Decisión nº 64-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001034

ASUNTO : PP11-P-2005-001034

TRIBUNAL

UNIPERSONAL: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. S.G.

FISCAL SEGUNDO: ABG. E.V.F.

ACUSADO: J.A.L.P..

DEFENSORES: ABG. J.M.S.O.; y

ABG. J.C.A..

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

VICTIMAS: W.J.R. (OCCISO)

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001034

ASUNTO : PP11-P-2005-001034

El día viernes 15 de junio de 2007, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 1, presidido por el Abg. A.E.R.R., para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-001034, seguida al ciudadano: J.A.L.P., Venezolano, nacido el día 16/05/1.979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.040.359, residenciado en el Caserio Palmarito, calle principal, vía al caserío P.R., casa sin numero, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio del ciudadano W.J.R. (occiso). El referido acusado está debidamente asistido por el abogado defensor privado J.M.S.O.. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra a la Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a la defensa para que señalen su defensa con relación a su patrocinado, posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no querían declarar; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día miércoles 27 de junio del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, una vez declarado los órganos de pruebas presente, ambas partes solicitaron suspender el debate por necesitar estar presentes en otros actos, solicitud que se acordó y se fijo para el 4 de julio la continuación del presente debate, ese día el Tribunal no pudo dar despacho, motivado a que el Juez tuvo que asistir al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales para una reunión de trabajo, aplazándose el debate para el día 6 de Julio de 2007, ese día se recepcionó los órganos de pruebas presentes y una vez realizado lo anterior, la defensa solicitó la suspensión con el objeto de preparar la declaración de su defendido y las respectivas conclusiones, solicitud que fue acordada, fijando para el día 10 de julio de 2007 la culminación del debate, ese día se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. E.V.F., continuando con el defensor defensor J.M.S.O.. Hubo replica y contrarreplica. Se le dio el derecho de palabra a la víctima señora M.R. madre del occiso y al acusado quien señaló su inocencia, seguidamente se pasó a dictar la respectiva decisión y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda Abg. E.V.F. expuso oralmente los hechos que les imputa al acusado el cual es el siguiente: “en fecha 12 de Diciembre de 2004, cuando el imputado J.A.L.P., se encontraba en la casa del señor R.H., ubicada en el Caserío Palmarito Abajo, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y cuando habían terminado las peleas de gallos, éste comenzó a pelear con el hoy occiso W.J.R., momento en el cual el imputado J.A.L.P., sacó un arma blanca (cuchillo) que cargaba dentro de su pantalón, a la altura de la cintura, y le dio una puñalada en lado izquierdo del pecho a la víctima, quien cayó al suelo y luego falleció cuando era trasladado al Hospital Central Acarigua-Araure a consecuencia punzo penetrante en tórax izquierdo.”-

Así las cosas el fiscal afirmó los siguientes hechos:

  1. “Que en fecha 12 de Diciembre de 2004, el ciudadano J.A.L.P., se encontraba en la casa del señor R.H., ubicada en el Caserío Palmarito Abajo, Municipio Araure del Estado Portuguesa;

  2. Que en ese sitio estaba el ciudadano este ciudadano W.J.R. ;

  3. Que al momento que habían terminado las peleas de gallos, J.A.L.P. comenzó a pelear con el hoy occiso W.J.R., y el acusado J.A.L.P., sacó un arma blanca (cuchillo) que cargaba dentro de su pantalón, a la altura de la cintura, y le dio una puñalada en lado izquierdo del pecho a W.J.R., quien cayó al suelo y luego falleció cuando era trasladado al Hospital Central Acarigua-Araure a consecuencia punzo penetrante en tórax izquierdo.

    Las afirmaciones hecha por la Fiscal señaló serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales cuyo nomen iuris son: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos en los artículo 407, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

    La defensa técnica del acusado J.A.L.P. ejercida por el Abg. J.M.S.O. manifestó que: “En mi carácter de defensor del acusado J.A.L.P., rechazo la acusación incoada por la vindicta pública toda vez de que los elementos de convicción que ella dice tener en contra de mi defendido carecen de toda propiedad, en el transcurso y una vez que se vayan evacuando los testigos y expertos, se demostrará la inocencia de mi defendido con lo cual solicito una sentencia absolutoria, eso es todo ciudadano Juez.”

    Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegato los siguientes:

  4. Que su defendido era inocente invocando la presunción de inocencia;

  5. Que los medios probatorios demostrarán tal inocencia;

  6. Que los medios probatorios ofertados por la fiscal carecen de toda propiedad para demostrar la culpabilidad de su defendido.

    El acusado J.A.L.P., una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar.

    Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de los funcionarios S.J.T.A.; D.L. y de los testigos: J.M.B.; T.J.L.P.; L.A.R.; M.H.; F.J.R.; J.A.L.M.; la medico forense Dra. E.D., el funcionario B.J.C.G.; el testigo J.A.R.B.N.R., todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el orden que fueron mencionados.

    Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.V.F. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “evidentemente esta fiscalía llega a la conclusión de que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar una Sentencia Condenatoria, por el delito de Homicidio Intencional Simple ya que esta demostrado plenamente el Cuerpo del Delito con la declaración de la Dra., E.D. al manifestar que la causa de la muerte fue producto de l herida en el Tórax izquierdo causada por un arma de fuego, con las declaraciones de J.M.B., quien manifestó que se encontraba como a cincuenta metros y vio que Agustín se saco un cuchillo de la cintura y le dio a su hermano, Con la declaración de R.G., quien es testigo presencial el observó que según A.L.P. estaba forcejeando con su primo y saco un cuchillo y le causo la herida a Reyes y lo llevaron para el hospital, con F.J.R. el no vio cuando le propinaron la puñalada pero lo auxilio; con todas las declaraciones anteriores fueron contestes y que el delito se cometió con un arma blanca cacha Roja, así como lo manifiesta Arcenio quien entrego el arma ya que le dijeron que el arma estaba incriminada y el hizo entrega de la misma , Barradas dijo las características del arma , considerando la fiscalia que con la declaración de este testigo es suficiente para determinar que J.A. es el Autor y responsable del delito, las personas también dijeron que J.A. y W.R. tenían enemistad hacía tiempo, es decir no hay la menor duda, no hubo contradicción y ellos señalaron al culpable y solicitó una sentencia condenatoria”.

    La defensa técnica del acusado J.A.L.P. ejercida por el Abg. J.M.S.O. manifestó en sus conclusiones que: “Si bien es cierto que a nuestro patrocinante lo acusan de Homicidio Intencional Simple, y somos del criterio que los testigos Barradas, R.G. y F.R., tienen interés ya que son hermanos y primos del hoy occiso, las pruebas se va a apreciar según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, La participación de mi patrocinado no esta suficientemente clara, Arsenio dijo que se encontró el cuchillo y lo entregó a la autoridad, solicitó su libertad y se dicte una sentencia absolutoria y en caso contrario de que se dicte una sentencia condenatoria solicito se mantenga la medida cautelar, hasta tanto haya una sentencia definitiva#.

    La fiscal del Ministerio Público ABG. E.V.F. realizó replica sobre la conclusiones del Abg. J.M.S.O. señalando que; “las contradicciones no son relevantes, y ratifico que con las declaraciones de todos fueron contestes de que vieron cuando Piña saco el arma y apuñaleo a Willians, solicito una sentencia condenatoria”

    Por su parte el Abg. J.M.S.O. en su oportunidad para la contrarreplica señaló: “invocó nuevamente una sentencia absolutoria para su defendido”

    Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima M.R. madre del occiso quien señalo: “Barradas llego como a las 5:30 de la tarde llego a mi casa y me dijo que Agustín lo apuñaleo”

    Se le cedió la palabra al acusado J.A.L.P. quien señaló: “Yo nunca me metí con ese señor, yo me presente por mi cuenta, yo nunca he hecho nada malo”

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

    S.J.T.A., quien previo juramento de ley, dijo ser y llamarse como queda escrito S.J.T.A., y titular de la Cédula de Identidad N° 14.877.685, Distinguido de la Policía del Estado Lara, manifestó no guarda ningún vínculo de parentesco con las partes presentes en este juicio y narró las circunstancias de lugar, tiempo y modo como se produjeron los hechos y expuso: “eso fue en el mes de octubre de 2005, nosotros nos encontrábamos en un operativo de la Zona Oeste de Barquisimeto, El Tostao, estábamos en un punto de control, una de las personas que transitaba era el acusado y salio requerido por el Tribunal de aquí del Estado Portuguesa. LA FISCAL PREGUNTA: Por qué lo detuvieron; CONTESTÓ: Por estar solicitado por los Tribunales por homicidio. LA DEFENSA PREGUNTÓ: Una vez realizada la aprehensión se puso agresivo; CONTESTÓ: No, él estaba nervioso; OTRA: Logró pasar el punto de control; CONTESTÓ: No pudo.”

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un funcionario policial quien depone sobre la aprehensión efectuada por él del acusado, su deposición fue directa no cayendo en contradicciones y con está se acredita:

  7. Que el acusado J.A.L.P. fue aprehendido en la ciudad de Barquisimeto, cuando en una alcabala móvil, se le solicitó su identificación y de determinó que estaba siendo solicitado en el estado Portuguesa.

    L.D., quien previo juramento, dijo ser y llamarse como L.D., y titular de la Cédula de Identidad N° 13.510.553, manifestó no guarda ningún vínculo de parentesco con las partes presentes en este juicio y expuso: “Estábamos en un punto de control en El Tostao, donde el ciudadano se verificó por el Sistema que estaba solicitado”.

    Testimonio que el Tribunal igualmente le da pleno valor, por ser vertido por un funcionario policial quien depone sobre la aprehensión efectuada por él del acusado, su deposición fue directa al igual que el compañero que actuó en la comisión, no cayendo en contradicciones y con está se acredita:

  8. Que el acusado J.A.L.P. fue aprehendido en la ciudad de Barquisimeto, cuando en una alcabala móvil, se le solicitó su identificación y de determinó que estaba siendo solicitado en el estado Portuguesa.

    J.M.B. y titular de la Cédula de Identidad N° 7.597.212, de oficio Agricultor, al ser preguntado si guardaba relación de parentesco con algunas de las partes, éste manifestó que era hermano del Finado y entre otras cosas expuso: “yo estaba en la fiesta de gallo, Piña León llegó como a las cuatro, seguimos jugando gallo y veo que están peleando y veo que se agachó piña León y puñaleó a mi hermano. LA FISCAL PREGUNTA: Señale el día; hora y lugar de los hechos; CONTESTÓ: Eso fue el 12/12/2004 en el caserío Palmarito Abajo; OTRA: Dónde ocurrió el hecho; CONTESTÓ: En la casa del señor R.H.; OTRA: Qué otras personas estaban; CONTESTÓ: Allí estaba L.R.G.; OTRA: A qué hora llegó usted; CONTESTÓ: Cómo a las 9 de la mañana, mi hermano llegó a las 12 del mediodía y LEÓN PIÑA a las 3 de la tarde; OTRA: Qué vio usted, CONTESTÓ: Que LEÓN PIÑA estaba agarrado con mi hermano y veo cuándo él lo apuñaleó; OTRA: Quiénes auxiliaron a W.J.R.; CONTESTÓ: Yo y otros que estaban allí; OTRA: Usted conoce a J.A.L.P.; CONTESTÓ: Si ellos tenían una pelea casada desde la infancia; OTRA: Cuál fue el problema; CONTESTÓ: Un problema de la infancia; OTRA: Pudo observar el arma; CONTESTÓ: Si un cuchillo; OTRA; El señor J.A. que usted señala está en la Sala; CONTESTÓ: Si es él; LA DEFENSA PREGUNTA: A qué hora llegó usted a la casa de R.H.; CONTESTÓ: Como a las 9 de la mañana a jugar gallos; OTRA: A qué hora comenzó la pelea de gallos; CONTESTÓ: Cómo a las 11 de la mañana; OTRA: Con quién llegó W.J.R.; CONTESTÓ: Con B.N.; OTRA: Con quién llegó el señor J.A.L.P.; CONTESTÓ: No sé con quien llegó; OTRA: Usted llego a ver la pelea; CONTESTÓ: Yo estaba allí y vi que él lo apuñaleo; OTRA: Usted vio cuándo sacó el arma; CONTESTÓ: Si él (refiriéndose al acusado) la sacó; OTRA: Quién estaba junto a su hermano; CONTESTÓ: NICOLAS, también estaba cerca JULIAN y mucha gente más; OTRA: Estaban ingiriendo licor; CONTESTÓ: Mi hermano non estaba tomado él no sé; OTRA: Qué hizo usted; CONTESTÓ: gritar para que se separaran.”

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, (por ser hermano del occiso) siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,)

    De igual manera el doctor M.E. se señala:

    Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

    Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo la declaración de un familiar de la víctima directamente ofendida por el hecho, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

  9. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quienes aquí deciden, observan que la declaración del hermano de la víctima fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por ella observados, la edad del testigo se tiene como punto de referencia ya que es una persona mayor de edad que lo que busca con su declaración es la verdad y el esclarecimiento de la muerte de su hermano, de quien él fue testigo presencial; además el hecho de no existir acusación particular propia, da a entender también que la víctima (hermano) no tiene un interés procesal sino únicamente el de acceso a la justicia, al mantenerse en su condición de sujeto del proceso y no de parte, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

  10. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración de otros testigos que deponen en el mismo sentido del testigo que aquí se valora y en donde señalan al acusado como el autor de la muerte del ciudadano W.J.R.;

  11. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración del testigo hermano de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, todo esto es lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

    T.J.L.P. quien previo juramento, dijo ser y llamarse como T.J.L.P., titular de la Cédula de Identidad N° 11.541.404, al ser preguntado si tenía un grado de parentesco con las partes, manifestó que era hermano del acusado, seguidamente el Juez lo impuso del Precepto Constitucional y le preguntó si deseaba declarar, contestando el testigo si querer declarar, y expuso entre otras cosas: Eso fue el 12 de Diciembre de 2004 en la fiesta de gallo a que el señor R.H., a las cuatro se formó el brollo, me caen a botellazos, me dicen que J.A. esta herido, a mi me sacan corriendo. LA DEFENSA PREGUNTA PRIMERO POR SER TESTIGO DE LA DEFENSA: Usted observó las heridas de su hermano; CONTESTÓ: En la frente y en la mano una cortada; OTRA: Qué paso con su hermano; CONTESTÓ: Lo trasladaron al hospital y de allí a Barquisimeto; OTRA: Después que hicieron; CONTESTÓ: Lo llevaron a la PTJ; OTRA: A qué hora llegó usted a la residencia del señor R.H.; CONTESTÓ: Cómo a las 12 del mediodía; OTRA: A qué fue allí; CONTESTÓ: A jugar gallos; OTRA: Fue a buscar a u señor; CONTESTÓ: A buscar al señor R.L.; OTRA: Quién se entrevistó con ese señor; CONTESTÓ: J.A.; OTRA: Qué transporte utilizó usted para llevar a su hermano al hospital; CONTESTÓ: Un toyota; OTRA: Qué estaban bebiendo allí; CONTESTÓ; Cerveza. LA FISCAL PREGUNTA: Usted tuvo conocimiento de la pelea de su hermano con W.R.; CONTESTÓ: Yo no vi nada.”

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos por el observados, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, sin embargo, sólo acredita que su hermano el ciudadano J.A.L.P. estaba herido el día de los hechos, y no observó el momento que se discute en el juicio el cual es la pelea sostenida entre los ciudadanos W.J.R. y J.A.L.P., por ello, aún siendo plenamente valorado el testigo no aporta nada en relación a los hechos controvertidos.

    R.G.L.A. quien previo juramento, dijo ser y llamarse como R.G.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.731.051, fue preguntado si tenía un grado de parentesco con las partes presentes y manifestó ser primo del finado, y expuso entre otras cosas que: “yo estaba como a ocho metros cuando estaba peleando J.A. con mi primo y él (refiriéndose al acusado) se sacó un cuchillo y mi p.c. al suelo herido. LA FISCAL PREGUNTA: Señale el día y hora de los hechos; CONTESTÓ: Eso fue el día 12/12/2004 en la casa del señor R.H.; OTRA: Dónde ocurrió el hecho; CONTESTÓ: Como a 20 metros de la casa en el patio; OTRA: Qué estaba usted haciendo allí; CONTESTÓ: Mirando la pelea de gallos; OTRA: Quién más estaba allá; CONTESTÓ: Mucha gente; OTRA: A qué hora llegó J.A.L.P.; CONTESTÓ: No sé; OTRA: Conoce usted a J.A.L.P.; CONTESTÓ: Desde que estaba pequeño; OTRA: Qué observó usted; CONTESTÓ: Que el (refiriéndose al acusado) sacó un cuchillo y apuñaló al finado; OTRA: Cómo era el cuchillo; CONTESTÓ: Blanco con cacha roja; OTRA: Quién lo auxilió; CONTESTÓ: Yo, J.B. y otros; OTRA: Vio usted dónde lo hirió; CONTESTÓ: En este lado (el testigo se indica en el pecho); OTRA: Solicitó al Tribunal se le ponga de vista la evidencia material (se le muestra el cuchillo); CONTESTÓ: Si ese es. LA DEFENSA PREGUNTA: A qué hora llegó a la casa de R.H.; CONTESTÓ: A la una y sólo; OTRA: Qué fue usted hacer allí; CONTESTÓ: A jugar gallos; OTRA: Ustedes apostaron; CONTESTÓ: Ninguno apostó; OTRA: A qué hora llegó Agustín; CONTESTÓ: No se decirle; OTRA; En compañía de quién llegó Willians; CONTESTÓ: No sé él estaba allí; OTRA: A qué distancia estaba de la pelea; CONTESTÓ: Cómo a 8 metros; OTRA: Quién estaba allí; CONTESTÓ: Cuando ellos comenzaron a pelear estaba mucha gente pero no sé decirle quien; OTRA: Qué familiar del occiso intentó detener la pelea; CONTESTÓ: Nadie se metió; OTRA: Aparte del hoy occiso quién salió aporreado; CONTESTÓ: Dicen que él (acusado) estaba aporreado pero no sé muy bien; OTRA: A qué hora fue la pelea; CONTESTÓ: Cómo a las 4 de la tarde.”

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, sobre la veracidad de la declaración, éste Tribunal observa que independientemente del grado de parentesco del deponente en relación al occiso, no mintió, sobre las heridas que tenía el ciudadano J.A.L.P., lo que lleva a concluir que si dice la verdad sobre ese hecho, el cual aparentemente es la posición de la defensa, igualmente dice la verdad sobre el resto de su declaración, en donde señala de manera clara, categórica y directa al ciudadano J.A.L.P., como la persona que apuñaleó a su p.W.R..

    M.H. quien previo juramento, dijo ser y llamarse como M.H., titular de la Cédula de Identidad N° 9.565.367, fue preguntado si tenía grado de parentesco con las partes presentes y manifestó que no tenía ningún parentesco y expuso entre otras cosas: “Eso fue en una gallera, yo llegue estuve un rato, se formo una camorra, con palos, piedras, yo salí corriendo y vi un muchachito en un sanjón sacando a J.A.L., yo me ofrecí a ayudarlo lo montamos en un caballo con el sobrino de él y un hermano y se lo llevaron. LA DEFENSA PREGUNTA PRIMERO POR SER OFERTADO POR ELLA. Diga el testigo cómo estaba esa persona; CONTESTÓ: estaba casi muerto; inconsciente; OTRA: Ese día estaban bebiendo licor; CONTESTÓ: Si yo estaba en la gallera habían muchas personas y estaban bebiendo licor; OTRA: Observó usted al señor Agustín en pelea; CONTESTÓ: Yo lo que vi fue a Agustín en un Sanjón después de la pelea, él estaba herido. LA FISCAL PREGUNTA. Observó usted cuando el ciudadano W.J.R. resultó herido; CONTESTÓ: Yo no vi.”

    El precitado testigo, se le da pleno valor, ya que depone de manera clara sobre los hechos por él observados, limitándose a señalar la existencia de una pelea, con palos y piedra y el hecho de haber encontrado al acusado J.A.L.P. herido cerca del lugar de la pelea de gallos conjuntamente con un adolescente familiar del acusado.

    F.J.R., quien previo juramento, dijo ser y llamarse como queda escrito F.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.214.335, fue preguntado si tenía grado de parentesco con las partes presentes y manifestó que era hermano del difunto y expuso entre otras cosas: “Yo llegue como a las 12 del mediodía del domingo 12-12-04, yo estaba montado en la camioneta en la parte de atrás, yo veo una pelea y veo que llevan al difunto agarrado y le preste ayuda con Gregorio. LA FISCAL PREGUNTA. Dónde estaba usted; CONTESTÓ: En la casa del señor R.H. montado en una camioneta; OTRA: Llegó usted a observar el momento en que su hermano fue herido; CONTESTÓ: No vi; OTRA: Con qué resultó herido su hermano; CONTESTÓ: Con un cuchillo; OTRA: Cómo se enteró usted que su hermano estaba herido: CONTESTÓ: L.R. mi primo me lo dijo; OTRA: Tiene conocimiento de si el arma utilizada para herir a su hermano fue entregada; CONTESTÓ: La entregó el señor J.A.R.. LA DEFENSA PREGUNTA: A qué hora llegó usted a la casa de R.H.; CONTESTÓ: A las 12 con J.G. en una camioneta color rojo; OTRA: Quién agarró al difunto; CONTESTÓ: L.R.G. pero ya lo habían cortado; OTRA: Quien hizo la entrega del arma; CONTESTÓ: J.A.R.; OTRA: Quién le entregó el arma a J.A.R.; CONTESTÓ: J.A.L.P..”

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, (por ser hermano del occiso) siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, sobre la valoración de las declaraciones de las víctimas, se reproduce lo señalado ut supra; ahora bien, sobre la precitada declaración se estiman hechos de importancia que más adelante se concatenaran, como lo son la entrega del arma utilizada en el homicidio por parte del ciudadano J.A.R. a quien éste testigo lo señala como la persona que recibió el arma de manos del ciudadano J.A.L.P..

    J.A.L.M., quien previo juramento, dijo ser y llamarse como queda escrito J.A.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° 23.849.217, fue preguntado si tenía grado de parentesco con las partes presentes y manifestó que era sobrino de J.A.L. y a quien se le impuso del Precepto Constitucional, manifestando querer rendir declaración y expuso entre otras cosas: “el 12-12-2004, íbamos para la casa de R.H. y a las cuatro se formó un brollo y salgo por detrás de la casa y veo que esta herido J.A., lo montamos en un caballo y Omar lo llevó para el Hospital, él estaba herido en la cabeza y en la mano. LA DEFENSA PREGUNTA. Con quién llegó usted a la casa de R.H.; CONTESTÓ: Con Agustín; OTRA: Qué fueron hacer allá; CONTESTÓ: A una pelea de gallos. LA DEFENSA PREGUNTA: Usted observó la pelea donde resultó herido W.R.; CONTESTÓ: No observé.”

    El precitado testigo, se le da pleno valor, ya que depone de manera clara sobre los hechos por él observados, limitándose a señalar la existencia de una pelea, y el hecho de haber encontrado al acusado J.A.L.P. herido cerca del lugar de la pelea de gallos al cual le prestó auxilio.

    E.C.D.B., y titular de la Cédula de Identidad N° 1.754.744, de profesión Medico Forense, y la misma manifestó que no guarda ningún vínculo de parentesco con las partes presentes en este juicio, y expuso en relación a la Autopsia perteneciente a W.J.R., de fecha 12-12-2004, quien dio las conclusiones de dicha autopsia: “Presentó herida Punzo Penetrante por arma de fuego, localizada en Tórax Izquierdo, con lesión en el Pericardio y arteria pulmonar, hemotórax, y la causa de la muerte Shock Hipóvolemico. LA FISCAL PREGUNTÓ: El tipo de herido que la causó; CONTESTÓ: Un arma blanca (cuchillo); EL JUEZ PREGUNTÓ: La herida fue mortal; CONTESTÓ: Si esa herida fue la que le causó la muerte.”

    La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, la deponente es una médico de dilatada trayectoria, expuso la causa de la muerte del ciudadano W.J.R.d. manera precisa en la Sala y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:

  12. Que la causa de la muerte del ciudadano W.J.R. fue consecuencia de una herida por arma blanca;

  13. Que el arma blanca resultó se un cuchillo;

  14. Que la herida con el arma blanco fue mortal, es decir, fue la causa suficiente y decisiva del resultado muerte.

    B.Y.C.G., quien previo juramento de ley, dijo ser y llamarse como queda escrito B.Y.C.G., y titular de la Cédula de Identidad N° 11.548.819, manifestó no guarda ningún vínculo de parentesco con las partes presentes en este juicio, a quien se le puso de vista y manifiesto: la inspección Técnica 3491 de fecha 18-12-2004, y manifestó que se trasladó al sitio lugar donde se originó la riña por cuestiones de pelea de gallos, los presentes allí y familiares también, lugar donde resultó herido una persona y lo trasladan al hospital y fallece y realizó una minuciosa inspección tanto en la zona como en el interior de la vivienda, con la finalidad de colectar evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el presente caso, no encontrando ningún resultado positivo, cursante al folio 21 de la primera pieza del expediente. LA FISCAL NO PREGUNTÓ. LA DEFENSA PREGUNTÓ: Qué evidencia de interés criminalistico observó usted; CONTESTÓ: Ninguna.

    Testimonio que se valora como cierto por ser rendido en forma directa en el debate oral pero que no aporta nada con relación al proceso, ya que no señala ningún hecho tanto de cargo como de descargo.

    J.A.R., quien estando debidamente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito J.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 17. 364.186, manifestó no guarda ningún vínculo de parentesco con las partes presentes en este juicio y quien entre otras expuso: “No tengo mucho que hablar ese hecho yo no se nada, yo encontré el cuchillo, yo vine entregue ese cuchillo, lo encontré de dos o tres kilómetros de distancia, yo lo tenia por allí y después que me dieron la razón yo lo entregue. LA FISCAL PREGUNTA, Se recuerda de las características del cuchillo; CONTESTÓ: Recuerdo que tenía cacha roja; OTRA: Dónde se lo consiguió; CONTESTÓ: Como a 2 o 3 kilómetros de la fiesta de gallo; OTRA: Dónde estaba; CONTESTÓ: En el suelo; OTRA: Qué hizo usted con el cuchillo; CONTESTÓ: Me lo conseguí y lo guarde, y después tuve que entregarlo a la PTJ ya que F.R. dijo que yo lo tenía. OTRA: Se solicita poner de vista y manifiesto la evidencia; CONTESTÓ: Si ese es el cuchillo. LA DEFENSA PREGUNTA. Con quién andaba usted cuando consiguió el cuchillo; CONTESTÓ: Sólo; OTRA: Qué hizo con el cuchillo; Lo guardé y luego me dijeron que tenía que llevarlo a la PTJ.”

    El precitado testigo, se le da pleno valor con relación al hecho de la entrega del arma incriminada a las autoridades policiales, ya que depone de manera clara sobre los hechos por él observados, sin embargo, a la forma de obtención de la misma, estima quien aquí decide que está mintiendo, ya que él señala que se encontraba sólo al momento de encontrarla, lo que lleva a preguntarse, cómo se supo que él tenía esa arma blanca, lo anterior hace estima que la verdad es lo señalado por el testigo F.J.R., quien señaló que vio cuando el arma se le entregó al testigo que se valora por parte del ciudadano J.A.L.P..

    R.B.N., quien luego de ser juramentado y preguntado de sus datos personales se dijo llamar como queda escrito R.B.N., y preguntado si tiene alguna relación de parentesco con las partes presentes, contesto que era hermano del occiso, y dijo ser, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.171.445, oficios; agricultor edad, 26años vinculo de parentesco yo era hermano de W.R., y expuso: “Yo sólo sé que Piña lo mato con una puñalada, lo mató el 12- 12- 04 a las cuatro de la tarde. LA FISCAL PREGUNTA. A qué hora llegó usted a la fiesta; CONTESTÓ: A las 12 del mediodía; OTRA: Dónde era el sitio; CONTESTÓ: En la casa de R.H.; OTRA: Vio usted el cuchillo; CONTESTÓ: Un cuchillo de pala; OTRA: Le llegó a ver la cacha; CONTESTÓ: No; OTRA: Sabe el motivo de la pelea; CONTESTÓ: no; OTRA: Cómo era la relación de su hermano con Agustín; CONTESTÓ: Eran enemigos; OTRA: Pudo observar que paso; CONTESTÓ: Que lo apuñaleo, agarre a mi hermano y lo monte en una camioneta; OTRA: Qué hizo A.L.; CONTESTÓ: Salió corriendo; OTRA: A qué hora ocurrió eso; CONTESTÓ: Como a las 4 de la tarde. LA DEFENSA PREGUNTA: A qué hora llegaste a la fiesta; CONTESTÓ: Como a las 12; OTRA: Con quién llegó; CONTESTÓ: Con el hermano de Agustín; OTRA: En que parte estaba cuando observó la pelea; CONTESTÓ: En la puerta de la casa; OTRA: Con quién estaba allí; CONTESTÓ: Sólo; OTRA: Tus hermanos estaban jugando gallos; CONTESTÓ: Si; OTRA: Con qué hirieron a tu hermano; CONTESTÓ: Con un cuchillo.”

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, (por ser hermano del occiso) siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, sobre la valoración de las declaraciones de las víctimas, se reproduce lo señalado ut supra; ahora bien, sobre la precitada declaración se estiman hechos de importancia como es el señalamiento directo del acusado como la persona que apuñaleó al ciudadano W.J.R..

    Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

    1) “Que en fecha 12 de Diciembre de 2004, el ciudadano J.A.L.P., se encontraba en la casa del señor R.H., ubicada en el Caserío Palmarito Abajo, Municipio Araure del Estado Portuguesa; se acreditó con las declaración del ciudadano J.M.B. quien respondió a pregunta de la fiscal sobre la presencia del ciudadano J.A.L.P., tal declaración se concatena con la de los testigos L.A.R.G., F.J.R. y B.N.R., obsérvese que todos los deponentes señalados son familiares del occiso, pero es el caso que para ese hecho, “presencia del J.A.L.P. en el sito de los hechos” también resultó acreditada con las testimoniales ofertadas por la defensa, es especial, las declaraciones de T.J.L.P. quien es hermano del acusado y a quien se le impuso del precepto constitucional, M.H. y J.A.L.M..

    2) Que en ese sitio estaba el ciudadano este ciudadano W.J.R. ; se acredita igualmente con las declaraciones de J.M.B. quien respondió a pregunta de la fiscal sobre la presencia del ciudadano W.J.R., tal declaración se concatena con la de los testigos L.A.R.G., F.J.R. y B.N.R.;

    3) Que al momento que habían terminado las peleas de gallos, J.A.L.P. comenzó a pelear con el hoy occiso W.J.R., y el acusado J.A.L.P., sacó un arma blanca (cuchillo) que cargaba dentro de su pantalón, a la altura de la cintura, y le dio una puñalada en lado izquierdo del pecho a W.J.R., quien cayó al suelo y luego falleció cuando era trasladado al Hospital Central Acarigua-Araure a consecuencia punzo penetrante en tórax izquierdo, tal hecho se acredita con la declaración de J.M.B. quien señaló: “y veo que se agacho piña león y apuñaleó a mi hermano”, concatenada con la declaración del ciudadano L.A.R.G. quien expuso: “cuando estaban peleando J.A. con mi primo y él (refiriéndose al acusado) se sacó un cuchillo y mi p.c. al suelo”, ambas declaraciones son contestes entre sí e igualmente se concatenan con la declaración de B.N.R..

    4) Que el acusado le dio el cuchillo utilizado en la muerte del ciudadano W.J.R. al ciudadano J.A.R., se determina con la declaración del ciudadano F.J.R., quien señaló: “…quién le entregó el arma a J.A.R.; CONTESTÓ: J.A.L. PIÑA” tal declaración es la verosímil, ya que el ciudadano J.A.R. aún cuando admite haber entregado el arma incriminada a la PTJ cae en dos contradicciones: Primero: señala que cuando él consiguió el arma andaba sólo, entonces nace la pregunta, cómo la gente sabía que él poseía el arma (cuchillo); y la segunda: él en su declaración señaló que tuvo que entregarla a la PTJ porque F.R. dijo que él lo tenía, como efectivamente ocurrió, lo que lleva a estimar como verdadera la deposición de F.R. en el sentido de que él vio a J.A.L.P., hacer entrega del arma al ciudadano J.A.R., valoración esta que se hace atendiendo a las reglas de la lógica, en el sentido que si uno anda solo (como señaló el testigo J.A.R.) es imposible que otra persona lo señale como el poseedor del mismo.

    5) Que la herida con arma blanca, causó la muerte del ciudadano W.J.R., se acredita con la declaración de la médico forense Dra. E.C.D.B..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

    El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 407 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

    CUERPO DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

    El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos se determina así:

    1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “apuñaleó” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de J.M.B. quien señaló: “y veo que se agacho piña león y apuñaleó a mi hermano”, concatenada con la declaración del ciudadano L.A.R.G. quien expuso: “cuando estaban peleando J.A. con mi primo y él (refiriéndose al acusado) se sacó un cuchillo y mi p.c. al suelo”, ambas declaraciones son contestes entre sí e igualmente se concatenan con la declaración de B.N.R.;

    2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con declaraciones de la médico forense E.C.D.B. quien señaló: “Presentó herida Punzo Penetrante por arma de fuego, localizada en Tórax Izquierdo, con lesión en el Pericardio y arteria pulmonar, hemotórax, y la causa de la muerte Shock Hipóvolemico. LA FISCAL PREGUNTÓ: El tipo de herido que la causó; CONTESTÓ: Un arma blanca (cuchillo); EL JUEZ PREGUNTÓ: La herida fue mortal; CONTESTÓ: Si esa herida fue la que le causó la muerte.”

    3) Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con la misma declaración de la medico forense E.C.D.B.;

    Los testigos ofertados por la defensa ciudadanos: T.J.L.P., hermano del acusado, señaló que él no vio la pelea donde resultó la muerte de W.J.R., pero si afirma la existencia de la misma; el testigo M.H., también corrobora la pelea, pero no vio quien participó, sin embargo, apunta sobre un hecho cierto que hace presumir la participación del acusado J.A.L.P. en ella, y es el hecho que lo vio herido a poco de haberse efectuado la pelea, lo que hace presumir la participación de él en aquella; el testigo J.A.L.M., al igual que el testigo anterior, no vio la pelea, sin embargo auxilió al acusado cuando éste estaba herido, todo esto lleva a concluir que los testigos ofertados por la defensa en ningún momento señalaron algún elemento que haga establecer la no participación del acusado en los hechos o un elemento exculpatorio.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL

    ACUSADO J.A.L.P.

    La Participación del acusado J.A.L.P., quedó determinada con la declaración de J.M.B. quien señaló: “y veo que se agacho piña león y apuñaleó a mi hermano”, concatenada con la declaración del ciudadano L.A.R.G. quien expuso: “cuando estaban peleando J.A. con mi primo y él (refiriéndose al acusado) se sacó un cuchillo y mi p.c. al suelo”, ambas declaraciones son contestes entre sí e igualmente se concatenan con la declaración de B.N.R., quien señala que el acusado apuñaleó a su hermano, todas estas declaraciones de testigos presénciales del hecho se corrobora con la declaración de F.J.R., quien señaló: “…quién le entregó el arma a J.A.R.; CONTESTÓ: J.A.L. PIÑA” tal declaración es verosímil, ya que el ciudadano J.A.R. aún cuando admite haber entregado el arma incriminada a la PTJ cae en dos contradicciones como se indicó supra: Primero: señala que cuando él consiguió el arma andaba sólo, entonces nace la pregunta, cómo la gente sabía que él poseía el arma (cuchillo); y la segunda: él en su declaración señaló que tuvo que entregarla a la PTJ porque F.R. dijo que él lo tenía, como efectivamente ocurrió, lo que lleva a estimar como verdadera la deposición de F.R. en el sentido de que él vio a J.A.L.P., hacer entrega del arma al ciudadano J.A.R., valoración esta que se hace atendiendo a las reglas de la lógica, en el sentido que si uno anda solo (como señaló el testigo J.A.R.) es imposible que otra persona lo señale como el poseedor del mismo. Por último, debemos mencionar que el arma entregada a la PTJ y que fue exhibida en el debate oral, fue reconocida por los testigos F.R. y J.A.R. como la misma arma que ellos declaraban, y que la muerte de la víctima ocurrió como consecuencia de una herida por arma blanca, como lo señaló la doctora E.D..

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado apuñaleó a la víctima con un cuchillo; b) El lugar en la que penetró el arma blanca hace entender el dolo del agente en el ilícito imputado por ser una zona propia para ocasionar la muerte, tal como ocurrió; c) Al haber a acusado utilizado un instrumento (arma blanca) idóneo para cometer el homicidio, aceptó las posibles consecuencia que con esa arma se podía acarrear en la ejecución de ese ilícito como el que ocurrió (muerte) estableciéndose con ese hecho objetivo el dolo.

    Por último, y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuación a responder las alegaciones hechas por la defensa del acusado de la siguiente manera:

    Al inicio del debate la defensa señaló:

  15. Que su defendido era inocente invocando la presunción de inocencia; tal alegación quedó desvirtuada con la declaraciones antes señaladas y que se reproducen aquí;

  16. Que los medios probatorios demostrarán tal inocencia; no existió ningún órgano de prueba que señalase descargo a favor del acusado; incluso los mismos testigos ofertados por la defensa, corroboran la existencia de la pelea y declaran no haber visto los participes de la misma, lo que hace que no tengan carácter exculpatorio;

    En las conclusiones, la defensa señaló:

  17. Es decir, ya se ha señalado en todo el texto de la presente sentencia, la certeza que los medios probatorios recepcionados ha dado a este Juzgador para acreditar tanto el hecho punible como la responsabilidad del acusado, concatenados y relacionados en la forma ya precitada; ahora bien, la garantía que por extensión constitucional del principio de presunción de inocencia se traduce en “la duda favorece al reo” en cuando esa duda aparece en la mente del “Juzgador” al momento de valorar la prueba o al momento de existir tanto pruebas de “cargos” como de “descargos” que hagan crear al “juzgador” la duda sobre la culpabilidad del agente, por ello, es inadmisible que la defensa pretenda que la duda que “posiblemente a ella” le haya creado un órgano pueda ser aceptada como alegato para que nazca en la mente del juzgador al momento de la valoración.

    Contestadas en el presente capítulo, las alegaciones de la defensa relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.A.L.P. es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por lo tanto la presente decisión con relación a él debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, establece pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de PRESIDIO, siendo su termino medio QUINCE (15) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado J.A.L.P. registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    COSTAS

    No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene cumpliendo el ciudadano J.A.L.P. por las siguientes consideraciones:

    El parágrafo quinto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código”, es decir, el texto adjetivo establece un periculum in mora legal al ser la sentencia condenatoria mayor a cinco años, como ocurrió en el presente caso;

    El olor a buen derecho o fumus bonis iuris se extrae, sin que se entienda como ejecución inmediata de la decisión, de los fundamentos que se apreciaron en el debate oral y que dio lugar a la sentencia condenatoria que aquí se dan por reproducidos.

    Sin embargo, existen elementos que a juicio del Juzgador hacen innecesario la detención inmediata preventiva del acusado, ya que éste independientemente de los señalamientos en juicio acudió a cada una de las audiencias, lo que supone que enfrentó el proceso independientemente de sus consecuencias, por ello, y aún no firma la presente decisión, lo ajustado a derecho es mantener la medida cautelar del acusado J.A.L.P. y así se decide.

    COMISO

    Se ordena el comiso de las evidencias materiales y su destrucción, que se encuentra en calidad de depósito en la oficina de alguacilazgo:

    • Un cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte de aspecto plateado, dimensiones 103,5 mm. De longitud por 19,4 mm. De ancho en sus partes prominentes.-

    • Un pantalón, tipo jeans, talla 30, color azul, donde se lee “OIL JEANS”.

    • Un (01) Sweter mangas largas, color verde, cuello en color blanco y franjas de color blanco, donde se lee “FASHION LAND”.-

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.A.L.P., Venezolano, nacido el día 16/05/1.979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.040.359, residenciado en el Caserio Palmarito, calle principal, vía al caserío P.R., casa sin numero, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio del ciudadano W.J.R. (occiso) imponiéndole la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que por encontrarse sometido a una media cautelar no puede establecerse la fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano J.A.L.P., debiendo fijarla el Tribunal de Ejecución una vez ejecutada la misma.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se ordena el comiso de la evidencias señalas ut supra y su destrucción.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 10 de julio de 2007.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 25 DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 01

    ABG. Á.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.G.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

    La Secretaria.

    EXPEDIENTE: PP11-P-2005-001034

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