Decisión nº 43-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 30 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000154

ASUNTO : PP11-P-2004-000154

TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. A.R.R.

(PRESIDENTE)

SRA. DAGNALIS GORDILLO CASTILLO

(ESCABINO TITULAR N° 1)

SRA. M.G.T.

(ESCABINO TITULAR N° 2)

FISCAL SEGUNDA: ABG. E.V.F.

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. A.L.

ACUSADO: D.A.C.

VICTIMAS: R.M.; C.M.; A.T. (OCCISOS)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 8 de junio de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: D.J.C.D., venezolano, natural de Guanare del Estado Portuguesa, casado, con fecha de nacimiento 26/01/1980, de 25 Años, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.462.691, de profesión y oficio comerciante, residenciado en la Urbanización San J.D., Manzana D Casa N° 45 Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el defensor público Abg. A.L., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 411 del Código Penal en perjuicio de R.M.; C.M. Y A.T. y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 en perjuicio de H.C.M.; ese día se tomó el Juramento de ley a los ciudadanos Escabinos y se constituyó el Tribunal Mixto, seguidamente se declaró abierto el debate oral y público, advirtiendo a las partes y público presente sobre la importancia del acto a desarrollarse, dándole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa para que expusieran sus alegatos. El acusado una vez impuesto del precepto constitucional señaló no querer declarar por los momentos, se comenzó con la recepción de los medios de pruebas que asistieron, vista la inasistencia de otros expertos y testigos se suspendió para el día 16 de junio de 2005, de conformidad con el segundo aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate y no asistió ningún otro órgano de prueba, el acusado quiso declarar y se le tomó la declaración sin juramento, posteriormente se le dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones una vez cerrado la recepción de pruebas, la víctima expuso al final unas palabras y el acusado al final del debate no quiso decir más nada; posteriormente el Tribunal pasó a la etapa de deliberación; más tarde el Tribunal Mixto dicta el dispositivo del fallo dictado por unanimidad una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta ABSOLUTORIA con relación al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y CONDENATORIA con relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora, al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda abogada E.V.F. expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 19 de julio del año 2002, siendo la 3:30 de la madrugada el imputado D.J.C., cuando se desplazaba en el vehículo, Tipo Sedan, Placas JAE-638, Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Color blanco, y en forma impudente a conducía, a exceso de velocidad, sin tomar las medidas de seguridad, en la Autopista General J.A.P., llegando a la altura de la Finca La Caridad, chocando con la defensa de un puente, el vehículo después del impacto queda fuera de la vía e incendiándose calcinándose totalmente, por el efecto directo del fuego falleciendo los ocupantes: R.M., muere calcinada, A.J.T., quien presento traumatismo Toráxico Cerrado y C.M., con Shock Hipovolemico causas determinantes de su muerte, y el ciudadano H.M., quien resultó lesionado, con excoriaciones en el surco nasogeniano derecho, excoriaciones en cara anterior brazo izquierdo, fisura en al tibia y traumatismo generalizados.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 411 del Código Penal en perjuicio de R.M.; C.M. Y A.T. y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 en perjuicio de H.C.M., y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La defensora para el inicio del debate Abg. L.R., señaló: “Buenos días, en mi carácter de defensora del ciudadano D.J.C. alego la presunción de inocencia a favor del mismo y por cuanto no se ofertó pruebas por parte de la defensa, solicito igualmente se tome el principio de la comunidad de la prueba para que el resultado de las mismas puedan tomarse en cuanta en lo que favorezca al mismo, por último señalo que quedará demostrado la inocencia de mi defendido”.

El acusado D.J.C. impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a al Abog. E.V.F. en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La fiscalía no tiene dudas de que con los medios probatorios recepcionados en el presente debate y con la propia declaración del acusado D.J.C. está plenamente demostrado que en la Autopista J.A.P. de este estado ocurrió un accidente de transito, que en ese accidente murieron tres personas cuyos nombres son A.T.; R.M. y C.M. y que el accidente ocurrió como consecuencia del exceso de velocidad del acusado D.J.C. tal como el mismo señala en su declaración, por ello, solicito una sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO; por lo que respecta a las lesiones ocurrida al ciudadano H.M. la fiscalía solicita una sentencia absolutoria por no llegarse a demostrar la intensidad de las mismas por inasistencia del médico forense al debate para corroborar el examen médico.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al defensor público A.L. para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “La defensa debe decir que para hacer justicia se debe tomar en consideración muchas cosas, la fiscalía no llegó a demostrar que la muertes ocurrieron como consecuencia del accidente de transito, eso no se demostró, aquí se viene a decir la verdad y la verdad lo dijo el acusado al señalar que el venía conduciendo y venía a la velocidad que dijo, además el señala que sacó a las víctimas del vehículo, sobre esto hay que tomar en cuenta de que hoy en día nadie va en la autopista a la velocidad que señala el reglamento de t.t., eso nadie lo hace, porque de ser así, lo Roban, D.C. rescató a las personas, por eso la pregunta, cuál es la conducta de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, por eso digo que la fiscalía tiene el arte de la Falacia, la fiscalía dice que mi defendido iba a exceso de velocidad, pero que vehículo se conduce a menos de 100 kilómetros por una autopista, ninguno, entonces me pregunto, por qué dicen que se iba a exceso de velocidad, si eso es lo normal, por último, mi defendido estaba trabajando en el terminal y allí recibió una llamada para que fuera a Barinas, entonces a él le ordenaron que hiciera ese trabajo, es estaba cumpliendo con su trabajo, no puede entonces ser culpable por el delito que se le imputa, por ello, ciudadanos jueces la defensa señala que no hubo culpa por parte de mi defendido y solicita una sentencia absolutoria.”

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le dio el derecho de palabra al Sr. H.C.M. quien señaló: “Como dice el abogado, el era un obrero de mi hermana, él pudo decir que no, nosotros no somos los culpables, es imposible que se crea que mi hermana sea la culpable, si el no quería hacer el trabajo lo dice y buscamos a otro chofer, o uno de la familia maneja, pero no decir que porque lo mandamos nosotros la familia es la responsable.”

Se le cedió la palabra al acusado quien no quiso declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.083.479, de oficio, carpintero, de 36 años de edad, victima directa e hijo de los occiso, previo juramento señaló: “Los hechos claros no los podré decir bien porque quedé inconsciente, lo cierto es que él (refiriéndose al acusado) venía a mucha velocidad e impactamos con la baranda del puente, yo como le dije quedé inconsciente. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Diga las características del vehículo en la cual usted señala que ocurrió el accidente; CONTESTÓ: Un caprice blanco, propiedad de mi hermana; OTRA: Cómo se llama su hermana; CONTESTÓ: E.M.; OTRA: Quién tripulaba el vehículo; CONTESTÓ: El señor D.C.; OTRA: Quienes ocupaban además de usted el vehículo; CONTESTÓ: Mi padre A.T.; mi madre R.M. y mi hermana C.M.; OTRA: El ciudadano que venía conduciendo el vehículo se encuentra en la Sala; CONTESTÓ: Si es él (señalando al acusado); OTRA: Desde cuando conocía al ciudadano D.J.C.; CONTESTÓ: Desde ese día nada más porque nosotros salimos a Barinas a buscar a mi mamá que estaba grave, y salimos a eso de las 6 de la tarde, llegamos a Barinas a eso de las dos (2) de la madrugada, como estaba mal salimos directo a Acarigua y de regreso pasó lo que pasó; OTRA: Para que venía a Acarigua; CONTESTÓ: Para traer a mi mamá para que la mejoraran porque estaba enferma; OTRA; En calidad de qué estaba conduciendo ese vehículo D.J.C.; CONTESTÓ: Como chofer del carro de mi hermana de la línea del terminal; OTRA: Cómo era el estado de salud de su madre; CONTESTÓ: Mal; OTRA: En el transcurso del viaje usted le sugirió que acelerase; CONTESTÓ: No, al contrario la hermana mía le dijo que bajase la velocidad porque iba muy rápido; OTRA: A qué velocidad iba el conductor cuando ocurrió el accidente; CONTESTÓ: No le sé decir; OTRA: Pero en el trayecto a que velocidad venía el conductor del vehículo; CONTESTÓ: El venía a exceso porque era muy rápido, pero no sé decirle a que velocidad venía; OTRA: A qué hora ocurrió el accidente; CONTESTÓ: Tres a cuatro de la madrugada; OTRA: Antes de incendiarse el carro que observó usted; CONTESTÓ: El carro se coleó, pero no sé que puente es ni que lugar, ya que no he ido al lugar de los hechos; OTRA: Que lugar ocupaba usted en el vehículos; CONTESTÓ: En la parte de adelante y las tres víctimas ocupaban la parte de atrás; OTRA: Que más ocurrió; CONTESTÓ: No sé ya que quede inconsciente. LA DEFENSA PREGUNTA: PRIMERO: Antes del accidente a qué hora salieron de Acarigua para Barinas; CONTESTO: A eso de las 6 de la tarde; OTRA: A qué hora llegaron a Barinas; CONTESTÓ: A eso de las 2 de la mañana; OTRA: Que hicieron en el trayecto; CONTESTÓ: Lo que pasa es que no es en la ciudad sino a un pueblo que hay que llegarle por tierra; OTRA: A qué hora ocurrió el accidente; CONTESTÓ: A eso de la tres o cuatro de la mañana. LA ESCABINO PREGUNTA: Por qué usted dice que venía a exceso de velocidad; CONTESTÓ: Porque el carro se coleó. EL JUEZ PREGUNTA; Usted venía despierto o durmiendo; CONTESTÓ: Despierto, supe que él (el acusado) saco a mi hermana del vehículo y a mi papá pero no pudo sacar a mi mamá. CESÓ EL INTERROGATORIO”.

La anterior declaración se valora por unanimidad por el Tribunal como cierta por emanar de un testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción estimándose como prueba de cargo en contra del acusado sobre los siguientes hechos:

  1. Que el acusado D.J.C. venía manejando el vehículo involucrado en el accidente el cual es era un caprice;

  2. Que el acusado D.J.C. venía a exceso de velocidad a criterio del testigo, aún cuando el mismo no pudo determinar la velocidad exacta, más sin embargo, por máximas de experiencia una persona puede determinar si un vehículo va a una velocidad que excede de los parámetros normales aceptable, para sustentar este punto, se correlaciona con la declaración del vigilante de transito que levantó el accidente y la propia declaración del acusado;

    R.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.658.474, funcionario de T.T., de 31 años de edad, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “Eso fue como a las 3 de la mañana me informaron que en la Autopista J.A.P. había ocurrido un accidente, me trasladé allá en la unidad y pude constatar que hubo un choque y muerto, se levantó el croquis, el vehículo se traslado al estacionamiento, posteriormente me traslade a ver a las personas lesionadas y al levantamiento del cadáver. LA FISCAL PREGUNTA. Usted llegó inmediatamente al sitio del accidente; CONTESTÓ: No, como a la hora; OTRA: Cuando llegó que observó en el sitio; CONTESTÓ: Que se trataba de un choque y había muerto; OTRA: Pudo constatar el fallecimiento de alguna persona en el sitio; CONTESTÓ: Había una persona calcinada pero no pude constatar quien era; OTRA: Sostuvo entrevista con el conductor de ese vehículo; CONTESTÓ: No, pero si en el hospital; OTRA: Qué le manifestó ese conductor; CONTESTÓ: Que se le había reventado un caucho; OTRA: Que infracciones observó en el sitio; CONTESTÓ: Era difícil porque el carro resulto totalmente quemado; OTRA: Con quién se apersonó allí; CONTESTÓ: Con los bomberos; OTRA: Qué causa cree usted que originó el accidente; CONTESTÓ: A exceso de velocidad, porque dejó varios metros de huellas de neumáticos. LA DEFENSA PREGUNTA: Por qué considera usted que la causa del accidente fue el exceso de velocidad; CONTESTÓ: Porque desde el sitio del impacto hasta el lugar donde quedó el vehículo dejo huellas de neumáticos; OTRA: Cómo establece usted la relación entre el frenado y la velocidad; CONTESTÓ: Porque después del impacto el vehículo quedó lejos del impacto; OTRA: Pero por qué usted dice que hay exceso; CONTESTÓ: Por el arrastre, ya que después del impacto con el puente le llevó más de diez metros detenerse; OTRA: Cuando usted establece esa relación entre el arrastre y la velocidad, es en cada vehículo; CONTESTÓ: Tiene que ver muchas circunstancias, pero resulta que en este caso los cauchos resultaron quemados, sin embargo, el daño del carro fue con el puente y debido a la gran magnitud del daño se estableció que había exceso de velocidad; OTRA: Cuál fue la distancia del arrastre; CONTESTÓ: Diez metros. EL JUEZ PREGUNTA: Cuál era la ruta del vehículo en la autopista, el canal izquierdo o el derecho; CONTESTÓ: El derecho. OTRA: Ese es el canal rápido o el lento; CONTESTÓ: El lento. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

    Declaración que se estima como cierta por emanar de un funcionario que depone con conocimiento sobre un hecho sobre los cuales tiene unos conocimientos especiales, estuvo en el lugar del hecho y señaló lo que a su juicio (debido a su condición de experto) fue la causa del accidente, respondió a las preguntas de las partes y no cayó en contradicción; con esta declaración se establece a juicio del Tribunal Mixto:

  3. Que el accidente ocurrió en la autopista “J.A.P.” del estado Portuguesa;

  4. Que el accidente ocurrió debido al exceso de velocidad, ya que el rastro de de frenos desde el sitio del impacto hasta el lugar hasta donde se detuvo el vehículo fue de diez metros;

  5. Que debido a los daños observados en el vehículo, era palpable el exceso de velocidad;

  6. Que el vehículo venía circulando por el canal derecho, es decir, el canal lento.

    R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.896.511, de 26 años de edad, perito avaluador, con 4 años y seis meses de servicio, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: “A mi me remitieron una orden del departamento de investigaciones para que me trasladara al estacionamiento para ver un caprice, año 83 no me acuerdo, y se le dio perdida total por calcinarse. LAS PARTES NO QUISIERON PREGUNTAR.

    Declaración que se estima como cierta por emanar de un funcionario que depone con conocimiento sobre un hecho sobre los cuales tiene unos conocimientos especiales, vio el vehículo inspeccionado y señaló lo que a su juicio (debido a su condición de experto) fueron los daños del vehículo; con esta declaración se establece a juicio del Tribunal Mixto:

  7. Que el vehículo Caprice debido al impacto y al incendio posterior sufrió perdida total.

    U.L.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.839.001, funcionario de transito, de 39 años de edad, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Sinceramente no recuerdo nada porque creo que no asistí a ese accidente, por eso no recuerdo lo que me preguntan. LAS PARTES NO QUISIERON PREGUNTAR.

    R.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.838.261, funcionario de bombero, de 39 años de edad, con 18 años de servicio, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “Bueno el 90 porciento de los accidente de transito se presentan en esa autopista, entonces uno tiende a confundirse, que yo recuerde el último accidente que cubrí fue el de una persona calcinada, quien venía de Barinas, la comisión cuando llegó nos abocamos a sofocar las llamas del vehículo, luego hicimos una inspección en el área, nos abocamos a las labores de recate y se hizo el levantamiento del cadáver con transito. LA FISCAL PREGUNTA. Por su experiencia pudo determinar la causa del incendio del vehículo; CONTESTÓ: En lo que se refiere a estos tipos de accidente hay varias causas, pero no soy el más correcto porque no soy el inspector de prevención, él estaba, pero no me correspondía a mí, creo que fue D.R.; OTRA: Usted sostuvo conversación con el conductor del vehículo; CONTESTÓ: No en ningún momento; OTRA: Tuvo conocimiento de cómo ocurrió el accidente; CONTESTÓ: Eso le compete a la dirección de transito; OTRA: Cuántas personas asistieron del cuerpo de bombero a ese accidente; CONTESTÓ: Cinco; OTRA. A qué hora fue el accidente; CONTESTÓ: no preciso bien la hora; OTRA: Cómo estaba la vía había llovido; CONTESTÓ: No recuerdo que haya llovido. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

    L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.985.366, funcionario de bombero, de 35 años de edad, con 12 años de servicio, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Lo que recuerdo es que había un vehículo incendiándose, procedimos a esperar la orden para comenzar a extinguir el fuego, refrescamos al vehículo y realizar una inspección en la cual dentro del mismo se encontraba una persona calcinada adentro. LA FISCAL PREGUNTA. Usted pudo determinar la causa del incendio; CONTESTÓ: No sé, ya que eso lo hace el inspector de Guardia; OTRA: Quién fue; CONTESTÓ: No recuerdo quien fue, ya que yo era bombero de línea; OTRA: Cuántas personas resultaron calcinadas; CONTESTÓ: Que yo recuerde una ya que las otras se las habían llevado. LA DEFENSA PREGUNTA: Con la simple vista del vehículo se puede determinar causa del incendio; CONTESTÓ: Nosotros apagamos el incendio, refrescamos el mismo y vimos el vehículo, no fui el inspector que determina el incendio, eso lo determina es el perito, yo era línea, es decir, no le sé decir la causa del incendio. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

    H.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.746.700, funcionario de bombero, de 25 años de edad, con 9 años de servicio, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Efectivamente cuando llegamos al accidente me tocó hacer las labores de extinción, posteriormente hice las labores de rescate de un cadáver totalmente calcinado, y yo hice el traslado del cadáver al hospital. LA FISCAL PREGUNTA. Usted pudo determinar la causa del incendio; CONTESTÓ: Eso tiene que determinarlo el inspector de Guardia; mis labores soy de rescate; OTRA: Quién fue; CONTESTÓ: El está ahí, todos los procedimiento van ese funcionario; OTRA: Y que determinó él; CONTESTÓ: Habrá que preguntárselo a él. LA DEFENSA NO PREGUNTÓ. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

    De las cuatro declaraciones rendidas por los funcionarios de bomberos se puede concluir solamente un hecho, el cual no es otro que en la Autopista J.A.P. ocurrió un accidente de transito con resultado de muerte.

    Se le dio lectura por la Secretaria del Tribunal a las actas de levantamiento de cadáveres N° 9700-161-1610; 9700-161-1609; 9700-161-1608 con relación a los occisos A.T.; R.M. y C.M. en las cueles se lee que la causa de su muerte fueron las siguientes en su orden; “TRAUMATISMO TORAXICO CERRADO”; “CALCINACIÓN COMPLETA” y “SHOCK HIPOVOLEMICO”, suscrita por el médico forense F.G.. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR CON RELACIÓN A LOS PRECITADAS ACTAS DE RECONOCIMIENTOS.

    Con las referidas actas, cuya lectura se realizó motivado a que lo permite el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se logró determinar a juicio del Tribunal Mixto la muerte de los ciudadanos A.T.; R.M. y C.M. por las causas en ellas señaladas, ya que ese medio es idóneo y pertinente como lo expresa el artículo 215 eiusdem sin necesidad de la asistencia del medico forense al debate oral, además no fue un punto controvertido en el proceso las referidas muertes.

    D.J.C.D. , Venezolano, Natural de GUANARE Estado Portuguesa, Casado, Fecha de Nacimiento 26/01/1980, Edad 25 Años; Titular de la Cédula de Identidad N°: 15.462.691, Profesión y Oficio Comerciante, Residenciado en la Urbanización San J.D., Manzana D Casa N° 45 Araure Estado Portuguesa quien sin juramento expuso: “ Yo tengo aproximadamente seis meses, trabajando con la señora E.M., la cual era la dueña del carro donde ocurrió el accidente, cuando el 28 de Julio a las 6:30 de la tarde, recibí una llamada en el terminal donde yo trabajaba, para dirigirme a la casa de la misma, la cual fue para que fuéramos para Barinas, a buscar a la señora R.M., el motivo por la cual estaba enferma, saliendo conmigo conjuntamente, el señor H.C.M., C.M. a las Siete de la noche, nosotros salimos para Barinas y llegamos a Barinas a las nueve y media de la noche, cuando llegamos al sitio en el Hospital donde estaba la señora, al ver que no estaba allí nos dirigimos, a un caserío llamado el Caldero, llegamos a las 12 y 30 de la noche, cuando llegamos inmediatamente, nos regresamos, porque la señora estaba muy grave, cuando a las dos de la mañana, nos detuvimos en Guanare para tomarnos un café, luego continuamos, siendo exactamente las tres y media de la madrugada del 29 de Julio, cuando impactó el Vehículo con la defensa de una alcantarilla, ocasionando la trágica magnitud, donde sufrió las lesiones las partes mencionadas, después que el carro dejo de dar vueltas, salí inmediatamente del vehículo, el cual se estaba incendiando, al ver que estaban gente adentro del vehículo, comencé a sacarlos, al señor A.T., a la señora c.M., a la señora R.M. no pude sacarla, por que estaba muy pesada, y el carro envuelto en llamas, el señor H.C. estaba fuera del carro, encontrándolo cerca de la alcantarilla, lo ayude a salir hasta la orilla de la carretera, en ese momento, me desmaye, porque primero tenia fractura en el fémur, rodilla y tobillo derecho. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Primero: Diga las características del Vehículo que conducía al momento del accidente de transito? Contestó: era un carric Clásico del año 83, si no mal recuerdo con las placas C38. OTRA: Cuando se encontraba en el sitio pudo constatar si llego alguna Autoridad de Transito o del Cuerpo de bomberos? Contestó: No. OTRA: Usted se ausento del sitio después del accidente? Contestó: No. El Defensor Público Primero: Usted señalo las características del vehículo, diga en que estado el Vehículo caja, carrocería, cauchos, motor, para el momento del accidente? Contestó: el carro ya estaba votando compresión, días anteriores había realizado algunas reparaciones. OTRA: Usted señalo que recibió una llamada, que objeto tenía esa llamada? Contestó: para ir a buscar a la señora R.M.. OTRA: a realizar un viaje, hacia donde? Contestó: para Barinas, OTRA: quien le ordeno hacer ese viaje? Contestó: la señora c.M., y L.M. y la dueña del Carro. OTRA: Usted señala, que fueron para Barinas, Que hicieron en concreto? Contestó: fuimos solamente a buscar a la señora R.M., hasta Sabaneta de Barinas, de ahí agaramos para el Caserío el Caldero, OTRA: Usted en el momento que señala que el accidente ocurrió a las 3 y 30 del día 29 diga el Lugar exacto donde ocurrieron los hechos? Contestó: Autopista J.A.P., sector la flecha, OTRA: Que Ocurrió Exactamente: Contestó: sentí que el carro se me fue para un lado, al ver que iba a impactar, la defensa de la alcantarilla, trate de halarlo y no pude, impactando el vehículo con la defensa. OTRA: Usted venia circulando por el canal izquierdo o derecho de la Autopista? Contestó: por el cana Derecho. La Escabino hizo la siguiente pregunta: PRIMERO En el transcurso del traslado vio otra falla del vehículo? Contestó: la misma falla. El caucho: si uno el caucho de atrás, a que velocidad? A cien kilómetros. Seguidamente el Juez ordenó continuar el Juicio, dio inicio a la recepción de las pruebas. Es todo. Terminó y conforme firman.

    La anterior declaración rendida libremente por el acusado, durante el lapso de recepción de pruebas, rendida sin juramento, señaló los siguientes hechos que el Tribunal Mixto valoro, los cuales son los siguientes:

  8. Que él conducía un vehículo caprice;

  9. Que en el viajaban los ciudadanos A.T.; R.M. y C.M., hoy occiso;

  10. Que ese vehículo estuvo involucrado en un accidente de transito;

  11. Que él conducía el vehículo a la velocidad de cien kilómetros;

  12. Que él sabía que un caucho estaba fallando.

    Los restantes órganos de pruebas, que no asistieron se prescinden de ellos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputaba la calificación de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 411 del Código Penal en perjuicio de R.M.; C.M. Y A.T. y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 en perjuicio de H.C.M..

    El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el artículo 411 del Código Penal establece:

    El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte u industria, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis a cinco años.

    En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

    Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

    Ahora bien, durante la deliberación los miembros del Tribunal Mixto señalaron;

  13. Con las declaración del ciudadano H.C.M., así como la del funcionario de t.t. e incluso la de tres de los funcionarios de bomberos, se llegó a la conclusión de que hubo en la autopista J.A.P. un accidente de transito en un vehículo Caprice;

  14. Que el conductor de ese vehículo era el ciudadano D.J.C. se determinó con su propia declaración así como la del ciudadano H.C.M.;

  15. Que en ese accidente resultaron muertas tres personas de nombre A.T.; R.M. y C.M. quedó acreditada con las actas de levantamiento de cadáver N° 9700-161-1610; 9700-161-1609; 9700-161-1608 suscritas por el médico forense F.G.;

  16. No quedó determinado la intensidad de las lesiones supuestamente sufridas por le ciudadano H.C.M. por la inasistencia del médico que suscribió el examen forense; por ello con relación al delito de LESIONES CULPOSO GRAVE en perjuicio del ciudadano H.C.M. no quedó acreditado las mismas y en relación a ese delito se debe dictar una sentencia ABSOLUTORIA y así se decide.

    Tales hechos objetivos se acreditaron en el debate por lo que queda por discutir si el acusado inobservó una norma de cuidado que dio como consecuencia el resultado de las muertes señaladas, ya sea al venir a exceso de velocidad u otra imprudencia prevista en el Reglamento de T.T., por ello pasamos a exponer sobre tal circunstancia.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    La Participación del acusado D.J.C. en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ahora bien, nos corresponde determina la culpabilidad del mismo, circunscribiendo y limitando la discusión sobre la base de la imputación fiscal; así las cosas se señalaron en el debate probatorio las siguientes conductas:

    Que el acusado venía a exceso de velocidad, contrariando de está forma el artículo 254 del Reglamento de T.T. que señala que la velocidad máxima en la autopista de noche por el canal derecho es de 70 kilómetros por hora;

    En este sentido se plantean lo siguiente:

    El ciudadano H.C.M. señaló que a su juicio el conductos D.J.C. venía a exceso de velocidad, juicio que se sumo a la del experto R.J.L.A. quien señaló que debido al frenado existente entre el lugar del impacto y el lugar en donde quedó el vehículo, se puede determinar que el conductor (en este caso D.J.C.) venía a exceso de velocidad, todos estos juicios se corroboran con la propia declaración del acusado, quien libremente y sin coacción y sin juramento señaló que él venía a 100 kilómetros.

    El Tribunal por unanimidad estableció que independientemente de las alegaciones de la defensa en el sentido de que hoy en día nadie transita en las autopista a esa velocidad de 79 kilómetros por hora, se analizó igualmente en la declaración del acusado que él sabía que los cauchos del vehículos no estaban en buenas condiciones, lo que hace que su conducta de exceso de velocidad sumado a ese conocimiento de desperfecto de los cauchos del vehículo, sea una acción imprudente que fue la causa que originó ese accidente que causó la muerte de tres personas de nombre R.M.; C.M. Y A.T., todo ello concordante con la declaración del Fiscal de Transito que levantó el accidente, de allí se concluye que se configuró la imprudencia del conductor D.J.C. al no observar las normas previstas en los artículos 254 del Reglamento de T.T., relativo a que la velocidad en el canal derecho en la autopista en de 70 kilómetros por hora, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA con relación al HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 411 del Código Penal establece pena de prisión de seis (6) meses a cinco (8) años, ahora bien, para el calculo de la referida pena, el Tribunal debe atenerse al grado de culpabilidad del agente, sin tener que seguir la directiva que para ello señala el artículo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa consta que el acusado D.J.C. actuó con culpa grave, al ir a exceso de velocidad con conocimiento de la situación de los cauchos del vehículo y ocasionar con esa conducta el accidente que ocasionó la muerte de los ciudadanos R.M.; C.M. Y A.T. hace procedente la aplicación de la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    COSTAS

    No se condena en costas al acusado ya que todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y no existe querella particular propia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENA (POR UNANIMIDAD), al ciudadano D.J.C.D., venezolano, natural de Guanare del Estado Portuguesa, casado, con fecha de nacimiento 26/01/1980, de 25 Años, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.462.691, de profesión y oficio comerciante, residenciado en la Urbanización San J.D., Manzana D Casa N° 45 Araure del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 411 del Código Penal en perjuicio de R.M.; C.M. Y A.T. imponiéndole la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) ABSUELVE (POR UNANIMIDAD) al mismo ciudadano D.J.C.D., ya identificado, con relación al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 en perjuicio de H.C.M. por no quedar acreditado la misma en el debate judicial.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

    Por cuanto el acusado D.J.C. se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva no se fija la fecha probable de finalización de la condena como ordena el 367 eiusdem correspondiéndole al Juzgado de Ejecución tal actividad.

    Publíquese, diarícese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 30 DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

    El JUEZ PRESIDENTE

    ABG. A.R.R.

    ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2

    Sra DAGNALIS GORDILLO Sra. M.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HEEMERY CORALI HERNANDEZ.

    En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

    La Srta.

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