Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 19 de enero de 2007

196° y 147°

N° 09

Por escrito presentado en fecha 19 de junio de 2006, por ante el Juzgado de Primera Instancia, en función de Control N° 2, extensión Acarigua, la abogada E.V.F., procediendo en su carácter de querellada en la Causa N° 3CS-4715-06, interpuso recurso de apelación, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2006, mediante el cual se decretó la nulidad del auto fundado de fecha 24-3-2006, dictado por el mismo tribunal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y, por auto de fecha 20 /12/06 se declaró la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DEL RECURSO DE APELACION

Y SU CONTESTACIÓN

Con base en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente fundamentó su recurso, de la siguiente manera:

“…en fecha 21-04-2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia penal (sic) en función de Control de este Circuito a cargo de la Dra. N.M. AGÜERO, actuando fuera de su competencia funcional, declaró con lugar RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano R.J.R.R., y sin habérsele conferido la condición de parte, contra el referido auto fundado de fecha 24-03-2006, por considerar que el mismo tribunal a su cargo incurrió en subversión procesal, que afecta al debido proceso, ya que de acuerdo a su criterio solo admitida la querella podrán oponerse las excepciones previstas en la Ley, ordenando la reposición de la causa al estado que ese tribunal emita pronunciamiento en relación con la solicitud de la Querella.

Tal proceder del tribunal, en primer lugar infringe el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe la revocatoria o reforma de la decisión por el tribunal que la haya dictado, salvo los autos de mera sustanciación; y en el caso que nos ocupa el auto anulado de fecha 24-03-2006 fue dictado por el mismo tribunal en la presente causa, y este produjo importantes consecuencias jurídicas ya que con ocasión a la Nulidad del auto fundado que acordaba la notificación de las partes para hacer oposición antes de la admisión de la querella dictado por el mismo tribunal, no produjo los efectos jurídicos respectivos, causando la indefensión de las partes.

La misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece la citada norma, cuya única excepción son los autos de mero trámites, casos en los cuales podrá ser revocado, por el propio tribunal o por ejercicio del recurso de revocación, infringiendo normas constitucionales y legales de competencia, ya que si bien es cierto que los tribunales de Primera Instancia pueden dictar la nulidad e actos y actuaciones de un Tribunal de su misma jerarquía, también es cierto que la revisión y consecuente nulidad de las Decisiones (sentencias y autos fundados) dictadas por los Tribunales de Primera instancia, compete conocer únicamente a la Corte de Apelación, y en el presente caso la juez de Control N° 2 de este Circuito actuando fuera de su competencia Revisó (sic) y decretó la nulidad de un auto fundado dictada por su mismo Tribunal.

En segundo lugar el tribunal incurrió en infracción del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictas, a menos que el juez disponga (sic)

Es responsabilidad del juez de control la notificación de las partes de las decisiones dictadas como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley reconoce. En el caso que nos ocupa, la Juez sólo libró boleta de notificación a la parte Querellante. De ello se concluye que la referida juez no actuó como juez de control de constitucionalidad, en resguardo de los derechos de las partes, especialmente el derecho de igualdad establecido en el artículo 12 del Código Orgánico…”

En tercer lugar el tribunal Segundo de control (sic) incurrió en una errónea interpretación del artículo 296 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal al acordar la notificación de las partes querelladas para que se opongan a la admisión de la querella, mediante las excepciones correspondientes, después de dictado el Auto de admisión, toda vez que de acuerdo al contenido de esta norma las excepciones deben ser opuesta para hacer oposición a la admisión de la querella y no al auto de admisión de la querella.

DE allí que el legislador cuando establece en el refreído artículo que las Partes pueden oponerse a la admisión de la querella señala expresamente la forma como hacerlo y la oportunidad, invocando las excepciones correspondientes, es decir las contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal (sic), y éstas como sabemos deben ser opuestas ante el Juez de Control con la finalidad de corregir o subsanar o ponerle fina al proceso, antes de iniciarse el proceso penal.

Al respecto, los artículos 28 y 33del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente: (…Omissis…)

Por otra parte el artículo 296 establece:

El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante…”

En tal sentido, el juez rechazará la querella, cuando no cumpla con los requisitos de forma, o será declarada inadmisible cuando la redacción de los hechos descritos en la querella se aprecie que exista un obstáculo al ejercicio de la acción penal que le ponga fina al proceso, es decir, cuando los hechos no revisten carácter penal, cosa juzgada, prohibición legal de intentar una acción, requisitos de procedibilidad, caducidad, prescripción de la acción penal, supuestos éstos que debe analizar a priori el juez de control para admitir o declarar inadmisible una querella como modo de proceder, y ello procede, bien sea de oficio o en virtud de las excepciones opuestas antes de la admisión.

De no ser así, por considerar que no se tiene la condición de parte, la norma contenida en el tercer aparte del artículo 296 del citado Código, no tendría ninguna aplicación práctica, toda vez que después de dictada el auto de admisión de la querella es evidente que la oportunidad para oponer las excepciones está establecida en el artículo 29 del Código citado, es decir, durante la fase preparatoria.

En el presente caso, la actuación efectuada por la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial no estuvo ajustado a los principios y normas constitucionales que informan el proceso penal, toda vez que llevó a cabo una interpretación y consecuente aplicación errónea de la norma antes citada, en perjuicio de las partes querelladas con lo cual me ocasionó, una flagrante lesión a la garantía del debido proceso…”

Por ultimo, la recurrente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, con efecto de nulidad, con forme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por escrito de fecha 29 de junio de 2006, el querellante R.J.R.R., expresó:

…solicito se declaren sin lugar los Recursos de Apelación interpuestos por la ciudadana E.R.V.F., sobre la base de lo establecido en el Artículo 257 de nuestra Constitución que establece EL DEBIDO PROCESO…, ya que se cumplió penalmente en la querella con los requisitos formales de ley, por no ser contraria a derecho y al orden público, y por cuanto los querellados rechazaron la oportunidad legal de aportar la excepciones (sic) que tengan a lugar, no habiéndosele cercenado DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO, ya que los mismos cuentan con otras oportunidades de aportan (sic) excepciones que deseen tanto en la Fase intermedia como en la Etapa de juicio…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, mediante la cual se declaró la nulidad del auto de fecha 24 de marzo de 2006, dictada por el mismo tribunal, señala lo siguiente:

La solicitud de declaratoria de nulidad presentada por el peticionante R.J.R. la ejerce en contra del Auto dictado por el Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2006,… en el cual se estableció textualmente lo siguiente:

Recibida la presente causa, y visto el escrito, suscrito por el ciudadano R.J.R. RAMIREZ…mediante el cual, interpone QUERELLA, de conformidad con los artículos 292, 293 y 294 todos del código orgánico procesal penal, en concordancia con el único aparte del artículo 75 ejusdem en contra de los ciudadanos: MANUEL MACHADO DA SILVA, J.F.A. PALACIOS, SILBERTO JOSE TREMARIA, E.R.V.F., OLIMAR EDDOLLY RIVERO GOMEZ, EGDDY LUZMARY ALVARADO GEOR IGNACIO PARRA VASQUEZ, L.D.J. CAVACO Y SERAFIN VASQUEZ ALVAREZ (…Omissis…)

Establece el tercer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que “las partes se podrán oponer a la admisión de la Querella, mediante las excepciones correspondientes”.

De allí se deducen varias circunstancias la primera de ellas está referida a que previo a la admisión de la querella, el querellante y los querellados deben conocer quien en definitiva va a conocer el asunto sometido a los órganos de administración de justicia, y la otra está referida a que los querellados deben tener además la oportunidad de presentar las excepciones si las hubiere, por ello lo ajustado a derecho y con miras a garantizar el debido proceso lo procedente ha de ser notificar a las partes de las circunstancias anteriores. Los querellantes podrán presentar las excepciones si las hubieren dentro del plazo de tres días hábiles constatados a partir de que conste en autos su notificación. Líbrese las correspondientes boletas.

Alega el peticionante como fundamento de su solicitud de declaratoria de nulidad violaciones al Debido Proceso de forma reiterada, por medio de INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN EL C.O.P.P., LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, LAS LEYES, TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, y sobre la base del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, debe esta juzgadora analizar en primer lugar si es válido que se revoque una decisión por contrario imperio, toda vez que la disposición contenida en el artículo 176 Eíusdem, de manera categórica e imperativa prohíbe la revocatoria de toda decisión judicial, dejando a salvo aquellas respecto a las cuales es admisible el recurso de revocación, vale decir, las decisiones que respondan a autos de mero trámite o de sustanciación, habida cuenta de que el auto cuya nulidad se solicita se trata de un auto fundado y en segundo lugar se debe tener en cuenta que la nulidad como medio de impugnación, sólo opera contra actuaciones, en cuanto a actividad jurisdiccional se refiere, de naturaleza disímil a la de las actuaciones de esencia decisoria.

…Omissis…

Ahora bien, se hace necesario determinar si el auto objeto de la nulidad invocada, esta dictado conforme a la disposición contenida en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo dicha norma el fundamento legal del auto, la disposición contenida en el mencionado artículo establece lo siguiente:

El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso

.

De acuerdo a la norma antes transcrita y al orden expresado en ella se desprende que el Juez deberá admitir o rechazar la Querella, y que en caso de la admisión se le debe reconocer la condición de parte a la víctima, y sólo una vez que esta haya sido admitida, es que las partes se podrán oponer a dicha admisión a través de las excepciones correspondientes, lo cual implica que al dictarse el auto de fecha 28/03/06 y al haberse ordenado la notificación de las partes para que se opusieran a la admisión de la Querella a través de las excepciones legales, se incurrió en una subversión procesal, que afecta el debido proceso, por cuanto se debió en principio admitir o rechazar la querella, y sólo admitida la misma podrían las partes oponer las excepciones previstas en la ley, en consecuencia se creó un desorden procesal que atenta contra el ordenamiento jurídico procesal penal, tratándose entonces de un acto defectuoso que se dictó en contravención a lo preceptuado en el ya referido artículo 296, que prevé el procedimiento para el trámite de la Querella interpuesta.

…Omissis…

En este caso, el caos procesal se produjo cuando, el 20 de mayo de 2005, el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, erradamente, determinó que, como consecuencia del pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, había quedado definitivamente firme la sentencia que dictó el Juez Undécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la condenatoria de la acusada por la comisión del delito de bigamia y, en consecuencia, acordó la compulsa de la causa, para que fuera remitida a un Juzgado de Ejecución.

Observa la Sala que de la declaratoria de inadmisibilidad de la Sala de Casación Penal, se derivaba que había quedado definitivamente firme la sentencia que pronunció la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó la apelación de la defensa y declaró con lugar la apelación fiscal, como consecuencia de lo cual anuló totalmente la decisión que produjo, el 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y ordenó la celebración de nuevo juicio.

Así las cosas, entiende esta juzgadora que no le quedaba a la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas otra cosa que reordenar el proceso, tal como en efecto lo hizo, mediante la anulación del auto del 20 de mayo de 2005 del Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio y los actos subsiguientes, incluso el auto de ejecución de sentencia que dictó el Juzgado Octavo de Ejecución, el 1° de junio de 2005. Así se declara”.

En virtud de los argumentos expuestos considera quién aquí decide que tratándose el auto dictado por el Tribunal en fecha 28/03/06 de un acto que está en formación, por cuanto está pendiente por resolver la admisión o el rechazo de la Querella interpuesta, es decir no es un acto decisorio, y al haberse dictado en contravención a lo estatuido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso a los fines de ordenar el proceso, es decretar la nulidad del Auto dictado por el Tribunal en fecha 28/03/06, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para que se opusieran a la admisión de la Querella a través de las excepciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 en relación con el artículo 195 Eiusdem…”

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura del escrito de impugnación, se desprende que la recurrente realiza tres (3) denuncias, en contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2006, mediante la cual, la Jueza a quo, declara la nulidad del auto dictado en fecha 24 de marzo de 2006, por ese mismo tribunal, mediante el cual acordó la notificación de los querellados, a los fines de que opusieran las excepciones correspondientes, sin antes haberse pronunciado sobre la admisibilidad de la querella, propuesta por el ciudadano R.J.R.R..

En su primera denuncia, alega la recurrente la violación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente forma:

…en fecha 21-04-2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia penal (sic) en función de Control de este Circuito a cargo de la Dra. N.M. AGÜERO, actuando fuera de su competencia funcional, declaró con lugar RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano R.J.R.R., y sin habérsele conferido la condición de parte, contra el referido auto fundado de fecha 24-03-2006, por considerar que el mismo tribunal a su cargo incurrió en subversión procesal, que afecta al debido proceso (…)

solicitud de la Querella.

Tal proceder del tribunal, en primer lugar infringe el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe la revocatoria o reforma de la decisión por el tribunal que la haya dictado, salvo los autos de mera sustanciación; y en el caso que nos ocupa el auto anulado de fecha 24-03-2006 fue dictado por el mismo tribunal en la presente causa, y este produjo importantes consecuencias jurídicas ya que con ocasión a la Nulidad del auto fundado que acordaba la notificación de las partes para hacer oposición antes de la admisión de la querella dictado por el mismo tribunal, no produjo los efectos jurídicos respectivos, causando la indefensión de las partes.

La misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece la citada norma, cuya única excepción son los autos de mero trámites, casos en los cuales podrá ser revocado, por el propio tribunal o por ejercicio del recurso de revocación, infringiendo normas constitucionales y legales de competencia, ya que si bien es cierto que los tribunales de Primera Instancia pueden dictar la nulidad e actos y actuaciones de un Tribunal de su misma jerarquía, también es cierto que la revisión y consecuente nulidad de las Decisiones (sentencias y autos fundados) dictadas por los Tribunales de Primera instancia, compete conocer únicamente a la Corte de Apelación, y en el presente caso la juez de Control N° 2 de este Circuito actuando fuera de su competencia Revisó (sic) y decretó la nulidad de un auto fundado dictada por su mismo Tribunal.

A los fines de pronunciarse sobre la presente denuncia, la Corte considera determinar, en primer lugar que, se entiende por auto de mero trámite o de mera sustanciación. Al respecto, observa:

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fecha 13 de diciembre de 2002, sentencia N° 3.255, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la naturaleza de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, en la siguiente forma:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez

En igual sentido, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1686 de fecha 20/08/04, expediente N° 03-1973, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresó:

Un auto de mero trámite son aquellos que ‘pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’ (Cf. Rengel Romberg. A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 7| edición, Caracas, Organización Gráfica Capriles , 1999, págs. 151-152). En este sentido, se observa que el auto impugnado no contiene ninguna decisión acerca de controversias, procesales o sustantivas, que hayan surgido entre las partes, y fue emitido por el juez, en su rol de director del proceso, para realizar un trámite previsto en la ley procesal, como es la fijación de la oportunidad para realizar un acto del proceso.

Ahora bien, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el recurso de revocación, como medio procesal ordinario e idóneo para impugnar el auto en cuestión, al disponer que el mismo ´’procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Ahora bien, a decisión anulada por la jueza a quo, disponía:

Recibida la presente causa, y visto el escrito, suscrito por el ciudadano R.J.R. RAMIREZ…mediante el cual, interpone QUERELLA, de conformidad con los artículos 292, 293 y 294 todos del código orgánico procesal penal, en concordancia con el único aparte del artículo 75 ejusdem en contra de los ciudadanos: MANUEL MACHADO DA SILVA, J.F.A. PALACIOS, SILBERTO JOSE TREMARIA, E.R.V.F., OLIMAR EDDOLLY RIVERO GOMEZ, EGDDY LUZMARY ALVARADO GEOR IGNACIO PARRA VASQUEZ, L.D.J. CAVACO Y SERAFIN VASQUEZ ALVAREZ (…Omissis…)

Establece el tercer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que “las partes se podrán oponer a la admisión de la Querella, mediante las excepciones correspondientes”.

De allí se deducen varias circunstancias la primera de ellas está referida a que previo a la admisión de la querella, el querellante y los querellados deben conocer quien en definitiva va a conocer el asunto sometido a los órganos de administración de justicia, y la otra está referida a que los querellados deben tener además la oportunidad de presentar las excepciones si las hubiere, por ello lo ajustado a derecho y con miras a garantizar el debido proceso lo procedente ha de ser notificar a las partes de las circunstancias anteriores. Los querellantes podrán presentar las excepciones si las hubieren dentro del plazo de tres días hábiles constatados a partir de que conste en autos su notificación. Líbrese las correspondientes boletas

.

A criterio de esta Corte de Apelaciones la actuación, antes transcrita, anulada por la Jueza de Primera Instancia en función de Control, constituye una actuación de las llamadas de mero trámite procedimental, por contener una decisión de procedimiento, mediante este tipo de autos el juez ejecuta las facultades que se le otorgan para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2169 de fecha 29/07/05, expediente N° 04-1309., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

Sin perjuicio de la precedente motivación, estima la Sala necesaria la reiteración de su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (Vid. Sentencias Nos. 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no indican en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien la revise, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos

subrayado de la Corte)

En consecuencia, por las razones que anteceden se declara sin lugar, la presente denuncia. Y así se decide.

En su segunda denuncia, la recurrente alega:

“…el tribunal incurrió en infracción del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictas, a menos que el juez disponga (sic)

Es responsabilidad del juez de control la notificación de las partes de las decisiones dictadas como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley reconoce. En el caso que nos ocupa, la Juez sólo libró boleta de notificación a la parte Querellante. De ello se concluye que la referida juez no actuó como juez de control de constitucionalidad, en resguardo de los derechos de las partes, especialmente el derecho de igualdad establecido en el artículo 12 del Código Orgánico…”

La Corte para decidir, observa:

De las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones no consta ninguna actuación en la cual conste la notificación material de la recurrente, por parte del Juzgado de Control N° 2, del auto dictado en fecha 21 de abril de 2006, mediante el cual declaró la nulidad de del auto de mero trámite de fecha 24/3/06. Sin embargo, consta a los folios 51 y 52, de estas actuaciones, certificación expedida por Secretaria, en la cual se lee lo siguiente:

1.- Que en fecha 21-04-06 el Tribunal de Control N° 2 dictó auto fundado mediante el cual se anula el auto dictado por el tribunal en fecha 24-03-06.

2. Que el día 13-06-06 la Fiscal Segunda del Ministerio Pública (sic) Abg. E.V.F. se dio por notificada de la decisión dictada.

3. Que desde el día 13 de junio de 2006 hasta el día 20-06-06, transcurrió un lapso integro de cinco días hábiles correspondientes a los días 14.15.16.19 y 20 de Junio de 2006.

4. Que en fecha 19-06-06 la Fiscal Segunda del Ministerio Pública (sic) Abg. E.V.F. presentó Recurso de Apelación en contra de la referida decisión…

Si bien es cierto que la decisión recurrida, en su parte final sólo acordó la notificación del querellante y solicitante de la nulidad acordada, no es menos cierto que la hoy recurrente, conforme a la certificación, antes transcrita, se le tiene por notificada a partir del día 13 de junio de 2006, siendo que, en fecha 19 de junio de 2006, presentó el recurso de apelación correspondiente, el cual se oyó oportunamente. Por lo tanto, la omisión del Tribunal de Control, no le produjo ningún agravio a la hoy recurrente, en virtud de que ejerció el recurso que la ley le otorga, y el cual se resuelve a través de esta decisión. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

En su tercera denuncia, la recurrente alega:

… el tribunal Segundo de control (sic) incurrió en una errónea interpretación del artículo 296 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal al acordar la notificación de las partes querelladas para que se opongan a la admisión de la querella, mediante las excepciones correspondientes, después de dictado el Auto de admisión, toda vez que de acuerdo al contenido de esta norma las excepciones deben ser opuesta para hacer oposición a la admisión de la querella y no al auto de admisión de la querella…

La Corte para decidir, observa:

La decisión recurrida, en los fundamentos para declarar la nulidad del auto de fecha 24 de marzo de 2006, expresó:

En virtud de los argumentos expuestos considera quién aquí decide que tratándose el auto dictado por el Tribunal en fecha 28/03/06 de un acto que está en formación, por cuanto está pendiente por resolver la admisión o el rechazo de la Querella interpuesta, es decir no es un acto decisorio, y al haberse dictado en contravención a lo estatuido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso a los fines de ordenar el proceso, es decretar la nulidad del Auto dictado por el Tribunal en fecha 28/03/06, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para que se opusieran a la admisión de la Querella a través de las excepciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 en relación con el artículo 195 Eiusdem…

Así mismo, en su parte Dispositiva, expresó:

1. Declara la nulidad solicitada por el ciudadano R.J.R.R., contar el Auto dictado por el Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2006 (…).

2. Se anula el Auto dictado por el Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2006 (…), mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para que se opusieran a la admisión de la Querella a través de las excepciones correspondientes, así como los actos subsiguientes por cuanto los mismos son causalmente dependiente del auto anulado y en consecuencia se repone la causa al estado de que este tribunal emita pronunciamiento

Del análisis de la transcripción parcial de la decisión, se desprende que, a los fines de decretar la nulidad del auto de fecha 24 de marzo de 2006, la jueza a quo, se fundamenta en que dicho auto fue “dictado en contravención a lo estatuido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en virtud de que ordenó la notificación de las partes querelladas para que se opusieran a la admisión de la querella, a través de las excepciones correspondientes, sin haberse pronunciado sobre la admisión de dicha querella.

Dispone el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

Al precisar la naturaleza del auto mediante el cual se admite la querella, esta Corte de Apelaciones, en Resolución N° 10 de fecha 27/11/06, expediente N° 2955-06, con ponencia de la Dra, M.L.R., determinó:

…en el presente caso precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 173. En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio A.R.R. nos enseña que:

En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…

.

Y continúa,

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).

De manera tal que la decisión que admite la querella instaurada como modo de proceder sin lugar a dudas responde a la dirección del proceso, la cual compete al juzgador, en otras palabras, son decisiones que impulsan el proceso, ordenan el proceso. De allí pues que yerra la recurrente cuando alega que “el tribunal Segundo de control incurrió en una errónea interpretación del artículo 296 tercer aparte del Código Orgánico Procesal penal (sic) al acordar la notificación de las partes querelladas para que se opongan a la admisión de la querella, mediante las excepciones correspondientes, después de dictado el Auto de admisión, toda vez que de acuerdo al contenido de esta norma las excepciones deben ser opuesta para hacer oposición a la admisión de la querella y no al auto de admisión de la querella.”, porque como supra se señaló la admisión de la querella sólo es posible a través de una providencia o resolución judicial cuya forma procesal es la de auto”

Así mismo, esta Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 2846, al determinar el momento en el cual pueden las partes pueden oponerse a la admisión de la querella, mediante las excepciones correspondiente, conforme al tercer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y, con fundamento en el criterio doctrinal de la Sala Constitucional, expresó:

“En relación a las excepciones que pueda oponer la parte a la querella, esta Corte de Apelaciones, es del criterio que cuando el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes”, tal oposición sólo puede ejercerse una vez que la misma se haya admitido; cabe destacar que esta es la interpretación que realiza la Sala Constitucional en su sentencia N° 258 de fecha 16 de marzo de 2005, expediente N° 05-0291, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cuando expresó:

“En este sentido, advierte esta Sala que en relación a la querella y su admisión, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso

(Subrayado de la Sala).

De manera tal que, del referido artículo se desprende que las partes pueden oponerse a la admisión de la querella -bien sea ante el Juez de Control o ante el Tribunal competente-, invocando las excepciones contenidas en la ley penal adjetiva, toda vez que la finalidad de las mismas es corregir y subsanar los defectos que la parte pueda considerar presentes en la causa, en virtud de que, como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, esta Sala considera oportuno revisar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las excepciones, el cual señala que:

Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

2. La falta de jurisdicción;

3. La incompetencia del tribunal;

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada;

b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

g) Falta de capacidad del imputado;

h) La caducidad de la acción penal;

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

5. La extinción de la acción penal; y

6. El indulto

.

Destaca esta Sala que, dichas excepciones opuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación, y aquellas que no hayan sido interpuestas durante esta fase pueden ser ejercidas en la fase intermedia, y en el caso de ser declaradas sin lugar pueden ser replanteadas en el juicio oral. Si la excepción es opuesta en la fase preparatoria y es desestimada, contra esta decisión la parte puede apelar. La decisión de segunda instancia es definitiva, de suerte que la excepción podrá ser opuesta en la fase intermedia por motivos distintos que los expuestos en la fase preparatoria, por los que fue rechazada.

(..Omissis...)

Por ello, aprecia la Sala que en el presente caso la accionante tiene la promoción de excepciones como vía ordinaria para atacar la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual admitió la “denuncia escrita” como querella, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 296 del texto adjetivo penal, el cual prevé otro mecanismo ordinario -distinto a la acción de amparo-, lo suficientemente eficaz e idóneo para satisfacer su pretensión”.

En tal sentido, los requisitos que debe contener la querella prescritos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, son requisitos de procesabilidad, a los fines de que una vez el Juez de Control haya admitido la querella tenga a la víctima como parte querellante, tal como lo dispone el artículo 296 eiusdem; norma que, en su encabezamiento, igualmente, dispone “El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado”.

Por las razones que anteceden se colige que, la interpretación del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por la Jueza en función de Control N° 2, en su decisión de fecha 21 de abril de 2006, mediante el cual anuló la decisión de mero trámite de fecha 28 de marzo de 2006, en la que se ordenó la citación de las partes querelladas, a los fines de oponer las excepciones correspondientes, sin haberse pronunciado sobre la admisión de la querella, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, lo procedente, es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.V.F., procediendo en su carácter de querellada en la Causa N° 3CS-4715-06, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2 de la Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.. C.P.G..

El Secretario,

J.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP. 2956-06

JAR/jm.-

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