Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: E.D.C.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. J.L.R.B., Inpreabogado Nº 14.256.

DEMANDADO: W.A.C.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Dernis M.R. y A.d.J.M., Inpreabogado Nos 47.145 y 18.951, respectivamente.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CERTEZA.

EXPEDIENTE Nº: 14.080.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 20/01/2.004, la ciudadana E.D.C.A., venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.138.058, asistida por el Abogado J.L.R.B., Inpreabogado Nº 14.256, presentó demanda de DECLARACIÓN DE CERTEZA en contra del ciudadano W.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.866.350, en la cual expuso: Que, en fecha 24/09/1.997 intentó formal demanda de Partición o Liquidación de la Comunidad Conyugal en contra del ciudadano W.A.C.M., dicha demanda culminó con sentencia emitida por el juzgado Superior, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se repuso la dicha causa al estado de que la controversia surgida en relación con los bienes no incluidos en el informe del partidor y señalados por la parte demandada, como integrantes de la comunidad de bienes sea tramitada por el procedimiento ordinario y cuaderno separado, dicha sentencia se publicó el 22/02/2.001. Que, en este estado las cosas siete (07) meses después el demandado provee las copias certificadas requeridas para dar continuidad al proceso, no aportando el dinero requerido para otras copias solicitadas por el Tribunal, en fecha 19/09/2.001 el Tribunal deja constancia de ello al folio 33 del nuevo expediente, es así el estado de abandono en el cual el demandado deja /hasta el decir, perime la inactividad procesal al punto de que la misma culmina cuando n fecha 05/11/2.002 el ciudadano Juez, de la nueva causa, es decir el juicio que por separado y en forma ordinaria se había abierto, dando cumplimiento a la reposición ordenada por el ya mencionado Juez Superior, decreta la perención de la instancia ordenando el archivo del expediente, notificando al demandado en fecha 01/04/2.003, es decir, seis (06) meses después de declarada la perención. Que, pasados tres (03) meses de esta notificación procede en fecha 21/07/2.003, a solicitar las copias certificadas que en enero del 2.004 consignó anexos al libelo de la demanda. Que, al folio 23 de la mismas se destaca cuales bienes alega el demandado W.C.M., pertenecen a la Sociedad Conyugal y cuales son los bienes no incluidos en el informe del partidor a los cuales exclusivamente se refiere la reposición ordenada por el Juez superior y que describe a continuación: Un Vehículo marca Ford Festiva, Color Rojo, Año 96 Placas DAB - 58R; La partición de las Prestaciones Sociales de la ciudadana E.d.C.A. en fecha 13/10/1.972 hasta el 07/07/1.997 (fechas aportadas por el demandado no acepta por ellos); Un vehículo clase Automóvil, Tipo Sedan, Chevrolet 1.985, Century, Placas CAG - 775. Que, en la inclusión de dichos bienes, en su momento oportuno se opuso a ello de la siguiente manera: el vehículo mencionado en el punto “c” Chevrolet 1985fue vendido en el año 1989, venta convalidada de acuerdo con el artículo 170 del Código Civil, dejó de transcurrir más de cinco (05) años exactamente para nueve (09) para pretender incluir ese vehículo en partición, consignó el documento público correspondiente, un expediente al folio 93 y 94; en cuanto al vehículo FORD; Placas DAB 58R, mencionado en el punto “A” se opuso oportunamente alegando y consignando las facturas correspondientes de reservas de dominio, pues para el momento de obtener su divorcio el 07/07/1.997 se adeudaba una considerable suma de dinero la cual debía ser cancelada en forma mensual y consecutiva a la firma vendedora del vehículo, dicha factura de fecha 06/06/1.995 fue cancelada 36 meses después en fecha 06/06/1.998 tal como fue pactado al momento de su compra. Que, en cuanto a las Prestaciones Sociales, las mismas fueron canceladas a E.d.C.A. quien fue jubilada en fecha 16/09/1.996 por la Empresa ELECENTRO, obviamente se encontraba vigente la unión matrimonial, siendo de la exclusiva y total administración del cónyuge el producto de sus prestaciones sociales a tal punto, que como han dicho en juicio W.C. acompañó a su cónyuge al banco a cobrar el cheque de las mismas, recibiendo en esa oportunidad una suma mayor a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) existe constancia de ello en el expediente que sirvió para la partición parcial ya mencionada. Que no aceptaron incluir las prestaciones sociales en la partición y así lo sostienen. Que, pretenden esta acción fundamentada en la sentencia del Tribunal Superior, donde ordena reposición al estado de incluir los bienes ya descritos como objeto de partición y por cuanto estos no pueden ser objeto de partición alguna, ya que solo en el criterio del superior juez es posible ello, es por lo que solicitan que así lo acepte el ciudadano W.C.M., pues dichos bienes tal como lo han argumentado oportunamente en el proceso correspondiente no puede ser objeto de partición y así lo solicitan que lo manifieste este Tribunal para finiquitar los procedimientos registrales atinentes a la partición parcial que quedó definitivamente firme y a la espera de que la reposición ordenada se llevara a cabo en un tiempo perentorio y relativamente corto en beneficio de las partes involucradas en ella. Que, por las razones expuestas le solicitaron al ciudadano W.C.M. que aceptara de manera cierta y formal que sus pedimentos eran justos, que no tenían basamento legal alguno para llevar a cabo la partición de los bienes que son objeto de reposición de la demanda que les ocupa, que los soportes de sus aseveraciones se encuentran en su totalidad en el expediente que riela bajo el Nº 12.442 de la nomenclatura de este Tribunal ya que fueron consignados oportunamente en juicio y son de su pleno conocimiento por encontrarse a derecho en el mismo. Que, de una negativa de su parte solicitaron que analizados los recaudos que avalan sus argumentos, se pronuncie al respecto y ordene el registro de la partición que definitivamente firme se encuentra en espera de los resultados de la reposición. Que, la conducta negligente y malintencionada de ciudadano W.C.M. es la responsable de la morosidad judicial que les perjudica ampliamente, por ello invocaron el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Valoraron la acción en la cantidad CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00). Anexaron al libelo de la demanda los siguientes recaudos: Copia certificada del libelo de la demanda de Reposición Perimida; Factura original de la compra venta a plazos y con reserva de dominio del vehículo Ford Placas DAB - 58R; Memorando Nº 51027 - 3000 - 009, emanado de Elecentro referido a la jubilación y cobro de prestaciones sociales; Copia del documento de compra venta del vehículo Century vendido en fecha 05/05/89 y el cual pretende traer a colación como bien objeto de partición; Copia certificada de la partición definitivamente firme en espera de los resultados de una reposición que nunca habrá de llevarse a cabo. Del folio 7 al 89, corren insertos anexos al libelo de la demanda.

En fecha 12/02/2.004, fue admitida la demanda. Se ordenó el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación para que ejerza el derecho a la defensa que le consagra la constitución y las leyes.

En fecha 25/03/2.004, EL Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P., dejó constancia de la debida citación del demandado, el cual se negó a firmar.

En fecha 13/04/2.004, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado mediante cartel librado por la secretaria.

En fecha 14/04/2.004, la ciudadana E.d.C.A., antes identificada otorgó Poder Especial al Abogado J.L.R., Inpreabogado Nº 14.256.

En fecha 20/04/2.004, se acordó librar boleta de notificación por la secretaria al demandado.

En fecha 27/04/2.004, la Secretaria titular de este Juzgado, ciudadana A.T., dejó constancia de haber entregado en manos del demandado la Boleta de Notificación respectiva.

En fecha 02/06/2.004, el ciudadano W.A.C.M., antes identificado, asistido de abogados presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio 97 al 99. En esta misma fecha, dicho ciudadano otorgó Poder especial a los abogados Dernis M.R. y A.d.J.M., Inpreabogado Nos 47.185 y 18.951, respectivamente. Así mismo, el Tribunal acuerda tener como apoderados de la parte demandada a dichos abogados.

En fecha 02/07/2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo a promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio 102 al 105. Así mismo, la parte demandada, lo presentó el cual corre inserto al folio 106.

En fecha 06/07/2.004, se agregan a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 15/07/2.004, se deja sin efecto el auto de fecha 02/06/2.004, cursante al folio 101, no teniéndose como apoderados los abogados Dernis M.R. y A.d.J.M..

En fecha 15/07/2.004, se declara inadmisible el escrito de pruebas presentado por el Apoderado de la parte demandada, en virtud de que se tiene como no hecho, por cuanto dicho abogado no tiene legitimidad para actuar como apoderado en la presente causa.

En fecha 15/09/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al acto de informes.

En fecha 08/10/2.004, la parte demandada presentó escrito con anexos contentivo a Informes, el cual corre inserto del folio 112 al 121. En esta misma fecha, el ciudadano W.A.C.M., solicitó de la secretaria de este Tribunal dejar constancia de que la parte demandante no compareció al acto de informes. De esta manera dicha secretaria, dejó constancia de lo solicitado.

En fecha 11/10/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia, dejando a salvo los ocho (08) días siguientes a esta fecha para que las partes presenten las observaciones correspondientes.

En fecha 20/10/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo a las observaciones, el cual corre inserta del folio 124 al 129.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, esta juzgadora observa que en el libelo la accionante fundamenta su pretensión en la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., de fecha 22 de Febrero de 2001, en la cual ordena la reposición de la causa Nº 12.442 que llevó este Tribunal por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, en la cual de decretó la perención de la instancia, al estado de que la controversia surgida en relación con los bienes no incluidos en el informe del partidor y señalados por la parte demandada como integrantes de la comunidad de bienes, sea tramitada por el procedimiento ordinario, y en cuaderno separado, conforme a lo ordenado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que los bienes descritos como objeto de partición no pueden ser objeto de partición alguna, y solicita que así lo manifieste formalmente este Tribunal para finiquitar los procedimientos registrales atinentes a la partición parcial que ha quedado definitivamente firme. Por su parte, el accionado en el escrito de contestación de la demanda, pide sea declarada sin lugar la presente acción porque de lo contrario sería violar el procedimiento relativo a la partición judicial, que esta acción de declaración de certeza está desprovista de fundamento jurídico, que la misma está limitada a la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, por lo que a través de esta acción no se puede decidir si determinados bienes forman o no objeto de partición judicial cuando existe un procedimiento para ello; y finalmente alega la inadmisibilidad de la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener su satisfacción completa mediante una acción diferente, invocando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Vistos los alegatos producidos por las partes en el libelo de demanda y en el escrito de contestación de la demanda respectivamente, esta juzgadora, de conformidad con el primer párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe en primer lugar resolver sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta alegada por el demandado en la contestación de la demanda, fundamentándose en que existe un procedimiento de partición judicial para determinar si determinados bienes forman o no, objeto de partición.

Ahora bien, a los fines de verificar si la demandante de autos puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, tal como lo alega el demandado en su escrito de contestación, esta sentenciadora trae a colación doctrina sustentada por el autor J.C.M. en “Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (1991, p.71-77), citada en sentencia de fecha 11/08/2005 emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, en la cual señala lo siguiente:

Lo que resulta oscuro es qué se entiende, ahora por satisfacción completa del interés, para determinar, si efectivamente con otra acción, el demandante, puede lograr totalmente su pretensión. Eso, verdad sea expresada, es generalmente subjetivo, y excepcionalmente, comprensible en un plano de objetividad jurídica. ...

Tendríamos que precisar, primero, qué se entiende en la doctrina por satisfacción, para aproximarnos en lo posible a la intención cierta del legislador. ...

2- Satisfacción completa del interés. ...

J.G., nos ilustra sobre este punto al señalar que ‘Este concepto de satisfacción revela que no equivale al triunfo o logro práctico del contenido de la pretensión que trata de satisfacer sino a su examen razonado, juicio en torno a ella y pronunciamiento imperativo, según el resultado que dicho juicio arroje’.

Y en este sentido, abunda en conocimiento, cuando nos dice: ‘En realidad, la idea de satisfacción jurídica es la única que, aparte de poner a la luz la razón de ser de ciertos institutos procesales, proporciona la deseada base común a los casos en que el demandante vence y a aquellos en que es vencido’.

Con estas nociones de satisfacción procesal que nos ofrece J.G., comprendemos que no nos estamos refiriendo a un gozo interior del individuo, sino que se refiere directamente a la satisfacción del petitorio, entendido éste como pretensión, o, si se quiere, como el objeto de la acción.

Por eso el autor citado dice: ‘El proceso así como un instrumento de satisfacción de pretensiones, [es] una construcción jurídica destinada a remediar, en derecho, el problema planteado por la reclamación de una persona frente a otra. El ordenamiento jurídico trata de resolver este problema mediante un mecanismo de satisfacción, pero de satisfacción evidentemente jurídica, y no de satisfacción intersociológica o social. Para el derecho una pretensión está satisfecha cuando se la ha recogido, se la ha examinado y se la ha actuado o se ha denegado su actuación: el demandante cuya demanda es rechazada está jurídicamente tan satisfecho como aquel cuya demanda es acogida’.

De manera, pues, que la completa satisfacción de un interés, no es un asunto que atañe exclusivamente al mundo interior del accionantes, es también al proceso, porque lo buscado, puede ser no solamente una sentencia favorable en sentido estricto, también pudiera ser que el fin sea despejar la incertidumbre de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica determinada, y eso, creemos, es la intención del legislador cuando establece que el ‘interés puede estar limitado a la declaración de la existencia e inexistencia de una declaración jurídica’.

.

En atención a la doctrina anterior, y a los fines indicados, este Tribunal observa que el libelo de demanda expresa lo siguiente: “En fecha 24-09-1997, intenté formal demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal en contra el mencionado ciudadano W.A.C.M., ya identificado, esta demanda culmina con sentencia emitida por el Juzgado Superior, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta circunscripción Judicial del Estado Apure… Dicha sentencia se publica en fecha 22-02-2001.- …que la misma culmina cuando en fecha 05/11/2002 el ciudadano Juez, de la nueva causa, es decir del juicio que por separados u en forma ordinaria se había abierto, dando cumplimiento a la reposición ordenada por el ya mencionado Juez Superior, decreta la PERENCION de la instancia ordenando el archivo del expediente…”. Al respecto se observa que ciertamente, del legajo contentivo de actas procesales que conforman el expediente Nº 12.442 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, acompañado al escrito libelar en copia certificada, las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la ciudadana E.D.C.A. intentó formal demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal en contra de su ex cónyuge ciudadano W.A.C.M., y que la decisión dictada en esa causa fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., mediante decisión de fecha 22 de Febrero de 2001, en la cual además ordenó la reposición de esa causa al estado de que la controversia surgida en relación con los bienes no incluidos en el informe del partidor y señalados por la parte demandada como integrantes de la comunidad de bienes, sea tramitada por el procedimiento ordinario, y en cuaderno separado, conforme a lo ordenado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se evidencia que mediante decisión de fecha 05 de Noviembre de 2002, este Tribunal decretó la Perención de la Instancia y ordenó el archivo del expediente.

Así las cosas, la demandante al pretender que se le declare que los bienes no incluidos en la partición a que se contrajo el procedimiento antes indicado, no pueden ser objeto de partición alguna, por las razones que a bien tenga aducir, debió haber intentado nuevamente demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, tal como lo prevé el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso”. En atención a lo dispuesto en la citada norma, debe inferirse que habiendo ordenado el Tribunal Superior la reposición de la causa al estado de tramitar la oposición de la partición de los bienes indicados de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo el Tribunal de la causa decretado la perención de la instancia, la sentencia dictada por el Tribunal Superior, surte todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en la citada norma, por lo que es impretermitible ejecutar la misma, y la forma de ejecutarla es, proponer de nuevo la misma acción, transcurridos como fueren noventa días continuos después de verificada la perención, y no a través de una acción mero declarativa, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, no será admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, que en el caso concreto es la acción de partición de bienes; y es por lo que esta juzgadora, debe declarar la improcedencia de la presente acción, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción de DECLARACIÓN DE CERTEZA incoada por la ciudadana E.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.058, y de este domicilio, en contra del ciudadano W.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.866.350, y de este domicilio, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Dra. A.C.H.Z.

La Secretaria Acc.,

Abg. G. K.H. ….

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,

Abg. G. K.H.

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