de 2006”; “es fue en la avenida 30 con calle 24”; “en el lugar solo se encontraba el ciudadano detenido, no habían mas personas”; “yo estaba en compañía del distinguido Luís Orozco”; “en el lugar solo estábamos mi compañero y yo”; “no se practicó inspección al acusado F.A. sino al bolso que es de el”; “al momento de la detención el bolso estaba en el modulo”; “el funcionario nos dijo que el bolso era de el”; “el bolso estaba arriba de una cama”; “ no allí no hay escaparate, ni loker para guardar cosas, en el modulo estaban unos funcionarios de guardia no recuerdo el nombre de ninguno de ellos”; “yo no tengo conocimiento, si el estaba asignado al modulo”; “se que estaba asignado a la carnicería la selecta”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y en las cuales el testigo da cuenta al tribunal de las siguientes circunstancias:

• que la comisión policial hacía una recorrida por la avenida 32 con calle26..

• que se unas personas que estaban cerca de una peluquería les avisaron que se había cometido un robo y le señalaron donde iba el sujeto y sus características, que salieron en recorrida avistando a un sujeto que respondía a las características dadas por las Personas.

• que este sujeto intentó darse a la fuga.

• que el mismo fue detenido y al ser requisado se le encontro un revolver y un celular.

• Que posteriormente fue señalado por un ciudadano quine lo señaló como el sujeto que lo había robado en una peluquería.

• Que ese ciudadano fue a la policía a formular la denuncia y allí señalo a un funcionario como participe del robo.

• Que en el modulo del boulevar estaba el bolso del funcionario y en su interior contenía una pistola, una cadena y tres celulares”.

Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados no son suficientes para acreditar los mismos. Efectivamente observa este tribunal que solo declararon Dos miembros de la Policía los cuales dejan probado para este tribunal que practicaron la detención del acusado pero que a juicio de este juzgador no son suficientes sus dichos para establecer que fueron los acusados quienes robaron a unos ciudadanos en la peluquería Pina y en el almacén hola. De igual manera considera este juzgador que en cuanto a los hechos que anteriormente se señalan ,de que fueron autores del robo y que se recuperó un bolso con bienes propiedad de las victimas y un arma de fuego este juzgador solo puede darle el carácter de un indicio siendo con ello conteste con la doctrina jurisprudencial asentada por la sala penal del Tribunal Supremo de justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…… . De tal manera que el solo dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio, indicio este que crea una presunción hominis pero que no crea certeza por cuanto no pudo ser adminiculada a ninguna otra prueba durante el debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez analizados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 del Código Penal.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal establece que: “Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a al vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

Por su parte el Articulo 277 del Código Penal dispone que: “El porte la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

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DEL CUERPO DE DELITO

El delito de ROBO AGRAVADO debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal se determina así:

1) Una acción realizada por el agente: Elemento este no determinado con los solos dichos de los policías toda vez que solo se recepcionaron sus dichos no quedando establecido con ellos que el acusado fuera quien desplegara la conducta de despojar mediante el uso de violencia a las victimas, de sus bienes , como lo señala la Fiscalía en su acusación. Circunstancia esta a la que los testigos (funcionarios) hacen alusión de manera referencial pero que directa y personalmente no la conocían ya que no presenciaron esos hechos, y no se recepcionó en el debate los dichos de las victimas (testigo referido) quien era quienes podían ratificar que ciertamente había informado a los policías y que ciertamente los hechos sucedieron como ellos dicen haberlos oídos .

2) Que la acción del agente sea suficiente despojar a la victima de sus bienes : Lo cual no se acredita, por cuanto no se recepcionó en el debate lo dichos de las victimas, ni de ningún otro testigo capaz de acreditar que la acción de los acusados fue suficiente para despojar a las victimas de sus bienes.

3) Que la acción de despojar a la victima fue intencional. Elemento este tampoco demostrado por las circunstancias antes señaladas.

4) Que actuaron dos personas una manifiestamente: Tampoco se estableció este elemento ya que no comparecieron al juicio los expertos que pudiera dar fe de la existencia material del arma, ni hubo ningún testigo aparte de los dichos policiales que dieran fe de que efectivamente los acusados portaban armas.

En relación al delito de porte ilícito de armas, no quedo establecido del delito por la la no existencia de experticia que determine su existencia y que tal objeto s un instrumento propio para matar o herir.

Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por los agentes y el resultado dañoso el supuesto despojo contra la victima, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 458 y 277 del Código Penal, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de robo agravado que viene dada por la acción de despojo de un bien mueble en este caso unos bienes a unos ciudadano en la peluquería pina y almacenes hola, así como tampoco se estableció la existencia de armas.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

No estando establecido el Cuerpo del delito de robo genérico, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.

Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación de los acusados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y porte ilícito de armas previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.C.A., MARIELYS CHIRINOS, ALMACENES HOLA, B.H. ,Y MOUNIR HUMEDAN por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSULEVE a los acusados M.A.G. Y F.A.R.F. plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal perpetrado en perjuicio de los ciudadanos L.C.A., MARIELYS CHIRINOS, ALMACENES HOLA, B.H. ,Y MOUNIR HUMEDAN y se ordena la L.P., del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

COMISO

Se ordena el decomiso de las armas recuperadas y su remisión al parque de armas para us destrucción.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los treinta días del mes de mayo de 2007.-.

EL JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. M.P.P..

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY HERNANDEZ

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