Decisión nº PK112005000418 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 2 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-000978

ASUNTO : PP11-P-2004-000274

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. N.M. AGÜERO

SECRETARIO: ABG. J.G.I.

FISCAL: ABG. E.V.F.

ACUSADO: L.G.C.R.

DEFENSOR: ABG. C.F.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

VICTIMA: J.J.C.R.

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 11 de Julio del año 2005, en la presente causa Nº PP11-P-2004-000274 seguida en contra del acusado L.G.C.R., venezolano, de veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 12-02-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 15.019.101, residenciado en el Sector La Lagunita, Barrio S.R., Calle R.R., Estado Portuguesa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de F.A.M.V., debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. C.F.R., en esa misma fecha siendo las 7:00 horas de la noche se suspendió para el día 19 de Julio del año 2005, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 19 de Julio del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose esta Juzgadora para la publicación a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo complejo del caso, y estando dentro del lapso a que se contrae el citado Artículo se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. E.V.F., en su intervención inicial manifestó: “Actuando como Fiscal Segunda del Ministerio Público presento acusación en contra de L.G.C. por los hechos ocurridos el día 27-09-2003 cuando los ciudadanos J.J.C. y F.M.V. después de regresar del caserío S.C. donde llevaban un dinero para comprar tres mil kilos de maíz para su negocio llegaron aproximadamente a las 11:00 pm a su vivienda ubicada en el Barrio Los Mangos, calle principal, casa sin número del Poblado de S.C.d.M.T., al entrar a la cocina J.J.C. observa a una persona encapuchada vestida de negro y portando un arma de fuego que lo estaba apuntando y le dijo: “Quieto Javier”, entonces J.C. sacó su arma de fuego tipo pistola, Marca Browning, calibre 7, 65 milímetros y le efectúa dos disparos al sujeto quien sale corriendo y cayó en la sala de la vivienda, falleciendo en el sitio, quedando identificado como F.A.S., así mismo, el ciudadano J.J.C. cuando llegó al pasillo e iluminó con la linterna observó al hoy occiso F.M. acostando en el suelo y sobre estaba una persona encapuchada que lo apuntó y empezó a disparar en su contra y como pudo J.C. le efectuó dos disparos, logrando salir el sujeto a la calle herido, quedando identificado como L.G.C.R., los hechos antes narrados constituyen el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, ratificando en este acto los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación y una vez recepcionadas las pruebas esta representación Fiscal solicitará la sentencia que mas se ajuste al resultado del juicio”.

La Fiscalía del Ministerio Público en sus conclusiones señaló: “Del resultado del debate que culmina hoy esta Fiscalía observa que quedó probado con la declaración de J.J.C. que el día 27-09-2003 llegaron dos personas a vender tres mil quinientos kilos a dicho ciudadano, manifestó que posterior a los hechos que las personas que llegaron al negocio e.L.G.C. y F.S., también quedó probado que ese mismo día en la noche cuando entra a su casa en compañía de F.M. entran a su casa dos sujetos, se dirige a la cocina y allí hay un sujeto encapuchado apuntándolo, el saca su pistola Browning y le dispara, luego observa a otro sujeto encapuchado, lo apuntó con el arma, también le efectúa disparos y sale corriendo herido, así mismo, J.J.C. reconoció a L.G.C. como la persona que fue a ofrecerle maíz en la tarde con F.S., también quedó demostrado que el proyectil extraído del hombro de L.G.C. en la Clínica G.P. es del arma de J.J.C., según la declaración de L.A.C. quien manifestó que recabó el arma de J.J.C., igualmente quedó corroborada la muerte de F.S. con el acta de levantamiento de cadáver del Doctor L.S., así mismo, se demostró la existencia legal de la escopeta con las declaraciones de B.P. con lo que corrobora la versión de J.J.C. y Maryury Vásquez, evidenciándose que el proyectil 7, 65 milímetros extraído del hombro del acusado por el Doctor S.A. quien se lo entregó a O.L. y éste a su vez al Coronel Figueroa quien lo remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al cual L.C. le hizo comparación balística, dejando constancia de su existencia G.R., finalmente declaró J.F. quien manifestó haber sostenido entrevista con el acusado quien le dijo haber recibido un disparo en S.C., considerando que todas esas circunstancias demuestran la participación del acusado en el delito que se le imputa, solicitando se dicte una sentencia condenatoria”.

No ejerció su derecho a réplica.

Por su parte la defensa del acusado L.G.C.R., representada por el Defensor Privado ABG. C.F.R., en sus alegatos iniciales expresó: “Estamos aquí para buscar la verdad por la vía jurídica donde se demostrará la inocencia de mi defendido, es a la Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde probar la culpabilidad de L.G.C. y desde este momento solicito una sentencia absolutoria, por cuanto en el transcurso del debate nos daremos cuenta de lo infundada de la acusación, me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba e invoco el principio de oralidad y declaro a mi defendido inocente”

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó: “La Fiscal no pudo demostrar la responsabilidad de su defendido en el delito de Homicidio Intencional Calificado durante la Ejecución de un Robo, por cuanto el ciudadano J.J.C. admite haber dado muerte a Sevilla y pudo haber sido el causante de la muerte de F.M., indicó que el testigo en ningún momento manifestó que vió cuando cayó abatido su compadre y que la persona que estaba encapuchada tenía un revólver calibre 38 milímetros que tiene un proyectil punta roma y produce una herida grande, así mismo, manifestó que según el levantamiento planimétrico todos los cartuchos encontrados pertenecían al arma de J.J.C. y que si se compara el levantamiento planimétrico con la inspección ocular del sitio del suceso se evidencia que en la vivienda no habían signos de violencia ni en la puerta ni en el techo; dijo que el disparo que le produjo la muerte a Sevilla fue en la nuca, dejando duda razonable que se produjera en legítima defensa; igualmente manifestó el defensor que según la Experticia N° 3114 la escopeta a la cual le practican experticia b.P. y G.R. es encontrada en el lado izquierdo y en el levantamiento planimétrico colocan el arma del lado derecho; en cuanto a la presencia del otro sujeto la Fiscal indicó que se trata de L.C. a quien jamás se le practicó una prueba de ATD, considerando que puede ser que a J.J.C. le conviene que aparezca un culpable, manifestó que ni siquiera se había demostrado la muerte de F.M. por cuanto no se promovió el acta de defunción, lo cual deja la duda razonable, finalmente mencionó que la investigación del Coronel Figueroa es nula de nulidad absoluta porque en ella usurpó funciones y la sangre encontrada en la bala no se determinó su tipo, no hay prueba médico forense, por lo que solicitó se dictara una sentencia absolutoria“.

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

El representante de la víctima F.A.M.V., ciudadano F.M., en su intervención final manifestó que: “Que la misma noche que sucedieron los hechos se trasladó a San Carlos para hacer lo posible para que su hijo viviera, que dejó a una niña huérfana, dijo que en san Carlos se comentaba que estaban implicados Sevilla y Camacho y que era extraño que el acusado cuando acudía a los centros asistenciales se cambiaba de nombre y pidió se hiciera justicia”.

La víctima ciudadano J.J.C.R., en su intervención final no manifestó nada.

El acusado L.G.C.R., no declaró durante el desarrollo del debate y al final del mismo manifestó que: “Yo soy inocente de los hechos que se me imputan y pido mi libertad”.

PUNTO PREVIO:

En relación a la solicitud de nulidad invocada por la defensa del acusado L.G.C.R., representada por el Defensor Privado C.F.R., al momento de exponer sus conclusiones, señalando que la testimonial del ciudadano S.A.A.G., medico que practicó la intervención quirúrgica al acusado y extrajo el proyectil de la humanidad del mismo, se trataba de una prueba ilícita, a tal efecto esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de éste Código. No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en el domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de la persona. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito

.

De la norma transcrita se desprende el principio de legalidad de las pruebas y consiste en que sólo puede practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada. No pudiendo en consecuencia, ninguna sentencia apoyarse entonces, en datos probatorios obtenidos de elementos afectados de nulidad.

En el caso que nos ocupa para el momento en que el acusado L.G.C.R., fuera intervenido quirúrgicamente, para prestarle asistencia médica por las heridas que presentaba, no tenía el carácter de imputado, es decir, que no había sido individualizado, sino que se encontraba en la fase de investigación los hechos objeto del juicio, teniendo la facultad el Ministerio Público como titular de la acción penal el de realizar todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, recabar los elementos de convicción que logren identificar al autor o autores del hecho, la preservación de las evidencias, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo prevé el artículo 283 Eiusdem, y al haberse recabado el proyectil que se le extrajo de la humanidad del acusado, en nada se le violentaron sus derechos fundamentales, sino que por el contrario se le estaba practicando asistencia médica para garantizarle el derecho a la salud, recabándose para ese momento un elemento de convicción (como lo es el proyectil extraído), aunado al hecho de que la defensa tuvo la posibilidad de contradecir dicha prueba como parte de su derecho a la defensa, y al no habérsele violentado derecho alguno no se pude tener tal testimonio adminiculado al proyectil recabado, como una prueba obtenida ilícitamente y así se declara.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: El día 27 de Septiembre del año 2003, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando los ciudadanos J.J.C. y F.M.V., al ingresar a la vivienda de J.J.C. ubicada en el Barrio Los Mangos, calle principal, casa sin número del Poblado de S.C.d.M.T., al entrar a la cocina J.J.C. observa a una persona encapuchada vestida de negro, y portando un arma de fuego que lo estaba apuntando y le dijo: “Quieto Javier”, entonces J.C. sacó su arma de fuego tipo pistola, Marca Browning, calibre 7, 65 milímetros y le efectúa dos disparos al sujeto quien sale corriendo, por lo que lo persigue y le vuelve a disparar y cayó en la sala de la vivienda, falleciendo en el sitio, quedando identificado como F.A.S., así mismo, el ciudadano J.J.C. cuando llegó al pasillo e iluminó con la linterna observó al hoy occiso F.M. herido y tirado en el suelo y sobre él estaba una persona encapuchada que lo apuntó y empezó a disparar en su contra, por lo que J.J.C. ante tal situación le efectuó varios disparos, logrando salir el sujeto a la calle herido, lo cual impidió la consumación del delito de Robo Agravado, lográndose establecer que la persona que hiere resultó ser el acusado L.G.C.R., lo cual resultó de la comparación balística que realizara el Experto al proyectil extraído de la humanidad del acusado con los proyectiles disparados con el arma utilizada por la víctima, resultando ser los mismos. Configurando tales hechos el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

  1. - J.J.C.R., venezolano, de 38 años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 7.594.888, y domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, quién entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Yo estaba en el caserío S.C. trabajando, tenía una finca por allá, me puse ese año a comprar maíz, financie a varios productores para que me entregaran cosechas y el día ese 27-09-03, a eso de las 3:00 a 3:30 de la tarde, llegó al negocio el señor Sevilla y el señor acá presente (refiriéndose al acusado L.G.C.R.) a vender un maíz lo cual quedaron en llevar mas tarde y no fueron, llegué a mi casa a eso de las 8:00 a sacar las cuentas de la compra de maíz, mi señora estaba en estado e iba a cocinar y yo le dije que no cocinara que fuera a la esquina a comprar unos perros calientes, en ese momento comenzó a llover, salí con mi compadre F.M. que en paz descanse, salimos hacia la esquina a buscar a mi señora, porque se había ido la luz, echamos cuento con unos amigos cuando regresamos a la casa, estaba lloviendo y no había luz, abrí la puerta de mi casa y me baje con mis tres niñas y mi compadre Frank, mi señora se quedó en la camioneta, yo le dije que le iba a buscar una sabana o sombrilla para que no se mojara, abro la puerta y entro con las tres niñas y mi compadre hacia la cocina, llevaba la linterna y un refresco en mis manos, cuando fui a colocar el refresco en la cocina me dicen por detrás, quieto Javier, yo voltié cuando veo estaba un señor encapuchado apuntándome con una escopeta recortada, yo lo estaba alumbrando a la cara de él y mientras tanto saqué la pistola que la tenía en el bolsillo le eché dos disparos debajo de la linterna, el me disparó y no le prendió el cartucho, y salió corriendo por del pasillo hacia la sala, cuando salió corriendo yo lo alumbré y le metí otro tiro y cayó en la sala, cuando salgo a buscar a mi compadre alumbro en la sala, veo a mi compadre acostado y herido en el suelo con otro señor encima de él apuntándome hacia mi, me eché hacia atrás y empezó a dispararme, lo cual me dispararon y yo le disparaba y el señor Sevilla estaba al lado en la sala donde estaban haciendo los disparos, el señor salió corriendo dejando restos de sangre, mi señora salió en busca de ayuda en casa de los vecinos, los cuales llegaron tres de ellos, que fue señor Jorge, Mónica y el señor Julio, lo cual yo con el desespero el señor Julio se llevó a mi compadre herido para San Carlos, y ellos decían el muerto estaba tomando con nosotros, es Camacho, pero el señor tenía la cara tapada y no se sabía quien era, yo fui a llevar a mis niñas a la casa de mi suegro y vine a esperar que llegara la PTJ, cuando llegó la PTJ le quitaron la mascara, y vi que era Sevilla y ahí lo reconocí, que era él porque habían estado en la tarde en el negocio mío a ofrecerme un maíz y ese señor Sevilla el día martes anterior a los hechos estuvo en mi casa con el señor Obbo y otros dos señores a cobrar un ganado que yo le había comprado, unos mautes y le di siete millones y piquito, mi compadre era F.M., el se estaba quedando en mi casa ayudándome a comprar maíz, yo portaba una pistola 7,65 milímetros Browning, yo le disparé a otra persona, lo vi que iba dejando huellas de sangre, no le vi la cara porque la tenía tapada, me ofrecieron 3.500 Kg. de maíz que equivale a un millón de bolívares, mi señora había dejado las llaves en la camioneta, el occiso Sevilla portaba una escopeta recortada, y el otro un revolver, yo disparé de pie; tengo armas desde 19 años y la manejo bastante bien, tengo porte, hice cuatro disparos al que estaba encima de Frank y le disparé 5 veces, no mantuve encendida la linterna todo el tiempo, era una persona gruesa, Sevilla cayó muerto allí, mi compadre me decía compadre estoy herido, eso fue el 27-09-03 día sábado, a eso de las 11:15 de la noche, ese mismo día a las 3:00 de la tarde habían ido Sevilla y Camacho a venderme maíz, y el martes anterior fue Sevilla con otros señores a cobrarle un ganado al señor Sevilla lo vi el martes en una finca y al acusado no lo había visto antes, me preguntaron si le podía comprar el maíz en efectivo, yo les dije que si, que yo tenía el dinero, la finca de ganadería la tengo vía al Baúl, el negocio en la avenida principal de S.C. y su vivienda está en S.C. a cinco cuadras del negocio del maíz, yo salí de mi casa y me regresé a buscar la pistola, cuando yo entre a mi casa con mis niñas iba delante y los sujetos estaban escondidos e ingresaron después, se había ido toda luz en la zona estaba oscuro; se que había otra persona, realicé ocho disparos, la pistola tiene 12 cartuchos, fue bastante cerca que disparé a Sevilla que cayo muerto, a él le disparé en tres oportunidades, al otro le efectué 4 ó 5 disparos , habían 2 a 2 metros y cuarto de distancia con el otro sujeto, al momento de dispararle cuando le hice los disparos escuché la escopeta que no disparó, mi compadre lo sacaron para San Carlos, falleció a los tres días, durante su declaración reconoció al acusado L.G.C.R., como la persona que en compañía de F.A.S., había ido a su negocio el día de los hechos a las tres de la tarde a ofrecerle maíz para venderle. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de las siguientes preguntas con su respectiva respuesta: 1°- Diga si se encuentra presente la persona que el 27-09-2003 en la tarde se le presentó a vender maíz y si lo puede señalar? Respondió: “Si está presente, señaló al acusado e indicó que se encontraba con Sevilla el que murió”.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  2. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 27 de Septiembre del año 2003, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, dos personas con los rostros cubiertos, portando armas de fuego ingresaron a la vivienda de la víctima ciudadano J.J.C.R., constriñéndolo bajo amenazas para despojarlo de sus pertenencias.

  3. - Que la víctima ciudadano J.J.C.R., ante la agresión ejercida en su contra desenfundó su arma de fuego un arma de fuego tipo pistola, Marca Browning, calibre 7, 65 milímetros, la cual utilizó disparándola en contra de los autores del hecho, dándole muerte al ciudadano F.A.S., e hiriendo al otro sujeto, el cual huyó del lugar.

  4. - Que el día el día 27 de Septiembre del año 2003, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde el ciudadano F.A.S. en compañía del acusado se habían presentado en su negocio ofreciéndole maíz para la venta, y que pasarían más tarde a llevárselo, lo cual no hicieron.

  5. - Que la víctima ciudadano J.J.C.R., utilizó un arma de fuego de su propiedad, tipo pistola, Marca Browning, calibre 7, 65 milímetros, para defenderse, y la cual utilizó disparándola en contra de los autores del hecho, impidiendo la acción de los sujetos que realizaron todo para someterlo y despojarlo de sus pertenencias.

  6. - Que fueron dos (02) las personas que se introdujeron en la vivienda de la víctima ciudadano J.J.C.R..

  7. - Que hubo un intercambio de disparos, que estaba oscuro y que la victima ciudadano J.J.C.R., no mantuvo encendida la linterna todo el tiempo.

  8. - M.D.C.V.T., venezolana, de 30 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 12.963.793, y domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ese día sábado 27-09-03, veníamos llegando a mi casa, mi esposo, mis hijas y el amigo de mi esposo que murió, ahí cuando llegamos a la casa no había luz, mi esposo se baja con las niñas y con nuestro amigo Frank, yo bajé cuando voy llegando a la puerta oigo los disparos y empiezo a gritar, mis hijas, mis hijas y casi me tropiezo con uno de los que salió, me regreso, me meto debajo de la camioneta y salgo corriendo a pedir auxilio y cuando hizo un relámpago, vi a un encapuchado que salió vestido de negro, cuando sale el periódico y veo al señor Sevilla le digo a mi esposo ese es el mismo que estuvo el sábado en el negocio acompañado con el otro señor (refiriéndose al acusado L.G.C.R.) ofreciéndole vender maíz a mi esposo y diciéndole que se lo pagáramos en efectivo, cuando mi esposo le compró un ganado a la Alcaldesa estuvo Sevilla en la finca, cuando fueron a cobrar el ganado, eso fue un martes antes yo ese día no lo vi, eso sucedió un día sábado era mas de las once de la noche, reconozco al acusado como la persona que acompañó a Sevilla para vender maíz en el negocio; Sevilla vivía en Lagunita, no me acuerdo si andaba Sevilla el día que le cobraron el ganado a mi esposo; durante su declaración reconoció al acusado L.G.C.R., como la persona que en compañía de F.A.S., había ido al negocio a venderle maíz”.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  9. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día Sábado 27 de Septiembre del año 2003, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se produjo un tiroteo en su residencia.

  10. - Que

  11. - Que el día el día 27 de Septiembre del año 2003, el ciudadano F.A.S. en compañía del acusado se habían presentado en el negocio ofreciéndole maíz para la venta, solicitándole que se les cancelara en efectivo.

  12. - Que salió huyendo de la vivienda una persona con el rostro cubierto y vestido de negro.

  13. - Que hubo un intercambio de disparos y que estaba oscuro.

  14. - S.A.A.G., venezolano, de 37 años de edad, casado, Médico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.822.296, y domiciliado en la ciudad de V.E.C., quien en su carácter de testigo manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “El ciudadano que ingresó a un centro médico privado que yo trabajo ingresó por herida por arma de fuego, el diagnostico de ingreso fue fractura abierta grado 3A histal de radio por herida producida por arma de fuego, y una herida por arma de fuego en el hombro, en ese entonces se le realizó una intervención quirúrgica donde se hizo una reducción más fijación externa y la extracción del proyectil alojado en el hombro, el paciente evolucionó normalmente, se le hizo el control hasta que se le dio de alta, tiene 12 años de graduado, el nombre del paciente es L.C., quién presentaba herida en la muñeca derecha y el hombro derecho, su persona labora en el centro quirúrgico G.P., donde se practicó la intervención quirúrgica, le extraje el proyectil y se lo suministre a la administración de la clínica y alguien de la jurisdicción policial de la zona se lo llevó, ingresó 05-10-03 y se operó el 08-10-03 a su persona no le llegó referencia de otro médico, al paciente se operó porque lo ameritaba, hubo un movimiento policial de la Policía de Cojedes, le costeó la intervención un seguro de la Gobernación del Estado, cualquier fractura abierta es emergencia, pero sino afecta miembros vitales, puede permanecer con la lesión de 15 días a 03 semanas, emergencia relativa, puede dejar compás de espera, no afectó órgano vital, le dio 8 a 10 semanas consulta post-operatoria, se trataba de una persona alta moreno, corpulento, durante su declaración reconoció al acusado L.G.C.R., como la persona que intervino quirúrgicamente por presentar herida en hombro derecho y en la muñeca derecha producida por arma de fuego, y a quién le extrajo un proyectil. Se dejó constancia a solicitud de la defensa de las siguientes preguntas por el efectuadas con su respectiva respuesta: 1°- Diga si tenía conocimiento de que al paciente se le seguía una investigación y si observó funcionarios de Cuerpos de Seguridad del estado Cojedes? Respondió: “No tenía conocimiento de la investigación y si hubo movimiento policial en la Clínica”. 2°- Recibió alguna solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que practicara reconocimiento traumatológico al paciente? Respondió: “No”. 3°- Usted está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Respondió: “No”. 4°-Qué hizo con el proyectil? Respondió: “Se entregó a la administración de la clínica”.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  15. - Que el acusado L.G.C.R., presentaba heridas producidas por arma de fuego en la muñeca derecha y en el hombro derecho.

  16. - Que el acusado L.G.C.R., fue intervenido quirúrgicamente por las heridas producidas por arma de fuego,

  17. - Que al acusado L.G.C.R., le fue extraído un proyectil del hombro derecho.

  18. - El proyectil extraído le fue suministrado a la administración de la clínica y alguien de la jurisdicción policial de la zona se lo llevó. Atribuyéndose valor jurídico por ser la persona idóneo y capaz por sus conocimientos científicos en medicina para dar por acreditada tales circunstancias.

  19. - J.A.F., venezolano, de 45 años de edad, casado, Militar Activo titular de la Cédula de Identidad N° 5.752.278, y domiciliado en la Policía de San C.E.C., quien en su carácter de testigo manifestó entre otras cosas lo siguientes: “Hace aproximadamente un año y siete meses en cumplimiento en su función de Comandante General de la Policía del Estado Cojedes, sucedió un hecho en donde se vio involucrado el funcionario Camacho, manifestando que había sido objeto de varios impactos de bala en el sector de S.C.d.E.P., y entonces comisioné al Inspector Linarez para que se encargara de la investigación, esto en razón el prenombrado funcionario para efecto de los hechos se encontraba retardado en 72 horas a prestar servicios aún cuando regresaba de vacaciones; se hicieron todos los trámites con su Comando Destacamento el Baúl Estado Cojedes, donde se encontraba para ese entonces adscrito, en el momento que se presentó después incurriendo falta grave, manifestó ser objeto de un atraco, violando el órgano regular, por no manifestar la novedad ocurrida y en el proceso de entrevista que sostuvo conmigo reincidió nuevamente en violar las disposiciones de reglamento policial al ausentarse de la jurisdicción sin notificar al Comando con el pleno conocimiento, según su entrevista había sido llevado a un hospital al Estado Aragua, por lo que el Comando a través de la Dirección de Inteligencia a los fines de su salud y su seguridad siendo evaluado por el médico y haciendo todo lo necesario para el resguardo de su vida, quiero hacer de su conocimiento que el funcionario Camacho el día que ocurrieron los hechos en la tarde del día viernes lo habían visto con un ciudadano de nombre F.A.S. que de acuerdo a la información de prensa de aquí de la región lo reseñaba como un ciudadano que había sido abatido en un sector de S.C.d. este Estado, sin embargo, el Comando como todas las acciones para verificar lo que de una u otra manera pudiera involucrar a la Policía de Cojedes como Cuerpo de Seguridad, en aras de que esta institución desde hace tres años se viene efectuando un proceso de depuración de manera tal que los funcionarios que se encuentran desviados como funcionarios públicos y a quienes se le ha dado la confianza de la vida y bienes de los que hacen vida en el Estado Cojedes, tomara el norte de mejorar la Policía, nueve (09) oficiales han sido excluidos por no comulgar con las normas de policía, soy Director de Defensa y Seguridad del Estado, estoy con el proceso de depuración, el funcionario Camacho estaba adscrito en el Baúl, en el control de abigeato y seguridad, el tenía que incorporarse al Baúl después de 30 días de vacaciones, de la novedad que tenía el lunes era el retardo del funcionario Camacho de incorporarse, después del permiso de vacaciones, yo me entrevisto el miércoles siguiente con Camacho y el, se presentó al Comando manifestando que había sido objeto de un atraco, me llamo la atención como se presentó, las heridas a su alrededor y no en el cuerpo, me dijo que había sido en S.C.E.. Portuguesa y que lo llevaron al Estado Aragua, y en Lagunitas había un Comando Policial y me dijo que no había pasado Comando alguno, lo cual es falso porque para trasladarse a Aragua, tiene que pasar por dos Comandos y por Cojedes, sus respuestas eran incoherentes, gozan de todo tipo de beneficios sociales, lo que me hizo presumir que estaba mintiendo, por eso giré instrucciones al funcionario de inteligencia para que realizara la investigación desde el punto de vista administrativo, se hizo la investigación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, el funcionario Camacho me mostró los cinco impactos en el cuerpo, en Lagunitas se habían suscitado varias irregularidades donde estaba involucrado unos policías y se dieron de baja a tres policías, al funcionario Camacho lo vieron en la tarde del viernes en compañía de F.A.S. en Lagunitas, lo vieron varios funcionarios policiales de inteligencia, realicé las investigación administrativa por las faltas en que haya incurrido, en materia de hecho punible el que ordena es el Ministerio Público, uno de los elementos de convicción era la bala extraída porque el había sido objeto de un atraco, tenía que preservar la evidencia, tuve conocimiento el lunes de unos hechos en S.C., quien tiene que pasar la novedad es el funcionario agraviado del atraco, la policía del Estado Cojedes abrió investigaciones administrativas, el funcionario Camacho fue expulsado por incurrir en falta grave, por mis 23 años de experiencia, intuí que me estaba mintiendo, sus respuestas eran incoherentes, se por mis convicciones que me mintió, por mis principios; Camacho fue objeto de señalamientos en la zona, se le prestó apoyo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes y le facilitó vehículo; con el oficio se remite la bala extraída a Camacho en un recipiente blanco al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad; se obtiene el proyectil por el médico que lo trató, no recuerdo el nombre, para que se le realizara la prueba balística; Camacho cuando se entrevistó conmigo me dijo que no había la denuncia, designé al Inspector Linarez para que realizara las investigaciones de inteligencia, yo fui quien ordené que se tomarán las medidas por su salud, estuvo en la clínica, yo tuve que preguntarle que le pasaba porque llegó de campaña con las mangas hasta la muñeca y el uniforme las mangas tienen que estar arriba, y se sentó de los mas normal, le ordené que se lo quitara, lo noto de lo mas normal, si no le pregunto no me entero, el estaba muy tranquilo, como ocho años tenía en el Comando, ausencia injustificada a su sitio de trabajo, fue la razón de su expulsión”.

    Con dicha testimonial quedaron acreditados los siguientes hechos:

  20. - Que el acusado L.G.C.R., era funcionario de la Policía del Estado Cojedes.

  21. - Que el acusado L.G.C.R., al momento de presentarse al comando presentaba heridas producidas por arma de fuego.

  22. - Que el proyectil que le fuera extraído de la humanidad del acusado L.G.C.R., fue remitido con Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua.

  23. - Que el acusado L.G.C.R., no se presentó después de vencidas sus vacaciones.

  24. - O.C.L.B., venezolano, de 33 años de edad, casado, Inspector Agente Policial, titular de la cédula de identidad N° 12.365.573 y domiciliado en la urbanización Los Ilustres, San C.E.C., quien en su carácter de testigo manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de funcionario de inteligencia fui comisionado por el General J.F., para realizar unas investigaciones administrativas con relación a un caso donde estaba señalado como participe uno de nuestros funcionarios, hechos enmacardos dentro de un proceso que el General de Brigada cuando asumió el cargo hemos puesto en funcionamiento el proceso de depuración en la policía del Estado Cojedes, se tenía conocimiento a través de labores de inteligencia que un funcionario nuestro para aquel entonces había participado en un hecho punible ocurrido en S.C., donde habían sido señalado como participe y por ende teníamos que practicar las investigaciones; se tenía el conocimiento que funcionarios policiales en vez de ejercer el control social formal hacían todo lo contrario, una vez conociendo los hechos fui comisionado porque era extraño que un funcionario que goce de un HCM, se encuentre en otra localidad, cualquier novedad aún fuera de nuestras labores hay que dar parte al superior jerárquico, si tenía un seguro se metió en un hospital en Maracay, no asistió a una clínica, por intuición policial, se inició la averiguación administrativa, fui a la ciudad de Maracay porque al funcionario Camacho lo trasladaron de S.C.P. a Maracay, requerimos información, aparecía un ciudadano con las mismas características paso con el N° de cédula en vez de 15 era 13, no logramos ubicar al funcionario, luego el funcionario se presentó alegó que supuestamente lo habían atracado, y le tocaba presentarse el día sábado al Comando en el Baúl, y no lo hizo, el 08-10-03, fue comisionado para trasladarse al Centro Privado G.P. y fui comisionado para obtener la evidencia física, la bala extraída y remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y colaborar por una justicia progresiva, se lo entregaron en un potecito de color transparente que decía J.G.C., ese elemento de interés criminalístico se mandó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se realizaran las pruebas y se determinara la procedencia del mismo, la Policía del Estado Cojedes lucha por el bien común, usando las técnicas básicas de la cadena de custodia, se levanta acta policial y se remitió con oficio y yo personalmente lo traje al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua, por labores de inteligencia tuve conocimiento de que vieron a J.G.C.R.. en compañía de F.S., el Distinguido F.C. le dio esa información, lo vieron entre Lagunita y Portuguesa, tuvo conocimiento por otras fuentes del hecho ilícito de robo a mano armada, donde llegaron dos sujetos a robar la víctima, los hirió, se había ido la luz, S.A., le entregó la bala, estaba con el analista de apellido González, le entregan la bala; el médico le había informado que le iban a extraer la bala; se remitió la bala para esclarecer los hechos, sellado e identificado se le entregó el recipiente que contenía la bala solo se lo mostró al Coronel, se dieron por recibido el oficio y el acta policial que levantó, durante su declaración reconoció al acusado J.G.C.R., como la persona a la que se le extrajo el proyectil.

    Con dicha testimonial quedaron acreditados los siguientes hechos:

  25. - Que el acusado L.G.C.R., era funcionario de la Policía del Estado Cojedes.

  26. - Que el acusado L.G.C.R., al momento de presentarse al comando presentaba heridas producidas por arma de fuego.

  27. - Que el proyectil que le fuera extraído de la humanidad del acusado L.G.C.R., fue remitido con Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua.

  28. - Que el acusado L.G.C.R., no se presentó después de vencidas sus vacaciones.

  29. - L.A.C.G., venezolano, de 36 años de edad, casado, Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° 6.270.036, y domiciliado en la urbanización El Carmelo, Acarigua Estado Portuguesa, quien en su carácter de Experto declaró en relación a las Inspecciones Oculares N° 3114 y 3115, las cuales fueron incorporadas por su lectura cursantes a los folios 6 y 10 de la primera pieza de la causa, respectivamente, y sobre las experticias de Comparación Balística S/N y N° 1995 A, las cuales les fueron exhibidas inserta al folio 75 y 76 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La primera inspección ocular se realizó en el Barrio Los Mangos, calle principal en una casa S/N del poblado S.C.M.T.E.P., siendo las dos de la madrugada del día 28 de Septiembre del año 2003, el sitio se trata de un inmueble unifamiliar, la cual al momento de realizar la inspección la iluminación era artificial de linternas manual, se localiza en la sala sobre el piso el cadáver de una persona de sexo masculino que presentaba su cara cubierta con una capucha improvisada por tela de pantalón pana, azul impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, al lado derecho de dicho cadáver se localizó una escopeta calibre 12, en su interior se localizó un cartucho calibre 12 y una impresión dactilar que trató de disparar, se realiza un rastreo se localizaron 7 conchas utilizadas generalmente para arma de fuego, tipo pistola, de calibre 7.65 , también se localizaron en las paredes de la cocina, sala y un pasillo impactos producidos por un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, se colectaron las evidencias de interés criminalísticos y se colecto muestra de la sustancia de color rojo pardizo un macerado, la segunda inspección ocular que se realizo en la Morgue del Hospital J.M.C.R., ubicado en la Avenida R.C.d.A., del estado Portuguesa, se le practicó examen externo al cadáver, lo mas importante que se evidenció fueron dos heridas, una en la región clavicular izquierda y la otra en la fosa de la nuca. En relación a la experticia de comparación balística se le realizó a un proyectil blindado con núcleo de plomo de color gris el cual es de forma cilindro ojival, presenta seis huella de campo y seis huellas de estrías originadas por el anima del cañón que la disparó, el cual es del calibre 7.65 mm., el mismo se le realizó una comparación de proyectiles que reposaban en la oficina fueron disparados por una pistola Brownig 7.65 a la cual le fue practicada experticia, se realiza la comparación por un Microscopio de comparación balística y los mismos presentaron características similares que me permitieron individualizarlo con el arma de fuego marca Browning, lo que quiere decir que el proyectil fue disparado por el arma de fuego Browning, calibre 7.65 mm, la otra experticia de comparación de las siete conchas que formaban originariamente parte de cartuchos para pistola 7.65 mm. las cuales presentaban en su culote una huella de impresión directo y alrededor de las mismas rayas de fricción originadas por la aguja percusora del arma de fuego que la percutó, para realizar la comparación balística se tuvo que recabar muy bien las conchas que se encontraban en el departamento, disparados por la pistola Browning antes mencionada y al ser a.l.c.c. el disparo de prueba, se constató que fueron percutidas por la misma arma de fuego marca Browning, el cadáver de nombre Sevilla, le encontraron su cédula de identidad, se hicieron dos disparos de prueba que se dejan en el departamento para la comparación balística con el proyectil que remitieron con oficio de la Policía de San Carlos, las heridas que presentaba el cadáver de nombre Sevilla era circular con bordes irregular, las características similares son las micro estrías que deja la lima del cañón que deja cada arma, el proyectil que le fuera suministrado y que fuera sometido a la comparación balísticas con los disparos de pruebas realizados con la pistola Browning 7,65 mm, y del análisis a través de la observación del Microscopio de comparación balística y de acuerdo a la apreciación técnico balística se concluye que dicho proyectil fue disparado por el arma de fuego tipo pistola marca Browning 7,65mm, por presentar características similares como las micro estrías que deja la lima del cañón de cada arma”.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  30. - La existencia del sitio del suceso ubicado en una Casa S/N ubicada en el Barrio Los Mangos, calle principal del poblado S.C.M.T.E.P..

    2,. En el lugar de los hechos se recolectaron evidencias de interés criminalísticos entre ellas una escopeta calibre 12, en su interior se localizó un cartucho calibre 12 y una impresión dactilar que trató de disparar, 7 conchas utilizadas generalmente para arma de fuego, tipo pistola, de calibre 7.65 mm, también se localizaron en las paredes de la cocina, sala y un pasillo impactos producidos por un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, y muestra de la sustancia de color rojo pardizo.

  31. - La ubicación en el sitio del suceso de un cadáver de de sexo masculino que presentaba su cara cubierta con una capucha improvisada por tela de pantalón pana, azul impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de nombre Sevilla

  32. - Que el cadáver de nombre Sevilla y que fuera examinado presentó dos heridas una en la región clavicular izquierda y la otra en la fosa de la nuca.

  33. - Que el proyectil suministrado por Oficio de la policía de San C.E.C. y que fuera sometido a la comparación balísticas con los disparos de pruebas realizados con la pistola Browning 7,65 mm, y del análisis a través de la observación del Microscopio de comparación balística y de acuerdo a la apreciación técnico balística, fue disparado por el arma de fuego tipo pistola marca Browning 7,65mm, por presentar características similares como las micro estrías que deja la lima del cañón de cada arma

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tales circunstancias, quedando acreditado con dicho medio probatorio que el proyectil que le fuera sustraído del hombro derecho al acusado L.G.C.R., fue disparado por el arma de fuego tipo pistola Browning calibre 7.65, de acabado superficial pavón negro, que fuera utilizada por la víctima J.J.C.R., para defenderse, y la cual utilizó disparándola en contra de los autores del hecho.

  34. - J.J.Q.R., venezolano, de 64 años de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° 9.677.000, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, y domiciliado en Maracay Estado Aragua, quien en su carácter de Experto declaró en relación al Protocolo de Autopsia N° 1795, el cual le fuera exhibido, y que corre inserta al folio 67 de la primera pieza, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Practicó autopsia al occiso F.A.M.V., de 28 años, y la realizó el día 30 de septiembre de 2003, la muerte se produjo en esa misma fecha, el cual presentaba una herida producida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada , sin tatuaje en flanco derecho y salida en flanco izquierdo con trayecto adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, de abajo hacia arriba, laparatomia exploradora inmediata, el cadáver examinado presentaba lesiones de riñones, riaz de mesentero, asas intestinales delgadas con peritonitis agudas, se concluyó que la causa de la muerte se produjo por Edema Pulmonar agudo debido a heridas complicadas de vísceras abdominales producidas por proyectil de arma de fuego, se le produjo una peritonitis aguda producida por heridas complicadas, producida por proyectil de arma de fuego, con orificio pequeño, había orificio de entrada y salida, no se localizó proyectil, el orificio de entrada con un diámetro de 0-3 a 0,5 cms sin tatuaje, un disparo a mayor de 65 centímetros, la herida es irregular cuando hace contacto con zonas duras con el hueso, en las zonas blandas la herida es regular”.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  35. - La existencia y causa de la muerte de quién en vida respondiera al nombre de F.A.M.V., es decir, que la muerte se debió a Edema Pulmonar agudo debido a heridas complicadas de vísceras abdominales producidas por proyectil de arma de fuego.

  36. - No se localizó proyectil en el cadáver del ciudadano F.A.M.V..

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia y causa de la muerte del ciudadano F.A.M.V..

  37. - L.R.S.C., venezolano, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio Médico, titular de la Cédula de Identidad N° 4.182.936, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; quien en su carácter de Experto como Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaró en relación al Acta de Levantamiento de Cadáver N° 1776, correspondiente al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de F.A.S., cursante al folio 31 de la primera pieza de la causa, y el cual le fuera exhibida, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El levantamiento de cadáver lo practico en su condición de Experto en fecha 23/09/03 al occiso F.A.S., el levantamiento consiste en examinar el cadáver y precisar las lesiones que presenta y si las lesiones que presenta le causaron la muerte, las lesiones que presenta el cadáver fueron producidas por un proyectil disparado por un arma de fuego, con orificio de entrada en la región dorsal derecha del cuello (nuca) con salida a nivel del III arco costal izquierdo con linea medio clavicular, el recorrido intraorgánico del proyectil es de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, de atrás hacia delante, también presentó perforación de la cayado aortico, dicha lesión es suficiente para producir la muerte, también presentó laceración en la punta pulmonar izquierda, la causa de la muerte se debió a un shock hipovolémico, es decir hemorragia severa, no quedó proyectil alojado ”.

    Con dicha testimonial adminiculada al Certificado de Defunción correspondiente al hoy occiso J.A.S., cursante al folio 90 de la Primera Pieza de la causa, y que fuera incorporado por su lectura al juicio, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  38. - La existencia y causa de la muerte de quién en vida respondiera al nombre de J.A.S., es decir, que la muerte se debió a Shock Hipovolémico.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia y causa de la muerte del ciudadano F.A.S..

  39. - D.J.M., venezolano, de 25 años de edad, soltero, Técnico Superior en Criminalística, titular de la Cédula de Identidad N° 14.426.517, y domiciliado en la urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa, quien declaró en relación a la experticia de reconocimiento Técnico y Hematológica N° 1946, la cual le fuera exhibida y la cual corre inserta al folio 73 de la primera pieza, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Se hizo una experticia hematológica solicitada por la División contra Homicidios de la Sub-Delegación Acarigua, a un proyectil blindado con núcleo de color gris, de forma cilindro ojival conservado, al cual se le practicó una serie de análisis entre ellos observación estereoscópica y análisis biológico, se dejó constancia de sus características particulares entre ellas el peso y la adherencias, se observaron costras de color pardo rojizo, se tomaron muestras para ser a.p. una vez analizadas, se evidenció que son de naturaleza hemática sangre, no se pudo determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de su muestra que el proyectil suministrado formaba parte de un proyectil para arma de fuego calibre 7.65 milímetros, posteriormente la pieza quedó en resguardo de la sala de evidencias, en el oficio se remiten un proyectil extraído del cadáver, no decía el nombre del cadáver”.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  40. - Que se le practicó un reconocimiento Técnico Hematológico a una pieza que en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho, para arma de fuego calibre 7,65 mm.

  41. - Que las costras de color pardo rojizo adheridas a la pieza analizada, es de naturaleza hemática.

  42. - No se determinó el grupo sanguíneo dado lo exiguo de la muestra.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tales circunstancias, pero sólo se acreditó la existencia de costras de naturaleza hemática adherido al proyectil analizado, pero al no haberse establecido el grupo sanguíneo no aporta elemento probatorio de importancia para el esclarecimiento de los hechos.

  43. - G.E.R., venezolano, de 48 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.993.082, Funcionario Policial y domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, quien declaró en relación a las experticias de Reconocimiento Legal N° 1795 y N° 1793, y en relación a la experticia Mecánica y de Diseño N° 1794, las cuales le fueran exhibidas y que corren insertas al folio 33, 64 y 65, respectivamente de la primera pieza de la causa, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Se deja constancia de la existencia legal del arma y su funcionamiento y se efectuaron 2 disparos como prueba se dejaron depositadas las conchas en el Despacho, es una arma de fuego tipo pistola Browning calibre 7.65, de acabado superficial pavón negro la prueba, se realizó dos disparos para verificar si se encuentra en buen estado de funcionamiento, el proyectil y la concha se guarda para futuros estudios de balísticas, de comparación y dubitarlos con otros; también se examinaron cinco (05) balas constituidos por proyectiles metálicos blindados, de aspecto cobrizo y de forma cilíndrico ojival, con una longitud de 7,65 de diámetro en su base, así como también a siete (07) conchas metálicas de color amarillo, con inscripciones identificativas GLF 7,65 mm, en relación con la experticia de Reconocimiento Legal N° 1793, se deja constancia de la existencia material de un par de zapato casual de talla grande, que en identificativo se l.B., dichos zapatos se hayan en regular estado de conservación y en lo que respecta a la experticia Mecánica y de Diseño N° 1794, se hace con la finalidad de dejar constancia de un arma de fuego marca Canaima, calibre 12, tipo escopeta, fabricada en Venezuela, acabado superficial niquelado, y a seis cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, se le realizaron dos disparos de prueba, se encuentra en buen estado de funcionamiento y se encuentra solicitada por la Sub-Delegación, Ciudad Ojeda, por el delito de Hurto.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  44. - La existencia legal de un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 7,65 mm, de acabado superficial pavón negro.

  45. - Que el arma de fuego tipo pistola se encuentra en buen estado de funcionamiento y no se encuentra solicitada.

  46. - La existencia de un par de zapatos casual de talla grande, que en identificativo se l.B., y que los mismos se hayan en regular estado de conservación.

  47. - La existencia legal de un arma de fuego marca Canaima, calibre 12, tipo escopeta, fabricada en Venezuela, acabado superficial niquelado, y de seis (06) cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, que dicha arma se encuentra en buen estado de funcionamiento y se encuentra solicitada por la Sub-Delegación, Ciudad Ojeda, por el delito de Hurto.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tales circunstancias, quedando acreditado con dicho medio probatorio la existencia legal del arma de fuego tipo pistola Browning calibre 7.65, de acabado superficial pavón negro, que fuera utilizada por la víctima J.J.C.R., para defenderse, y la cual utilizó disparándola en contra de los autores del hecho, impidiendo la acción de los sujetos que realizaron todo para someterlo y despojarlo de sus pertenencias, así como también quedó acreditada la existencia de un arma de fuego marca Canaima, calibre 12, tipo escopeta, fabricada en Venezuela, acabado superficial niquelado, y de seis (06) cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, y que dicha arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, es decir, la existencia de una de las armas utilizadas por los agentes para amenazar a la víctima e infundirle temor y lograr su objetivo.

  48. - B.J.P.J., venezolana, de 32 años de edad, divorciada, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 11.084.894, y domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, quien en su carácter de Experto declaró en relación a la Experticia de Avalúo Real N° 1782, la cual le fuera exhibida y que corre inserta al folio 63 de la primera pieza, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Realizó una regulación real de un arma de fuego tipo escopeta, marca Canaima, calibre 12, modelo 51, y se tomó en cuenta el uso, la conservación y funcionamiento de la misma, para el año 2003 tenía un valor de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.0000,oo) en el mercado”.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  49. -El valor prudencial de un arma de fuego marca Canaima, calibre 12, tipo escopeta, modelo 51, el cual asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.0000,oo) en el mercado, para el año 2003.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tales circunstancias, quedando acreditado con dicho medio probatorio el valor del arma de fuego peritada.

  50. - E.J.C.M., venezolano, de 31 años de edad, soltero, Técnico Superior en Criminalística, titular de la Cédula de Identidad N° 12.263.033, y domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, quien en su carácter de Experto declaró en relación al levantamiento planimetrito N° 147, el cual le fuera exhibido y que corre inserto al folio 72 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El levantamiento planimetrito se realizó con la finalidad de plasmar en forma grafica sobre un soporte todas aquellas evidencias o elementos de interés criminalísticos relacionados con un hecho, las mismas se fijan y van enumeradas y dichas numeraciones la acompañan con una leyenda donde especifican las características de los elementos encontrados, se dirigieron al sitio con los funcionarios que levantaron la inspección ocular, estableciéndole donde fueron ubicados los elementos de interés criminalísticos, es decir, se plasmó de manera grafica lo señalado en las inspecciones oculares, graficándose que en el área se localizó el cadáver de una persona, del sexo masculino, de quién vida respondiera al nombre de F.A.S., así como también se dejó constancia donde se ubicó un arma de fuego tipo escopeta, marca Canaima, calibre 12, el sitio donde se fijaron y se colectaron conchas percutidas calibre 7,65 mm, así como los impactos producidos en la pared por un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular”.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  51. - La ubicación gráfica de la ubicación del cadáver de una persona de quién vida respondiera al nombre de F.A.S..

  52. - La ubicación gráfica de de un arma de fuego tipo escopeta, marca Canaima, calibre 12.

  53. - La ubicación gráfica del sitio donde se fijaron y se colectaron conchas percutidas calibre 7,65 mm,

  54. - La ubicación gráfica de los impactos producidos en la pared por un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tales circunstancias, quedando acreditado con dicho medio probatorio la ubicación gráfica de las evidencias de interés criminalísticas ubicadas en el lugar del suceso.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    El Ministerio Público le atribuyó al acusado L.G.C.R., la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién vida respondiera al nombre de F.A.M.V., al respecto nuestro Código Penal califica el Homicidio cuando se comete en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, vale decir, el Robo Agravado es la calificante del Homicidio, a tal efecto se hace necesario establecer que efectivamente quedaron establecidos los elementos configurativos del tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 Eiusdem, es decir, que se tiene que dar por acreditado en primer término que se estaba perpetrando el delito de Robo Agravado cuando se produjo el Homicidio, lo que implica que se debe analizar en el caso que nos ocupa que el propósito de los autores del hecho era el de despojar bajo amenazas a la vida portando armas de fuego constriñendo a la víctima para que entregara sus pertenencias, y de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio, quedó acreditado que dos personas portando armas de fuego ingresaron a la vivienda de la víctima J.J.C.R., constriñéndolo con amenazas a la vida y la de su familia con el propósito de despojarlo de sus pertenencias, es decir, que efectivamente se demostró que se estaba ejecutando el robo cuando se produjo el homicidio de quién en vida respondiera al nombre de F.A.M.V..

    El artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, que prevé lo siguiente: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

    1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454,455, 457, 460 y 462 de éste Código.

    Constituye el homicidio la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.

    En este caso quedo plenamente demostrada la muerte del hoy occiso F.A.M.V., con la testimonial del Experto J.J.Q.R., Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quién rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia N° 6747, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Practicó autopsia al occiso F.A.M.V., de 28 años, y la realizó el día 30 de septiembre de 2003, la muerte se produjo en esa misma fecha, el cual presentaba una herida producida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada, sin tatuaje en flanco derecho y salida en flanco izquierdo con trayecto adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, de abajo hacia arriba, laparatomia exploradora inmediata, el cadáver examinado presentaba lesiones de riñones, riaz de mesentero, asas intestinales delgadas con peritonitis agudas, se concluyó que la causa de la muerte se produjo por Edema Pulmonar agudo debido a heridas complicadas de vísceras abdominales producidas por proyectil de arma de fuego, se le produjo una peritonitis aguda producida por heridas complicadas, producida por proyectil de arma de fuego, con orificio pequeño, había orificio de entrada y salida, no se localizó proyectil, el orificio de entrada con un diámetro de 0-3 a 0,5 cms sin tatuaje, un disparo a mayor de 65 centímetros, la herida es irregular cuando hace contacto con zonas duras con el hueso, en las zonas blandas la herida es regular”; mediante la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano F.A.M.V., y que murió a consecuencia de Edema Pulmonar agudo debido a heridas complicadas de vísceras abdominales producidas por proyectil de arma de fuego; siendo éste el medio probatorio legal que acredita la muerte violenta de una persona, el cual emerge de la persona que posee los conocimientos científicos en la materia y es el autorizado para realizar tal Protocolo, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada la muerte del ciudadano F.A.M.V., adminiculado a este medio probatorio la declaración del ciudadano J.J.C.R., quien en su carácter testigo rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “...mi compadre era F.M.,...mi compadre me decía compadre estoy herido, ...mi compadre lo sacaron para San Carlos, falleció a los tres días”; siendo tales elementos probatorios suficientes para acreditar que en fecha 30 de Septiembre del año 2003 falleció el ciudadano F.A.M.V., es por lo que se les atribuye a tales medios probatorios pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de la víctima ciudadano F.A.M.V..

    Habiéndose determinado plenamente la muerte violenta del ciudadano F.A.M.V., se hace necesario establecer la relación de causalidad entre esa muerte y la acción del acusado L.G.C.R., no quedando establecido con las pruebas recepcionadas que la herida que presentaba el hoy occiso F.A.M.V., y que le produjera la muerte haya sido producida por el acusado, sólo quedó acreditado que existió un enfrentamiento entre los atracadores y la víctima del Robo, no existiendo plena convicción en quién aquí decide, en relación a que la muerte de quién en vida respondiera al nombre de F.A.M.V. haya sido producida por el acusado L.G.C.R., sólo existe el dicho de la victima del Robo ciudadano J.J.C.R., quién entre otras cosas manifestó: “...salí con mi compadre F.M. que en paz descanse, salimos hacia la esquina a buscar a mi señora, porque se había ido la luz, echamos cuento con unos amigos cuando regresamos a la casa, estaba lloviendo y no había luz, abrí la puerta de mi casa y me baje con mis tres niñas y mi compadre Frank, mi señora se quedó en la camioneta, yo le dije que le iba a buscar una sabana o sombrilla para que no se mojara, abro la puerta y entro con las tres niñas y mi compadre hacia la cocina, llevaba la linterna y un refresco en mis manos, cuando fui a colocar el refresco en la cocina me dicen por detrás, quieto Javier, yo voltié cuando veo estaba un señor encapuchado apuntándome con una escopeta recortada, yo lo estaba alumbrando a la cara de él y mientras tanto saqué la pistola que la tenía en el bolsillo le eché dos disparos debajo de la linterna, el me disparó y no le prendió el cartucho, y salió corriendo por del pasillo hacia la sala, cuando salió corriendo yo lo alumbré y le metí otro tiro y cayó en la sala, cuando salgo a buscar a mi compadre alumbro en la sala, veo a mi compadre herido acostado en el suelo con otro señor encima de él apuntándome hacia mi, me eché hacia atrás y empezó a dispararme, lo cual me dispararon y yo le disparaba ...”, del cual se desprende que uno de los sujetos estaba encima de su compadre F.M. herido, y que hubo un enfrentamiento de disparos, que él disparaba y a su vez a él le disparaban, que estaba oscuro, siendo insuficiente esta manifestación para dar por acreditada la relación de causalidad entre la acción realizada por el acusado y la muerte de F.A.M.V., no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para dar por acreditada tal circunstancia indispensable para poder atribuirle responsabilidad al acusado en la comisión del delito de Homicidio, por lo que no existe certeza en este aspecto sino que por el contrario existe duda.

    El proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en v.d.e., atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los f.d.p. la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del imputado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según J.A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.

    El tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.

    Cabe preguntarse ¿Por qué razón la duda debe beneficiar al reo? Porque goza de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Al contrario, a los órganos públicos predispuestos (en este caso al Ministerio Público) le compete destruirlo, y acreditar acabadamente su culpabilidad. Si éstos fracasan en su intento y no logran probar fehacientemente la existencia del hecho y la participación punible del imputado, el estado de inocencia reconocido por el ordenamiento legal se mantiene, prevaleciendo sobre el caudal probatorio, el cual, si bien lo puso en tela de juicio, careció de la envergadura legalmente exigida para destruirlo; en el caso que nos ocupa al carecer de una prueba técnica para acreditar que la herida que presentaba el cadáver de quién en vida respondiera al nombre de F.A.M.V., y que le causara la muerte haya sido producida por el acusado L.G.C.R., se crea la duda en cuanto a la relación de causalidad entre la acción del acusado y el hecho muerte, y en caso de duda se debe favorecer al reo; en consecuencia, al no haberse acreditado tal relación de causalidad no se le puede atribuir el Homicidio perpetrado en perjuicio de quién vida respondiera al nombre de F.A.M.V., al acusado L.G.C.R., y así se decide.

    Ahora bien, con las pruebas recepcionadas y analizadas la mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.J.C.R.; toda vez que si bien es cierto no se acreditó durante el desarrollo del juicio que el Homicidio de quién en vida respondiera al nombre de F.A.M.V., haya sido producido por el acusado, sí se llegó a la convicción y certeza de la participación y responsabilidad del acusado L.G.C.R., en el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Frustración y que quedara acreditado, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

    Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, a criterio de quién aquí decide encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en cuyas disposiciones se prevé lo siguiente:

    Artículo 460: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículo precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

    Artículo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    La conducta desplegada por el acusado L.G.C.R., se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el Robo se cometió por dos personas, quienes bajo amenazas a la vida, portando ambos armas de fuego, habiéndose realizado todos los actos necesarios para la consumación delito, pero no se logró la resolución del mismo, por causas independientes a la voluntad de los autores, como lo fue la reacción e intervención de la víctima J.J.C.R., quién en defensa de su vida y la de su familia esgrimiendo un arma de fuego tipo pistola, Marca Browning, calibre 7, 65 milímetros, la cual utilizó disparándola en contra de los autores del hecho, lo que impidió la consumación del delito, quedando frustrado su ejecución, habiéndose demostrado la comisión de éste delito con la declaración del ciudadano J.J.C.R., quién en su carácter víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…abro la puerta y entro con las tres niñas y mi compadre hacia la cocina, llevaba la linterna y un refresco en mis manos, cuando fui a colocar el refresco en la cocina me dicen por detrás, quieto Javier, yo voltié cuando veo estaba un señor encapuchado apuntándome con una escopeta recortada, yo lo estaba alumbrando a la cara de él y mientras tanto saqué la pistola que la tenía en el bolsillo le eché dos disparos debajo de la linterna, el me disparó y no le prendió el cartucho, y salió corriendo por del pasillo hacia la sala, cuando salió corriendo yo lo alumbré y le metí otro tiro y cayó en la sala, cuando salgo a buscar a mi compadre alumbro en la sala, veo a mi compadre herido acostado en el suelo con otro señor encima de él apuntándome hacia mi, me eché hacia atrás y empezó a dispararme, lo cual me dispararon y yo le disparaba ...”, adminiculada a la declaración de la ciudadana M.D.C.V.T., quién en su carácter de testigo rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Ese día sábado 27-09-03, veníamos llegando a mi casa, mi esposo, mis hijas y el amigo de mi esposo que murió, ahí cuando llegamos a la casa no había luz, mi esposo se baja con las niñas y con nuestro amigo Frank, yo bajé cuando voy llegando a la puerta oigo los disparos y empiezo a gritar, mis hijas, mis hijas y casi me tropiezo con uno de los que salió, me regreso, me meto debajo de la camioneta y salgo corriendo a pedir auxilio y cuando hizo un relámpago, vi a un encapuchado que salió vestido de negro....”, con las cuales quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho del cual fuera objeto la víctima del robo, quedando comprobado con la testimonial de la víctima del hecho ciudadano J.J.C.R., que el delito se cometió bajo amenazas a la vida, por dos personas quienes portaban armas de fuego, y quienes realizaron todos los actos necesarios para su consumación, pero por causas independientes a la voluntad de los autores del hecho, como lo fue la intervención de la víctima ciudadano J.J.C.R., quién portando un arma de fuego tipo pistola, Marca Browning, calibre 7, 65 milímetros, se defendió de la agresión de la que fuera objeto, disparando en contra de los autores e impidió que se consumara el hecho; adminiculada a la testimonial del Experto G.E.R., con la cual se dejó acreditada la existencia legal del arma de fuego tipo pistola Browning calibre 7.65, de acabado superficial pavón negro, que fuera utilizada por la víctima J.J.C.R., para defenderse, y la cual utilizó disparándola en contra de los autores del hecho, impidiendo la acción de los sujetos que realizaron todo para someterlo y despojarlo de sus pertenencias, así como también quedó acreditada la existencia de un arma de fuego marca Canaima, calibre 12, tipo escopeta, fabricada en Venezuela, acabado superficial niquelado, y de seis (06) cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, y que dicha arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, es decir, la existencia de una de las armas utilizadas por los agentes para amenazar a la víctima e infundirle temor y lograr su objetivo; en tal sentido, quedó plenamente acreditado la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, con las testimoniales de la victima J.J.C.R., adminiculada a la declaración de la testigo ciudadana M.D.C.V.T., quienes fueron coherentes y lógicos en sus declaraciones, concretos, sin ambigüedades en cuanto al señalamiento de cómo ocurrieron los hechos, sin contradicciones que permitan desvirtuar dichos testimonios, circunstancias éstas que le atribuyen credibilidad y certeza a las aseveraciones expresadas por los referidos testigos, siendo suficientes éstas testimoniales para dar por acreditado el uso de armas para la comisión del delito, así como también para dar por demostrado que el delito no logró consumarse por la intervención y reacción de la víctima J.J.C.R., quién portando un arma de fuego tipo pistola, Marca Browning, calibre 7, 65 milímetros, se defendió de la agresión de la que fuera objeto, repeliendo la acción de los autores logró impedir la consumación del hecho. De acuerdo a lo que establece el artículo 460 del Código Penal, para que se configure el tipo penal se exige que el delito se hubiese cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Estas circunstancias guardan entre sí íntima relación y encuentran su denominador común o esencia en la amenaza a la vida, la cual puede darse aun cuando los perpetradores del robo no empleen armas, pero que está patente cuando en la mano del delincuente está una arma pronta a usarse; y esta implícito cuando entre varias personas agresoras, una de ellas estuviese manifiestamente armada, aun cuando no esgrimiese el arma. Este extremo, de amenaza a la vida, de sumo riesgo ante el arma esgrimida, de potencial peligro ante el arma que se considera al rápido alcance de la mano y la posibilidad de su uso por parte de alguno de los atracadores, puede ser comprobado perfectamente mediante testigos, sin que a ello sea óbice la falta de conocimiento técnico de los deponentes, ni la falta de una experticia, sometida a exigencias científicas y técnicas. Incluso podría no hallarse el arma o las armas utilizadas, y, por tanto, resultar imposible la identificación y exámen técnico de las mismas, quedando en consecuencia, acreditado plenamente el uso del arma en la perpetración del delito, con la testimonial de la víctima en relación a tal circunstancia, adminiculadas a las testimoniales del Experto G.E.R., con la cual se dejó acreditada la existencia legal del arma de fuego marca Canaima, calibre 12, tipo escopeta, fabricada en Venezuela, acabado superficial niquelado, y de seis (06) cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, utilizada por uno de los agentes para amenazar a la víctima e infundirle temor y lograr su objetivo. Atribuyéndoseles a tales testimonios pleno valor probatorio para dar por acreditado tal agravante del uso de arma de fuego para la comisión del delito de Robo Agravado.

    Habiéndose comprobado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano J.J.C.R.; considerando quién aquí juzga no se hacia necesario realizar la advertencia de un cambio de calificación jurídica, toda vez que el Robo Agravado era la calificante del Homicidio, y el cual había que acreditar previamente para calificar el Homicidio, y por el sólo hecho que no se acreditó la participación del acusado en el Homicidio objeto del juicio, no pudiera quedar impune el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y que se logró acreditar, en consecuencia, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado L.G.C.R., en el referido delito.

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO L.G.C.R.:

    La participación del acusado L.G.C.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos J.J.C.R., quién en su carácter víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…y el día ese 27-09-03, a eso de las 3:00 a 3:30 de la tarde, llegó al negocio el señor Sevilla y el señor acá presente (refiriéndose al acusado L.G.C.R.) a vender un maíz lo cual quedaron en llevar mas tarde y no fueron, llegué a mi casa a eso de las 8:00 a sacar las cuentas de la compra de maíz, mi señora estaba en estado e iba a cocinar y yo le dije que no cocinara que fuera a la esquina a comprar unos perros calientes, en ese momento comenzó a llover, salí con mi compadre F.M. que en paz descanse, salimos hacia la esquina a buscar a mi señora, porque se había ido la luz, echamos cuento con unos amigos cuando regresamos a la casa, estaba lloviendo y no había luz, abrí la puerta de mi casa y me baje con mis tres niñas y mi compadre Frank, mi señora se quedó en la camioneta, yo le dije que le iba a buscar una sabana o sombrilla para que no se mojara, abro la puerta y entro con las tres niñas y mi compadre hacia la cocina, llevaba la linterna y un refresco en mis manos, cuando fui a colocar el refresco en la cocina me dicen por detrás, quieto Javier, yo voltié cuando veo estaba un señor encapuchado apuntándome con una escopeta recortada, yo lo estaba alumbrando a la cara de él y mientras tanto saqué la pistola que la tenía en el bolsillo le eché dos disparos debajo de la linterna, el me disparó y no le prendió el cartucho, y salió corriendo por del pasillo hacia la sala, cuando salió corriendo yo lo alumbré y le metí otro tiro y cayó en la sala, cuando salgo a buscar a mi compadre alumbro en la sala, veo a mi compadre acostado y herido en el suelo con otro señor encima de él apuntándome hacia mi, me eché hacia atrás y empezó a dispararme, lo cual me dispararon y yo le disparaba y el señor Sevilla estaba al lado en la sala donde estaban haciendo los disparos, el señor salió corriendo dejando restos de sangre, mi señora salió en busca de ayuda en casa de los vecinos, los cuales llegaron tres de ellos, que fue señor Jorge, Mónica y el señor Julio, lo cual yo con el desespero el señor Julio se llevó a mi compadre herido para San Carlos, y ellos decían el muerto estaba tomando con nosotros, es Camacho, pero el señor tenía la cara tapada y no se sabía quien era, yo fui a llevar a mis niñas a la casa de mi suegro y vine a esperar que llegara la PTJ, cuando llegó la PTJ le quitaron la mascara, y vi que era Sevilla y ahí lo reconocí, que era él porque habían estado en la tarde en el negocio mío a ofrecerme un maíz…”, siendo éste testigo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna, insistente en su señalamiento del acusado L.G.C.R., como la persona que en compañía de F.A.S., el mismo día de los hechos, es decir, el día 27/09/03 de 3:00 a 3:30 horas de la tarde, aproximadamente, se presentaran en el negocio para la venta de un maíz, circunstancia ésta corroborada por su cónyuge M.D.C.V.T., quién rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…cuando sale el periódico y veo al señor Sevilla le digo a mi esposo ese es el mismo que estuvo el sábado en el negocio acompañado con el otro señor (refiriéndose al acusado L.G.C.R.) ofreciéndole vender maíz a mi esposo y diciéndole que se lo pagáramos en efectivo, cuando mi esposo le compró un ganado a la Alcaldesa estuvo Sevilla en la finca, cuando fueron a cobrar el ganado, eso fue un martes antes yo ese día no lo vi, eso sucedió un día sábado era mas de las once de la noche, durante su declaración reconoció al acusado L.G.C.R., como la persona que en compañía de F.A.S., había ido al negocio a venderle maíz”; aunada ésta al testimonio del ciudadano S.A.A.G., medico traumatólogo, quién entre otras cosas señaló: “El ciudadano que ingresó a un centro médico privado que yo trabajo ingresó por herida por arma de fuego, el diagnostico de ingreso fue fractura abierta grado 3A histal de radio por herida producida por arma de fuego, y una herida por arma de fuego en el hombro, en ese entonces se le realizó una intervención quirúrgica donde se hizo una reducción más fijación externa y la extracción del proyectil alojado en el hombro, el paciente evolucionó normalmente, se le hizo el control hasta que se le dio de alta, tiene 12 años de graduado, el nombre del paciente es L.C., quién presentaba herida en la muñeca derecha y el hombro derecho, su persona labora en el centro quirúrgico G.P., donde se practicó la intervención quirúrgica, le extraje el proyectil y se lo suministre a la administración de la clínica y alguien de la jurisdicción policial de la zona se lo llevó, ingresó 05-10-03 y se operó el 08-10-03 a su persona no le llegó referencia de otro médico, al paciente se operó porque lo ameritaba, hubo un movimiento policial de la Policía de Cojedes, le costeó la intervención un seguro de la Gobernación del Estado, cualquier fractura abierta es emergencia, pero sino afecta miembros vitales, puede permanecer con la lesión de 15 días a 03 semanas, emergencia relativa, puede dejar compás de espera, no afectó órgano vital, le dio 8 a 10 semanas consulta post-operatoria, se trataba de una persona alta moreno, corpulento, durante su declaración reconoció al acusado L.G.C.R., como la persona que intervino quirúrgicamente por presentar herida en hombro derecho y en la muñeca derecha producida por arma de fuego, y a quién le extrajo un proyectil”, siendo éste testigo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna, insistente en el señalamiento del acusado L.G.C.R., como la persona que intervino quirúrgicamente y a quién le extrajo un proyectil, corroborada la testimonial del médico con las aseveraciones expresadas por los testigos J.A.F. y O.C.L.B., quienes fueron contestes en afirmar que el acusado fue intervenido quirúrgicamente y se le extrajo un proyectil que fue remitido al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, aunadas a éstas la declaración del Experto L.A.C.G., quien en su carácter de Experto declaró en relación sobre las experticias de Comparación Balística S/N y N° 1995 A, con la cual se evidenció de manera técnica el proyectil que le fuera suministrado, es decir, que le fuera extraído al acusado y que al ser sometido a la comparación balísticas con los disparos de pruebas realizados con la pistola Browning 7,65 mm, y del análisis a través de la observación del Microscopio de comparación balística y de acuerdo a la apreciación técnico balística se concluye que dicho proyectil fue disparado por el arma de fuego tipo pistola marca Browning 7,65mm, por presentar características similares como las micro estrías que deja la lima del cañón de cada arma.

    Todos estos elementos probatorios valorados en su conjunto hacen determinar sin lugar a dudas, que efectivamente el acusado L.G.C.R., fue una de las personas que en compañía de F.A.S., se introdujo en la vivienda de la víctima J.J.C.R., quienes con los rostros cubiertos y portando ambos armas de fuego con el propósito de someterlo y constreñirlo a que les entregara sus pertenencias, pero por causas independientes a ellos, como lo fue la reacción de la víctima al esgrimir un arma de fuego y defenderse del ataque, impidió la consumación del hecho, quedando establecida la presencia del acusado en el lugar de los hechos con la prueba técnica de comparación balística practicada al proyectil que le fuera extraído de la humanidad del mismo dubitado con los proyectiles disparados por el arma de fuego tipo pistola Marca Browning, calibre 7, 65 milímetros, la cual utilizara la víctima disparándola en contra de los autores del hecho, habiendo sido expreso el experto en señalar que el proyectil peritado y el cual le fuera extraído de la humanidad del acusado fue disparado por el arma de fuego tipo pistola Marca Browning, calibre 7,65 milímetros, es decir, el arma de fuego utilizada por la víctima para defenderse, quedando en consecuencia comprobado científicamente este hecho, lo cual no deja lugar a dudas, que el acusado L.G.C.R., fue la persona que le disparó a la víctima y que a su vez ésta hirió, aunado a la circunstancia de que el día de los hechos el acusado se encontraba en compañía del hoy occiso F.A.S., quién resultare muerto ese día en la residencia de la víctima, quienes tenían cubiertos sus rostros, ello debido a que podían ser reconocidos, toda vez que en horas de la tarde se habían entrevistado con la víctima, tal como fuera señalado tanto por la víctima como por su esposa ciudadana M.D.C.V.T., existiendo plena prueba para dar por acreditado la participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de ciudadano J.J.C.R., quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado L.G.C.R., en el tipo penal plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas.

    En el caso que nos ocupa al valorar la declaración de la víctima, el Tribunal estimó como comprobado la comisión del delito con esa sola declaración, ya que el nuevo Sistema Acusatorio donde rige el principio de que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal, permite abolir la regla testis uno testis nullum (un sólo testigo testigo nulo), por ello, al existir el sólo testimonio de la víctima no desvirtuado durante el desarrollo del debate, y al ser firme, conteste y no contradictoria se les aprecia, se estiman como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, y en cuanto a la participación del acusado en el mismo, se dio por acreditada con la declaración de la víctima concatenada a la del ciudadano S.A.A.G., quién fue el médico que intervino quirúrgicamente al acusado y le extrajo el proyectil que fuera dubitado por el Experto L.A.C.G., con los proyectiles disparados por el arma de fuego tipo pistola marca Browning, 7,65 milímetros, siendo éste testigo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna, insistente en el señalamiento del acusado L.G.C.R., como la persona que intervino quirúrgicamente y a quién le extrajo un proyectil, adminiculadas estas testimoniales a la de los ciudadanos J.A.F. y O.C.L.B., quienes fueron contestes en afirmar que el acusado fue intervenido quirúrgicamente y se le extrajo un proyectil que fue remitido al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, lo que conlleva al convencimiento pleno de esta juzgadora que el acusado fue una de las personas que bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego constriñó a la víctima para despojarla de sus pertenencias, no logrando su objetivo por causas ajenas a su voluntad como lo fue la reacción de la víctima J.J.C.R., quién esgrimiendo un arma de fuego tipo pistola, Marca Browning, calibre 7, 65 milímetros, se defendió de la agresión de la cual era objeto en resguardo de su vida y la de su familia, disparándole a los autores del robo e impidió la consumación del delito, ya que produjo la muerte de uno de los agentes e hirió al otro. De igual y para sustentar la anterior posición, la doctrina viene denominando tal situación como “la mínima actividad probatoria” así tenemos que según la referida doctrina, específicamente la citada por el Dr. M.E. se señala “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

    En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado L.G.C.R., plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de ciudadano J.J.C.R., existiendo plena prueba de la participación del acusado en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando el acusado fue una de las personas que bajo amenazas a la vida y portando un arma de fuego constriñó a la víctima para apoderarse de sus pertenencias, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento de los bienes propiedad de la víctima, empleando un arma de fuego para su logro, vale decir, que su acción fue dolosa, sin lugar a dudas; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

    PENALIDAD:

    El delito por el que se condena es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en el que se prevé, una pena de presidio de Ocho (08) a Dieciséis (16) años; rebajada una tercera parte de conformidad al artículo 82 del mismo Código,

    Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eiusdem, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa sería Doce (12) años de presidio, y tratándose de un delito frustrado por aplicación del artículo 82 del Código Penal Sustantivo, se le rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando en definitiva la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

    Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado L.G.C.R., el día 26 de Julio del año 2012; exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado L.G.C.R., plenamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.J.C.R.; más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 Eiusdem, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

    Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado L.G.C.R., el día 26 de Julio del año 2012; exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

    Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 02 días del mes de Agosto del año 2005.

    LA JUEZ UNIPERSONAL,

    ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

    EL SECRETARIO

    ABG. J.G.I..

    NMAC/nmac.-

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