Decisión nº PK11200485 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000085

ASUNTO : PP11-P-2004-000085

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. A.R.R.

SECRETARIO: ABG. P.R.G.

FISCAL SEGUNDO: ABG. E.V.F.

ACUSADO: N.A.T.R.

DEFENSOR: ABG. A.D.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

VICTIMA: C.G.S.B. (OCCISO)

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

El día martes 28 de septiembre de 2004, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, presidido por el Abg. A.E.R.R., para celebrar el Juicio Oral y Público (unipersonal), en la causa signada bajo el N° PP11-P-2004-000085, seguida al acusado N.A.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.G.S.B.. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y al defensor para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que quería declarar y así lo hizo, sin juramento y libre de toda coacción; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día viernes 8 de octubre del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con el defensor. No hubo replica ni contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. E.V.F. expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: Los hechos imputados ocurrieron el 23 de febrero de 2004, siendo las dos de la madrugada el ciudadano C.G.S.B., se encontraba en compañía de los ciudadanos: RIVERO E.A. y J.C.M.H., llegando a la mencionada Agropecuaria el Imputado N.A.T.R., en estado de ebriedad, sostiene una discusión con la victima, C.G.S.B., tomando un arma Blanca (machete) y ocasionándole con esta una herida cortante abierta a nivel de la pierna izquierda, muriendo este a consecuencia de la gravedad de las lesiones.

Así las cosas el fiscal afirmó los siguientes hechos:

Que el día 23 de febrero de 2004 el ciudadano C.G.S.B., se encontraba en compañía de los ciudadanos RIVERO E.A. y J.C.M.H.;

Que ese día el ciudadano N.A.T. sostuvo una discusión con el ciudadano C.G.S.B.;

Que el ciudadano N.A.T. con un arma blanca (machete) ocasiona una herida al ciudadano C.G.S.B.;

Que como consecuencia de esa lesión muere el ciudadano C.G.S.B..

Las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica, ejercida por el Abg. A.D. manifestó que: “rechazaba la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público toda vez que cuando su defendido declare se va a demostrar que él no realizó la acción que se le imputa y fue otra persona la que hirió al ciudadano C.G.S.B..”.Así las cosas, la defensa presento como alegato que su defendido no había realizado la acción que se le señalaba y por lo tanto era inocente del hecho que se le imputa.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de declarar y lo hizo en los siguientes términos: “ Yo no he matado a ese señor, ese señor para mi había sido como un padre para mi, y el que lo corto fue Edgar, porque Edgar y yo tenemos problemas desde carajitos, entonces el llegó borracho y me pelo por una peinilla, y el señor finao se metió para quitarle la peinilla y lo cortó a él, como Edgar me había cortado a mi en la pierna ya teníamos pique viejo, dicen por ahí que donde me vea me va a matar. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que formule las preguntas siguientes ¿Qué personas se encontraban presentes en el hecho que usted narra? Contesto: estaba J.C.M., Edgar y yo. Otra ¿en que lugar exacto de la finca ocurrieron los hechos? Contesto: en la laguna los guasimos. Otra ¿Qué se encontraban haciendo en ese lugar? contesto: trabajando con el ganado. Otra ¿Diga si los ciudadanos E.R., C.G.S. y su persona laboraban en la finca la laguna? Contesto: si. Otra ¿Desde hace cuanto tiempo trabajaban en la finca? Contesto: yo y el finao como hace tres años y Edgar y J.C. tenían como nueve años. Otra ¿Diga porque motivo el ciudadano E.R. lesiono al ciudadano C.G.S.? Contesto: eso fue que el finao se metió a quitarle la peinilla porque Edgar me iba a cortar a mi y el se metió a quitarle la peinilla; ese señor para mi había sido como un padre.. Se firmó el acta respectiva de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 133, quedando inserta al folio 160 al 161 de la Segunda Pieza del presente expediente. Así las cosas, el acusado esgrimió como su defensa que él no había cortado al ciudadano C.G.S.B. sino que había sido un ciudadano se nombre EDGAR.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Celebrado este juicio Oral y Público ha quedado plenamente demostrado el cuerpo del delito de HOMICIDIO SIMPLE cometido en contra del ciudadano C.G.S., pero no se llegó a demostrar la culpabilidad del acusado, al contrario el testigo presencial J.C.M. pareciera que encubriera al ciudadano E.A.R., por ello, siendo la fiscalía parte de buena fe debe solicitar una SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado A.D. quien señaló “como bien se señaló al inicio del juicio, está plenamente demostrado que mi defendido no fue la persona que hirió al ciudadano C.G.S. por lo que se adhiere a la solicitud fiscal”

No hubo replica por parte del fiscal del Ministerio Público ni contrarreplica.

Seguidamente se le cedió la palabra a las víctimas quienes manifestaron que “si él no fue no debe ir preso pero queremos que se le haga juicio a la persona que mató a CARMEN GREGORIO”.

Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “yo no mate a lo andaba buscando yo respeto la verdad y mi dignidad de hombre, yo nunca lo amenace”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

J.C.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 18.843.524, de 16 años de edad, quien expuso: “ El señor aquí se fue para el otro lado del río y entonces el (NELSON) fue y se puso a beber, me dijo que si quería beber, Nelson venía discutiendo conmigo, cuando llegamos al sitio, el finao había escondido la escopeta, yo no sabía donde la había colocado, ahí me quite el pantalón, me acosté a dormir, el señor aquí presente me buscaba a pelear, yo le decía que no quería pelear con él, chamo quédate quieto le decía, después yo mañana tenía que arreglar cuenta con el señor de la finca, ahí el finao lo soltó y fue cuando Nelson me dio un golpe a mi, allí mi compadre y Nelson se agarraron a pelear, éste (señalando al acusado) le mordió a mi compadre en la mano y en la pierna, entonces ahí fue donde el finao salió cortado, no se veía mucho, ellos dos se fueron peleando por detrás de los mosquitero, yo no pude ver nada de la pelea, allí no me podía parar, ahí salió el finao cortado, no había liga ni nada, yo le agarre la pierna con una cobija, ahí Nelson me carrereo con una escopeta de cinco tiros que estaba allí, el tiro no reventó, después yo me fui a cuidar al finao, ya Edgar se había ido a buscar un carro, entonces el compare venía pa’ cá y después solté el finao cuando vi al hombre que saco un puñal, el finao me dijo J.C. mejor se va para la finca porque no lo quiero ver peleando, ahí si le corrí dentro del ganado, en puro interior, después se fue en la mula. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: Quién peleo con C.G.S.; CONTESTO: El (señalando al acusado); OTRA: Cómo se llama él; CONTESTÓ: Nelson; OTRA: Nelson portaba un arma blanca (MACHETE); CONTESTÓ: Sí; OTRA: Con ese machete que cargaba Nelson lesiono a C.G.; CONTESTÓ; Sí, OTRA: Usted vio tal hecho; CONTESTÓ: Yo no lo vi, pero el finao lo dijo; OTRA: Dónde estaba usted; CONTESTÓ: Ahí donde estábamos enranchao; OTRA: Por qué estaban discutiendo Nelson y el señor C.G.S.. CONTESTÓ: Por una mula que cargaba Nelson; OTRA: Nelson estaba discutiendo conmigo también, no sé porque quería pelear conmigo; OTRA: En ese momento el cargaba el machete; CONTESTÓ: No; OTRA: Cuándo fue que agarro el machete Nelson; CONTESTÓ: Después, cuando se agarraron a pelear Nelson y Edgar, y el finao quería separarlos; OTRA: Por que razón pelearon Nelson y Edgar, CONTESTÓ: porque este estaba muy rascado, Edgar se paró para pelar con él. OTRA: Dónde estaba Edgar durante la pelea de Nelson y el señor C.G.S.. CONTESTÓ: El estaba con ellos, detrás del mosquitero; OTRA: Usted vio a Nelson salir con un machete detrás del mosquitero; CONTESTÓ: No, la policía lo agarró después en el sitio, pero yo no lo vi; OTRA: Cuando hirieron al señor C.G.S. cuanto tardo para que le prestasen ayuda; CONTESTÓ: Permaneció todo la noche hasta la mañana; OTRA: Que hizo usted; CONTESTÓ: Lo mantenía agarrado para que no botara sangre; Edgar vino a buscar a Gonzalo y él no quiso ir porque tenía que cosechar un sorgo, y como estábamos muy retirado no podíamos movernos mucho; OTRA: Que dijo el señor C.G.S.; CONTESTÓ: Que no lo dejáramos morir. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PREGUNTÓ: PRIMERA: Llegó usted a ver a Nelson lesionar al ciudadano C.G.S.; CONTESTÓ: No lo vi. EL TRIBUNAL PREGUNTA. PRIMERA: Cómo explicas tu, que Nelson te carrereó con un machete, después con una navaja y por último una escopeta.; CONTESTÓ. No se; OTRA: Tu a pesar de que Nelson te golpeó, te carrereó y te trato de apuñalar, no lo consideras tu enemigo; CONTESTÓ: No, yo no soy rencoroso; OTRA: Por qué no llevaron al señor C.G.S. en el Caballo; CONTESTÓ: Por temor a que se desangrara”.

Testimonio que el Juzgador le da pleno valor, por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

Que el testigo se encontraba en el lugar en donde fue herido el ciudadano C.G.S.;

Que el día de los hechos el acusado N.A.T. sostuvo una pelea con el ciudadano E.A.R.;

Que durante la pelea entre N.A.T. y E.A.R. se metió el ciudadano C.G.S. para separarlo;

Que la pelea en donde resulta la herida del ciudadano C.G.S. ocurrió detrás de un mosquitero, por lo que el testigo no vio quien realizo la acción.

E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 22.096.552, nacido en fecha 26-02-83, de 21 años de edad, quien manifestó ser enemigo del acusado N.A., y expuso: “Lo que paso fue que nosotros estábamos y él llegó y se bajo de la mula del finao, Carmonero, cuando veníamos de la bodega, él (refiriéndose al acusado) nos ofreció un trago, yo venía con mi compadre, después Carmonero le dijo por qué se había llevado la mula, ahí se pudo a pelear con Carmonero y nosotros lo veíamos, ahí llegó éste y lo cortó, viste, ahí llegó yo y agarro al finao, lo tengo agarrado y llega él (el acusado) y me mordió con los dientes en el brazo y en la pierna, ahí mi compadre J.C. se quedó ahí, con Carmonero, yo me fui para la finca a buscar un carro, no había y me fui para que Gonzalo, el dijo que iba para allá y no fue. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL PARA LAS PREGUNTAS. PRIMERA: Tu estabas presente en el momento en que resultó lesionado C.G.; CONTESTÓ: Si yo lo vi, yo no lo vi cuando lo cortó pero yo estaba allí, eso fue todo; OTRA: Usted pudo observar a Nelson con el Machete; CONTESTÓ: Habían tres peinillas, y aparecieron solo una; OTRA: Usted vio a Nelson con un machete; CONTESTÓ: No, el salió detrás del mosquitero y se fue en la mula; OTRA: Después que resultó lesionado el señor C.G., cuanto tiempo duro para que se le prestase atención; CONTESTÓ: El murió como a la siete de la mañana; OTRA: Usted señala que tiene enemista con el señor Nelson, eso es desde el hecho de la muerte de C.G.S. o de antes; CONTESTÓ: De antes, teníamos pelea; OTRA: Por qué estaban durmiendo juntos; CONTESTÓ: Porque estábamos cuidando un ganado de dos personas, del finao y de otro; OTRA: Usted no vio a Nelson cortar al finao y tampoco oyó al finao decirle eso a usted, le pregunto por qué usted dice que Nelson fue el que lo mató; CONTESTÓ: Porque ellos estaban peleando detrás del mosquitero, ahí fue que Carbonero salió diciendo “ay me cortaste”, después de que cortó al finao Nelson llegó y me mordió en el brazo, coño suéltame le decía yo y tuve que pelear con él ; OTRA: Antes de eso usted tuvo una discusión con Nelson; CONTESTÓ: No; ni conmigo ni con el otro tampoco; OTRA: SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA: PRIMERA: Usted señala en su declaración a mi compadre, quién es su compadre; CONTESTÓ: J.C., el que pasó antes; OTRA: Usted señaló que era enemigo de Nelson de antes, por qué; CONTESTÓ: Una vez tuvimos un problema él y yo, a que una madrastra mía, era un problema viejo por querer embromar a un señor, y yo lo biche en la pierna; EL TRIBUNAL PREGUNTÓ: PRIMERA: En el rancherio con quién peleó Nelson; CONTESTÓ: Con el finao, ni conmigo, ni con mi compadre peleó él antes de cortar al finao; OTRA: Tu viste la pelea; CONTESTÓ: Si vi la pelea, yo estaba al lado con J.C.; OTRA; Tu podías ver la pelea entre Nelson y C.G.S.; CONTESTÓ: Si; OTRA: El mosquitero te estorbaba o no para ver la pelea entre Nelson y el finao; CONTESTÓ; No, yo podía ver y J.C. también.

Testimonio que el Juzgador no le da pleno valor, por las contradicciones que incurre en sus dichos, en especial, el hecho de que no admite que el sostuvo una pelea con el acusado N.A.T. al momento en que sale herido el ciudadano CARMMEN G.S., y por el contrario señala que la pelea fue después de herido éste.

Tal situación llevó a que de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se efectuase un careo entre el testigo J.C.M.H. y E.A.R. para establecer la verdad en relación al momento en la cual se realizó la pelea entre el acusado y E.R., siendo el resultado el siguiente:

PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:

1) Durante la pelea de N.A.T. con el señor C.G.S., quién estaba a su lado;

J.C.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 18.843.524, de 16 años de edad, respondió: “Nadie”.

2) Explique el testigo (EDGAR A.R.) por qué usted dice que estaba al lado de J.C.M.H. y él no corrobora tal hecho;

E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 22.096.552, nacido en fecha 26-02-83, de 21 años de edad, respondió: “Bueno mi compadre J.C. estaba por allá y yo estaba por aquí”.

LA FISCALÍA PREGUNTÓ:

1) Explique el testigo si E.A.R., peleó con Nelson antes de que C.G.S. saliera cortado;

J.C.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 18.843.524, de 16 años de edad, respondió: “Edgar estaba peleando con Nelson cuando C.G.S. salió cortado”;

2) Explique el testigo, si usted estaba o no peleando con N.A.T. cuando C.G.S. salió cortado;

E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 22.096.552, nacido en fecha 26-02-83, de 21 años de edad, respondió: “Yo no estaba peleando con Nelson, yo peleé con él fue después que Carmonero estaba cortado, bueno la verdad es que yo ya ni me acuerdo de eso”.

La defensa con observación de lo anterior no quiso preguntar.

El Tribunal después del careo, determina que el ciudadano E.A.R. miente sobre el hecho de la pelea, con relación al aspecto temporal (antes o después de cortado la víctima) lo que le supone la duda de si lo hace para tratar de evitar que se le pueda imputar la acción que dio lugar a la herida mortal del ciudadano C.G.S..

M.O.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.964.872, nacido en fecha 07-01-76, quien expuso: “ Yo estaba de servicio en la comisaría del playón, llamé a Guanare, cuando el ciudadano p.G. llegó con un ciudadano que supuestamente había dado muerte a un hombre con un machete, lo traslade al supuesto agresor a la Comisaría de Turen donde se lo coloqué al Jefe de Servicio donde y posteriormente realice el acta respectiva. NADIE REALIZO PREGUNTAS.

Testimonio que el Tribunal valora como cierto, por emanar de un funcionario público, que declara de manera clara y precisa en el debate, pero que no aporta nada al tema probatorio sobre los hechos afirmados por la representación fiscal.

R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.574.239, nacido en fecha 16-09-61, de 43 años de edad, quien expuso: “ Yo me encontraba en mi oficina y me hicieron una llamada en donde me decían que el ciudadano que supuestamente había matado se encontraba en mi casa, corrobore que estaba allí, converse con el ciudadano y le dije que era necesario que se pusiera ante los organismos competentes, me dijo que sí, lo traslade hacia el puesto de la Comandancia de Policía en el Playón, se lo entregue al distinguido Merlo, y de ahí en adelante hicieron lo pertinente. LA FISCALIA NO QUISO HACER PREGUNTAS COMO TAMPOCO LO HIZO LA DEFENSA. EL TIBUNAL PREGUNTÓ: El acusado se presentó voluntariamente; CONTESTÓ: Sí; OTRA: Qué le dijo el acusado; CONTESTÓ: Que a él lo estaban involucrando en algo que no había hecho y que quería demostrar que el no había hecho lo que decían.

Declaración que el Tribunal valora como cierta, por emanar de un ciudadano con cierta edad, que supone un grado de certidumbre en sus dichos, además de ser claro, preciso y directo en los hechos narrados, pero no aporta nada en relación a los hechos afirmados por la representación fiscal, solo aporta un indicio de la voluntad del acusado de querer enfrentar el proceso penal al presentarse voluntariamente.

C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.253.860, nacido en fecha 29-03-61, de 42 años de edad, quien expuso: “Lo único que se es que yo me presté cuando vi al señor Prefecto que venía con el muchacho y me pidió el favor que lo trajera pal’ playón, eso fue lo único que yo hice. NADIE QUISO PREGUNTAR”.

Declaración que se valora como cierta pero no aporta nada al debate probatorio.

SARMIENTO BUSTILLO, T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.543.757, nacida en fecha 04-01-1963, madre del occiso C.G.S., quien expuso: “Yo lo que se es que a él lo mataron por un caballo, el muchacho que estaba allí, el lo mató, pero lo sé porque me lo dijeron.”

Testigo que no es presencial ni de oídas, por lo que su declaración no aporta nada al debate probatorio.

L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.814.552, de 39 años de edad, amigo de la víctima quien expuso; “ Yo soy el dueño de la finca donde ocurrió todo, inicialmente se había señalado que fue N.A. quien cortó a C.G., pero con el tiempo se fue descubriendo que J.C. estaba presionado por EDGAR para que dijese que fue NELSON quien cortó a C.G.S., pero parece que fue EDGAR, yo no estaba allí pero así me cuenta el propio J.C..

Testimonio que lo aprecia el Tribunal únicamente para determinar un hecho nuevo que no había aparecido en el debate, el cual es la presión que el ciudadano E.A.R., tenía sobre el testigo presencial J.C.M.H., siendo el mismo, directo, claro y circunstanciado llevando a estimarlo como prueba a favor del acusado.

Se incorporó por la lectura con la aceptación de las partes, de conformidad con al último aparte del artículo339 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes medios de pruebas:

Acta Policial suscrita por el agente M.P., en cuyo contenido se expresa la actuación del referido ciudadano en la detención del acusado N.A. y que es la misma rendida en la declaración dada por él y ya valorada por este Tribunal;

Inspecciones oculares N° 477 practicada por los agentes C.G. y A.D.L.R.d. lugar en donde ocurrió los hechos, en donde se señala “… visualizándose en los mencionados árboles, suspendidos por mecates tres chinchorros de diferentes colores, pudiendo localizar en el suelo natural, parte externa al mencionado corral (extremo izquierdo visto de frente) el cadáver de una persona adulta de sexo masculino…” Inspección que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser practicada por funcionarios con conocimientos para realizar la referida actuación, siendo clara en su narración y de donde se puede apreciar que efectivamente en el lugar del suceso, estaban acampando la víctima junto a los dos (2) ciudadanos por la cantidad de chinchorros que se indican”;

Inspecciones oculares N° 478 practicada por los agentes C.G. y A.D.L.R.d. la morgue para practicar la inspección técnica al cadáver del ciudadano C.G.S.R., en donde se señala “…donde yace sobre la camilla metálica el cadáver de una persona adulta de sexo masculino en posición dorsal…”Inspección que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser practicada por funcionarios con conocimientos para realizar la referida actuación, siendo clara en su narración y de donde se puede apreciar que en la morgue de la ciudad de Acarigua estaba el cadáver de un hombre de las características que en ella se indican;

Protocolo de Autopsia practicada por el Dr. R.G. al ciudadano C.G.S. en donde se concluye que “Herida producida por arma blanca en pierna izquierda, complicada con sección de arteria y vena tibial izquierda, fractura de tibia y peroné. Shock hipovolemico”. Documento que se le da pleno valor por ser practicado por funcionario con conocimiento en la materia, quien en forma clara señala la causa de la muerte, evidenciándose tanto la muerte del ciudadano C.G.S.R. asÍ como la causa de la misma.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Que el día 23 de febrero de 2004 el ciudadano C.G.S.G., se encontraba en compañía de los ciudadanos RIVERO E.A. y J.C.M.H.; se deja acreditado con las propias declaraciones de los mencionados ciudadanos, quienes señalaron que estaban presente y así se corroboró con lo la propia declaración del acusado.

Que ese día el ciudadano N.A.T. sostuvo una discusión con el ciudadano C.G.S.R.; igualmente se deja acreditado con la declaración del ciudadano J.C.M. y E.A.R..

Que el ciudadano N.A.T. con un arma blanca (machete) ocasiona una herida al ciudadano C.G.S.B.; tal imputación realizada por la ciudadana Fiscal no se llegó a demostrar con certeza y el fundamento de esto será el contenido del capítulo siguiente.

Que como consecuencia de una lesión muere el ciudadano C.G.S.R.. Se deja acreditado con el protocolo de autopsia realizada por el Dr. R.G., ya valorada por este Tribunal.

En conclusión se acreditó en el debate probatorio que el ciudadano C.G.S. fue herido mortalmente con un arma blanca, lo que inicialmente daría por acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, ahora bien, al llegar a la participación y culpabilidad del acusado, la misma no quedó acreditada por las siguientes consideraciones:

IN DUBIO PRO REO

La Participación del acusado N.A.T., en una pelea en la cual resultó muerto el ciudadano C.G.S. esta determinada con la declaración del testigo J.C.M.H., sin embargo, este testigo también refiere varios hechos a saber;

Que en la pelea, también se encontraba el ciudadano E.A.R.;

Que la pelea se suscitó detrás de un mosquitero y de noche, por lo que el testigo no pudo observar quien lesionó a C.G.S.;

En el transcurso del debate el testigo E.A.R. se contradijo con relación al hecho de estar presente en la pelea al momento de salir herido el ciudadano C.G.S., tal contradicción hace suponer que miente con relación a ese hecho.

Igualmente, el dueño de la finca en donde ocurrieron los hechos ciudadano L.G.G. declaró y señaló que tienen conocimiento de que el testigo J.C.M.H. se siente amenazado por el ciudadano E.A.R. para inculpar al acusado N.A.T., tal declaración hace surgir la duda acerca de la culpabilidad del acusado en el delito imputado.

La doctrina señala

El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

. (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608)

Es decir, que el in dubio pro reo entra en juego cuando a pesar de existir pruebas de cargos, éstas generan en el animo del juzgador dudas, impidiendo tener la certeza necesaria para determinar la culpabilidad de acusado, ahora bien en el presente caso, la declaración del testigo presencial J.C.M.H. sirve como de cargo para estimar los hechos acreditados en el capítulo anterior, pero a su vez, corrobora la versión del acusado N.A.T. en el sentido de que el ciudadano E.A.R. también estaba presente al momento de que sale herido el ciudadano C.G.S.R., es decir, la defensa material señalada por el acusado N.A.T. en vez de ser contradictoria con las demás pruebas la misma se corrobora con ellas, por ello, nace en la mente del Juzgador la duda con relación a la valoración en los medios probatorios de quién fue entre N.A.T. y E.A.R. la persona que realizó la acción que causó la muerte del ciudadano C.G.S., ante esta duda, debe éste Juzgador favorecer la posición del acusado y en consecuencia dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA y así se decide.

COSTAS

No se condena en costa al Estado, por cuando en acusado en el presente juicio asistido por defensor público y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado N.A.T., de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Papelón Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 13-08-80, Edad: 25 años, Titular de la Cédula de Identidad: 19.819.061, Estado Civil: soltero, profesión u oficio: Agricultor, hijo de M.A.R.M. (v), y de E.A.T. (v), domiciliado en: Garzón, casa sin numero de la Aduana hacia dentro del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal perpetrado en perjuicio del ciudadano C.G.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 8 de octubre de 2004.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 3 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 20 días del mes de OCTUBRE del año dos mil Cuatro.-.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. A.R.R.

EL SECRETARIO,

ABG. P.R.G.

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