Decisión nº 10-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000293

ASUNTO : PP11-P-2003-000293

TRIBUNAL MIXTO: ABG. A.R.R.

(PRESIDENTE)

SRA. BELITZA DEL VALLE YÉPEZ LÓPEZ

(ESCABINO N° 1)

SR. DEIRIS NODIER L.C.

(ESCABINO N° 2)

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

FISCAL SEGUNDO: ABG. E.V.F.

ACUSADOS: H.A.H.M.;

J.L.B.; y

C.A.R..

DEFENSORES: ABG. J.M.S.O.;

ABG. NARBIS HERRERA; y

ABG. A.D..

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; PORTE

ILÍCITO DE ARMAS; y POSESIÓN ILÍCITA DE

ESTUPEFACIENTES.

VICTIMAS: M.N. (OCCISO);

EL ORDEN PÚBLICO; y

LA S.P..

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA: (POR HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS) para H.H.;( POR HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO) para J.L.B..

SENTENCIA ABSOLUTORIA (POR POSESIÓN

ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE) para J.L.

Burgos y (POR HOMICIDIO INTENCIONAL

CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR

INMEDIATO) para C.R..

El día miércoles 19 de enero de 2005, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto N° 3, presidido por el Abg. A.E.R.R. y los ciudadanos escabinos: Sra. BELITZA DEL VALLE YÉPEZ L.T. N°1 y el Sr. DEIRIS NODIER L.C. Titular N°2, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2003-000293, seguida a los acusados: H.A.H.M., quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-11-76, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.227.566 y con domicilio en la avenida 12 con calle 2 N° 58 del Barrio 5 de Diciembre del Municipio Páez del estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Código Penal en los artículos 408 numeral 1 y 278 respectivamente, en perjuicio de M.N.S. (Occiso) y el ORDEN PÚBLICO; J.L.B., quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-05-1967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.078.352 y domiciliado en calle 1 casa sin número del Barrio A.J.d.S., vía a la Manga de Coleo del Municipio Páez del estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, en perjuicio de M.N.S. (Occiso) y la S.P.; y C.A.R., quien es venezolano, mayor de edad, indocumentado y de este domicilio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de M.N.S. (Occiso). Los referidos acusados están debidamente asistido de la siguiente forma: el acusado H.A.H.M., por el abogado defensor privado J.M.S.O.; el acusado J.L.B. por la abogada defensora pública NARBIS HERRERA y el acusado C.A.R. por el abogado defensor público A.D.. Una vez iniciado el referido debate previa juramentación de los ciudadanos escabinos con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal para que exponga su acusación, la misma lee dos acusaciones, la primera presentada en fecha 5 de noviembre de 2003 contra los acusados H.A.H.M. y J.L.B. que riela a los folios 207 al 226 de la primera pieza, y la segunda presentada en fecha 28 de noviembre de 2003 contra el acusado C.A.R. que riela a los folios 72 al 80 de la tercera pieza. En ese instante el presidente del Tribunal advierte que las dos acusaciones presentadas por la Fiscalía Segunda fueron resueltas en su oportunidad por los Tribunales de Control N° 2 y 4 respectivamente en las causas PP11-P-2003-293 y PP11-P-2003-320 ordenando en ambos casos la apertura a juicio, quedando en Tribunal de Juicios distintos, pero que motivado a la unidad del proceso el Tribunal del Juicio N° 1 en fecha 28 de julio de 2004 (folio 168 de la 4 pieza) ordena la declinatoria de competencia sobre el expediente PP11-P-2003-320 a este Tribunal de juicio N° 3 quien en fecha 2 de agosto de 2004 acuerda la acumulación de la referida causa a la PP11-P-2003-293, aclarada la referida situación procesal se le cede la palabra a los defensores para que señalen su defensa con relación a cada uno de sus patrocinados, posteriormente se le cede el derecho de palabra a los acusados previa lectura del precepto constitucional, quienes señalaron que cada uno a viva voz que no querían declarar; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día jueves 27 de enero del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, se advirtió a las partes sobre la posibilidad del cambio de calificación sobre el acusado C.A.R.d.H.I.C. en grado de Cooperación Inmediata a Complicidad Simple en el referido delito, previsto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, advertencia ésta que se hace de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. E.V.F., continuando con los defensores J.M.S.O.; Narbis Herrera y A.D.. Se le cedió el derecho a replica haciéndola la fiscal únicamente con relación a las conclusiones del abogado J.M.S.O. quien igualmente tuvo su derecho a contrarréplica. No hubo replica ni contrarreplica con relación a las conclusiones de los demás abogados defensores; seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación, posteriormente se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio para dictar la respectiva decisión y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda Abg. E.V.F. expuso oralmente los hechos que les imputa a los acusados los cuales son los siguientes: Los hechos imputados ocurrieron en fecha 26 de septiembre de 2.003, siendo las once de la mañana, en el Taller de Carpintería denominado Mis Nietos, situado en la carretera Vía Espinital al lado del Bar Restaurant Mi Jobito, Barrio La Democracia, Acarigua, se presentaron los imputados: H.A.H.M. Y J.L.B., y mediante amenaza con arma de fuego sometieron a los ciudadanos C.A.N.L., P.J. PUERTA Y S.A.N., quienes se encontraban en dicho Taller y fueron despojados de sus pertenencias y dinero en efectivo, en la puerta del taller se apostaron igualmente el acusado C.A.R. junto a un adolescente (cuyo nombre se omite por orden de Ley), los ciudadanos H.A.H.M. Y J.L.B. obligaron al ciudadano M.N.S., a que le hiciera entrega de la llave de la moto marca Yamaha, Modelo Jog Aprio, color negro, tipo paseo, en ese instante el acusado H.A.H., al observar que la moto no prendía efectuó un disparo al ciudadano M.N.S., causándole una herida en la región frontal (cráneo) causa determinante de su muerte, saliendo las víctimas a pedir ayuda cuando en ese momento pasaba una comisión policial integrada por los efectivos de la Guardia Nacional, C/2do. O.J.T. y M.T.P., adscritos a la Tercera Compañía, destacamento 41 de la Guardia Nacional, quienes salieron en persecución de los imputados mencionados y el acusado H.A.H. al observar que le estaban dando alcance al llegar a una esquina lanzó el arma de fuego (Revólver) para arriba de una vivienda ubicada en la calle 2 con avenida 4 casa N° 12, Barrio 5 de diciembre y al notar que se encontraba acorralado se introdujo en uno de los cuartos de otra vivienda ubicada en la misma calle 2 con avenida 4 casa N° 26 del Barrio 5 de Diciembre, Acarigua, donde fue aprehendido, logrando huir los ciudadanos J.L.B. y C.A.R., quienes posteriormente fue detenido el primero por una comisión policial adscritos a la Comisaría General J.A.P., el primero de ellos en posesión al momento de su aprehensión de estupefacientes.

Así las cosas el fiscal afirmó los siguientes hechos:

Que el día 26 de septiembre de 2.003, siendo las once de la mañana, en el Taller de Carpintería denominado Mis Nietos, situado en la carretera Vía Espinital al lado del Bar Restaurant Mi Jobito, Barrio La Democracia, Acarigua, se presentaron cuatro personas, que dos de ellas entraron al referido local identificadas como H.A.H.M. Y J.L.B. y dos se quedaron en la puerta del mismo, uno de ellos identificado como C.A.R.;

Que los dos ciudadanos que entraron uno de ellos H.A.H.M. iba armado y ambos le exigían a los presentes M.N., C.A.N.L., P.J. PUERTA Y S.A.N. que le entregasen sus prendas y dinero en efectivo;

Que entre esas cosas exigidas estaban las llaves de una moto marca Yamaha, Modelo Jog Aprio, color negro, tipo paseo;

Que la moto al momento de tratar de ser encendida por el acusado J.L.B. no prendió y tal situación hizo que los ciudadanos que ejecutaban el robo se pusieran furiosos y le disparasen al ciudadano M.N.S.;

Que el disparo efectuado por la persona que tenía el arma, en este caso el acusado H.A.H.M. impactó en el cráneo del ciudadano M.N.S.;

Que los acusados una vez hecho el disparo, salieron en huida del lugar del homicidio;

Que en ese momento pasaba una unidad de la Guardia Nacional y realizó la aprehensión del acusado H.A.H.M. a poco de haberse cometido el hecho con un arma de fuego que había arrojado a una casa en el momento de su persecución;

Que los otros acusados fueron detenidos posteriormente por funcionarios de la policía del estado en las cuales uno de ellos J.L.B. estaba al momento de esta detención en posesión de sustancias estupefacientes.

Las afirmaciones hecha por la Fiscal señaló serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales cuyo nomen iuris son: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Código Penal en los artículo 408 numeral 1 y 278 respectivamente para el acusado H.A.H.M.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente para el acusado J.L.B., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem para el acusado C.A.R., solicitando el enjuiciamiento de los mismos y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado H.A.H.M. ejercida por el Abg. J.M.S.O. manifestó que: “En mi carácter de defensor del acusado H.A.H.M., rechazo la acusación incoada por la vindicta pública toda vez de que los elementos de convicción que ella dice tener en contra de mi defendido carecen de toda propiedad, en el transcurso y una vez que se vayan evacuando los testigos y expertos, se demostrará la inocencia de mi defendido con lo cual solicito una sentencia absolutoria, eso es todo ciudadano Juez.”

Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegato los siguientes:

Que su defendido era inocente invocando la presunción de inocencia;

Que los medios probatorios demostrarán tal inocencia;

Que los medios probatorios ofertados por la fiscal carecen de toda propiedad para demostrar la culpabilidad de su defendido.

La defensa técnica del acusado J.L.B. ejercida por la Abg. NARBIS HERRERA manifestó que: “Oídas las exposiciones del Ministerio Público en relación a mi defendido J.L.B. ésta defensa rechaza por supuesto las misma la participación de mi defendido en el referido delito ya que los elementos que trae la fiscalía son insuficiente para demostrar la participación de él en el delito imputado, solicito a todo evento una sentencia absolutoria y alego la presunción de inocencia.”

Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegato los siguientes:

Que su defendido era inocente ya que los elementos probatorios que oferta la fiscalía eran insuficiente para demostrar su culpabilidad.

La defensa técnica del acusado C.A.R. ejercida por el Abg. A.D. manifestó que: “Ciudadanos jueces, rechazo la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi defendido por el delito de cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal primero en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, la defensa considera que los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público que serán presentados en ésta audiencia no se va a demostrar que mi defendido haya cooperado en el hecho donde lamentablemente falleció la víctima, la defensa solicita que una vez concluido el debate se sirva dictar una sentencia absolutoria.”

Así las cosas, la defensa técnica igual que la anterior presentó como alegato los siguientes:

Que su defendido era inocente ya que los elementos probatorios que oferta la fiscalía eran insuficiente para demostrar su culpabilidad.

Los acusados H.A.H.M., J.L.B. y C.A.R., una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron a viva voz su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de la ciudadana S.A.S.D.N.; se leyó el reconocimiento en rueda de individuo realizado por la testigo ante el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial; se le tomó la declaración a los testigo M.L.C.D.B.; R.M.; O.J.J.T.; se leyó el reconocimiento en rueda de individuo hecha por el ciudadano que en vida se llamara C.A.N.L., se le tomó igualmente la declaración a la médico forense Dra. E.C.D.B.; al experto G.R. y los funcionarios M.T.; E.B.; W.M. y J.G.P., al experto D.M. todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el orden que fueron mencionados.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.V.F. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Con el resultado que arrojó el debate lleva a la fiscalía a solicitar por ser ajustado a derecho una sentencia condenatoria para el ciudadano H.A.H. por el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto en el artículo 408 del Código Penal ordinal 1° en ejecución de un Robo Agravado cometido en perjuicio de M.N.S. y Porte Ilícito de Armas previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, igualmente solicitamos sentencia condenatoria para el ciudadano J.L.B. por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de cooperación previsto en el artículo 408 del Código Penal ordinal 1° en ejecución de un Robo Agravado en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de M.N.S.H. y solicitamos una Sentencia condenatoria para el ciudadano C.A.R. por el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto en el artículo 408 del Código Penal ordinal 1° en ejecución de un Robo Agravado en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de M.N.S.. La fiscalía solicita estas condenatoria de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y recepcionado en el debate donde quedó plenamente acreditado no solamente los hechos sino que quedó claramente demostrado igualmente la responsabilidad de los acusado en ese hecho, en efecto con la declaración de la ciudadana S.A.S.D.N. manifestó muy claramente que cuando se encontraba en la carpintería junto a su esposo e hijo y otra persona de nombre C.J.P., que en ese sitio llegaron cuatro personas de las cuales dos entraron donde ellos se encontraban uno de ellos portando arma de fuego y los sometieron y obligaron al ciudadano M.N. a que le hiciera entrega de la moto, como la misma no prendió BURGOS le dijo a H.A. que lo matara, todo eso lo declaró la ciudadana S.A.S.D.N. cuando rindió la declaración, asimismo la testigo manifestó que fue H.H. quien le disparó a su hijo, que el ciudadano J.B. fue la persona que decía que le disparara, porque estaba molesto porque no le había prendido la moto, también señaló que Cleiver estaba en la parte de afuera del negocio, esta declaración adminiculada a las otras pruebas son suficientes para acreditar el hecho punible y la responsabilidad de los acusados en los delitos acusados. Por último, solicito con relación a la imputación de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES una sentencia absolutoria a favor del acusado J.L.B. ya que no vino el experto para establecer que la sustancia incautada era de prohibida posesión. ”

La defensa técnica del acusado H.A.H.M. ejercida por el Abg. J.M.S.O. manifestó en sus conclusiones que: “En mi carácter de defensor del ciudadano H.H. la defensa rechaza la acusación incoada por la fiscal del Ministerio Público por los siguientes motivos, establece el derecho constitucional que cuando no se desvirtúa la presunción de inocencia por parte de la fiscalía del Ministerio Público, es decir, cuando no se comprueba la participación del ciudadano esto por supuesto va a ser a favor del acusado, la único y sin embargo fue a través de mucha dudas que la vindicta pública establece de que H.H. le ocasionó la muerte al hoy occiso es la declaración de la ciudadana S.A., a preguntas formuladas por la vindicta pública en cuanto a quién era la persona que le había ocasionado la muerte, ella señaló al señor BURGOS luego a través de dos o tres preguntas señala posteriormente al señor H.H., es evidente, ciudadano Juez que en este proceso contradictorio, lo que yo estoy exponiendo hasta ahora doctor se comprobó con la recepción de todas las personas que por aquí estuvieron, la señora ANABELLA refirió en su oportunidad que el día 26 de septiembre, cuando ocurren los hechos a su negocio llegaron cuatros sujetos portando armas de fuego, ahora bien, cuando se recepcionan los diferentes testigos y me refiero al efectivo de la Guardia Nacional O.J., cuando se le increpó, se le preguntó de qué le había manifestado el representante del occiso, respondió que el padre del hoy occiso le comunicó que eran dos las personas que habían participado en el hecho que nos ocupa el día de hoy, ahora bien, esto fue corroborado por el efectivo de la Guardia Nacional Cabrera Marín, ya que a pregunta formulada por la defensa en cuanto a la cantidad de sujetos que participaron en ese hecho, confirmó que eran dos personas, y señalo que aquí hay tres persona y una en la sección de adolescente que fue liberado por allá, por ello al defensa considera que estas declaraciones, tanto de la ciudadana ANABELLA como la de los efectivos militares tienen una contradicción muy evidente, ahora bien, en cuanto a la declaración de la señora Becerrit, quien vive en la calle 3 avenida 4 del Barrio 5 de diciembre, inmueble donde presuntamente aprehende a H.H., también señalo que cuando se increpo a este funcionario, me refiero a O.J., si la señora Becerrit presenció el acto, ella dijo que en ningún momento presenció ese acto, y a pregunta de si él era capaz de identificar a H.H. él señaló que no recordaba y después reconoció a H.H., es decir, que aquí existe una serie de contradicciones, en cuanto a la declaración de la médico forense, ella dijo a viva voz que al hoy occiso se le había extraído una bala, y en el expediente no se realizó ninguna investigación para saber si la bala fue disparada por el arma que fue incautada, tampoco se determinó que fue HUMBERTO quien disparó el arma de fuego, además los funcionarios están en la obligación de preservar esa evidencia de conformidad con el artículo 26 de la Ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, es decir, se debió realizar una experticia de si existían huellas digitales en el arma incautada y que las mismas se correspondía con la de mi defendido, al no hacerlo, nace la duda que lo favorece, al contrario, ninguno de los expertos señaló que se le hizo una experticia para acreditar tal hecho, tampoco existe la evidencia de que si HURBERTO disparó el arma, tampoco se le hizo una prueba de ATD, para ver si disparó o no, es decir, una prueba de análisis de trazas de disparos, por ello surgen dudas y la duda debe favorecer al reo, con todo el respeto que se merece la víctima entiendo su dolor, ella manifestó que habían efectuado dos disparos, y los expertos señalaron que sólo se había percutado una bala, es decir, existe contradicción entre los cartuchos percutidos y los que señala la víctima se dispararon, ahora bien, aquí se hablo de un delito sobre la moto, y el experto O.P. no acudió al debate, de la misma no se estableció si los sujetos habían tomado posesión del vehículo o no, ahora bien, como le dije anteriormente lo único que existe es la declaración de la señora S.A. a criterio de la defensa, respectando el del Tribunal por supuesto, no existe indicio alguno que adminiculado con esta exposición se establezca fehacientemente si HUMBERTO fue la persona que ocasionó la muerte al hoy occiso, por último concluyo que como no se comprobó la participación de mi defendido y por lo que a mi me respecta existe una duda razonable y esa duda razonable favorece al reo y en el caso de ser condenado no sea por este tipo de delito que acusó la fiscal del Ministerio Público.

La defensa técnica del acusado J.L.B. ejercida por la Abg. NARBIS HERRERA manifestó en sus conclusiones que: “Igual como lo señalé el día que comenzamos este debate, que con las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público no se podría demostrar la responsabilidad de mi defendido, a mi defendido lo imputaban el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperación previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y la Posesión Ilícita en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y me adhiero a la exposición hecha por la Fiscal de solicitar la sentencia absolutoria por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, no podría ser de otra manera ya que no se demostró el cuerpo del delito en ese delito, me queda solamente el delito de Homicidio, sobre ello existe solamente el dicho de la ciudadana S.A.D.N. quien es la persona que depone la supuesta participación de mi defendido en el hecho y el reconocimiento que hacen en el cuerpo de investigación, no existe otra elemento de convicción que se pudiera concatenar para demostrar la participación de mi defendido en el hecho imputado, cuando oimos el dicho del funcionario O.J. y el dicho del funcionario M.T. ellos señalan que detienen a una persona y que supuestamente se le acerca el papá del hoy occiso y le dice que él HUMBERTO había matado a su hijo pero no señala a mi defendido, lo cual crea una duda que beneficia a mi defendido, es decir, no existe otro elemento que señale a mi defendido, solamente existe la declaración de los policías sobre la detención, esos dichos no sirven para acreditar responsabilidad, por lo tanto existe duda y esas dudas dan para esta defensa considerar que se deba dictar una sentencia Absolutoria a favor de mi defendido”.

La defensa técnica del acusado C.A.R. ejercida por el Abg. A.D. manifestó en sus conclusiones que: “La defensa del acusado C.R. rechaza tanto la imputación hecha por el Ministerio Público así como el posible cambio de calificación de cooperador inmediato a cómplice simple en el delito de homicidio calificado, tal como lo ha señalado el Tribunal, fundamenta su petición en base a lo siguiente: Si se hace un recuento de las pruebas, recepcionadas tanto en la audiencia pasada como en el día de hoy, ninguno de ellos constituye base para estimar responsable a mi defendido del delito imputado para dictar una sentencia condenatoria, me voy a saltar el orden en que fueron recepciones los medios de pruebas: la señora Becerrit dueña de la casa donde se practicó la detención no se refieren en nada a mi defendido; declaró el funcionario R.M., quien tampoco aportó ningún elemento en contra de mi defendido, es decir que con cada uno de los órganos de prueba que se recepcionó no se logró demostrar la responsabilidad de mi defendido, todo ello hace que respetuosamente solicite una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. ”

La fiscal del Ministerio Público ABG. E.V.F. realizó replica sobre la conclusiones del Abg. J.M.S.O. señalando que; “Resulta que a la defensa le causa duda la declaración de la víctima, pero resulta que la misma fue conteste y clara en su declaración, ella es la madre del occiso, ahora bien, creen ustedes que una madre va a olvidar quien le causa la muerte a su hijo, eso es imposible, por Dios, una madre nunca olvida quien mata a su hijo, ella como testigo presencial fue victima del robo y en ese robo fue que mataron a su hijo, ella y su esposo, y el señor P.P., ahora es imposible hablar de duda razonable ya que ella fue muy enfática y no titubeo, señaló de manera muy valiente, ya que ha sido amenaza a cada uno de los acusados, no hay duda, ella declaró en forma clara, por otra parte se concatena con la declaración de los funcionarios que aprehendieron a H.A.H., fue in fraganti con el arma a poco de hacerse cometido el hecho, todo esto concluye que no hay duda que los ciudadanos H.H., J.L.B. y C.R. son responsable de la muerte M.N..”

Por su parte el Abg. J.M.S.O. en su oportunidad para la contrarreplica señaló: “Yo insisto en que en este proceso contradictorio no se señala que el autor del hecho es H.H. ni siquiera la declaración que rindiera la señora S.A., con mucho respeto señora, pero es que hay dudas y en reiteradas oportunidades ella dudó de quién había perpetrado el hecho, la vindicta pública acaba de decir, de que los funcionarios dijeron que habían sido cuatro personas, eso es mentira, con respecto a si la vestimenta de H.H., pero es que la propia testigo señaló que el autor de hecho se iba cambiando la camisa, al salir del local, por eso no me explico de donde sale ahora esa camisa, y eso quedo grabado en su aparato, yo reitero que existe la duda razonable y no hay otro resultado que adminiculado a la declaración de la testigo, como ATD o huellas de los acusados que sostengan tales afirmaciones de que mi defendido portaba el arma y esta duda favorece al reo, eso es todo ”.

La Fiscal no ejerció el derecho a replica con relación a las demás conclusiones presentadas por los demás defensores.

Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima S.A.S.D.N. quien señalo: “Doctor yo quiero ratificar todo lo que he dicho, lo que dicho es verdad, no fue a cualquier persona que mataron sino a mi hijo y yo estoy segura por estar presente que ellos fueron los que mataron a mi hijo, y el momento que tarde en identificar a HUMBERTO como el autor, es que ha pasado más de un año de ese hecho, pero yo lo reconocí, tanto al que mato a mi hijo como los que andaban con él, los Guardias no pueden decir nada sino como lo aprehendieron pero yo si estaba presente, mi esposo y el señor Puertas, a mi esposo lo mato el saber que mi hijo y su hijo había muerto en sus brazos, a mi esposo lo amenazaban para que no viniera a juicio así como al señor Puertas quien se tuvo que mudar porque le dijeron que si venía lo iba a matar sino a él matarían a su hija, la muerte de mi esposo se produce por las amenazas de ellos, yo también estoy amenazada pero yo si voy a venir aquí y hasta donde me llamen, porque ellos mataron a mi hijo en mi presencia, eso ocurrió el 26 de septiembre de 2003, yo lo afirmo así como mi esposo, quien murió y no pudo estar aquí presente, yo lo que le pido es que por favor se haga justicia, espero que se haga justicia, lo único que me consoló es que en el hospital me dijeron que habían agarrado a uno, pero en mi mente estaban todos los que habían participado, a usted por su juramento y a los escabinos les pido que los condene, aquí no hay ninguna absolución, todos tuvieron su participación hasta el menor, yo no estoy inventando, mi hijo era un ser humano, y ellos lo mataron, jamás en mi corazón ha pasado que no se haga justicia.”

Se les cedió la palabra a los acusados H.A.H.M., J.L.B. y C.A.R. quienes no quisieron manifestar nada más.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

S.A.S.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.369.223, nacida en fecha 25-08-1949, madre del occiso, quien juramentada señaló: “ Traer a la mente esa tragedia es bastante fuerte pero voy a tratar de aguantar porque tengo que aguantar, ya que en memoria de mi hijo tengo que hacerlo y en memoria de mi esposo quien muere a raíz de la secuela de todo esto, bueno eso fue como el 26 de septiembre del año pasado, era como las diez y media ya bastante avanzada la mañana, cuando interrumpieron cuatro personas a la carpintería, dos se quedaron en la parte de afuera y dos llegaron corriendo hasta donde nosotros estábamos, los que se quedaron afuera se quedaron en la entrada, los dos que llegaron uno morenito bajito, que después nos enteramos que se llamaba H.A.H., fue quien siempre sostuvo el arma y quien nos encañonó, y dijo que esto era un atraco, que le entregáramos la llave de la moto y la plata, con él estaba otro que trató de prender la moto, después también me entere que se llamaba L.B., estas dos personas que estuvieron allí, después que mi hijo le entrega lo que ellos requirieron, vio que el otro no le prendía la moto y Burgos le dice a Antonio que dispare, que dispare, y él (refiriéndose a H.H.) se voltea y dispara, y fue tan certero que aún con un auxilio rápido no pudimos salvar a mi hijo, él una vez llegó y voltio, yo estoy viva porque Dios es grande ya que hacía donde yo estaba también trató de disparar pero no reventó, los otros dos que estaban en la puerta se quedaron allí y cuando oyeron el disparo todos salieron corriendo, uno de ellos es CLEIVER, yo me quede auxiliando a mi hijo, en eso llegaron otras personas con una camioneta y me llevaron al hospital para auxiliar a mi hijo, mi hijo doctor murió en mis manos, un muchacho que estaba trabajando por la comunidad, que era el presidente de la OCV La Esperanza, con proyecto de vivienda de para muchas familias, lo que quiero es que se cumpla la Ley, ya que el menor que participó le dieron presentación y esta ya amenazando a todos para que no vengan al juicio, mi esposo se muere porque después llegaron siempre a pegar tiros en la carpintería y no aguantó la angustia. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: La persona que usted señala como H.A.H. se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Es él, ( la testigo indica efectivamente al acusado H.A.H.) ( La fiscal señala que se deje constancia); OTRA: Usted señala en su declaración a una persona que posteriormente se enteró que era J.L.B. y que según su declaración era quien le decía a Humberto que le disparara, se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: El de camisa amarilla ( La testigo indica efectivamente al acusado J.L.B.); ( La Fiscal solicita se deje constancia del reconocimiento) OTRA: A parte de esas dos personas, se encuentra en la Sala otra persona que participo en el hecho; CONTESTÓ: Aquí está Cleiver, el de camisa blanca con verde, él estaba en la entrada como dicen vulgarmente captando la zona; OTRA: Este último ciudadano cuanto tiempo duro en el sitio del suceso; CONTESTÓ; Siempre estuvo en la puerta hasta que se hizo el disparo que fue cuando salió corriendo con el hermano menor que también estaba allí; OTRA: Qué persona se encontraba en el taller; CONTESTÓ: Estaba mi esposo C.A.N.L., estaba mi hijo, el señor P.P. y mi persona; OTRA: Si usted se le pone de manifiesto el arma usted la puede reconocer; CONTESTÓ: Eso sí no alcanzo, y al momento no pude ver bien el arma, además no sé de armas; OTRA: De qué objeto los despojaron a usted y a las personas que estaban en la carpintería; CONTESTÓ: Pablo le entrego una plata, y las llaves de la moto que quedo pegada a la moto, si la moto prendía no pasaba lo que pasó; OTRA: Sabe si al momento de ocurrir el hecho fue detenida una persona de las que participaron en el hecho; CONTESTÓ: Cuando yo estoy en el Hospital y una doctora me dice que mi hijo murió, se acercó un efectivo de la Guardia y me dijo que había capturado a la persona que había matado a mi hijo, no me lo recuperó pero fue como un alivio que esas personas hayan sido capturada para que no anden por ahí matando más gente sana, él me dijo, señora usted es la mamá de la persona que acaban de matar en la carpintería, sí, le respondí, vaya a la PTJ porque ya lo agarramos. PREGUNTA EL ABOGADO J.M.S.O.D.D.H.A.H.; PRIMERA: Señale la fecha y el lugar cuando ocurrieron los hechos; CONTESTÓ: El 26 de septiembre del 2003 a las diez casi las onces de la mañana; OTRA: Señora usted recuerda la vestimenta que cargaba H.H. ese día; CONTESTÓ: El cagaba una franela blanca con azul, pero cuando lo agarran ya se había cambiado porque cuando iba en la puerta se iba cambiando de franela, es decir, iban con doble camisa, eso lo alcance a ver con un blue jeans; OTRA: Señora que personas presenció los hechos; CONTESTÓ: Mi esposo y P.P., que era carpintero que estaba trabajando ahí y dejo de trabajar debido a las mismas amenazas, ya que le dijeron que le iban a matar a la hija si venía para acá, después regreso y por ahí le dieron unos golpes, ayer me llamo y dijo que iba a venir y no sé porque no vino, será porque tiene miedo de que lo maten; OTRA: Cómo era el arma; CONTESTÓ: Era un revolver; OTRA: De que color; CONTESTÓ: Como cromado. PREGUNTA LA DEFENSORA NARBIS HERRERA DEFENSORA DEL ACUSADO J.L.B.. PRIMERA: De las personas que entraron a la carpintería, cuántos de ellos andaban armados; CONTESTÓ: Uno sólo. CESÓ EL INTERROGATORIO.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra de los acusados, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

(La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor M.E. se señala:

Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

(La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quienes aquí deciden, observan que la declaración de la víctima fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por ella observados, la edad de la víctima también se tiene como punto de referencia ya que es una persona mayor que lo que busca con su declaración es la verdad y el esclarecimiento de la muerte de su hijo, de quien ella fue testigo presencial; además el hecho de no existir acusación particular propia, da a entender también que la víctima no tiene un interés procesal sino únicamente el de acceso a la justicia, al mantenerse en su condición de sujeto del proceso y no de parte, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración del funcionario de la Guardia Nacional quien practicó la detención de uno de los acusado de manera in fraganti a poco de haberse cometido el hecho, por ello la declaración de la víctima en su contenido es verosímil;

Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, y se concatena con el propio reconocimiento realizado por ella en rueda de individuo efectuada ante un Juez de Control y en donde se reconoció, como se expondrá más adelante al acusado J.L.B. como la persona que participó en el hecho en donde ocurre la muerte de su hijo, en lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la ciudadana S.A.S.D.N. víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra de los acusados.

Igualmente durante la declaración de la testigo se leyó el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo efectuada en fecha 14 de octubre de 2003, es decir, a dieciocho (18) días de los hechos en la cual la ciudadana S.A.S.D.N. frente al Juez de Control N° 3 para ese entonces el Abg. O.F. y con la presencia de la Fiscal Segunda y del defensor del acusado J.L.B. señaló a pregunta del Juez sobre las características de la persona a reconocer: “…que era bajito, delgado, trigueño claro, cara alargada, ojos redondo, nariz alargada…” y sobre la pregunta si de las personas que estaban al frente de ella, se encuentra la persona que va a ser reconocida señalo: “reconozco al N° dos (2) y fue el que trató de prender la moto y le decía al otro que disparara”, el Juez de Control dejó constancia que la persona reconocida era el acusado J.L.B..

Ese reconocimiento ordenado su incorporación por el Juez de Control N° 2 en el auto de apertura a juicio de fecha 8 de junio de 2004, e incorporado según lo prevé artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se valora como cierto en contra del acusado J.L.B. por ser realizado con las formalidades que prevé el Texto Adjetivo Penal, es decir, frente a un Juez de Control, con la asistencia del abogado de la persona que va a ser reconocida y con la presencia de la Fiscal correspondiente, asimismo la reconocedora prestó el juramento previo al acto y se colocaron varias personas de similares características junto a la persona a ser reconocida, todo ello hace que se tenga el acto haya cumplido con las formalidades requeridas. Este reconocimiento realizado a pocos días de haberse cometido el hecho refuerza el reconocimiento que en la propia sala del debate hizo la testigo S.A.S.D.N. del acusado J.L.B. cuando señaló: “OTRA: Usted señala en su declaración a una persona que posteriormente se enteró que era J.L.B. y que según su declaración era quien le decía a Humberto que le disparara, se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: El de camisa amarilla (La testigo indica efectivamente al acusado J.L. Burgos”), por lo que se estima como prueba de cargo en contra de él.

Con la anterior declaración así como el reconocimiento efectuado por la testigo S.A.S.D.N. se deja constancia de los siguientes hechos:

Que la testigo se encontraba en el lugar en donde se sucedieron los hechos que originaron el presente juicio;

Que la testigo señala que los hechos ocurrieron el día 26 de septiembre de 2003 de 10 a 11 de la mañana;

Que al lugar de los hechos se apersonaron cuatro (4) personas, de las cuales dos se quedaron en la parte de afuera y dos corrieron hasta el lugar en donde estaban ellos;

Que uno de los sujetos que se les acercó portaba un arma de fuego;

Que esos sujetos les quitaron y pidieron las pertenencias de los presentes, entre las cuales estaban unas llaves de una moto;

Que el sujeto que trataba de prender la moto, al ver que no podía le dijo al que portaba el arma que le disparara;

Que el sujeto que portaba el arma disparó y el disparo impactó la humanidad del ciudadano M.N.S.;

Que el sujeto que traía el arma trató de disparar a los otros presentes pero no pudo hacerlo porque el arma no disparó;

Que el acusado H.A.H. era la persona que portaba el arma de fuego; que el acusado J.L.B. acompañaba a H.H. en el robo y era quien le decía que disparara y el acusado C.A.R. estaba en la parte de afuera del local;

Que en el taller se encontraban además de la deponente, el occiso MAUTO NIETO SÁNCHEZ, su esposo C.A.N.L. y el señor P.P.;

Que supo por un efectivo de la Guardia que a poco de haberse cometido el hecho habían agarrado a uno de las personas que había matado a su hijo.

M.L.C.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.657.398, nacida en fecha 17-03-1960, quien juramentada y señalando no tener ningún vinculo de parentesco ni de amistad o enemistad con las partes señaló: “ Bueno yo el día ese que hubo ese, yo estaba a que mi mamá, mi mamá estaba muy grave, yo me quedaba el jueves pa’ amanece el viernes, entonces cuando yo llegue a mi casa veo ese alboroto de gente y me meto pa’ dentro de mi casa, yo traía dos bolsa de ropa de mi mamá, me metí para adentro a dale la comida a los muchachos, en eso oigo un frenazo al frente de mi casa y me llaman, señora, señora, aja respondí yo, pa’ ahí pa’ su casa se metió un malandro dijo un Guardia, pa’ mi casa, yo acabo de llegar, y me preguntó puedo pasar, y porque si aquí no hay naidie, le dije yo, no sí ésta señora me decía él, bueno pase le dije, lo deje que pasara, cuando él paso vi que si estaba un señor en mi cama. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Diga la dirección de su casa; CONTESTÓ: Calle 3 con avenida 4 en el 5 de diciembre; OTRA: A que cuerpo pertenece ese funcionario que llego a su casa; CONTESTÓ: Un Guardia; OTRA: Cuántos funcionario habían; CONTESTÓ: Uno; OTRA: Usted entró con él, CONTESTÓ: No solo en la puerta, pero no entré; OTRA: Qué hizo el funcionario cuando vio al sujeto en la cama; CONTESTÓ: Lo agarró y lo puso preso y después me dijo que tenía que ir a declarar; OTRA: Usted puede reconocer a la persona que agarraron en su casa; CONTESTÓ: No le vi la cara yo estaba muy asustada. PREGUNTA EL ABOGADO J.M.S.O.D.D.H.A.H.. PRIMERA: Usted recuerda la vestimenta que cargaba el señor que agarraron en su casa; CONTESTÓ: Yo le dijo que yo no lo vi, porque estaba muy asustada; OTRA: Usted entró con el Guardia Nacional al interior de su casa; CONTESTÓ: No, porque yo estaba muy asustada.

Testimonio que se tiene como cierto por ser rendido por una testigo presencial del hecho narrado por ella y se estima como un indicio en contra del acusado H.A.H. al concatenarla con la declaración del funcionario de la Guardia que hizo el procedimiento de aprehensión, con la anterior declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

Que la testigo vive en la calle 3 con avenida 4 en el 5 de diciembre;

Que en la casa de la testigo penetró con la autorización de ella un Guardia Nacional quien venía tras la persecución de un ciudadano;

Que había un señor en la cama de ella a quien no conocía;

Que el funcionario puso preso en su casa a la persona que perseguía y quien se encontraba en la cama de la deponente;

O.J.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.641.206, nacido en fecha 11-10-1970, militar activo (GN), quien juramentado y señalando no tener ningún vinculo de parentesco ni de amistad o enemistad con las partes señaló: “ Bueno me encontraba yo de servicio con el cabo segundo Tablera en el jeep placa 53, cuando en la avenida principal de barrio 5 de diciembre como a 50 metros escuchamos una detonación, y pudimos visualizar como a 50 metros a un ciudadano que corría con un armamento en la mano, allí llegamos a averiguar y nos informaron que estaban atracando, por ello nos pegamos detrás del ciudadano, al estar cerca de él le dimos la voz de alto e hizo caso omiso a la advertencia no obstante que lo apunte, y lo que hizo fue tirar el armamento que cargaba en una casa en una esquina al techo de la casa y se introdujo al solar de la misma casa y viendo que no podía ir para ningún lado porque la casa tenía las puertas cerradas, brincó para el otro solar de la casa de al lado introduciéndose en unos de los cuartos de esa vivienda, se procedió a pedirle permiso a esa señora de esa vivienda, y a ella le informamos que se había introducido un ciudadano que había cometido un delito y la señora al principio no creía pero posteriormente nos dio permiso y procedimos a entrar a la vivienda y conseguimos al ciudadano HUMBERTO acostado en una cama con un blue jeans, los zapatos puestos y se había quitado la franela, al momento de la detención estaba sudado porque venía corriendo y la señora de la casa estaba muy nerviosa, se procedió a detenerlo y de allí nos fuimos para la casa en donde había tirado el armamento, le pedimos permiso a la señora, cuando yo me monte en el techo de la casa encontré el revolver 38, se citó a los dueños de la vivienda y después nos enteramos es que el ciudadano que habíamos agarrado le había dado un tiro a un muchacho. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Ese ciudadano que usted aprehendió y que cargaba un arma de fuego que la tiro, tal como usted señala, se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Han cambiado bastante ( el Juez les señala que se coloque de pie) es él ( el testigo reconoce positivamente al acusado H.A.H.); OTRA: Puede describir el arma que usted decomisó; CONTESTÓ: Un revolver 38, (la fiscal solicita se le ponga de vista y manifiesto la evidencia material) si señor, ese es el revolver que yo le incaute ( la fiscal pide que se deje constancia en acta); OTRA: Cuántos funcionario conformaban la comisión; CONTESTÓ: Dos el conductor y mi persona; OTRA: A qué hora ocurrió lo señalado por usted; CONTESTÓ: Casi al mediodía; OTRA: En ese procedimiento a cuántas personas detuvieron; CONTESTÓ: Sólo a él; OTRA: De dónde salió corriendo la persona que usted detuvo; CONTESTÓ: El salió corriendo de una casa y al llegar a esa casa las personas que estaban allí nos manifestaron que había cometido un atraco y allí mismo salimos a darle alcance; OTRA: Cuando usted detuvo al ciudadano que le manifestaron las personas de la casa donde había salido corriendo; CONTESTÓ: Que le había dado un tiro a un ciudadano cuando lo estaba atracando con otras personas para quitarla la moto. PREGUNTA EL ABOGADO J.M.S.O.D.D.H.A.H.. PRIMERA: Usted señaló que unas personas le habían dicho que la persona que usted detuvo había matado a un muchacho en un atraco, quiénes eran esas personas; CONTESTÓ: El mismo papá, llegó y me dijo que el muchacho que yo había detenido había matado a su hijo cuando le estaban quitando la moto; OTRA: El padre del occiso le dijo cuántas personas habían irrumpido a la residencia; CONTESTÓ: Dijo que eran dos (el defensor pide se deje constancia); OTRA: Diga usted si se hizo acompañar de testigos imparciales para practicar la detención; CONTESTÓ: Era difícil porque era una persecución, sin embargo, la misma señora de la casa nos acompaño, c.e. por su seguridad se quedó en la puerta y al tener todo asegurado lo vimos arropado y ella entró y se puso nerviosa y decía, agárrenlo, agárrelo, y vio la detención; OTRA: Una última pregunta, se encuentra presente en la Sala la persona que usted practicó la detención; CONTESTÓ: Si es él ( el testigo señala positivamente a H.A.H.; OTRA: Usted está seguro, fíjese que está bajo juramento; CONTESTÓ: Sí es él cuántas veces tengo que señalarlo ( El Juez le pide al defensor que no repita más la misma pregunta).

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, con ella se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el testigo se encontraba de servicio por el barrio 5 de diciembre;

Que el testigo escucho una (1) detonación;

Que el testigo observa a un ciudadano que corre con un armamento en la mano;

Que el testigo comienza a la persecución del ciudadano armado y le da la voz de alto, quien hace caso omiso, y al verse perseguido éste ciudadano lanza al arma que portaba y brinca para el solar de una casa del barrio, como observa que no puede huir, brinca a otro solar y se mete al cuarto de la casa;

Que el testigo pide permiso a la dueña de la casa para entrar y consigue a la persona que venía persiguiendo en un cuarto de la casa;

Que el testigo una vez aprehendido el ciudadano que perseguía localizó en la casa en donde se había lanzado el arma que éste portaba,

Que el testigo reconoció en la Sala de Juicio al acusado H.A.H. como la persona que detuvo en la persecución; reconocimiento este que fue ratificado al ser preguntado por la defensa.

Que el testigo supo posterior a la aprehensión por las personas que estaban e el sitio que el ciudadano aprehendido le había dado un tiro a un ciudadano cuando le estaba quitando la moto;

Que el testigo reconoció la evidencia material como el arma que le incautó a la persona que aprehendió.

R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.068.448, nacido en Guanare el 10-12-1972, funcionario policial, quien juramentado y señalando no tener ningún vinculo de parentesco ni de amistad o enemistad con las partes señaló: “ Lo que pasa es lo siguiente es que yo soy patrullero y me encontraba patrullado en la unidad 529 a la altura del barrio 5 de diciembre, cuando me hicieron un llamado para que trasladara a la 24 de Julio, a la altura de vidrios García, para trasladar a un ciudadano que la brigada motorizada había detenido, es decir, yo llego al lugar lo busco y lo traslado al comando, eso es lo que yo tengo que declarar. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: La persona que usted detuvo esta en la Sala; CONTESTÓ: No yo no detuve a nadie, solo hice el traslado; OTRA: Bueno la persona que traslado al comando sabe el nombre y podría reconocerlo; CONTESTÓ: No sé como se llama y no recuerdo su rostro, ya que lo busque y lo traslade y eso fue muy rápido, la detención la hizo los motorizados; OTRA: Supo usted el motivo del traslado del ciudadano que llevó al comando por lo otros funcionarios que practicaron la detención; CONTESTÓ: Me dijeron que fue por un homicidio en una carpintería LOS ABOGADOS DEFENSORES NO QUISIERON HACER PREGUNTAS.

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial de los hechos él observado, con ella se deja constancia de los siguientes unicamente del siguiente hecho:

Que el testigo en cumplimiento de sus funciones traslado a una persona que fue detenida por la brigada motorizada desde la 24 de Julio cerca del local de vidrios García a la sede de la Policía, sin recordar el testigo, por el tiempo transcurrido y su poca participación el rostro de la persona trasladada.

Se leyó el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo efectuada en fecha 14 de octubre de 2003, es decir, a dieciocho (18) días de los hechos en la cual el ciudadano C.A.N.L. frente al Juez de Control N° 3 para ese entonces el Abg. O.F. y con la presencia de la Fiscal Segunda y del defensor del acusado J.L.B. señaló a pregunta del Juez sobre las características de la persona a reconocer: “…que era bajito, trigueño, cara alargada, delgado…” y sobre la pregunta si de las personas que estaban al frente de ella, se encuentra la persona que va a ser reconocida señalo: “El N° 4 era el que decía que mataran a mi hijo”, el Juez de Control dejó constancia que la persona reconocida era el acusado J.L.B..

Ese reconocimiento ordenado su incorporación por el Juez de Control N° 2 en el auto de apertura a juicio de fecha 8 de junio de 2004, e incorporado según lo prevé artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se valora como cierto en contra del acusado J.L.B. por ser realizado con las formalidades que prevé el Texto Adjetivo Penal, es decir, frente a un Juez de Control, con la asistencia del abogado de la persona que va a ser reconocida y con la presencia de la Fiscal correspondiente, asimismo el reconocedor prestó el juramento previo al acto y se colocaron varias personas de similares características junto a la persona a ser reconocida, todo ello hace que se tenga el acto haya cumplido con las formalidades requeridas, además la presencia en el acto del defensor del acusado garantizó para la fecha el contradictorio del acto, se estime como prueba de cargo en contra del acusado J.L.B. para ser concatenada posteriormente con las demás pruebas recepcionadas.

E.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.754.744, con treinta (30) años de graduada, médico anatomopatólogo, y sin vinculo de parentesco con alguna de las partes quien previo juramento señaló: “ Le realice la autopsia a un adulto de nombre M.N., el cual presentaba una herida por arma de fuego en el cráneo, específicamente a nivel fronto parietal sin orificio de salida, se encontró el proyectil en la región craneana a nivel occipital, además presentaba una herida contusa por un fragmento óseo por la fractura del cráneo, como consecuencia de la herida con arma de fuego presentaba un edema pulmonar. LA FISCAL NO QUISO PREGUNTAR. EL DEFENSOR DEL ACUSADO H.H. PREGUNTÓ: PRIMERO: Diga el experto en qué consistió su examen o experticia; CONTESTÓ: Una autopsia médico legal; OTRA: Hubo alguna extracción al cadáver; CONTESTÓ: Un proyectil; OTRA: Se pudo determinar el calibre de esa baña; CONTESTÓ: Yo sólo extraigo la bala, esa es mi función; EL JUEZ PREGUNTÓ: PRIMERA: Esa herida de bala fue suficiente para causarle la muerte a la persona por Ud. examinada; CONTESTÓ: La herida produjo las lesiones dentro del cráneo, la laceración y la hemorragia cerebral, por ello, si con la herida producida por la bala se produjo la muerte. TERMINÓ EL INTERROGATORIO.

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, la deponente es una médico de dilatada trayectoria, expuso la causa de la muerte del ciudadano M.N. de manera precisa en la Sala y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:

Que la causa de la muerte del ciudadano M.N. fue consecuencia de una herida por arma de fuego en el cráneo, específicamente a nivel fronto parietal sin orificio de salida;

Que el disparo que recibió el ciudadano M.N. fue la causa de la muerte por las lesiones que este produjo en el cráneo así como las laceraciones y la hemorragia cerebral;

Que el cadáver se le extrajo un proyectil.

G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.993.082, con 23 años de servicio, técnico policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sin vinculo con ninguna de las partes y previo juramento expuso: “Hice una experticia a un arma de fuego y a varias balas de diferentes marcas, el revolver inspeccionado tenía los seriales limados, se restauraron sus seriales y dieron los verdaderos que son D079257 los mismos fueron verificados y no aparece registrados como solicitados, el arma se encontraba en buen funcionamiento. LA FISCAL PREGUNTA: PRIMERA: Diga las característica del arma que usted le hizo la experticia; CONTESTÓ: S.W., 38, plateado pero con bastantes signo de oxidación, tenía los seriales limados, empuñadura de madera; OTRA: Además del revolver a que otro objeto le práctico experticia: CONTESTÓ: A las balas, que eran del mismo calibre 38, una percutida y cinco sin percutir; LA DEFENSORA DEL ACUSADO J.L.B. PREGUNTÓ. PRIMERA: A que instrumento fue que usted le practicó la experticia; CONTESTÓ: Al revolver, a una concha y varias balas; OTRA: Cuántas balas inspeccionó; CONTESTÓ: Seis balas y una percutida; EL DEFENSOR DEL ACUSADO H.H. PREGUNTÓ: PRIMERA: Si estableció en esa experticia el color del pavón del armamento: CONTESTÓ: Es plateada pero con bastante signos de oxidación; OTRA: La masa tiene capacidad para cuántos cartuchos; CONTESTÓ: Para seis cartuchos; OTRA: Cuántos cartuchos se habían percutidos; CONTESTÓ: Una concha percutida; OTRA: Pido se le coloque a la vista el arma y pregunto que color es el pavón; CONTESTÓ: plateado como lo señale lo que pasa es que esta como igualmente dije bastante oxidada, es un revolver calibre 38, si esta es el arma que practique la experticia; OTRA: Hizo la reactivación de seriales; CONTESTÓ: Sí, los seriales estaban limados y realice la reactivación de seriales. ES TODO EL INTERROGATORIO.

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es una experto de dilatada trayectoria, expuso el objeto de su experticia y sus conclusiones de manera precisa en la Sala y respondió directa las preguntas que se les formularon con lo que se deja constancia de los siguientes hechos:

Que los instrumento sometidos a su pericia, resultaron ser un revolver S.W., 38, plateado con bastantes signo de oxidación, con los seriales limados, empuñadura de madera y a las balas, que eran del mismo calibre 38, una percutida y cinco sin percutir;

Que la masa del revolver tiene capacidad para seis cartuchos;

Que se habían percutado una sola concha;

Que el arma que aparece como evidencia material fue la que él le practicó la experticia.

M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.568.033, con 14 años de servicio en la Guardia nacional, quien sin vinculo con las partes y previo juramento de Ley, señaló: “ Eso fue el 26 de septiembre de 2003 me encontraba de comisión con el cabo segundo O.J., cuando estábamos de patrullaje por el 5 de diciembre, observamos una aglomeración de personas y vimos que un señor iba corriendo, allí la gente nos dice que el señor había cometido un atraco y matado a un señor para quitarle la moto, arrancamos a perseguir al ciudadano llegando a una esquina vemos cuando el señor arroja algo al techo, y entra al solar de la casa, como era una cerca de alambre pasamos y le preguntamos a una señora ahí “Ud.vio a alguien entrar aquí”, ella dijo que no, esta segura , podemos pasar, en el primer cuarto no vimos a nadie en el segundo cuarto vimos como una persona acostada en la cama, totalmente tapado le dijo al Cabo, cuidado, ahí está, cuando quitamos la sabanas vemos al señor sin camisa, con pantalón y zapatos en la cama, totalmente sudado, lo sacamos de ahí, la señora de la casa digo no conocerlo, le leímos sus derechos y procedimos a buscar el objeto que había lanzado al techo de la casa que resulto ser un revolver 38, al sacarlo a la calle venía una multitud que decía que había matado a un señor para quitarle la moto. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: La persona usted detiene en la casa se encuentra en la Sala; RESPONDIÓ: Bueno es difícil por el tiempo, pero me parece que es él, (el juez deja constancia que señaló al acusado H.A.H.); OTRA: Usted puede reconocer el arma que incautó a la persona que detuvo; CONTESTÓ: Sí; (la fiscal pide que se le ponga de manifiesto el arma, en ese estado el Juez solicita al testigo por ser funcionario de la Guardia Nacional que previamente describa el arma y señaló) un 38 revolver; (se le pone el arma de vista) es el mismo tipo de arma un 38 revolver; OTRA: Que hacía usted por ese sitio; CONTESTÓ: Estábamos de patrullaje urbano; OTRA: Cuántas personas detuvo usted; CONTESTÓ: A un ciudadano que iba sólo; OTRA: Sabe el nombre de la persona que le indicó que el acusado había matado a un señor; CONTESTÓ: El nombre no se pero fue el padre de la víctima. EL DEFENSOR DEL ACUSADO H.H. PREGUNTÓ: PRIMERA: Diga el testigo que le manifestó el padre del hoy occiso; CONTESTÓ: Que el ciudadano que habíamos detenido le había dado un tiro al hijo de él para despojarlo de su moto; OTRA: que otra cuestión le manifestó ese señor; CONTESTÓ: Que la personas que detuvimos andaba en compañía de otros ciudadanos; OTRA: Diga usted dónde logró incautar el arma de fuego; CONTESTÓ: En el techo de una casa donde la lanzó el ciudadano que detuvimos; OTRA: Pido que le muestren el arma (se le muestra) ese es el armamento; CONTESTÓ: Sí ese es el que incaute; OTRA: Cuántos cartuchos tenía el revolver; CONTESTÓ: Toda la carga y un cartucho percutado; OTRA: Cuando hacen la incautación de este armamento se hicieron acompañar de algún testigo; CONTESTÓ: Al señor veníamos persiguiéndolo lo que hace difícil podrá imaginar llevar testigo; OTRA: Se encuentra presente la persona que usted detuvo; CONTESTÓ: Creo que fue él (señalando al acusado H.A.H.) pero ha pasado bastante tiempo y se olvida, pero sí es él. TERMINÓ EL INTERROGATORIO.

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, con ella se deja constancia de los siguientes hechos:

Que los hechos narrados ocurrieron el día 26 de septiembre de 2003;

Que el testigo se encontraba de servicio por el barrio 5 de diciembre en compañía del Cabo O.J.;

Que el testigo vio una aglomeración de personas que le dijeron que habían matado a un muchacho;

Que el testigo observa a un ciudadano que corre;

Que el testigo comienza a la persecución del ciudadano y al verse perseguido éste ciudadano lanza al arma que portaba y brinca para el solar y se mete al cuarto de la casa;

Que el testigo pide permiso a la dueña de la casa para entrar y consigue a la persona que venía persiguiendo en un cuarto de la casa;

Que el testigo una vez aprehendido el ciudadano que perseguía localizó en la casa en donde se había lanzado el arma que éste portaba,

Que el testigo reconoció en la Sala de Juicio al acusado H.A.H. como la persona que detuvo en la persecución; reconocimiento este que fue ratificado al ser preguntado por la defensa,

Que el testigo supo posterior a la aprehensión por las personas que estaban e el sitio que el ciudadano aprehendido le había dado un tiro a un ciudadano cuando le estaba quitando la moto.

Que el testigo reconoció el arma que le incautó a la persona que perseguía.

E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.038.294, funcionario policial, con dos años y medio de experiencia, quien sin vinculo con las partes y previo juramento señaló: “ Eso fue el 8 de octubre de 2003 estando en un patrullaje por la zona sur en la brigada motorizada, avistamos aun ciudadanos que anteriormente teníamos información de los que había pasado en el barrio 5 de diciembre, lo detuvimos, le leímos sus derechos y le pedimos sus datos, lo llevamos detenidos porque sabíamos que estaba involucrado en el homicidio del 5 de diciembre. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Sabe el nombre del ciudadano que usted detuvo; CONTESTÓ: J.L.B.; OTRA: El motivo de su detención; CONTESTÓ: Porque en el comando estaba se había señalado como unos de los responsables del homicidio del 5 de diciembre que había ocurrido días atrás; OTRA: Que le decomisaron al momento de su detención; CONTESTÓ: Unos pitillitos de droga; OTRA: Además de usted que otra persona participó en el procedimiento; CONTESTÓ: J.G.P.. NINGUNO DE LOS DEFENSORES QUISO PREGUNTAR.

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado y con ella se deja constancia únicamente de la aprehensión del ciudadano J.L.B. con unos pitillos de una supuesta sustancia estupefacientes.

W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.038.294, funcionario policial, con doce años de experiencia, quien sin vinculo con las partes y previo juramento señaló: “Con respecto a el caso Nieto, solo realice un traslado de un sujeto desde el CICPC hasta el comando. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.

Testimonio que se valora como cierto por ser rendido en forma directa en el debate oral pero que no aporta nada con relación al proceso, ya que no señala ningún hecho tanto de cargo como de descargo.

J.G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.038.294, funcionario policial, con seis años experiencia, quien sin vinculo con las partes y previo juramento señaló: “Recuerdo que el día 6 estábamos de patrullaje en la zona sur realice la detención de un ciudadano lo detuve, le impuse los derecho y lo lleve al comando, posteriormente lo soltaron, me entere que el referido ciudadano estaba siendo solicitado por un hecho ocurrido en el 5 de diciembre, en una patrullaje de rutina, observe al ciudadano que anteriormente había detenido, lo llamo por su apodo, le pregunto de donde viene me señala que del Capella, le indico que va a ser detenido por el expediente relacionado con el homicidio del 5 de diciembre y lo puso a la orden de la comandancia, con una droga que cargaba. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Esa persona que usted detuvo con la droga esta en esta sala, lo puede reconocer; CONTESTÓ: Por supuesto, es él (señalando al acusado J.L.B.); OTRA: Cuando funcionaros realizaron el procedimiento; CONTESTÓ: Dos, mi parrillero E.B. yo. NINGUNO DE LOS ABOGADOS QUISO PREGUNTAR.”

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado y con ella se deja constancia únicamente de la aprehensión del ciudadano J.L.B. con unos pitillos de una supuesta sustancia estupefacientes.

D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.426.517, detective con cinco años de experiencia, quien sin vinculo con las partes y previo juramento de Ley señalo: “ Realice una experticia química a fin de determina la presencia de radicales de ion nitrato, esto es un tipo de nitratos que se encuentran presente al momento de la deflagración de la pólvora cuando una persona acciona un arma de fuego, esto va a depender la positividad o negatividad de la proximidad del arma de fuego al momento de ser percutada con respecto a la pieza que va a ser examinada, en este caso el suéter esto quiere decir que esta pieza se encontraba a menos de sesenta (60) centímetros con respecto al arma de fuego. LA FISCAL NO QUISO PREGUNTAR. PREGUNTA EL ABOGADO DE H.A.H.. PRIMERA: De qué color era el suéter por usted inspeccionado; CONTESTÓ: Blanco, vinotinto y gris; OTRA: Cuál fue el objeto de la experticia, determinar la presencia de ion nitrato. NO HUBO MÀS PREGUNTAS”.

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es una experto de dilatada trayectoria, expuso el objeto de su experticia y sus conclusiones de manera precisa en la Sala y respondió directa las preguntas que se les formularon con lo que se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el objeto inspeccionado era un suéter;

Que en el mismo suéter encontraron radicales de ion nitrato;

Que tal situación plantea que el referido objeto se encontraba a una distancia menor de sesenta (60) centímetros con respecto a la deflagración de la polvora efectuada al disparar el arma.

Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Que el día 26 de septiembre de 2.003, siendo las once de la mañana, en el Taller de Carpintería denominado Mis Nietos, situado en la carretera Vía Espinital al lado del Bar Restaurant Mi Jobito, Barrio La Democracia, Acarigua, se presentaron cuatro personas, que dos de ellas entraron al referido local identificadas como H.A.H.M. Y J.L.B. y dos se quedaron en la puerta del mismo, uno de ellos identificado como C.A.R.; queda acreditada con la declaración de la Víctima S.A.D.N., quien expuso: “…eso fue como el 26 de septiembre del año pasado, era como las diez y media ya bastante avanzada la mañana, cuando interrumpieron cuatro personas a la carpintería, dos se quedaron en la parte de afuera y dos llegaron corriendo hasta donde nosotros estábamos, los que se quedaron afuera se quedaron en la entrada, los dos que llegaron uno morenito bajito, que después nos enteramos que se llamaba H.A.H., fue quien siempre sostuvo el arma y quien nos encañonó, y dijo que esto era un atraco, que le entregáramos la llave de la moto y la plata, con el estaba otro que trató de prender la moto, después también me entere que se llamaba L.B., estas dos personas que estuvieron allí, después que mi hijo le entrega lo que ellos requirieron, vio que el otro no le prendía la moto y Burgos le dice a Antonio que dispare, que dispare, y él se voltea y dispara, y fue tan certero que aún con un auxilio rápido no pudimos salvar a mi hijo, él una vez llegó y voltio, yo estoy viva porque Dios es grande ya que hacía donde yo estaba también trató de disparar pero no reventó, los otros dos que estaban en la puerta se quedaron allí y cuando oyeron el disparo todos salieron corriendo, uno de ellos es CLEIVER…” concatenado en relación al acusado J.L.B. con el Acta de Reconocimiento realizado por la víctima, leída en juicio y en donde se señaló que a pregunta del Juez de Control para el momento sobre las características de la persona a reconocer: “…que era bajito, delgado, trigueño claro, cara alargada, ojos redondo, nariz alargada…” y sobre la pregunta si de las personas que estaban al frente de ella, se encuentra la persona que va a ser reconocida señalo: “reconozco al N° dos (2) y fue el que trató de prender la moto y le decía al otro que disparara”, el Juez de Control dejó constancia que la persona reconocida era el acusado J.L.B., tal reconocimiento efectuado a poco de haberse cometido el hecho con las garantías que señala el texto adjetivo refuerza la propia declaración hecha por la víctima en el juicio, ellas se adminiculan al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo efectuada en fecha 14 de octubre de 2003, es decir, a dieciocho (18) días de los hechos en la cual el ciudadano C.A.N.L. frente al Juez de Control N° 3 para ese entonces el Abg. O.F. y con la presencia de la Fiscal Segunda y del defensor del acusado J.L.B. señaló a pregunta del Juez sobre las características de la persona a reconocer: “…que era bajito, trigueño, cara alargada, delgado…” y sobre la pregunta si de las personas que estaban al frente de ella, se encuentra la persona que va a ser reconocida señalo: “El N° 4 era el que decía que mataran a mi hijo”, el Juez de Control dejó constancia que la persona reconocida era el acusado J.L.B..

Que los dos ciudadanos que entraron uno de ellos H.A.H.M. iba armado y ambos le exigían a los presentes M.N., C.A.N.L., P.J. PUERTA Y S.A.N. que le entregasen sus prendas y dinero en efectivo; queda acreditada con la declaración de la víctima S.A.D.N. cuando señala: “…los dos que llegaron uno morenito bajito, que después nos enteramos que se llamaba H.A.H., fue quien siempre sostuvo el arma y quien nos encañonó, y dijo que esto era un atraco, que le entregáramos la llave de la moto y la plata, con él estaba otro que trató de prender la moto, después también me entere que se llamaba L.B., estas dos personas que estuvieron allí…” y en relación a si el instrumento era verdaderamente un arma se concatena con la declaración del experto G.R. cuando señala “…Diga las característica del arma que usted le hizo la experticia; CONTESTÓ: S.W., 38, plateado pero con bastantes signo de oxidación, tenía los seriales limados, empuñadura de madera; adminiculada a las declaraciones de los funcionarios O.J.J. y M.T. quienes reconocieron el arma sometida a la experticia como aquella que habían incautado el día 26 de septiembre de 2003 al acusado H.A.H..

Que entre esas cosas exigidas estaban las llaves de una moto marca Yamaha, Modelo Jog Aprio, color negro, tipo paseo; queda acreditada con la declaración de la víctima S.A.D.N. cuando señala: “… que le entregáramos la llave de la moto y la plata, con él estaba otro que trató de prender la moto…”.

Que la moto al momento de tratar de ser encendida por el acusado J.L.B. no prendió y tal situación hizo que los ciudadanos que ejecutaban el robo se pusieran furiosos y le disparasen al ciudadano M.N.S.; queda acreditada con la declaración de la víctima S.A.D.N. quien señala “…mi hijo le entrega lo que ellos requirieron, vio que el otro no le prendía la moto y Burgos le dice a Antonio que dispare, que dispare, y él se voltea y dispara…”.

Que el disparo efectuado por la persona que tenía el arma, en este caso el acusado H.A.H.M. impactó en el cráneo del ciudadano M.N.S.; queda acreditado con la declaración de la víctima S.A.D.N. cuando señala “…Burgos le dice a Antonio que dispare, que dispare, y él se voltea y dispara, y fue tan certero que aún con un auxilio rápido no pudimos salvar a mi hijo…” y en relación a el sitio del impacto se concatena con la declaración de la Dra. E.C.D.B., cuando señala “…se encontró el proyectil en la región craneana a nivel occipital…”.

Que los acusados una vez hecho el disparo, salieron en huida del lugar del homicidio; se deja acreditado con la declaración de la víctima cuando señala “…los otros dos que estaban en la puerta se quedaron allí y cuando oyeron el disparo todos salieron corriendo…” concatenado con la declaración de los funcionarios O.J.J. y M.T. quienes fueron contestes en señalar haber observado un alboroto por los alrededores del 5 de diciembre y ver a un sujeto correr el cual que posteriormente apresado por ellos y quien resultó ser H.A.H. a quien le incautaron un arma de fuego.

Que en ese momento pasaba una unidad de la Guardia Nacional y realizó la aprehensión del acusado H.A.H.M. a poco de haberse cometido el hecho con un arma de fuego que había arrojado a una casa en el momento de su persecución; se deja acreditado con la declaración de O.J. quien señaló: Bueno me encontraba yo de servicio con el cabo segundo Tablera en el jeep placa 53, cuando en la avenida principal de barrio 5 de diciembre como a 50 metros escuchamos una detonación, y pudimos visualizar como a 50 metros a un ciudadano que corría con un armamento en la mano…al estar cerca de él le dimos la voz de alto e hizo caso omiso a la advertencia no obstante que lo apunte, y lo que hizo fue tirar el armamento que cargaba en una casa en una esquina al techo de la casa y se introdujo al solar de la misma casa y viendo que no podía ir para ningún lado porque la casa tenía las puertas cerradas, brincó para el otro solar de la casa de al lado introduciéndose en unos de los cuartos de esa vivienda, se procedió a pedirle permiso a esa señora de esa vivienda, y a ella le informamos que se había introducido un ciudadano que había cometido un delito y la señora al principio no creía pero posteriormente nos dio permiso y procedimos a entrar a la vivienda y conseguimos al ciudadano HUMBERTO acostado en una cama con un blue jeans… LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Ese ciudadano que usted aprehendió y que cargaba un arma de fuego que la tiro, tal como usted señala, se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Han cambiado bastante ( el Juez les señala que se coloque de pie) es él ( el testigo reconoce positivamente al acusado H.A.H.); OTRA: Puede describir el arma que usted decomisó; CONTESTÓ: Un revolver 38, (la fiscal solicita se le ponga de vista y manifiesto la evidencia material) si señor, ese es el revolver que yo le incaute ( la fiscal pide que se deje constancia en acta); OTRA: Cuántos funcionario conformaban la comisión; CONTESTÓ: Dos el conductor y mi persona…” así como la del ciudadano M.T. quien señaló: “Eso fue el 26 de septiembre de 2003 me encontraba de comisión con el cabo segundo O.J., cuando estábamos de patrullaje por el 5 de diciembre, observamos una aglomeración de personas y vimos que un señor iba corriendo, allí la gente nos dice que el señor había cometido un atraco y matado a un señor para quitarle la moto, arrancamos a perseguir al ciudadano llegando a una esquina vemos cuando el señor arroja algo al techo, y entra al solar de la casa, como era una cerca de alambre pasamos y le preguntamos a una señora ahí “Ud.vio a alguien entrar aquí”, ella dijo que no, esta segura , podemos pasar, en el primer cuarto no vimos a nadie en el segundo cuarto vimos como una persona acostada en la cama, totalmente tapado le dijo al Cabo, cuidado, ahí está, cuando quitamos la sabanas vemos al señor… procedimos a buscar el objeto que había lanzado al techo de la casa que resulto ser un revolver 38, LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: La persona usted detiene en la casa se encuentra en la Sala; RESPONDIÓ: Bueno es difícil por el tiempo, pero me parece que es él, (el juez deja constancia que señaló al acusado H.A.H.); OTRA: Usted puede reconocer el arma que incautó a la persona que detuvo; CONTESTÓ: Sí; (la fiscal pide que se le ponga de manifiesto el arma, en ese estado el Juez solicita al testigo por ser funcionario de la Guardia Nacional que previamente describa el arma y señaló) un 38 revolver; (se le pone el arma de vista) es el mismo tipo de arma un 38 revolver…” ambas declaraciones se adminiculada la del experto G.R. a los efectos igualmente de determinar que el instrumento incautado era un arma de fuego cuando este experto señala con relación al instrumento incautado y objeto de su experticia lo siguiente: “Diga las característica del arma que usted le hizo la experticia; CONTESTÓ: S.W., 38, plateado pero con bastantes signo de oxidación, tenía los seriales limados, empuñadura de madera”.

Que otros acusados fueron detenidos posteriormente por funcionarios de la policía del estado en las cuales uno de ellos J.L.B. estaba al momento de esta detención en posesión de sustancias estupefacientes, se deja acreditado con la declaración de los funcionarios E.B. quien señala “… Sabe el nombre del ciudadano que usted detuvo; CONTESTÓ: J.L.B.; OTRA: El motivo de su detención; CONTESTÓ: Porque en el comando estaba se había señalado como unos de los responsables del homicidio del 5 de diciembre que había ocurrido días atrás; OTRA: Que le decomisaron al momento de su detención; CONTESTÓ: Unos pitillitos de droga y J.G.P.M., quien señala que: “…LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Esa persona que usted detuvo con la droga esta en esta sala, lo puede reconocer; CONTESTÓ: Por supuesto, es él (señalando al acusado J.L.B.); OTRA: Cuando funcionaros realizaron el procedimiento; CONTESTÓ: Dos, mi parrillero E.B. yo…”.

En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que el día 26 de septiembre de 2.003, siendo las once de la mañana, en el Taller de Carpintería denominado Mis Nietos, situado en la carretera Vía Espinital al lado del Bar Restaurant Mi Jobito, Barrio La Democracia, Acarigua, se presentaron cuatro personas, que dos de ellas entraron al referido local identificadas como H.A.H.M. Y J.L.B. y dos se quedaron en la puerta del mismo, uno de ellos identificado como C.A.R.; b) Que los dos ciudadanos que entraron uno de ellos H.A.H.M. iba armado y ambos le exigían a los presentes M.N., C.A.N.L., P.J. PUERTA Y S.A.N. que le entregasen sus prendas y dinero en efectivo; c) Que entre esas cosas exigidas estaban las llaves de una moto marca Yamaha, Modelo Jog Aprio, color negro, tipo paseo; d) Que la moto al momento de tratar de ser encendida por el acusado J.L.B. no prendió y tal situación hizo que los ciudadanos que ejecutaban el robo se pusieran furiosos y le disparasen al ciudadano M.N.S.; e) Que el disparo efectuado por la persona que tenía el arma, en este caso el acusado H.A.H.M. impactó en el cráneo del ciudadano M.N.S.; f) Que los acusados una vez hecho el disparo, salieron en huida del lugar del homicidio; g) Que en ese momento pasaba una unidad de la Guardia Nacional y realizó la aprehensión del acusado H.A.H.M. a poco de haberse cometido el hecho con un arma de fuego que había arrojado a una casa en el momento de su persecución; y h) Que otros acusados fueron detenidos posteriormente por funcionarios de la policía del estado en las cuales uno de ellos J.L.B. estaba al momento de esta detención en posesión de sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO; PORTE ILÍCITO DE ARMA y POSESIÓN ILÍCITAS DE ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 278 del Código Penal y 36 de la Ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, en el grado de participación y con la individualización sobre cada acusado que se señalará más adelante en capítulo separados.

El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 407 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

A su vez la calificante señalada “en ejecución de un robo agravado” esta prevista en el artículo 408 del mismo Código Penal y prevé una pena de “quince a veinticinco años de presidio”.

CUERPO DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO)

El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal se determina así:

Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “disparó” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de la víctima (prueba directa) S.A.D.N., quien expuso: “…se llamaba H.A.H., fue quien siempre sostuvo el arma y quien nos encañonó, y dijo que esto era un atraco, que le entregáramos la llave de la moto y la plata, con el estaba otro que trató de prender la moto, después también me entere que se llamaba L.B., estas dos personas que estuvieron allí, después que mi hijo le entrega lo que ellos requirieron, vio que el otro no le prendía la moto y Burgos le dice a Antonio que dispare, que dispare, y él se voltea y dispara, y fue tan certero que aún con un auxilio rápido no pudimos salvar a mi hijo…” concatenada tal declaración con la declaración de los funcionarios O.J. y M.T. (prueba indirecta) en donde se acredita que a poco de haberse disparado contra el sujeto pasivo, fue apresado un ciudadano que salió del lugar corriendo con un arma de fuego.

Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con declaraciones de la médico forense E.C.D.B. quien señaló: Le realice la autopsia a un adulto de nombre M.N., el cual presentaba una herida por arma de fuego en el cráneo, específicamente a nivel fronto parietal sin orificio de salida, se encontró el proyectil en la región craneana a nivel occipital…EL JUEZ PREGUNTÓ: PRIMERA: Esa herida de bala fue suficiente para causarle la muerte a la persona por Ud. examinada; CONTESTÓ: La herida produjo las lesiones dentro del cráneo, la laceración y la hemorragia cerebral, por ello, si con la herida producida por la bala se produjo la muerte.

Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con la misma declaración de la medico forense E.C.D.B. quien señaló: “Le realice la autopsia a un adulto de nombre M.N., el cual presentaba una herida por arma de fuego en el cráneo, específicamente a nivel fronto parietal sin orificio de salida, se encontró el proyectil en la región craneana a nivel occipital”.

Con relación a la calificante, debemos mencionar que la misma era que el homicidio se cometió en “ejecución de un robo agravado”, tal circunstancia queda acreditada con la declaración de la ciudadana S.A.D.N., quien expuso: “…eso fue como el 26 de septiembre del año pasado, era como las diez y media ya bastante avanzada la mañana, cuando interrumpieron cuatro personas a la carpintería, dos se quedaron en la parte de afuera y dos llegaron corriendo hasta donde nosotros estábamos, los que se quedaron afuera se quedaron en la entrada, los dos que llegaron uno morenito bajito, que después nos enteramos que se llamaba H.A.H., fue quien siempre sostuvo el arma y quien nos encañonó, y dijo que esto era un atraco, que le entregáramos la llave de la moto y la plata, con el estaba otro que trató de prender la moto, después también me entere que se llamaba L.B., estas dos personas que estuvieron allí, después que mi hijo le entrega lo que ellos requirieron, vio que el otro no le prendía la moto y Burgos le dice a Antonio que dispare, que dispare, y él se voltea y dispara, y fue tan certero que aún con un auxilio rápido no pudimos salvar a mi hijo, él una vez llegó y voltio, yo estoy viva porque Dios es grande ya que hacía donde yo estaba también trató de disparar pero no reventó, los otros dos que estaban en la puerta se quedaron allí y cuando oyeron el disparo todos salieron corriendo, uno de ellos es CLEIVER…”.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO) Y así se decide.

CUERPO DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS

El artículo 278 del Código Penal señala: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere e artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, a su vez el artículo precedente (277) señala: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto de las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará…”, todo ellos nos hace remitir a la Ley Especial señalada que en su artículo 9 indica: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasa, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de toda clase y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley.

Ahora bien, en la experticia practicada por el experto G.R. a los efectos se determinó el instrumento incautado era un arma de fuego cuando este experto señala con relación al instrumento objeto de su experticia lo siguiente: “Diga las característica del arma que usted le hizo la experticia; CONTESTÓ: S.W., 38, plateado pero con bastantes signo de oxidación, tenía los seriales limados, empuñadura de madera”, por ello, debe este Tribunal estimar acreditado el Cuerpo del Delito de Porte Ilícito de Armas, por encuadra perfectamente el instrumento dentro de las armas de prohibido porte si su debida autorización. Y así se decide.

CUERPO DEL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE

El artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala que “El que ilícitamente, posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34 y 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años” así las cosas, era requisito indefectibles establecer si las sustancias incautadas al acusado J.L.B. era aquellas que se refiere la Ley, es decir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pero resulta que al debate oral no asistieron los expertos J.R.; T.M. y N.P.D. quienes practicaron las referidas experticias, por ello, debe declararse no acreditado el Cuerpo del Delito del precitado ilícito penal y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO H.A.H.M. EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA

La Participación del acusado H.A.H.M., quedó determinada con la declaración de la ciudadana S.A.S.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.369.223, nacida en fecha 25-08-1949, madre del occiso y testigo directa del hecho quien señaló bajo juramento que: “…después nos enteramos que se llamaba H.A.H., fue quien siempre sostuvo el arma y quien nos encañonó, y dijo que esto era un atraco, que le entregáramos la llave de la moto y la plata… vio que el otro no le prendía la moto y Burgos le dice a Antonio que dispare, que dispare, y él (refiriéndose a H.H.) se voltea y dispara, y fue tan certero que aún con un auxilio rápido no pudimos salvar a mi hijo…LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: La persona que usted señala como H.A.H. se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Es él, ( la testigo indica efectivamente al acusado H.A.H.) ( La fiscal señala que se deje constancia); PREGUNTA EL ABOGADO J.M.S.O.D.D.H.A.H.; OTRA: Cómo era el arma; CONTESTÓ: Era un revolver; OTRA: De que color; CONTESTÓ: Como cromado…”, tal declaración emanada de una testigo presencial del hecho se estima como prueba de cargo en contra del acusado H.A.H.M., y cuyo valoración se estableció en capítulo anterior y que aquí se da por reproducida, ahora bien, la Corte de Apelaciones de este estado a señalado en reciente decisión lo siguiente:

…considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible…

(Decisión N° 3 de fecha 119 de enero de 2005. Exp. 2346-04. Ponente Dr. J.R.).

Es decir, que según la referida trascripción, independientemente de la certeza de la declaración de la víctima en un debate, se debe concatenar necesariamente con otro indicio para poder servir de base para estimar la culpabilidad, por ello dando cumplimiento a tal posición, se menciona que en el presente caso, además de la declaración de la víctima S.A.D.N., existen la declaraciones de dos funcionarios de la Guardia Nacional, quienes detuvieron al acusado H.A.H.M. a poco de haberse cometido el hecho, portando un arma de fuego, en tal declaración se señala por O.J.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.641.206, nacido en fecha 11-10-1970, militar activo (GN), quien juramentado señaló: “…cuando en la avenida principal de barrio 5 de diciembre como a 50 metros escuchamos una detonación…” corroborando que el hecho ocurrió en el barrio 5 de diciembre y que oyó una detonación, tal como la víctima señaló en el sentido que H.A.H. disparó una sola vez; continua señalando: “…pudimos visualizar como a 50 metros a un ciudadano que corría con un armamento en la mano, allí llegamos a averiguar y nos informaron que estaban atracando, por ello nos pegamos detrás del ciudadano, al estar cerca de él le dimos la voz de alto e hizo caso omiso a la advertencia no obstante que lo apunte, y lo que hizo fue tirar el armamento que cargaba en una casa en una esquina al techo de la casa y se introdujo al solar de la misma casa y viendo que no podía ir para ningún lado porque la casa tenía las puertas cerradas, brincó para el otro solar de la casa de al lado introduciéndose en unos de los cuartos de esa vivienda, se procedió a pedirle permiso a esa señora de esa vivienda, y a ella le informamos que se había introducido un ciudadano que había cometido un delito y la señora al principio no creía pero posteriormente nos dio permiso y procedimos a entrar a la vivienda y conseguimos al ciudadano HUMBERTO acostado en una cama con un blue jeans. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Ese ciudadano que usted aprehendió y que cargaba un arma de fuego que la tiro, tal como usted señala, se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Han cambiado bastante ( el Juez les señala que se coloque de pie) es él ( el testigo reconoce positivamente al acusado H.A.H.); OTRA: Puede describir el arma que usted decomisó; CONTESTÓ: Un revolver 38, (la fiscal solicita se le ponga de vista y manifiesto la evidencia material) si señor, ese es el revolver que yo le incaute ( la fiscal pide que se deje constancia en acta). PREGUNTA EL ABOGADO J.M.S.O.D.D.H.A.H.. OTRA: Una última pregunta, se encuentra presente en la Sala la persona que usted practicó la detención; CONTESTÓ: Si es él ( el testigo señala positivamente a H.A.H.; OTRA: Usted está seguro, fíjese que está bajo juramento; CONTESTÓ: Sí es él cuántas veces tengo que señalarlo ( El Juez le pide al defensor que no repita más la misma pregunta…”, tal declaración por parte del funcionario aprehensor a poco de haberse cometido el hecho y con el reconocimiento en Sala del Acusado H.A.H. hace prueba suficiente, tal como lo ha señalado la Corte de Apelaciones de este estado para estimar la culpabilidad, más sin embargo, existe igualmente en el mismo sentido la declaración del ciudadano M.T., funcionario de la Guardia Nacional quien señala: “Eso fue el 26 de septiembre de 2003 me encontraba de comisión con el cabo segundo O.J., cuando estábamos de patrullaje por el 5 de diciembre, observamos una aglomeración de personas y vimos que un señor iba corriendo, allí la gente nos dice que el señor había cometido un atraco y matado a un señor para quitarle la moto, arrancamos a perseguir al ciudadano llegando a una esquina vemos cuando el señor arroja algo al techo, y entra al solar de la casa, como era una cerca de alambre pasamos y le preguntamos a una señora ahí “Ud.vio a alguien entrar aquí”, ella dijo que no, esta segura , podemos pasar, en el primer cuarto no vimos a nadie en el segundo cuarto vimos como una persona acostada en la cama, totalmente tapado le dijo al Cabo, cuidado, ahí está, cuando quitamos la sabanas vemos al señor… procedimos a buscar el objeto que había lanzado al techo de la casa que resulto ser un revolver 38, LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: La persona usted detiene en la casa se encuentra en la Sala; RESPONDIÓ: Bueno es difícil por el tiempo, pero me parece que es él, (el juez deja constancia que señaló al acusado H.A.H.); OTRA: Usted puede reconocer el arma que incautó a la persona que detuvo; CONTESTÓ: Sí; (la fiscal pide que se le ponga de manifiesto el arma, en ese estado el Juez solicita al testigo por ser funcionario de la Guardia Nacional que previamente describa el arma y señaló) un 38 revolver; (se le pone el arma de vista) es el mismo tipo de arma un 38 revolver…”.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado disparó un arma en contra de la humanidad del ciudadano M.N. durante la ejecución de un robo; b) El lugar en la que impactó el disparo (cráneo) hacen entender el dolo del agente en el ilícito imputado por ser una zona propia para ocasionar la muerte, tal como ocurrió; c) Al haber a acusado utilizado un instrumento (arma de fuego) para cometer el robo de la moto, aceptó las posibles consecuencia que con esa arma se podía acarrear en la ejecución de ese ilícito como el que ocurrió (muerte) estableciéndose con ese hecho objetivo el dolo; d) Al incautársele al acusado el arma, sin el correspondiente permiso que autorizara su porte, determinan el dolo en el ilícito de Porte Ilícito de Armas.

Por último, y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuación a responder las alegaciones hechas por la defensa del acusado de la siguiente manera:

Al inicio del debate la defensa señaló:

Que su defendido era inocente invocando la presunción de inocencia; tal alegación quedó desvirtuada con la declaración de la víctima S.A.D.N. quien reconoció al acusado H.A.H. como la persona que en la ejecución de un robo disparo contra el ciudadano M.N., tal declaración como se explicó ut supra se concatena con la declaración de los funcionarios O.J. y M.T. quienes detuvieron de manera in fraganti al acusado a poco de cometerse el hecho y con un arma de fuego;

Que los medios probatorios demostrarán tal inocencia; no existió ningún órgano de prueba que señalase descargo a favor del acusado;

Que los medios probatorios ofertados por la fiscal carecen de toda propiedad para demostrar la culpabilidad de su defendido, sobre este aspecto tenemos que la declaración de la víctima (testigo presencial) así como la de los funcionarios y expertos ofertados y recepcionados son medios idóneos para demostrar el hecho afirmado por la fiscalía como se señaló en cada valoración respectiva, y no existe ninguna limitación del texto adjetivo con relación a los medios para demostrar los hechos que la representación fiscal afirmaba de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

En las conclusiones, la defensa señaló:

Que existió dudas al momento la recepción de cada órgano de prueba y esa duda favorece a su defendido H.H.; la defensa confunde lo que es la presunción de inocencia y la duda al momento de valorar un órgano de prueba, sobre este aspecto la doctrina ha señalado:

El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

. (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608)

Es decir, ya se ha señalado en todo el texto de la presente sentencia, la certeza que los medios probatorios recepcionados ha dado a estos Juzgadores para acreditar tanto el hecho punible como la responsabilidad del acusado, concatenados y relacionados en la forma ya precitada y sin lugar a duda; ahora bien, la garantía que por extensión constitucional del principio de presunción de inocencia se traduce en “la duda favorece al reo” en cuando esa duda aparece en la mente del “Juzgador” al momento de valorar la prueba o al momento de existir tanto pruebas de “cargos” como de “descargos” que hagan crear al “juzgador” la duda sobre la culpabilidad del agente, por ello, es inadmisible que la defensa pretenda que la duda que “posiblemente a ella” le haya creado un órgano pueda ser aceptada como alegato para que nazca en la mente del juzgador al momento de la valoración;

Señala la defensa que el funcionario la Guardia Nacional Cabrera M.O.J., a pregunta de si él era capaz de identificar a H.H. él señaló que no recordaba y después reconoció a H.H., y señala que aquí existe una serie de contradicciones: Tal afirmación no se corresponde con lo declarado por el agente, ya que él señalo: “…PRIMERA: Ese ciudadano que usted aprehendió y que cargaba un arma de fuego que la tiro, tal como usted señala, se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Han cambiado bastante ( el Juez les señala que se coloque de pie) es él ( el testigo reconoce positivamente al acusado H.A.H.); PREGUNTA EL ABOGADO J.M.S.O.D.D.H.A. HERNANDEZ… OTRA: Una última pregunta, se encuentra presente en la Sala la persona que usted practicó la detención; CONTESTÓ: Si es él (el testigo señala positivamente a H.A.H.; OTRA: Usted está seguro, fíjese que está bajo juramento; CONTESTÓ: Sí es él cuántas veces tengo que señalarlo ( El Juez le pide al defensor que no repita más la misma pregunta). Lo anterior demuestra que el testigo fue firme al momento de reconocer al acusado H.H. y lo que dijo y es lógico y aceptable por máximas de experiencia, es que “han cambiado bastante” motivado al tiempo que transcurrió entre la detención y el día del debate oral.

En cuanto a la declaración de la médico forense, la defensa señaló que ella dijo a viva voz que al hoy occiso se le había extraído una bala, y en el expediente no se realizó ninguna investigación para saber si la bala fue disparada por el arma que fue incautada, tampoco se determinó que fue HUMBERTO quien disparó el arma de fuego, se debió realizar una experticia de si existían huellas digitales en el arma incautada y que las mismas se correspondía con la de mi defendido, al no hacerlo, nace la duda que lo favorece, al contrario, ninguno de los expertos señaló que se le hizo una experticia para acreditar tal hecho, tampoco existe la evidencia de que si HURBERTO disparó el arma, tampoco se le hizo una prueba de ATD, para ver si disparó o no, es decir, una prueba de análisis de trazas de disparos, por ello surgen dudas y la duda debe favorecer al reo; aquí la defensa expresa circunstancia que no son objeto del debate, ya que en él vamos a recepcionar los medios probatorios ofertados oportunamente por la Fiscalía y la propia defensa, ahora bien, si en la etapa de investigación no se realizó por parte de la Fiscalía una determinada prueba, podía la defensa en situación de igualdad de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicitar las respectivas diligencias de investigación, que para ella podrían exculpar o servir de pruebas de descargos para su defendido, pero aceptar que esa inactividad en aquella fase pueda ser alegada en conclusiones como circunstancia que pueda crear duda, es ir en contra del proceso contradictorio, de inmediación y oralidad, en el sentido de que las conclusiones son el resumen de los órganos recepcionados en el debate y nada más.

Señala también la defensa que la testigo S.A.N. manifestó que habían efectuado dos disparos, y los expertos señalaron que sólo se había percutado una bala, es decir, existe contradicción entre los cartuchos percutidos y los que señala la víctima se dispararon; tal afirmación es igualmente falsa ya que la testigo nunca dijo que se habían efectuado dos disparo, ella destacó: “…se voltea y dispara, y fue tan certero que aún con un auxilio rápido no pudimos salvar a mi hijo… porque Dios es grande ya que hacía donde yo estaba también trató de disparar pero no reventó” fíjense que habla en singular “fue” y señala con relación al segundo “no reventó” continua en la declaración indicando “…y cuando oyeron el disparo todos salieron corriendo…” sigue hablando en singular, “…OTRA: Este último ciudadano cuanto tiempo duro en el sitio del suceso; CONTESTÓ; Siempre estuvo en la puerta hasta que se hizo el disparo…” y termina en singular, todo ella hace que las conclusiones con relación a este punto expresado por la defensa, no se corresponda con lo sucedido en el debate y por ello se desechan.

Contestadas en el presente capítulo, las alegaciones de la defensa y hechas las conclusiones relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado H.A.H. es culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano M.N. y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente por lo tanto la presente decisión con relación a él debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO J.L.B. EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN EJECUCIÓN DE UN ROBO) EN GRADO DE COOPERACIÓN NECESARIA

Al acusado J.L.B. se le imputaba el grado de participación de cooperación necesaria en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN EJECUCIÓN DE UN ROBO), sobre este punto la doctrina ha señalado:

El cooperador inmediato ciertamente se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero presta su cooperación en forma que podemos calificar de esencial en inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como participe se compenetra o se vincula de forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, debe ser sancionado con la misma pena correspondiente a éstos. (Alberto Artega Sánchez. Derecho Penal Venezolano, Pág. 260. Edit. Mc Grau Hill. Octava edición. 1997).

Por ellos podemos establecer que la Participación del acusado H.A.H.M., quedó determinada con la declaración de la ciudadana S.A.S.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.369.223, nacida en fecha 25-08-1949, madre del occiso y testigo directa del hecho quien señaló bajo juramento que: “…cuando interrumpieron cuatro personas a la carpintería, dos se quedaron en la parte de afuera y dos llegaron corriendo hasta donde nosotros estábamos, los que se quedaron afuera se quedaron en la entrada, los dos que llegaron uno morenito bajito, que después nos enteramos que se llamaba H.A.H., fue quien siempre sostuvo el arma y quien nos encañonó, y dijo que esto era un atraco, que le entregáramos la llave de la moto y la plata, con el estaba otro que trató de prender la moto, después también me entere que se llamaba L.B., estas dos personas que estuvieron allí, después que mi hijo le entrega lo que ellos requirieron, vio que el otro no le prendía la moto y Burgos le dice a Antonio que dispare, que dispare, y él (refiriéndose a H.H.) se voltea y dispara, y fue tan certero…OTRA: Usted señala en su declaración a una persona que posteriormente se enteró que era J.L.B. y que según su declaración era quien le decía a Humberto que le disparara, se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: El de camisa amarilla ( La testigo indica efectivamente al acusado J.L.B.); ( La Fiscal solicita se deje constancia del reconocimiento) PREGUNTA LA DEFENSORA NARBIS HERRERA DEFENSORA DEL ACUSADO J.L.B.. PRIMERA: De las personas que entraron a la carpintería, cuántos de ellos andaban armados; CONTESTÓ: Uno sólo…”, tal declaración emanada de una testigo presencial del hecho se estima como prueba de cargo en contra del acusado J.L.B., en la participación de acusado como cooperados inmediato, ya que su acción tanto en el robo (entrar con al acusado H.H. a robar y ejercer actos propios del autor) como al indicar a su compañero H.H. que “disparara” hacen que su acción se encuadre como cooperador inmediato en el ilícito acusado, ahora bien, la Corte de Apelaciones de este estado a señalado en reciente decisión lo siguiente:

…considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible…

(Decisión N° 3 de fecha 119 de enero de 2005. Exp. 2346-04. Ponente Dr. J.R.).

Es decir, que según la referida trascripción, independientemente de la certeza de la declaración de la víctima en un debate, se debe concatenar necesariamente con otro indicio para poder servir de base para estimar la culpabilidad, por ello dando cumplimiento a tal posición, se menciona que en el presente caso, además de la declaración de la víctima S.A.D.N., rendida en la propia audiencia, existen dos reconocimientos en rueda de individuos, realizadas con las formalidades de Ley según se expuso ut supra, una de la misma declarante, la cual debe analizarse por imperio de la lógica en conjunto con la referida declaración que señala: “…se señaló que a pregunta del Juez de Control para el momento sobre las características de la persona a reconocer: “…que era bajito, delgado, trigueño claro, cara alargada, ojos redondo, nariz alargada…” y sobre la pregunta si de las personas que estaban al frente de ella, se encuentra la persona que va a ser reconocida señalo: “reconozco al N° dos (2) y fue el que trató de prender la moto y le decía al otro que disparara”, el Juez de Control dejó constancia que la persona reconocida era el acusado J.L.B., tal reconocimiento efectuado a poco de haberse cometido el hecho con las garantías que señala el texto adjetivo refuerza la propia declaración hecha por la víctima en el juicio”, ella se adminiculan al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo efectuada en fecha 14 de octubre de 2003, es decir, a dieciocho (18) días de los hechos en la cual el ciudadano C.A.N.L. frente al Juez de Control N° 3 para ese entonces el Abg. O.F. y con la presencia de la Fiscal Segunda y del defensor del acusado J.L.B. donde señaló “a pregunta del Juez sobre las características de la persona a reconocer: “…que era bajito, trigueño, cara alargada, delgado…” y sobre la pregunta si de las personas que estaban al frente de ella, se encuentra la persona que va a ser reconocida señalo: “El N° 4 era el que decía que mataran a mi hijo”, el Juez de Control dejó constancia que la persona reconocida era el acusado J.L. BURGOS”, en estos reconocimientos realizados en presencia del defensor del acusado se le garantizó el contradictorio y sirven para fundar conjuntamente con la declaración de la víctima la participación del acusado en el hecho.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado entró al taller a ejecutar un robo en compañía de una persona manifiestamente armada; b) Que el acusado trato de apoderarse de la moto; c) Que el acusado decía durante la ejecución del robo que disparasen al occiso.

Por último, y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuación a responder las alegaciones hechas por la defensa del acusado de la siguiente manera:

Al inicio del debate señaló:

Que su defendido era inocente ya que los elementos probatorios que oferta la fiscalía eran insuficiente para demostrar su culpabilidad; tal alegación quedó desvirtuada con la declaración de la víctima S.A.D.N. quien reconoció al acusado J.L.B. como la persona que en la ejecución de un robo le decía a su compañero que disparase el arma, acción que ocurrió causándole la muerte al ciudadano M.N., tal declaración como se explicó ut supra se concatena con las actas de reconocimientos realizadas durante la fase de investigación, con las formalidades de Ley y que se incorporaron al debate por su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En las conclusiones, la defensa señaló:

La defensa señaló que con las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público no se demostró la responsabilidad de su defendido que sobre ello existió solamente el dicho de la ciudadana S.A.D.N. quien es la persona que depone la supuesta participación de mi defendido en el hecho y el reconocimiento que hacen en el cuerpo de investigación, no existe otra elemento de convicción que se pudiera concatenar para demostrar la participación de mi defendido en el hecho imputado, cuando oímos el dicho del funcionario O.J.; como se podrá observar la defensa alega la insuficiencia probatoria pero obvia señalar el reconocimiento hecho por el ciudadano C.N., reconocimiento éste realizado con todas las formalidades de Ley, y que se incorporó al debate por su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este aspecto cabe señalar, que ese reconocimiento realizado conjuntamente con otras personas y en presencia del defensor para la época es más fidedigno que los realizados en el debate oral y público, de aquí la fuerza probatoria que se le da a él para ser concatenado con la declaración de la víctima y servir de base para demostrar la participación del acusado J.L.B. en el ilícito imputado.

Contestadas en el presente capítulo, las alegaciones de la defensa y hechas las conclusiones relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.L.B. es culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.N. por lo tanto la presente decisión con relación a él debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO C.A.R. EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERTACIÓN INMEDIATA

Con relación al acusado C.A.R. la fiscalía imputada el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, durante el transcurso del debate se indicó la posibilidad del cambio de calificación de cooperador inmediato a complicidad simple, previsto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 350 del Código Penal, ahora bien, con relación a éste acusado solamente existió en el debate la declaración de la ciudadana S.A.S.D.N. quien señala: “…los otros dos que estaban en la puerta se quedaron allí y cuando oyeron el disparo todos salieron corriendo, uno de ellos es CLEIVER…”, tal declaración emanada de una testigo presencial del hecho se estima como prueba de cargo en contra del acusado C.A.R., y cuyo valoración se estableció en capítulo anterior y que aquí se da por reproducida, ahora bien, la Corte de Apelaciones de este estado a señalado en reciente decisión lo siguiente:

…considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible…

(Decisión N° 3 de fecha 119 de enero de 2005. Exp. 2346-04. Ponente Dr. J.R.).

Por ello, existiendo únicamente el testimonio de la víctima sin otro indicio que nos permita corroborar la participación del mencionado acusado en el ilícito penal imputado, se concluye que no existe ese indicio necesario para concatenar y por ello no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que goza el acusado y por ende se debe dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA con respecto a él y así se decide.

PENALIDAD

CON RELACIÓN AL ACUSADO H.A.H.M.L.S.: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (en ejecución de un robo) previsto y sancionado el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal establece pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de PRESIDIO, siendo su termino medio VEINTE (20) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado H.A.H. registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS cuya concurrencia real se establece de la siguiente forma: El delito precitado, previsto en artículo 278 del Código Penal prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN la pena a aplicar por las mismas consideraciones relativas a la buena conducta predelictual de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 eiusdem, ahora bien, vista que las penas no son igual desde el punto de vista cualitativo, debemos convertir ésta en pena de presidio de conformidad con el artículo 87 del texto sustantivo penal, quedando en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO; Continuando con la dosimetría de la pena debemos sumar a la pena principal QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, las dos terceras partes de ésta última, quedando en definitiva la pena a aplicar en la cantidad de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

CON RELACIÓN AL ACUSADO J.L.B.L.S.: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (en ejecución de un robo) previsto y sancionado el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal establece pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de PRESIDIO, siendo su termino medio VEINTE (20) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado J.L.B. registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, ya que por imperativo del artículo 83 del Código Penal al Cooperador Inmediato se le aplica la misma pena que los perpetradores.

COSTAS

No se condena en costa a los acusados con relación a la sentencia condenatoria, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma, con relación a la sentencia absolutoria no se condena al Estado por estar asistido los acusados por defensores públicos e igualmente todo el todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, en atención a la sentencia señalada.

COMISO

Se ordena el comiso del instrumento (arma de fuego) MARCA SMITH & WESSON; CALIBRE: 38 SPECIAL; ASPECTO PLATEADO; NUMERO DE RECAMARA: SEIS; y su remisión al Parque Nacional para su destrucción, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley de Desarme, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la sala de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la experticia respectiva riela al folio 78 de la Primera Pieza.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 (MIXTO) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta (POR UNANIMIDAD) los siguientes pronunciamientos: 1) SE CONDENA al acusado H.A.H.M., quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-11-76, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.227.566 y con domicilio en la avenida 12 con calle 2 N° 58 del Barrio 5 de Diciembre del Municipio Páez del estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Código Penal en los artículo 408 numeral 1° y 278 respectivamente, en perjuicio de M.N.S. (Occiso) y el ORDEN PÚBLICO imponiéndole la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) SE CONDENA al acusado J.L.B., quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-05-1967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.078.352 y domiciliado en calle 1 casa sin número del Barrio A.J.d.S., vía a la Manga de Coleo del Municipio Páez del estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem imponiéndole la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con relación al mismo ACUSADO J.L.B.S.A. por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito del tal ilícito penal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Pena; y 3) SE ABSUELVE al acusado C.A.R., quien es venezolano, mayor de edad, indocumentado y de este domicilio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de M.N.S. (Occiso) por no estar demostrada la participación del mismo en el referido hecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano H.A.H.M.l.s.: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019, ya que se encuentra detenido desde el día de los hechos 26-09-2003; para el acusado J.L.B. se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena la siguiente: 8 DE OCUBRE 2018, ya que se encuentra detenido desde el día 8-10-2003 (folio 96 Primera Pieza).

Por cuanto el acusado C.A.R. se encuentra sometido a una medida privativa de libertad, la misma cese desde este momento motivado a la Sentencia Absolutoria que se dictó a su favor, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se ordena el comiso del arma de fuego y se ordena su remisión al Parque Nacional para su destrucción.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 27 de enero de 2005.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 3 constituido como Tribunal MIXTO del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 16 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. Á.R.R.

SRA. BELITZA DEL VALLE YÉPEZ LÓPEZ

(ESCABINO N° 1)

SR.DEIRIS NODIER L.C.

(ESCABINO N° 2)

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

La Srta.

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