Decisión nº PJ0302007000003 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000060

TRIBUNAL DE JUICIO Nº1 ABG. O.F.F.

SECRETARIA: ABG. A.L.A.

FISCAL SEGUNDA: ABG. E.V.F.

DEFENSORES: ABG. F.C.

ABG. A.L.

ACUSADOS: R.A.T.R.

J.C.T.R.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

Y ROBO AGRAVADO

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en forma Unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal número PP11-P-2006-60, seguida a los acusados R.A.T.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.157.328 y J.C.T.R., portador de la adula de identidad Nº 17.277.755, quienes se encuentran debidamente asistidos por los defensores públicos abogados A.L. y F.C. respectivamente, a quienes les fue admitido la acusación en su oportunidad legal por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al primero que fue mencionado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso E.J.A. y al segundo mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.R., YESSON B.A. y otros y para decir OBSERVA:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con las formalidades de ley, en fecha ocho (08) de noviembre de 2006, siendo el día y la hora señalada para la audiencia, se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio, abogada E.V.F., quién expuso los hechos de la siguiente manera: ”El día 12-01-2006, siendo las 09:horas de la noche aproximadamente, un autobús de la línea Expreso Barinas se dirigía desde la ciudad de Barinas hasta Caracas y hizo escala en el Terminal de Guanare, Estado Portuguesa, donde recogió varios pasajeros, cuando se dirigía por la autopista General J.A.P., Acarigua, Estado Portuguesa, a la altura del sector La Flecha, los ciudadanos R.A.T.R. y J.C.T.R., quienes viajaban como pasajeros, en compañía de dos personas más, entre ellos una mujer, portando armas de fuego sometieron a todos los pasajeros, chofer y colector de la mencionada unidad colectiva, manifestándoles que era un atraco, momento en el cual el imputado R.A.T.R. le efectuó un disparo al ciudadano Funcionario Policial E.J.A., que le causo heridas en el dedo meñique de la mano derecha con salida y reentrada en región ciliar externa izquierda, complicada con fractura de cráneo, lesión y hemorragia cerebral extensa, fractura de falange media de dedo meñique de mano derecha, todas las heridas fueron determinantes de su muerte, este hecho ocurrió en presencia de su concubina C.E.P.J. quien iba sentada al lado de su marido. Posteriormente los mencionados ciudadanos comenzaron a despojar a los pasajeros, el chofer y colector de la unidad de todas sus pertenecías en la forma siguiente: Al ciudadano: BERRIOS G.H.E., lo despojaron de su cadena, cartera y una gorra; al ciudadano MARCANO M.J.D., de la cantidad de 500.000,00 bolívares, un reloj, valorado en 180.000,00 bolívares y una gorra valorada en 30.000,00 bolívares; al ciudadano AGUIAR O.E.R., de un celular bulkan, signado con el número 0414-5278381; al ciudadano R.B.Y., de su teléfono celular Marca Kyocera, número 0414-5570937, valorado en 195.000 bolívares, sus zarcillos y 7.000 bolívares en efectivo; al ciudadano S.V.C.J., de su celular, marca Motorola, Modelo Júpiter, valorado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y cincuenta mil bolívares en efectivos; al ciudadano T.U.L.A., lo despojaron de su cartera y un celular; al ciudadano ZAMBRANO ACUÑA J.A., de la cartera contentiva de dinero en efectivo y un reloj marca Seiko valorado en trescientos mil bolívares; al ciudadano P.M.J.O., solo lo despojaron de su cartera con todo los documentos; al ciudadano ARAUJO M.R.J., de un celular, marca Nokia, valorado en 860.000,oo bolívares y su cartera con todo sus documentos; al ciudadano A.A.I.C., lo despojaron de su cartera de cuero contentiva de todos sus documentos personales y la cantidad de 80.000,oo bolívares en efectivos; al ciudadano P.M.J.D., lo despojaron de un koala; al ciudadano CADAVID CIFUENTES J.G., lo despojaron de su billetera, un maletín, un Walkman marca S.D., y todos los documentos personales; después de cometer el homicidio y el robo, le solicitaron al chofer del Expresos Barinas que los dejara a la altura del Urbanización Funda Barrios, cerca de un kiosco donde se bajaron con todo lo robado, el chofer condujo el vehículo autobús hasta el peaje de Agua Blanca, donde informo lo sucedido y se hicieron presentes las unidades P-639 y P-179, integradas por los funcionarios: D.D.A., G.C., E.S., H.N. y J.S. y F.A., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua (Portuguesa), donde realizaron todas las diligencias correspondientes; después de varias diligencias y entrevistas con los testigos del hecho y otras personas obtuvieron la información que en la residencia del ciudadano RIVERO CHAMBUCO A.A., se encontraban los ciudadanos R.A.T.R. y J.C.T.R., quienes cargaban tres bolsos tipo morral con todas las pertenencias despojadas a los pasajeros y las armas incriminadas con las que cometieron los delitos. Posteriormente los funcionarios D.D.A., F.A., G.C., E.S., H.N. Y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Acarigua (Portuguesa), se trasladaron en compañía del testigo RIVERO CHAMBUCO A.A. hasta el barrio Algarrobo y aprehendieron al ciudadano R.A.T.R. quien aparecía con orden de captura según memo Nº 1506, según boleta número 161922, y posteriormente el funcionario F.A. practicó la aprehensión del imputado J.C.T.R. por pesar en su contra ORDEN DE CAPTURA, emanada por el Juzgado de Control Nº 01, boleta Nº PJ11OFO2006000365, de fecha 15-01-2006, se procedió a dejarlos en calidad de detenidos y los mismos fueron trasladados a la Comandancia de la Policía Local. En consecuencia visto que la conducta desplegada por el ciudadano R.A.T.R., es delictual pido su enjuiciamiento por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal y J.C.T.R., también desarrolló una conducta delictual por lo que también solicito su enjuiciamiento por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delitos que demostraré su comisión con los medios probatorios que fueron admitidos por el Juez de Control en su oportunidad legal, los cuales solicito sean llamados a declarar, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al abogado A.L., actuando como defensor del acusado R.A.T.R., quién señaló lo siguiente:”El fin del proceso es hacer justicia, se debe respetar la Constitución y las leyes, vamos a esperar que se evacuen las pruebas para ver si se va a hacer justicia, actuaremos con lealtad y probidad en este proceso para que se tenga justicia, es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la abogada F.C., actuando como defensora de J.C.T.R., quién señaló lo siguiente:”Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia con la convicción que con las pruebas que vamos a evacuar no se va a demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, vamos a ver el desarrollo del debate para que se haga justicia en este proceso, es todo”.

Inmediatamente se les impuso a los acusados R.A.T.R. y J.C.T.R., del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestaron en alta y clara voz no estar dispuestos a declarar.

Se declaró abierta la recepción de las pruebas y se recibieron en el siguiente orden:

Previamente juramentado se oyó la declaración del experto E.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.263.033, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Practique el levantamiento planimetrito que quedo signado bajo el Nº 051 y cursa al folio 151 de la segunda pieza del expediente, el cual tiene fecha 13-01-2006, y ratifico en todas sus partes todo su contenido y es mi firma la que aparece al pie del mismo, por lo que puedo afirmar que dentro del autobús marca Scania modelo 1996, color amarillo y azul, tipo buscama, uso transporte, alfanumérica Nº AA-077X de la línea Expresos Barinas, se localizo el cadáver de una persona del sexo masculino en posición sedente que en vida respondía al nombre de E.J.A.. Igualmente los funcionarios de inspecciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, fijaron y colectaron muestras de sustancias de color pardo rojizo. Asimismo colectaron una gorra de color azul identificada como de la Policía Industrial del Estado Portuguesa”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL RESPONDIO: Que el cadáver se encontraba en posición sedente en un asiento del autobús; que la gorra se localizo en el piso del autobús adyacente a las extremidades inferiores del cadáver; que se localizo la sangre adyacente del lado izquierdo del cadáver el cual comprometía parte del asiento y el piso. LAS DEFENSORES NO REALIZARON PREGUNTAS.

Previamente juramentado se oyó la declaración del experto D.J. MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 14.426.517, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Practique experticia técnica de barrido y activación especial, en el interior y el exterior del vehiculo clase autobús, marca Scania, modelo Busscar, color amarillo con azul oscuro y claro, uso transporte, placas Nº AA-077X, la cual quedo signada bajo el Nº 048, con fecha 14-01-2006 y ratifico en todas sus partes el contenido de la misma, la cual riela al folio 77 de la primera pieza del expediente, por lo que puedo afirmar que en el mismo se localizaron impresiones dactilares ubicadas específicamente sobre el cristal (zona interna) de la pared que divide la zona del conductor de los pasajeros, las cuales fueron debidamente transplantadas a través de cintas adherentes a cinco (5) tarjetas utilizadas para tal fin; igualmente se practicó en el referido vehículo la técnica de barrido y se logró localizar restos de material heterogéneo, el cual al ser a.s.d.q. posee minerales de color marrón, negro, gris y blancos de los que originalmente forman parte del suelo natural, de aspecto arenoso y tamaños microscópicos; también se localizó en el interior del referido vehículo una sustancia de color pardo rojizo la cual es de naturaleza hemàtica de la especie humana, no lográndose determinar el grupo sanguíneo por carecer la unidad de reactivos para tal fin. Por otro lado también practique experticia hematológica y química Nº 058, fechada 23-01-2006, la cual también ratifico todo su contenido y está inserta al folio 48 de la segunda pieza del expediente, la misma se practicó a un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza; una gorra elaborada en fibras naturales teñida de color azul donde se l.P.I.d.E.P., con manchas de una sustancia de color pardo rojizo; una camisa manga larga confeccionadas en fibras naturales teñida de color azul con inscripciones indentificativas de alto relieve en donde se l.P.E.P. con el Escudo del Estado Portuguesa, con manchas de una sustancia de color pardo rojizo en diversas áreas de su superficie; un pantalón tipo casual confeccionados en fibras naturales teñidas de color azul, con manchas de una sustancia color pardo rojizo; un par de botas elaboradas en fibras naturales (cuero) de color negro, sin marca aparente que presentaba pequeñas costras de una sustancia de color pardo rojizo y un segmento de gasa impregnado de una sustancia hemàtica, colectado mediante técnicas de maceración, y al someterlas a los análisis respectivos se concluyo que la sustancia de color pardo rojizo era de naturaleza hemàtica. Las costras de color pardo rojizo también resultaron ser de naturaleza hemàtica. En la gorra y la camisa no se localizaron rastros de iones nitratos. Igualmente practique reconocimiento técnico y química a un pantalón tipo jeans confeccionados en fibras naturales tenido de color negro y a una franela confeccionadas en fibras naturales teñida de color blanco y al someterlas a los análisis respectivos se concluyo que en la superficie de la franela se detecto la presencia de radicales de Iones Nitratos producto de la deflagración de la pólvora, este reconocimiento técnico se encuentra inserto al folio 141 de la segunda pieza del expediente y ratifico en todas sus partes el contenido del mismo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL RESPONDIO: Que a la franela se le encontró presencia de Iones Nitrato; que reconocía ambas evidencias como las que le practicó el reconocimiento técnico y químico. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA. CONTESTO: Que si era posible reactivar el nitrato un día después de haber ocurrido el hecho.

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario D.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.535.562, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “ El día 12-01-2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, se recibió llamada telefónica de la policía local informando que en el peaje de Agua Blanca dentro de una Unidad de Transporte de la línea Expresos Barinas se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que presentaba heridas con arma de fuego, ya que había ocurrido un robo dentro del autobús, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios F.A., G.C., E.S., H.R.R.N. y J.S., a fin de corroborar la información, llegamos al sitio y allí estaba una comisión policial de la Comisaría J.G.I., los cuales me manifestaron que el occiso era un funcionario de la policía del Estado Portuguesa y vi que en la parte trasera del mismo estaba un cuerpo sin vida, el cual estaba uniformado de la Policía del Estado Portuguesa, sostuvimos entrevista con los pasajeros y el chofer y nos dijeron que cuando se desplazaban por la autopista Gral. J.A.P., a la altura de la Flecha, personas desconocidas que se hicieron pasar como pasajeros sacaron a relucir armas de fuegos y cuando vieron el funcionario policial le solicitaron su arma de reglamento y al éste decirles que no la tenía le dispararon, también sometieron a los pasajeros y al chofer y los despojaron de sus pertenencias y a la altura de la Urbanización Tricentenaria obligaron al chofer que estacionara el vehículo y se bajaron estas tres personas y huyeron, según y que andaba una persona del sexo femenino, trasladamos el cadáver a la morgue”. LA FISCAL NO PREGUNTO. A PREGUNTAS FORMULAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que el cadáver estaba uniformado con ropa de Policía del Estado Portuguesa; que efectivamente el robo se había producido.

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario O.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.639.725, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Practique experticia a los seriales del vehículo clase autobús, marca Scania, modelo Busscar, color amarillo con azul oscuro y claro, uso transporte, placas Nº AA-077X, por lo que ratifico en todo su contenido la misma que cursa al folio 58 de la primera pieza, igualmente puedo afirmar que la unidad colectiva existe y los seriales se encontraban en estado original”. LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario F.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.264.160, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “El día 12-01-2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, recibimos la información que un funcionario de la policía estaba muerto en un autobús que se encontraba en el peaje de Agua Blanca, Estado Portuguesa, nos trasladamos al sitio y confirmamos la información, dentro del autobús estaba el funcionario policial muerto, los pasajeros nos informaron que varias personas los atracaron y los despojaron de todas sus pertenencias personales, que los sujetos mataron al policía porque no les dio el arma de reglamento; que habían huido después que obligaron al chofe del bus a estacionarse en la autopista Gral. J.A.P.”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL RESPONDIO: Que el cadáver se encontraba dentro de un autobús que estaba en el peaje de Agua Blanca, Estado Portuguesa; que el occiso estaba uniformado como funcionario de la policía del Estado Portuguesa; que efectivamente el robo se había producido. LOS DEFENSORES NO REALIZARON PREGUNTAS.

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario G.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.491.484. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa quien manifestó lo siguiente: “El día 12-01-2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, obtuvimos la información de la perpetración de un robo a un autobús donde también había resultado una persona muerta, nos trasladamos al sitio donde estaba el autobús, el cual estaba estacionado en el peaje de Agua Blanca, cuando llegamos vi el cadáver de un policía y constaté el robo de los pasajeros, allí mis compañeros comenzaron las pesquisas y yo me quede apoyando al experto que realizo el levantamiento del cadáver, es todo”. LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ RESPONDIO: Que el cadáver lo levanto E.S..

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario E.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.795.233, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “El día 12-01-2006, realice inspección ocular a un vehículo clase autobús, marca Scania, modelo Busscar, color amarillo con azul oscuro y claro, uso transporte, placas N° AA-077X, que estaba estacionado en el peaje de Agua Blanca, Estado Portuguesa, dentro de la buseta se localizo un cadáver de una persona de sexo masculino y a su lado un charco de una sustancia de color pardo rojizo; también se encontraba una gorra que decía Policía Industrial del Estado Portuguesa, el uniforme que cargaba el occiso presentaba huellas. En la Morgue del Hospital Central “Dr. Jesús Maria Casal Ramos”, ubicada en la avenida “Rafael Caldera” Araure, Estado Portuguesa, se hizo inspección ocular a un cadáver y se dejo constancia que se trataba de una persona del sexo masculino el cual presentaba como vestimenta una camisa manga larga, de color azul, con parche identificativo donde se lee “POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA”, con manchas de una sustancia de color pardo rojizo, un pantalón tipo casual, de color azul, sin marca aparente, con manchas de una sustancias de color pardo rojizo, botas elaboradas en fibras naturales (cuero), de color negro, talla 42, con manchas de una sustancia de color pardo rojizo. El cadáver presentaba las siguientes características fisonómicas: Contextura de piel morena, de 1,70 metros de estatura, cabello al rape, liso castaño, cara alargada, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes y castaños, nariz grande y achatada, boca grande, labios gruesos, bigotes poblados, barba escasa, mentón agudo y orejas adosadas y se le apreciaba una herida con bordes irregulares en la región orbital lado izquierdo, una herida circular en la región palmar y dorsal del dedo meñique, mano derecha, quedando identificado el cadáver como E.J.A.. Como evidencia de interés criminalístico se colecto una camisa manga larga, de color azul, marca MDS, talla “L”, un pantalón tipo casual, de color azul, sin marca aparente, talla 32, un par de botas elaboradas en fibras naturales (cuero), de color negro, talla 42, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL RESPONDIO: Que el cadáver se encontraba en la parte izquierda al final del autobús, en el penúltimo asiento. LOS DEFENSORES NO REALIZARON PREGUNTAS.

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario H.R.R.N., titular de la cédula de identidad Nº 11.473.556, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “El día 12-01-2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, se nos informo que en una Unidad Colectiva de Expresos Barinas que viajaba por la autopista Gral. J.A.P., había ocurrido un robo a los pasajeros y se encontraba una persona muerta, nos trasladamos al peaje de Agua Blanca, Estado Portuguesa, sitio donde estaba el autobús y constatamos que efectivamente había ocurrido el robo de los pasajeros de la unidad colectiva y se encontraba un funcionario de la policía del Estado Portuguesa muerto dentro del mismo, resguardamos el área mientras el técnico hacia su trabajo, cuando terminamos trajimos los testigos a declarar a nuestro despacho, es todo”. LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.043.352, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “El día 12-01-2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, nos informaron que una unidad colectiva de transporte Expresos Barinas habían sido robados sus pasajeros y se encontraba una persona muerta, nos trasladamos al sitio ya que la referida unidad estaba estacionada en el peaje de Agua Blanca, Estado Portuguesa y constate que efectivamente había un funcionario policial muerto y unas personas que les habían despojados sus pertenencias, resguardamos el sitio para que el técnico realizara las experticias y luego trasladamos los testigos al despacho a declarar, es todo”. LA FISCAL NO PREGUNTO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que se trasladaron al sitio a las 10:30 horas de la noche aproximadamente. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ RESPONDIO: Que fue al sitio en apoyo a resguardar porque había muchos testigos; que fue con el inspector E.S..

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario AULAR L.J., titular de la cédula de identidad Nº 10.644.198, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “En fecha 12-01-2006, en horas de la noche, nos informaron que se encontraba una unidad colectiva de la línea Expresos Barinas que habían sido robados sus pasajeros y se encontraba una persona muerta, nos trasladamos al peaje de Agua Blanca, Estado Portuguesa y constate que efectivamente se encontraba un funcionario policial muerto dentro del autobús y estaban los pasajeros que habían sido robados por unos sujetos, resguardamos todo el sitio para que el técnico realizara las experticias y luego trasladamos los testigos al despacho a declarar, es todo”. LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.

En virtud de lo avanzado de la hora del mediodía se procedió a aplazar el juicio para el mismo día 8-11-2006, a las 4:00 horas de la tarde. Siendo las 4:55 de la tarde se reinició el juicio y se ordenó continuar con la recepción de las pruebas.

Previamente juramentado se oyó la declaración de la ciudadana C.E.P.J., titular de la cédula de identidad Nº 6.697.259, quien manifestó lo siguiente: “El día 12-01-2006, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, veníamos de Guanare en una unidad autobusera de la línea Expresos Barinas, de repente dicen unos sujetos esto es un atraco, uno de los muchachos le dijo a mi marido maldito policía dame el arma de fuego y mi marido le dijo que no la tenía e inmediatamente le zampó un tiro y lo mato, a mi también me decía dame el revolver maldita sino te voy a quebrar a ti también, después despojaron de todas las pertenencias a los otros pasajeros y se bajaron del autobús, es todo”. A PREGUNTAS FORMULDAS POR LA FISCAL RESPONDIO: Que ella iba en la parte de atrás en el autobús; que el muerto era su concubino; que su marido estaba vestido de Policía del Estado Portuguesa; que su marido estaba desarmado; que le disparo cerquita; que el que mato a su marido era el muchacho que estaba sentado como acusado (señalo con el dedo a R.A.T.R.). LOS DEFENSORES NO REALIZARON PREGUNTAS.

Previamente juramentado se oyó la declaración del ciudadano YESSON B.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.378.287, quien manifestó lo siguiente: “El día 12-01-06, aborde el autobús en el Terminal de pasajeros de Guanare, yo iba en el último puesto, veníamos por la autopista, de repente se prendió la luz y viene un muchacho y dice esto es un atraco, quieto todo el mundo, se encontraba un funcionario policial sentado, el sujeto le decía que le entregara el arma de fuego y este le dijo que no tenía arma y en ese mismo instante le disparo y lo mato, yo vi que el funcionario quedo recostado en el pasamanos, estaba botando sangre, el tipo me dijo y tú qué me ves, baja la cabeza o te voy a dar un tiro y en ese momento se metió el otro muchacho y me dijo dame todo lo que tienes, le di todas mis pertenencia personales y dijo no lo mates que el va a colaborar, me dijo que cerrara los ojos y agachara la cabeza, lo hice y se escucho que dijo dale un tiro porque te vio la cara y si te encuentra te va a sapiar, dijo le voy a dar otro tiro a ese policía porque les tengo arrechera y son unos sapos, le despojaron las pertenencias a los otros pasajeros y el autobús se detuvo y ellos se bajaron, me pare inmediatamente a revisar al funcionario policial para ver si estaba muerto, un compañero hizo una llamada al 171 e informo lo sucedido, el autobús se paro en el peaje de Agua Blanca, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL RESPONDIO: Que el policía estaba a su derecha en el antepenúltimo puesto; que sí reconocía a la persona que disparo y mato al policía. (Señalo con el dedo al acusado R.A.T.R.); que disparo contra el policía un solo tiro; que lo despojaron de su cartera y el celular. LOS DEFENSORES NO REALIZARON PREGUNTAS.

Previamente juramentado se oyó la declaración de la ciudadana L.D.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.350.605, quien manifestó lo siguiente: “ El día 12-01-2006, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, yo venía viajando en el autobús de Expresos Barinas y cuando veníamos por la autopista J.A.P., prendieron la luz de adentro y alguien dijo esto es un atraco y uno de los sujetos se acercó al policía y le dijo dame el arma y éste le contesto no la tengo y entonces el sujeto le disparo y lo mato, luego empezaron a despojar a los demás pasajeros y se bajaron mas adelante, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL RESPONDIO: Que no llegó a observar a la persona que efectuó el disparo; que escuchaba las voces de los sujetos; que no sabía con certeza cuántos eran. LOS DEFENSORES NO PREGUNTARON. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ RESPONDIO: Que iba en la parte de atrás del autobús y cerró los ojos; que no vio la cara de los sujetos atracadores.

Previamente juramentado se oyó la declaración de la ciudadana C.T.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.948.424, quien manifestó lo siguiente: “El día que detuvieron a R.A.T., él estaba en una esquina cerca de mi casa, la policía lo revisó y después lo dejaron ir, horas mas tarde se lo llevaron detenido de la casa de la tía, el siguiente día se llevaron detenido a J.C.T., la policía me decían que me alejara, vi cuando rompieron las puertas de la casa propiedad de la mamá de ellos, la maleta que se llevaron todavía no ha aparecido, el día que ocurrieron los hechos ellos estaban en el pool, ellos siempre van a ese sitio y tienen buena conducta dentro del barrio. LA FISCAL NO REALIZO PREGUNTAS. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que vio a los hermanos R.A.T. y J.C.T. porque llego temprano de su trabajo y los vio en el pool; que ella es gran amiga de los acusados y de sus familiares desde hace muchos años.

Previamente juramentado se oyó la declaración de la ciudadana Y.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.278.529, quien manifestó lo siguiente: “Yo vivo en el barrio la Villa y como de costumbre me dirigí al barrio el Algarrobo, un día fui para mi casa y le pregunte a mi tía por mis hermanos y ésta me dijo que estaban en el pool, fui para allá y los muchachos estaban allí, dure un rato en el sitio hasta las 10 de la noche aproximadamente y me fui para mi casa, al día siguiente me dirigí para la casa de mi tía otra vez y me contaron lo de mi hermano R.A.T., nos avisaron que la PTJ estaba en la casa de mi abuela y se llevaron a J.C.T. detenido, mis hermanos son unos muchachos buenos y no se meten con nadie, es todo”. LA FISCAL NO REALIZO PREGUNTAS. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Me enteré el día 13-01-2006, que habían detenido a R.A. y a J.C. y a mi nos detuvieron el 14-10-2006, a mi después me soltaron; A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ RESPONDIO: Que era hermana de los acusados.

Previamente juramentado se oyó la declaración de la ciudadana LUDALHY DANESCA M.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.798.733, quien manifestó lo siguiente: “Me encuentro en esta sala de juicio declarando a favor de los hermanos Torres Rojas, ellos se encontraban conmigo jugando pool en un centro nocturno, yo llegue a las 5:30 de la tarde y compartí con ellos hasta las 11:00 de la noche, el siguiente día me enteré que habían detenido a R.A.T., como vivo cerca de la tía y al otro día también me enteré que habían detenido a J.C.T., no estuve presente en los hechos del robo y la muerte del policía pero me comentaron, yo puedo asegurar que ellos se encontraban ese día conmigo en el centro nocturno, también vengo a decir que los muchachos tienen una buena conducta y nunca han estado presos o metidos en problemas, es todo”. LA FISCAL NO REALIZO PREGUNTAS. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que vio a R.A. y J.C.T.R. como a la 6:00 de la tarde en el centro nocturno; que vive en el mismo barrio donde los acusados viven; que los conoce desde hace mucho tiempo porque vive en ese barrio desde hace muchos años; que es muy amiga de los acusados y sus familiares desde hace muchos años.

Previamente juramentado se oyó la declaración de la ciudadana ESCALONA SABALETA DAIRIS LISBETH, titular de la cédula de identidad Nº 17.362.445, quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a declarar a favor de los hermanos Torres Rojas, para ese entonces, el día jueves había un torneo en el pool, me fui para allá, nos pusimos a hablar y me quede compartiendo con ellos, como a las 11:30 de la noche me fui para mi casa, el día viernes a las 5:00 de la tarde me enteré que detuvieron a R.A.T., la hermana se fue para la PTJ, el sábado vino una comisión y nos detuvo por un robo, se metieron a la casa de J.C.T. y sacaron una maleta y la maleta no apareció, no tengo mas nada que decir, es todo”. LA FISCAL NO REALIZO PREGUNTAS. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que estuvo en el centro familiar hasta las 11:00 de la noche; que el centro nocturno queda casi al frente; que va todos los días a ese barrio; que en ese barrio les cuidan sus hijos; que es muy amiga de los hermanos Torres Rojas y sus familiares desde hace muchos años; que los hermanos Torres Rojas tienen buena conducta.

En virtud de la incomparecencia de los demás testigos y expertos, quienes fueron oportunamente citados, este Tribunal conforme a lo establecido en ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 357 eiusdem, suspendió el debate y fijó para su reanudación el día 16-11-2006, a las 10:00 horas de la mañana.

El día 16-11-2006, a las 10:45 horas de la mañana, se reinició el debate y se ordeno continuar con la recepción de las pruebas.

Previamente juramentado se oyó la declaración del experto E.J.Z.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.528.970, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente:“ Practique autopsia a un cadáver que quedo identificado con el nombre de E.J.A. y llegue a la conclusión que la muerte resulto por heridas producidas por disparo de arma de fuego en dedo meñique de mano derecha con salida y reentrada en región ciliar externa izquierda, complicada con fractura de cráneo, lesión y hemorragia cerebral externa, fractura de falange media de dedo meñique de mano derecha, es todo”. LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.

Previamente juramentado se oyó la declaración de la experto R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 13.990.782, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Realice experticia dactiloscópica en comparación con los rastros levantados en un vehículo clase autobús, marca Scania, modelo Busscar, color amarillo con azul oscuro y claro, uso transporte, placas Nº AA-077X, fueron cinco tarjetas, se comparó con con las impresiones dactilares que aparecen en la tarjeta R-7, tomada al ciudadano R.A.T.R., con mi experiencia y con los análisis practicados, se obtuvo como resultado que las huellas encontradas en el referido vehículo coincidían con las huellas del ciudadano R.A.T.R. y éstas huellas fueron levantadas en el vehículo por el experto D.M., en la parte que permite el acceso a la cabina del conductor, es todo”. LA FISCAL NO REALIZO PREGUNTAS. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que ella practicó la comparación de las huellas y lo demuestra con el informe pericial.

Previamente juramentado se oyó la declaración del experto J.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.708.113, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “ Realice experticia de trayectoria balística para establecer una relación Físico-Trigonometría entre la vìctima–vìctimario-arma, tomando los elementos de interés criminalìstico, inspección técnica, y se constato que la víctima al momento de recibir las heridas que le causo la muerte se encontraba en posición sedente, con las extremidades superiores protegiendo el rostro, mientras que el tirador se encontraba en el cuadrante antero lateral izquierdo con el cañón del arma en forma levemente descendente, se pudo establecer que el disparo se produjo a próximo contacto, es todo”. LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario M.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.926.779, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “El día 12-01-2006, en horas de la noche, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, tuvo conocimiento de la perpetración de un robo ocurrido en un autobús y de la muerte de un pasajero quién resulto ser un policía, el hecho ocurrió en la autopista Gral. J.A.P., a la altura de la flecha del Municipio Araure, al tener conocimiento iniciamos la investigaciones de los hechos punibles, se le tomo declaración a las víctimas del caso, posteriormente una comisión a mi mando luego de obtener información que los sujetos habían huido a Villa Araure, barrio Tricentenaria, nos dirigimos a ese sector y realizamos pesquisas, se nos informo que los presuntos autores de los hechos habían llegado a una vivienda en la calle 9, sector Villa Araure I, en la casa de un ciudadano conocido como el chorrosco y su nombre es A.C., nos apersonamos a la casa y sostuvimos entrevista con este ciudadano, quien nos confirmo la información y nos dijo que se encontraba amenazado porque estos eran unos sujetos de alta peligrosidad, éste nos dijo que la noche anterior varios sujetos llegaron a su casa y que llevaban consigo varios maletines, gorras, zapatos, celulares y dinero y que los sujetos eran del barrio El Algarrobo y nos dijo que uno de ellos era un sujeto apodado el ñoño, y su verdadero nombre era R.A.R.T. y el otro era el hermano de este apodado el chueco y su nombre era J.C.R.T., menciono también a otro sujeto de nombre Manuel Vizcaya y una mujer de nombre Y.F.L., estos sujetos llegaron a su casa y lo amenazaron y también le contaron lo sucedido en el autobús, es decir, la muerte del policía y que él no se quería ver involucrado y les pidió que se fueran de su casa y posteriormente fuimos y los detuvimos y quedaron a la orden de la fiscalia, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL RESPONDIO: Que los detuvieron en un sector del barrio el Algarrobo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que detuvo a R.A.T. el día 13-01-2006, que no recuerda la hora; que detuvieron a J.C.T. el día 14-01-2006; que los detuvieron en base a lo manifestado por el Chambuco y por la orden de captura que pesaba sobre ellos.

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario B.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.548.819, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Luego que tuvimos conocimiento de los hechos una comisión se trasladó a Villa Araure porque se tuvo conocimiento que en una residencia se habían alojados los autores del hecho, dimos con la residencia de un ciudadano que le dicen chambuco, este dijo que podía colaborar con la investigación pero que tenía miedo porque los sujetos los habían amenazado y eran muy peligrosos, nos dijo que andaban tres sujetos con una mujer y que cargaban un bolso de equipaje con prendas de vestir, armas de fuego, celulares y que vivían en el barrio El Algarrobo, que sus nombres e.R.A.T.R., J.C.T.R., Manuel Vizcaya y una mujer de nombre Y.F., posteriormente nos dirigimos al barrio Algarrobo y los capturamos , es todo”. LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS:

Previamente juramentado se oyó la declaración de la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.068.978, quién manifestó lo siguiente: “El día 12-01-2006, en horas de la noche yo estaba en Guanare, pero veníamos para Acarigua, nos montamos en el Expreso Barinas y me senté en la parte de atrás, dos compañeros míos se sentaron detrás de mi, cuando veníamos por la autopista Gral. J.A.P., del Estado Portuguesa y entonces de repente prendieron la luz de adentro del autobús y dijeron quietos todo el mundo, esto es un atraco, donde esta el policía preguntaban, cuando lo ubicaron en su asiento le pidieron el arma de fuego y éste les dijo que no cargaba arma y entonces le dispararon y lo mataron, después el que le disparó decía vamos a meterle otro tiro que los policías son unos sapos, el otro sujeto le dijo que no, que se fuera para adelante y entonces empezaron a pedir todas las pertenencias, celulares, bolsos, dinero, el que mato al policía caminaba mucho estaba muy nervioso y el otro sujeto decía ya vieron lo que le paso al policía que nadie hiciera nada, que colaboraran, a mi me quitaron un celular, unos zarcillos de oro, un anillo de oro y dinero, de repente se vino el sujeto que mato al policía y dijo vamos a matar a los alumnos, porque si no nos sapean, me pusieron el revólver plateado por la nuca y me decían sapos, la verdad no se como me salve, a mi compañero le quitaron los zapatos de marca y le dieron un cachazo, bajaron las maletas del maletero y cuando íbamos rodando le dijeron al conductor que se parara y se bajaron todos, el autobús arranco después, es todo lo que sé”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL RESPONDIO: Que la persona que realizo el disparo y mato al policía fue R.A.T.R. (lo señaló con el dedo); que el otro sujeto refiriéndose a J.C.T. la despojó de su celular, prendas de oro y su dinero. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que estaban las luces encendidas; que estaba segura que eran ellos porque no olvidaba esas caras; que andaban varios incluyendo a una mujer.

Seguidamente la ciudadana Secretaria le dio lectura al contenido del acta de defunción cursante al folio 154 de la segunda pieza del expediente que compone la presente causa, donde se deja constancia de la muerte legal de E.J.A., en virtud que la misma fue admitida por el Tribunal de Control para su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Con acuerdo de las partes en el debate se prescindió de la lectura de las pruebas, que a continuación se transcribe su contenido integro y son las siguientes:

ACTA DE RECONOCIMIENTO DE DETENIDOS, cursante a los folios 109 y 110, segunda pieza del expediente, de fecha 21-02-2006, realizada con la formalidades de Ley en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, en presencia de un Juez de Control de este Circuito Penal, el Defensor Público Abg. A.L., la Fiscal Auxiliar Segunda del la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Acarigua, Estado Portuguesa, con el testigo reconocedor ciudadano MARCANO M.J.D., quién reconoció al ciudadano R.A.T.R. como la persona que en el interior del autobús de Expresos Barinas, la noche del día 12-01-2003, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, a la altura de la Autopista General J.A.P., mediante amenaza de arma de fuego despojo a los pasajeros de dicha unidad de sus pertenencias y disparo contra el funcionario policial que iba en el interior del mismo y que resulto muerto; y al ciudadano J.C.T.R., como otra de las personas que participo en el hecho punible donde fueron despojados de las pertenencias los integrantes del bus.

ACTA DE RECONOCIMIENTO DE DETENIDOS, cursante a los folios 111 y 112, segunda pieza del expediente, de fecha 21-02-2006, realizada con la formalidades de Ley en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, en presencia de un Juez de Control de este Circuito Penal, el Defensor Público Abg. A.L., la Fiscal Auxiliar Segunda del la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Acarigua, Estado Portuguesa, con la testigo reconocedora ciudadana C.E.P.J., quién reconoció al ciudadano R.A.T.R. como la persona que en el interior del autobús de Expresos Barinas, la noche del día 12-01-2003, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, a la altura de la Autopista General J.A.P., mediante amenaza de arma de fuego despojo a los pasajeros de dicha unidad de sus pertenencias y disparo contra su esposo el funcionario policial que iba a bordo del mismo y que resulto muerto; y al ciudadano J.C.T.R., como otra de las personas que participo en el hecho punible donde fueron despojados de las pertenencias.

ACTA DE RECONOCIMIENTO DE DETENIDOS, cursante a los folios 113 y 114, segunda pieza del expediente, de fecha 21-02-2006, realizada con las formalidades de Ley en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en presencia de un Juez de este Circuito Penal, el Defensor Público Abg. A.L., la Fiscal Auxiliar Segunda del la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Acarigua, Estado Portuguesa, con el testigo reconocedor ciudadano RIOS P.L.D., quien reconoció al ciudadano R.A.T.R. como la persona que a bordo del autobús de Expresos Barinas, la noche del día 12-01-2003, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, a la altura de la Autopista General J.A.P., mediante amenaza de arma de fuego despojo a los pasajeros de dicha unidad de sus pertenencias y disparo contra el funcionario policial que iba a bordo del mismo y que resulto muerto y al ciudadano J.C.T.R., como otra de las personas que participo en el hecho punible donde fueron despojados de las pertenencias.

ACTA DE RECONOCIMIENTO DE DETENIDOS, cursante a los folios 115 y 116, segunda pieza del expediente, de fecha 21-02-2006, realizada con la formalidades de Ley en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en presencia de un Juez de Control de este Circuito Penal, el Defensor Público Abg. A.L., la Fiscal Auxiliar Segunda del la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Acarigua, con el testigo reconocedor ciudadano S.V.C.J., quién reconoció al ciudadano R.A.T.R. como la persona que a bordo del autobús de Expresos Barinas, la noche del día 12-01-2003, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, a la altura de la Autopista General J.A.P., mediante amenaza de arma de fuego despojo a los pasajeros de dicha unidad de sus pertenencias y disparo contra el funcionario policial que iba a bordo del mismo y que resulto muerto; y al ciudadano J.C.T.R., como otra de las personas que participo en el hecho punible donde fueron despojados de las pertenencias.

Los demás órganos de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por terminada la recepción de las pruebas.

Inmediatamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogada E.R.V., para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Con todos los medios probatorios que se oyeron durante el desarrollo del debate quedo demostrado el cuerpo de los delitos por los cuales fue admitida la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, por lo tanto quedó demostrado que se produjo el robo dentro del autobús de la línea Expresos Barinas y que en la ejecución del robo resulto muerto E.J.A., a consecuencia de un disparo ejecutado por el acusado R.A.T.R. y su hermano J.C.R.T. también participo en la ejecución del robo, por lo tanto solicito para ellos sentencia condenatoria y la imposición de la pena respectiva, que se condene a R.A.T.R., por ser responsable penalmente del delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal y se condene al acusado J.C.T.R., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Igualmente se le concedió la palabra a la defensora del acusado J.C.T.R., representada por la Defensora Pública F.C., para que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Con las pruebas traídas por el Ministerio Publico al debate no se llegó a demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, se constató que existen muchas dudas en este caso, por ello solicito a favor de mi defendido J.C.T.R. una sentencia absolutoria, es todo”.

Igualmente se le concedió la palabra al defensor del acusado R.A.T.R., representada por el Defensor Público A.L., para que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Con estas pruebas oídas y evacuadas durante el desarrollo del debate no se llegó a demostrar que mi defendido R.A.T. tenga vinculación con estos hechos, él es inocente de los hechos por los cuales fue acusado, sólo me queda decir que al no habérsele demostrado su responsabilidad penal por parte del Ministerio Público, debe dictarse en este caso una sentencia absolutoria y así lo solicito, es todo”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se aplazó para continuar el juicio para ese mismo día 16-11-2006, a las 3:30 horas de la tarde.

Siendo las 4:00 horas de ese mismo día se reinició nuevamente el juicio y se le concedió la palabra a los acusados para que manifestaran lo que creyeran conveniente a favor de su defensa y sólo quiso declarar el acusado R.A.T.R., quien estando sin juramento y previamente identificado manifiesto lo siguiente:”El día de mi captura temprano en la mañana ya la PTJ me había agarrado temprano me habían pedido la cédula, me soltaron, en la tarde me volvieron a capturar culpándome de ese hecho, el día que me llevaron para reconocimiento me metieron por el frente de la PTJ donde se encontraban muchas personas y a la cual se podía encontrar uno de los agraviados culpándome, tengo yo entendido que cuando le van a hacer reconocimiento a uno tienen que meterlo a uno por detrás de la PTJ y me están culpando de una cosa que yo no hice, porque para ese tiempo que me capturaron a mi estaba recién operado del fémur izquierdo, quiero pedir la prueba de ATD, mas nada.” LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.

Seguidamente se declaró cerrado el debate y se culminó en esa misma fecha; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Enunciados los hechos y los medios probatorios anteriormente narrados, así como lo alegado por las partes; este Juzgado pasa a apreciar las pruebas siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto estable lo siguiente:

PRIMERO

El hecho delictivo que constituye los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° y 458 ambos del Código Penal, quedó evidenciado con las siguientes pruebas comunes a ambos delitos, las cuales se señalan a continuación:

  1. - Con la declaración del ciudadano E.J.C.M., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:

    -Que en un asiento dentro del autobús marca Scania modelo 1996, color amarillo y azul, tipo buscama, uso transporte, alfanumérica N° AA-077X de la línea Expresos Barinas, se localizó el cadáver de una persona del sexo masculino en posición sedente que en vida respondía al nombre de E.J.A..

    - Que en el interior del referido vehículo se colectaron muestras de sustancias de color pardo rojizo.

    - Que en el piso del vehículo adyacente a las extremidades inferiores del cadáver se colecto una gorra de color azul identificada como de la Policía Industrial del Estado Portuguesa.

  2. - Con la declaración del ciudadano D.J. MUJICA, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:

    -Que en el interior del vehículo clase autobús, marca Scania, modelo Busscar, color amarillo con azul oscuro y claro, uso transporte, placas Nº AA-077X, se localizaron impresiones dactilares ubicadas específicamente sobre el cristal (zona interna) de la pared que divide la zona del conductor de los pasajeros, las cuales fueron debidamente transplantadas a través de cintas adherentes a cinco (5) tarjetas utilizadas para tal fin;

    - Que se localizó en el interior del referido vehículo una sustancia de color pardo rojizo.

    - Que al ser analizada la sustancia de color pardo rojiza suministrada resulto ser de naturaleza hemàtica.

    - Que al ser analizada las costras de color pardo rojizo suministrada resulto ser de naturaleza hemàtica.

    - Que la franela confeccionada en fibras naturales teñida de color blanco al someterla a los análisis respectivos se le detecto la presencia de radicales de iones nitratos producto de la deflagración de la pólvora.

  3. - Con la declaración del ciudadano O.J.P., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:

    -Que el vehículo clase autobús, marca Scania, modelo Busscar, color amarillo con azul oscuro y claro, uso transporte, placas N° AA-077X, existe y los seriales se encontraban en estado original.

  4. - Con la declaración de la ciudadana R.Z., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener esta experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que se realizo experticia dactiloscópica en comparación con los rastros levantados en un vehículo clase autobús, marca Scania, modelo Busscar, color amarillo con azul oscuro y claro, uso transporte, placas AA-077X, y las impresiones dactilares que aparecen en la tarjeta R-7, tomada al ciudadano R.A.T.R..

    - Que del análisis realizado resulto que las huellas encontradas en el referido vehiculo coincidían con las huellas del ciudadano R.A.T.R..

  5. - Con la declaración del funcionario D.D.A., anteriormente narrada, con la cual se da por demostrado lo siguiente:

    -Que día 12-01-2006, en horas de la noche se practico procedimiento policial en compañía de los funcionarios F.A., G.C., E.S., H.R.R.N. y J.S., en el peaje de Agua Blanca dentro de una unidad de transporte de la línea Expresos Barinas.

    - Que ocurrió un robo a los pasajeros integrantes del autobús.

    -Que dentro de la unidad de transporte se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que presentaba heridas con arma de fuego.

    -Que el cadáver estaba uniformado con ropa de la policía del Estado Portuguesa.

  6. - Con la declaración del funcionario F.A., anteriormente narrada, con la cual se da por demostrado lo siguiente:

    -Que día 12-01-2006, en horas de la noche se practico procedimiento policial, dentro de un autobús que estaba estacionado en el peaje de Agua Blanca, Estado Portuguesa.

    - Que ocurrió un robo a los pasajeros del autobús.

    - Que dentro del autobús estaba un funcionario policial muerto.

    -Que el occiso estaba uniformado con ropa de la policía del Estado Portuguesa.

  7. - Con la declaración del funcionario G.C., anteriormente narrada, con la cual se da por demostrado lo siguiente:

    -Que el día 12-01-2006, en horas de la noche se practico procedimiento policial, dentro de un autobús que estaba estacionado en el peaje de Agua Blanca, Estado Portuguesa.

    - Que dentro del autobús estaba una persona muerta.

    - Que ocurrió un robo a los pasajeros del autobús.

  8. - Con la declaración del funcionario H.R.R.N., anteriormente narrada, con la cual se da por demostrado lo siguiente:

    - Que día 12-01-2006, en horas de la noche se practico procedimiento policial, dentro de una unidad colectiva de Expresos Barinas que estaba estacionado en el peaje de Agua Blanca, Estado Portuguesa.

    - Que dentro del autobús estaba un funcionario policial muerto.

    - Que ocurrió un robo a los pasajeros de la unidad colectiva.

  9. - Con la declaración del funcionario J.S.L., anteriormente narrada, con la cual se da por demostrado lo siguiente:

    - Que día 12-01-2006, en horas de la noche se practico procedimiento policial, dentro de una unidad colectiva de la línea Expresos Barinas que estaba estacionado en el peaje de Agua Blanca, Estado Portuguesa.

    - Que dentro del autobús estaba un funcionario policial muerto.

    - Que ocurrió un robo a los pasajeros de la unidad colectiva.

  10. - Con la declaración del funcionario AULAR L.J., anteriormente narrada, con la cual se da por demostrado lo siguiente:

    - Que día 12-01-2006, en horas de la noche se practico procedimiento policial, dentro de una unidad colectiva de la línea Expresos Barinas que estaba estacionado en el peaje de Agua Blanca, Estado Portuguesa.

    - Que dentro del autobús estaba un funcionario policial muerto.

    - Que ocurrió un robo a los pasajeros de la unidad colectiva.

    Las declaraciones rendidas por los funcionarios DEIBYS DE ARMAS, F.A., G.C., H.R.R., J.S.L. y AULAR L.J., las valora este Tribunal en su conjunto las seis como plena prueba, por ser contestes en sus deposiciones, no contradictorios, tener credibilidad por la labor que desempeñan de prevención y control de delitos, por lo tanto merecen a este juzgador fe en sus dichos.

  11. - Con la declaración del funcionario E.S., anteriormente narrada, la valora este Tribunal como plena prueba por haber declarado sin contradicción y por tener credibilidad por la labor que desempeña de prevención y control de delitos, por lo tanto merece a este juzgador fe en su dicho, con la cual se da por demostrado lo siguiente:

    - Que el día 12-01-2006, en horas de la noche se practico inspección ocular a un vehiculo clase autobús, marca Scania, modelo Busscar, color amarillo con azul oscuro y claro, uso transporte, placas N° AA-077X, que estaba estacionado en el peaje de Agua Blanca, Estado Portuguesa.

    - Que dentro del autobús se localizo un cadáver de una persona del sexo masculino y a su lado una sustancia de color pardo rojizo.

    - Que dentro del autobús se encontró una gorra decía Policía Industrial del Estado Portuguesa.

    - Que el cadáver vestía una camisa manga larga, de color azul, con parche identificativo donde se lee “POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA”, un pantalón tipo casual, de color azul, sin marca aparente y botas elaboradas en fibras naturales (cuero), de color negro, todos con manchas de una sustancia de color pardo rojizo.

    - Que el cadáver presentaba una herida con bordes irregulares en la región orbital lado izquierdo, una herida circular en la región palmar y dorsal del dedo meñique, mano derecha.

    - Que el cadáver quedo identificado como E.J.A..

  12. - Con la declaración de la ciudadana C.E.P.J., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por ser testigo presencial, por haber declarado la misma en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que el día 12-01-2006, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, se produjo un robo donde fueron despojados de sus pertenencias los pasajeros de un autobús perteneciente a la línea Expresos Barinas y como consecuencia de ello E.J.A. recibió un disparo que le produjo la muerte.

    - Que la ciudadana C.E.P.J., es testigo presencial del hecho porque se encontraba de pasajera en el autobús perteneciente a la línea Expresos Barinas.

    - Que el occiso se encontraba desarmado y era concubino de C.E.P.J..

    - Que el occiso era funcionario de la Policía de Estado Portuguesa.

  13. - Con la declaración del ciudadano YESSON B.A., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por ser testigo presencial, por haber declarado el mismo en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que el día 12-01-2006, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, se produjo un robo donde fueron despojados de sus pertenencias (carteras, celulares) los pasajeros de un autobús perteneciente a la línea Expresos Barinas y como consecuencia de ello E.J.A. recibió un disparo que le produjo la muerte.

    - Que el ciudadano YESSON B.A., es testigo presencial del hecho porque se encontraba de pasajero en el autobús perteneciente a la línea Expresos Barinas.

    - Que el occiso era funcionario de la Policía de Estado Portuguesa.

  14. - Con la declaración del ciudadano J.R., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este tribunal y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que la víctima al momento de recibir las heridas que le causo la muerte se encontraba en posición sedente, con las extremidades superiores protegiendo el rostro.

    - Que el tirador se encontraba en el cuadrante antero lateral izquierdo con el cañón del arma en forma levemente descendente.

    - Que el disparo se produjo a próximo contacto.

  15. - Con la declaración de la ciudadana Y.R., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por ser testigo presencial, por haber declarado la misma en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que el día 12-01-2006, en horas de la noche, se produjo un robo donde fueron despojados de sus pertenencias (celulares, prendas de oro y dinero) los pasajeros de un autobús perteneciente a la línea Expresos Barinas y como consecuencia de ello E.J.A. recibió un disparo que le produjo la muerte.

    - Que la ciudadana Y.R., es testigo presencial del hecho porque se encontraba de pasajero en el autobús perteneciente a la línea Expresos Barinas.

    - Que el occiso era funcionario de la Policía de Estado Portuguesa.

    Además de las pruebas anteriormente analizadas, el hecho delictivo que constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, quedo evidenciado también con las siguientes pruebas:

  16. - Con la declaración del ciudadano E.J.Z.L., anteriormente narrada, quien practico el protocolo de autopsia, la cual este Juzgado la valora como plena prueba por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que la muerte de E.J.A. resulto por heridas producidas por disparo de arma de fuego en dedo meñique de mano derecha con salida y reentrada en región ciliar externa izquierda, complicada con fractura de cráneo, lesión y hemorragia cerebral externa, fractura de falange media de dedo meñique de mano derecha.

  17. - Con el contenido del acta de defunción cursante al folio 154 de la segunda pieza del expediente que compone la presente causa. A esta prueba se le da pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público que se encuentra revestido para tal fin y se da por demostrado la muerte legal de E.J.A..

SEGUNDO

La autoría y culpabilidad del acusado R.A.T.R., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. Declaración del funcionario M.B., anteriormente narrada, quién en su condición de testigo entre otras cosas depuso en relación al procedimiento policial donde resulto detenido el acusado R.A.T., todo ello en virtud de las pesquisas realizadas en torno al caso.

  2. Declaración del funcionario B.J.C.G., anteriormente narrada, quién en su condición de testigo entre otras cosas depuso en relación al procedimiento policial donde resulto detenido el acusado R.A.T., todo ello en virtud de las pesquisas realizadas en torno al caso.

    Ambas declaraciones las valora este Tribunal como un indicio de que R.A.T. es el autor del homicidio intencional calificado cometido en la ejecución de un robo, ya que estos dichos fueron corroborado por las testigos C.E.P.J., YESSON B.A. y Y.R..

  3. Declaración de la ciudadana C.E.P.J., en su condición de testigo presencial, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(…); que el que mato a su marido era el muchacho que estaba sentado como acusado (señalo con el dedo a R.A.T.R.). (…)”. Adminiculada a esta declaración el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE DETENIDOS, cursante a los folios 111 y 112, segunda pieza del expediente, de fecha 21-02-2006, realizada con la formalidades de Ley en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, en presencia de un Juez de Control de este Circuito Penal, el Defensor Público Abg. A.L., la Fiscal Auxiliar Segunda del la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Acarigua, Estado Portuguesa, con la testigo reconocedora, ciudadana C.E.P.J., quien reconoció al ciudadano R.A.T.R. como la persona que en el interior del autobús de Expresos Barinas, la noche del día 12-01-2006, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, a la altura de la Autopista General J.A.P., mediante amenaza de arma de fuego despojo a los pasajeros de dicha unidad de sus pertenencias y disparo contra su esposo el funcionario policial que iba a bordo del mismo y que resulto muerto.

  4. Declaración del ciudadano YESSON B.A., en su condición de testigo presencial, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(…); que sí reconocía a la persona que disparo y mato al policía. (Señalo con el dedo al acusado R.A.T.R.); que disparo contra el policía un solo tiro; que lo despojaron de su cartera y el celular.

  5. Declaración de la ciudadana Y.R., en su condición de testigo presencial, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(…); que la persona que realizo el disparo y mato al policía fue R.A.T.R. (lo señaló con el dedo); (…)”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que estaban las luces encendidas; que estaba segura que eran ellos porque no olvidaba esas caras; que andaban varios incluyendo a una mujer.

    Estas declaraciones las valora este Tribunal en su conjunto las tres como plena prueba, por ser testigos presénciales, por haber declarado en forma contestes, segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merecen fe a este Juzgador y se da por demostrado que el acusado R.A.T.R., fue la persona que el día 12-01-2006, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, cuando ejecutaba un robo contra los pasajeros que viajaban el autobús de la línea Expresos Barinas le disparo al hoy occiso E.J.A., causándole la muerte inmediatamente.

  6. Declaración de la experto R.Z., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(…), con mi experiencia y con los análisis practicados, se obtuvo como resultado que las huellas encontradas en el referido vehiculo coincidían con las huellas del ciudadano R.A.T.R., (…)”.

    A esta declaración se le valora como plena prueba por tener esta experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado que R.A.T.R. estuvo en el interior del vehiculo clase autobús, marca Scania, modelo Busscar, color amarillo con azul oscuro y claro, uso transporte, placas AA-077X, perteneciente a la línea Expresos Barinas.

TERCERO

La autoría y culpabilidad del acusado J.C.T.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedó plenamente demostrado con la testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. Declaración del funcionario M.B., anteriormente narrada, quién en su condición de testigo entre otras cosas depuso en relación al procedimiento policial donde resulto detenido el acusado J.C.T.R., todo ello en virtud de las pesquisas realizadas en torno al caso.

  2. Declaración del funcionario B.J.C.G., anteriormente narrada, quién en su condición de testigo entre otras cosas depuso en relación al procedimiento policial donde resulto detenido el acusado J.C.T.R., todo ello en virtud de las pesquisas realizadas en torno al caso.

    Ambas declaraciones las valora este Tribunal como un indicio de que J.C.T.R. es el autor del delito de Robo agravado, ya que estos dichos fueron corroborados por la testigo Y.R..

  3. Declaración de la ciudadana Y.R., en su condición de testigo presencial, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(…); que el otro sujeto refiriéndose a J.C.T. la despojó de su celular, prendas de oro y su dinero. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que estaban las luces encendidas; que estaba segura que eran ellos porque no olvidaba esas caras; que andaban varios incluyendo a una mujer.

    Esta declaración la valora este Tribunal como plena prueba por ser un testigo presencial del hecho, además declaro en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este Juzgado y se da por demostrado que el acusado J.C.T.R., fue la persona que el día 12-01-2006, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, despojo a Y.R. y a los demás pasajeros que integraban el autobús de la línea Expresos Barinas de todas sus pertenencias (celulares, prendas de oro, dinero, etc.).

    En lo que se refiere a las declaraciones de los ciudadanos C.T.L., LUDALHY DANESCA M.G., DAIRIS L.E.S. y Y.T.R., este Tribunal no les da ningún valor ni a favor ni en contra de los acusados de autos, en virtud que no son testigos presénciales de los hechos que guardan relación con la presente causa, todo lo contrario, en su deposiciones manifestaron ser testigos de la presunta buena conducta de los acusados y de sus detenciones por parte de los Cuerpos de Seguridad del Estado, la cual ocurrió días después a la fecha en que produjo el robo a los pasajeros y el homicidio de E.J.A., por lo que a criterio de este juzgador las mismas no tienen conocimiento verdadero de lo ocurrido, además de ello, las tres primeras ciudadanas manifestaron tener una gran amistad manifiesta con los acusados y sus familiares desde hace muchos años y la ultima declarante mencionada manifestó ser hermana de los acusados, y la experiencia común me dice que los amigos íntimos y familiares que no son testigos presénciales de los hechos y se ofrecen a declarar son movidos por un marcado interés en favorecer a los acusados y nunca dicen la verdad de los hechos, en consecuencia se desestima sus dichos por resultar inverosímil.

    En lo que se refiere al ACTA DE RECONOCIMIENTO DE DETENIDOS, cursante a los folios 109 y 110, segunda pieza del expediente, de fecha 21-02-2006, realizada con la formalidades de Ley en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, en presencia de un Juez de Control de este Circuito Penal, el Defensor Público Abg. A.L., la Fiscal Auxiliar Segunda del la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual fue admitida para su lectura; este Tribunal no le da ningún valor probatorio, en virtud que el testigo reconocedor ciudadano J.D.M.M., no compareció al debate oral y publico a declarar, por lo que este reconocimiento no pudo ser confirmado.

    En lo que se refiere a la declaración rendida por la ciudadana L.D.R.P., este Tribunal observa que el contenido de la misma se contradice con lo señalado en el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE DETENIDOS, cursante a los folios 113 y 114, segunda pieza del expediente, de fecha 21-02-2006, realizada con las formalidades de Ley en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en presencia de un Juez de este Circuito Penal, el Defensor Público Abg. A.L., la Fiscal Auxiliar Segunda del la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual fue admitida para su lectura y al existir ciertas contradicciones el dicho de esta ciudadana genera dudas en este juzgador, por lo que a esta declaración y acta de reconocimiento de detenidos no se les da ningún valor probatorio y en consecuencia se desestiman.

    En lo que se refiere al ACTA DE RECONOCIMIENTO DE DETENIDOS, cursante a los folios 115 y 116, segunda pieza del expediente, de fecha 21-02-2006, realizada con la formalidades de Ley en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, en presencia de un Juez de Control de este Circuito Penal, el Defensor Público Abg. A.L., la Fiscal Auxiliar Segunda del la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual fue admitida para su lectura; este Tribunal no le da ningún valor probatorio, en virtud que el testigo reconocedor ciudadano C.J.S.V., no compareció al debate oral y publico a declarar, por lo que este reconocimiento no pudo ser confirmado.

    En lo que se refiere a la declaración rendida por el acusado R.A.T.R., la cual realizo sin juramento; este juzgador no le da ningún valor, toda vez que su coartada resultó inverosímil, ya que quedó demostrado que el mismo fue la persona que al momento de perpetrar un robo contra los pasajeros que viajaban en el autobús perteneciente a la línea Expresos Barinas, le disparo al hoy occiso E.J.A., produciéndoles heridas que lo llevaron a la muerte.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Ahora bien, quedo suficientemente demostrado la autoría y responsabilidad penal del acusado R.A.T.R., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, con la declaración de la experto R.Z., quien depuso en la sala de juicio que los rastros levantados en el vehículo clase autobús, marca Scania, modelo Busscar, color amarillo con azul oscuro y claro, uso transporte, placas N° AA-077X, perteneciente a la línea Expresos Barinas, coincidían con las impresiones dactilares que aparecen en la tarjeta R-7, tomada al acusado R.A.T.R., otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio a esta experticia por haber sido practicada la misma por una experto que tiene gran experiencia y preparación en la función que desempeña, por lo que, no existe duda que R.A.T.R. estuvo en el interior de la Unidad de Transporte Publico y este hecho fue corroborado por los testigos presénciales ciudadanos C.E. PUERTA, YESSON B.A. y Y.R., quienes depusieron en forma precisa, coherentes y lógica, señalando directamente a R.A.T.R. como la persona que el día 12 de enero de 2006, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche en el interior de vehículo clase autobús, marca Scania, modelo Busscar, color amarillo con azul oscuro y claro, uso transporte, placas N° AA-077X, perteneciente a la línea Expresos Barinas, en compañía de otras personas procedió a despojar a todos los pasajeros que viajaban en el interior de la referida Unidad Colectiva de sus pertenencias (celulares, prendas de oro, carteras, dinero, etc.) y le disparo al hoy occiso E.J.A. porque éste no le entrego el arma de reglamento, causándole heridas que le produjeron la muerte inmediatamente; esta muerte quedo confirmada con el acta de defunción que corre al folio 154 de la segunda pieza que compone el expediente y con el protocolo de autopsia practicada al cadáver por el Medico Florense E.J.Z.L., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien determino que las causas de la muerte se origino por heridas producidas por disparo de arma de fuego en dedo meñique de mano derecha con salida y reentrada en región ciliar externa izquierda, complicada con fractura de cráneo, lesión y hemorragia cerebral externa, fractura de falange media de dedo meñique de mano derecha. También quedo demostrado la autoría y responsabilidad penal del acusado J.C.T.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con la declaración de la ciudadana Y.R., quien es testigo presencial del hecho, ya que se encontraba de pasajera en la referida Unidad Colectiva y señalo directamente a J.C.T.R. como la otra persona que conjuntamente con su hermano R.A.T.R., procedieron a despojarla a ella y a los otros pasajeros de sus pertenencias, logrando darse a la fuga una vez cometidos ambos delitos. Quedo en consecuencia con los testigos presénciales del hecho confirmada la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos relacionados con la presente causa, la cual resulto de las pesquisas realizadas por los funcionarios M.B. y B.C.. Todas estas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se les estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado R.A.T.R. es responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, y el acusado J.C.T.R., es responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la referida norma sustantiva, por haber quedado demostrada la conducta delictual de los mismos, por lo que, a criterio de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, no existe duda racional sobre la participación de los acusados en los hechos, no existe duda que sus conductas encajan dentro de los referidos ilícitos penales, en consecuencia logró la representante del Ministerio Publico desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, por no haber dudas que los mismos son autores de los hechos por los cuales fueron juzgados.

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, establece lo siguiente:

    Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previsto en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código

    .

    Por ello, la conducta desarrollada por el acusado R.A.T.R., encuadra dentro del supuesto del ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal que se refiere al delito de homicidio intencional calificado por haberse cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado (Art. 458. C.P). En consecuencia como quiera que no se demostró que el referido acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Tribunal Unipersonal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara CULPABLE, por lo que, la sentencia a dictarse en su contra debe ser condenatoria. A si se decide.

    A continuación se procede a establecer la pena del delito de homicidio intencional calificado.

    PENALIDAD

    El delito por el que se condena es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en el que se prevé, una pena de prisión de quince a veinte años.

    Ahora bien, para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 37, de la referida norma sustantiva, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa serían DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, que sería la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado R.A.T.R., más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.

    De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado R.A.T.R., el día 13 de julio del año 2023; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar el cómputo definitivo. Así igualmente se decide.

    Igualmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformada, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

    .

    Por ello, la conducta desarrollada por el acusado J.C.T.R., encuadra dentro del supuesto del articulo 458 del Código Penal que se refiere al delito de Robo Agravado. En consecuencia como quiera que no se demostró que el referido acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Tribunal Unipersonal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara CULPABLE, por lo que, la sentencia a dictarse en su contra debe ser condenatoria. A si se decide.

    A continuación se procede a establecer la pena del delito de Robo Agravado.

    PENALIDAD

    El delito por el que se condena es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el que se prevé, una pena de prisión de diez a diecisiete años.

    Ahora bien, para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 37, de la referida norma sustantiva, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa serían TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, que sería la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado J.C.T.R., más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.

    De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado J.C.T.R., el día 14 de julio del año 2019; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar el cómputo definitivo. Así igualmente se decide.

    Se ordena la entrega a la ciudadana C.E.P.J., portadora de la cédula de identidad Nº 6.697.259, en su carácter de representante de la víctima por ser la concubina del hoy occiso E.J.A., de los bienes que se encuentran en calidad de depósito en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, los cuales son los siguientes:

    - Una gorra elaborada en fibras naturales teñida de color azul, presenta etiqueta donde se lee “POLICIA INDUSTRIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

    - Una camisa manga larga color azul, posee cinco botones, presenta un etiqueta donde se lee “MDS”, exhibe un aplique en la zona externa de la manga derecho de forma rectangular de colores azul, amarillo, blanco y verde alusivo a la bandera del Estado Portuguesa, con inscripciones donde se lee “POLICIA INDUSTRIAL DEL ESTADO PORTUGUESA”, con el escudo del Estado Portuguesa.

    - Un pantalón, tipo casual color azul, talla mediana, con cuatro bolsillos, presenta etiqueta identificativa donde se lee “32”, la cual se encuentra en regular estado de conservación con manchas de sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie.

    - Un par de botas de cuero color negro, sin marca a aparente, que se encuentra en regular estado de conservación con pequeñas costras de una sustancia de color pardo rojiza

    - Un pantalón tipo jeans, cloro negro, talla mediana, inscripciones identificativas en donde se lee “LEVI STRAUSS”, que se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un desgarre en la zona de la pierna izquierda de 45 milímetros de longitud por uso y desgaste.

    - Una franela color blanco, talla mediana, sin marca aparente presenta franjas verticales de colores azul, amarillo y anaranjado, con inscripciones donde se lee “SCORPION BREAKER”, exhibe un logotipo de color anaranjado alusivo a un escorpión.

    IV

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:

PRIMERO

CONDENA al acusado R.A.T.R., de 24 años de edad venezolano, natural de Acarigua, soltero, obrero, nacido el 06-03-81, hijo de A.Y.R. y R.A.T., cédula de identidad Nº 20.157.328, residenciado en el callejón “B” con avenida G.B., casa Nº 13, Barrio el Algarrobo, Acarigua, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso E.J.A., por lo que deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, (Cepello), ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, condena que deviene por haber sido declarado CULPABLE de los hechos por el cual se le juzgo.

SEGUNDO

CONDENA al acusado J.C.T.R., de 21 años de edad, venezolano, natural de Acarigua, soltero, de profesión indefinida, nacido el 21-09-1984, cedula de identidad Nº V-17.277.755, residenciado en el callejón “B”, casa Nº 06, Barrio El Algarrobo, Acarigua Estado Portuguesa, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.R., YESSON B.A. y otros, por lo que deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, (Cepello), ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, condena que deviene por haber sido declarado CULPABLE de los hechos por el cual se le juzgo.

Se exime a los condenados del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y porque en toda la secuela del juicio estuvieron representados por defensores públicos.

Por cuanto el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a todas las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1, constituido como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. O.F.F.

Juez de Juicio Nº1

Abg. A.L.Á.

Secretaria

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