Decisión nº JUL-366-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta Con Pacto De Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.017

DEMANDANTE: E.R.B.F.,

titular de la Cédula de Identidad N°

13.731.810.

APODERADO: Abogado J.V.H., inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 36.166 (f. 61).

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: Firma “INVERSIONES EL RUBI”, Representada

por el ciudadano E.M., titular

de la Cedula Identidad N° 5.884.009.

APODERADO: L.A.I., inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 64.112.

DOMICILIO PROCESAL: Calle San Félix, al lado del Banco Caroní,

de esta ciudad de Carúpano, Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE

RETRACTO (APELACION).

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos. Sin Informes de las partes.

Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha del 21 de Mayo del 2.004, por la ciudadana E.R.B.F., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.810, asistida del Abogado en ejercicio J.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.018, por Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, contra la Empresa “INVERSIONES EL RUBI”.

Expresa la demandante en el libelo, que en fecha 13 de Agosto del año 2.003, realizó un Contrato de Préstamo, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), con la casa de Empeño “INVERSIONES EL RUBI”, representada legalmente por el ciudadano E.M., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.884.009.

Que en el Contrato, dió como garantía del préstamo, las siguientes joyas: Un (1) Anillo con dos (2) Iniciales, Una (01) Esclava; Una (01) Esclava rota; una (01) Pulsera con varios dijes; Un (01) Anillo de Promoción; y Un (01) Prendedor, todos de Oro (18 Kilates), que lo anteriormente señalado tenía un peso de 67,5 gramos, que en ese contrato se estipuló como condición, que mensualmente ella tenía que cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), por concepto de Intereses y que con la cancelación de los Intereses, el Contrato se prorrogaba automáticamente por un (01) mes más, tal y como se evidencia del revés del Contrato, que acompañó marcado con letra “A”.

Que al momento de realizar el contrato, con la casa de Empeño “INVERSIONES EL RUBI”, este se realizó bajo la figura de Venta con Pacto de Retracto o Retracto Legal, tipificado en el Artículo 1.534 del Código Civil Venezolano, lo cual es totalmente improcedente en este tipo de transacción comercial, debido a las siguientes razones, que la Retroventa o Venta con Pacto de Retro o de Rescate, era utilizada con fines de garantía, que así, era frecuente que el prestatario, en vez de constituir un contrato de prenda, vendiera al prestamista un bien mueble por la suma requerida (y que en la mayoría de las veces, por una suma mayor, para comprender los intereses), reservándose el derecho de recuperar el bien mueble, mediante el reembolso de su precio y de los gastos señalados por la Ley, que esta operación tiene una serie de ventajas para el prestamista, tales como: 1.) Se elude la prohibición del Pacto Comisorio, de modo que si el Prestatario no cumple con su obligación, el prestamista adquiere irrevocablemente la propiedad, sin necesidad de seguir ningún tipo de Procedimiento Judicial. 2.) Puede el Prestamista burlarse de la limitación legal de la Tasa de Intereses, al fijar como precio de rescate, una suma determinada, lo que en realidad representa el Capital del Préstamo, más los Intereses calculados a la rata deseada. 3.) Que se evita la necesidad de entablar procedimiento Judicial alguno de ejecución.

Que en la venta con Pacto de Retracto, el Prestamista en particular, y el acreedor en general, puede obtener alguna garantía, que les permite burlar preceptos de orden público, y que en este sentido, es necesario hacer énfasis a lo claramente señalado, por el conocido tratadista del Derecho Civil J.L.A.G. que señala «Es necesario advertir que si en un caso concreto puede demostrarse que una aparente venta sub.-retro tiene la finalidad de constitución de garantía, procede declarar la “Nulidad del Contrato” (páginas 245 de Libro Contratos y Garantías, 4ta. Edición, Año 1.980)».- Que se consideran indicios, de que la venta con Pacto de Retracto, constituye un Préstamo con Garantía y que en este caso, el hecho de que 67,5 Gramos de Oro 18 Kilates, sean “vendidos”, como se quiso hacer ver en este caso, por la módica cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), cosa que es totalmente increíble y además, generando intereses por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), tal y como consta del revés del Contrato, que acompaña marcado con la letra “A”, donde de puño y letra del Ciudadano E.M., se hace colación a dichos intereses.

Que por todo lo antes expuesto, es que acude a demandar, como en efecto demanda a la FIRMA “INVERSIONES EL RUBI”, en la persona de su representante legal, Ciudadano E.M., antes identificado, para que convenga o en su defecto, sea condenado por este Tribunal, a anular el presente Contrato de Venta con Pacto de Retracto, de fecha 13 de Agosto del 2.003.

Solicitó que la citación personal de la parte demandada se realizara en la calle San Félix al lado del Banco Caroní y

Fundamentó la presente demanda en los Artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil Venezolano.

En fecha 26 de Mayo del 2.004, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada “INVERSIONES EL RUBI”, en la persona de su Representante Legal Ciudadano E.M., para la contestación a la demanda (Folio 5).

Que en fecha 07 de Junio del 2.004, la parte demandante ciudadana E.R.B.F., asistida del Abogado J.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.018, consignó escrito de REFORMA DE DEMANDA, constante de Dos (2) folios útiles, donde señala que el peso que tenían las prendas eran 88,5gramos, la cual se admitió en fecha 10 de Junio del 2.004 y se emplazó a la demandada “INVERSIONES EL RUBI”, en la persona de su Representante Legal Ciudadano E.M., para la contestación a la demanda, habiéndose practicado la citación por Boleta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, practicándose la misma en fecha 13 de Julio del 2.004.

En fecha 26 de Julio de 2.004, fue otorgado Poder por el ciudadano E.M., al abogado en ejercicio L.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112.

Que en fecha 11 de Agosto del 2.004, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, compareció el abogado en ejercicio L.A.I.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, en su carácter de Apoderado Judicial de la firma (INVERSIONES EL RUBI) y consignó escrito de contestación a la demanda donde expone: que niega, rechaza y contradice, en todos sus términos la demanda incoada en contra de su Representada, por ser inciertos los alegatos presentados, por ser falsa la información suministrada y por ser temeraria la pretensión de la accionante, que niega, rechaza y contradice, por ser mentira, que su representada hubiera suscrito con la demandante un contrato de préstamo, ya que lo suscrito entre su representada y la demandante fue un contrato de Compraventa Con Pacto De Retracto, conforme a las previsiones de los Artículos 1.534 y siguientes del Código Civil Venezolano, que niega, rechaza y contradice, por ser total y absolutamente falso, que su representada haya recibido alguna garantía por un préstamo dado, ya que los objetos entregados por la demandante a su representada fueron objeto de una venta y que era su obligación acer entrega del objeto vendido una vez recibida la cantidad de

dinero pactada por la venta, que niega, rechaza y contradice, por ser falso, que entre comprador y vendedor se hubiera pactado el pago de suma alguna por concepto de intereses, que en el reverso del contrato no consta que su representada estuviera recibiendo cantidad de dinero alguna, que lo que consta, y así puede observarse y leerse, es un sello de Prórroga, que el adquiriente, es decir, su representado dio a la vendedora para que rescatara el objeto, conforme a lo previsto en el Artículo 1.535, del Código Civil Venezolano, que niega, rechaza y contradice, que su representada sea prestamista o casa de empeño, como dice la accionante en su escrito, que INVERSIONES EL RUBI es una Empresa de este domicilio, que se dedica a la compra y venta de objetos relacionados con la Joyería, y que en ejercicio de esta facultad compra y vende relojes, cadenas, aros, zarcillos, prendas, piedras preciosas y semi-preciosas, etc., que algunas veces compra de manera pura y simple tales artículos, y que en otras oportunidades las compra mediante la figura de Compra-Venta con pacto de rescate o retracto, y que ambas figuras de contratos son totalmente legales y permitidas por las leyes venezolanas.

Que es necesario señalar que efectivamente el día 13 de Agosto del año 2.003, entre la demandante y su representada se suscribió un Contrato de Compra Venta con pacto de Retracto y que se evidencia en la parte superior del contrato, que en ese contrato de compraventa las partes convinieron en que se daba como término para rescatar el objeto vendido TREINTA (30) días y que este término fue prorrogado por acuerdo entre las partes, tal como se evidencia del reverso del contrato y que la vendedora no ejerció el derecho de retracto o de rescate.

Que el objeto de este contrato es posible, lícito y determinado y que no es contrario a la ley, ni a las buenas costumbres, ni al orden público, por lo que no hay causas para solicitar la NULIDAD DEL CONTRATO.

En la oportunidad de promoción de pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho, y consignó escrito de pruebas que cursa al folio 29, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal correspondiente.

En este estado el Tribunal pasa a analizar las Pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. ) Documento de Contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto entre la Empresa INVERSIONES EL RUBI y la ciudadana E.B., de un (1) anillo con dos (2) iniciales, Una (01) esclava, una (01) esclava rota, una (01) pulsera con varios dijes, un (01) Anillo de Promoción de oro 10 kl; y Un (01) Prendedor, todos de Oro 10 Kl, 21 gramos los dos, con un peso de 67,500 gramos, kilates 18, y donde se señala entre otras cosas que el tiempo para rescatar era de 30 días, con fecha de 03 de Agosto de 2.003, y donde puede leerse en el revés del mismo, fecha de prórroga 13 de Septiembre 2.003, vence 13 de Octubre 2.003, y otra prórroga de fecha 13 de Octubre 2.003 vence el 13 de Noviembre 2.003, y donde igualmente se dejó constancia de que las prendas descritas en el contrato no le fueron entregadas por haberse cumplido el tiempo del reclamo, o sea el tiempo de retiro y cancelación de la deuda y de intereses quedando sin efecto el documento firmado por el dueño.

  2. ) Posiciones Juradas: donde el ciudadano E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.009, al serle formulada una manifestó: que como propietario de INVERSIONES EL RUBI ordenaba todo lo relacionado con la vida y el quehacer diario de esa firma, que cuando realizó la operación mercantil en nombre de su representada con la ciudadana E.B.F., no pactó el pago de intereses, que no dejó constancia de que en el momento en que E.B.F. acudió a la firma a cumplir con el contrato, no devolvías las prendas por haberle cumplido el tiempo de retiro y cancelación de deuda e intereses, que el informó al Tribunal de Municipio Bermúdez en la oportunidad en que ese Tribunal practicó una inspección judicial a su representada que el CICPC estuvo allí, y que al vencer la prórroga del contracto de Pacto de Retracto se dispuso de las prendas, que cuando la comisión del CICPC estuvo en la firma ya había dispuesto de las prendas y que de los avisos que se encuentran en la fachada principal admite eso.

    Manifestando la ciudadana E.R.B., al serle formuladas las posiciones juradas que sabía leer y escribir que el día 13 de Agosto 2.003 suscribía un contrato con la firma INVERSIONES EL RUBI, que acudió a la firma en forma espontánea no para vender sus prendas si no para solicitar un préstamo.

    Que no pudo leer el contrato porque no se veía claramente pero que el señor E.M. le dijo que era un préstamo que le estaba haciendo del dinero y que tenía que cancelarle CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales y que si le pagaba antes de esa fecha el le podía bajar los intereses, que canceló el primer mes de interés, el segundo y que cuando fue a pagar el tercero y el capital el señor E.M. le dijo que no podía devolverle las prendas porque había hecho uso de ellas y que el mismo 03 de Noviembre del 2.003, se dirigió a la PTJ a poner la denuncia, y que había sido procesada y que no fue coaccionada para firmar, que solo había firmado porque el señor E.M. le dijo que era u préstamo que le estaba haciendo y que tenía que cancelarle CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales.

    Informes que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

  3. ) Inspección Judicial practicada por ante este Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial en fecha 15 de Abril 2.005, sobre el inmueble donde funciona la firma mercantil INVERSIONES EL RUBI ubicada en la Calle San Félix frente al Edificio “SAHARA”, Parroquia S.C.d. la ciudad de Carúpano.

    Inspección que no puede ser apreciada por no haber sido evacuada extra litem, no habiéndosele dado a la parte contraria la oportunidad del contradictorio.

  4. ) Boleta de control de investigaciones N° H-050.210 de fecha 03 de Noviembre 2.003, a las 10:00 de la mañana, como denuncia por apropiación indebida.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.583 del Código Civil, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho del retracto, y puede ser convencional o legal.

    Dispone el Artículo 1.534 del Código Civil:

    El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544

    .

    Así, es necesario señalar que esta figura es un pacto de venta que hace ella una venta bajo condición resolutoria, motivo por el cual esta afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo y además es un derecho facultativo, por lo que no puede pactarse el retracto como obligación, so pena de nulidad de la misma.

    En el presente caso se evidencia en primer lugar que al pactarse la venta con pacto de rescate, y al mismo tiempo estipulase el pago de intereses, así como la prórroga contenida en el mismo cuya condición era el pago de intereses, lo que a juicio de quien suscribe constituye un préstamo con garantía y no una venta con pacto de rescate, y esta circunstancia quedó evidenciada de las notas al reverso del contrato suscrito, así, como de la confesión del ciudadano E.M., en su carácter de representante de la firma INVERSIONES EL RUBI.

    Igualmente consta de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las posiciones juradas absolvidas que en fecha 03 de Noviembre del 2.003, cuando la ciudadana E.B. se dirigió a la firma INVERSIONES EL RUBI a cancelar la totalidad de la deuda mas los intereses, ya el ciudadano E.M. había dispuesto de las prendas dadas en garantía, puesto que de las notas colocadas al reverso se evidencia que el mismo subsistía hasta el día 13 de Noviembre 2.003, y que el día 03 de Noviembre 2.003 tal y como se desprende de la boleta de Control de Investigación Nº H-050-210 y como fue asumido por la parte demandada ya había dispuesto de las prendas.

    Así mismo se evidencia que para el momento en que la ciudadana E.B. se dirige a la firma INVERSIONES EL RUBI, el día 03 de Noviembre del 2.003, el mismo no se encontraba vencido, por lo tanto no debió el ciudadano E.M. disponer de las prendas.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por cuando las pruebas cursantes a los autos se evidencia que el contrato suscrito era de Préstamo con garantía y no de Venta con Pacto de Rescate, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana E.R.B.F. contra la SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana E.R.B.F. contra la Firma INVERSIONES EL RUBI, representada por el ciudadano E.M..

    Queda así Revocada la Sentencia Apelada, bájese en su oportunidad legal correspondiente.

    Notifíquese a las partes la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M..

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..

    En su fecha y previa las formalidades de Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo 11:30 de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..

    SGDM-mmg.

    Exp. Nº 15.017

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