Decisión nº PJ11P2005000922 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000321

ASUNTO : PP11-P-2003-000321

RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Recibido como fue el escrito que corre del folio 123 al 131, interpuesto por el Abogado J.F.A.P., actuando como defensor del imputado L.E.G.C., contentivo de alegatos de violaciones de derechos constitucionales y presentado conforme a lo contemplado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal del simple análisis de la fecha de recepción del mismo constató que fue interpuesto en forma extemporánea, por cuanto la primera fecha para realizar la audiencia preliminar estaba fijada para el día 30-12-2003 y fue presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 16-02-2004, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se declara SIN LUGAR todo lo alegado en el referido escrito, lo cual fue ratificado por el defensor oralmente en la audiencia de hoy.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía en su escrito acusatorio se observa que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos J.R.C.C., L.E.G.C. y N.A.R.L., por la presunta comisión del delito de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.G., pues, sólo se ofrece la declaración de los funcionarios aprehensores y de la víctima, más no existe, ni siquiera un testigo presencial que avale el dicho de la víctima y de los funcionarios, aunado a ello no existe relación de causalidad entre el hecho objeto de la causa y los imputados, en virtud que se determinó que las características del vehículo que fue denunciado por la víctima J.M.G., como hurtado (folio 14 y vlto) no coinciden con las características de las piezas a las cuales se les practicó la experticia, (folio 35), por lo tanto, en autos no existe fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público de los referidos ciudadanos, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no hay bases para ordenar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

Se deja constancia que la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada E.V.F., manifestó en esta audiencia preliminar, que había decretado el archivo fiscal, en relación al ciudadano P.V.L., siendo ese el motivo por el cual no le solicitó el enjuiciamiento en su petitorio.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa al Archivo Regional para su custodia en su oportunidad. Así se decide.

Abg. O.F.F.

Juez Tercero de Control

El Secretario

Abg. José Alfredo Zerpa

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