Decisión de Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteHenry Castro
ProcedimientoCobro De Costas Procesales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203° y 155°

Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

PARTE ACTORA: E.D.C.F.V., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.140.502.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.449.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA ESQUINA DEL RICO PAN C.A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2014-000257

Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano E.D.C.F.V., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.140.502., la cual fue admitida por el Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/02/2014.

En fecha 11 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA LA ESQUINA DEL RICO PAN C.A., en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 05 de marzo de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la parte actora adujo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 15 de febrero de 2009 al 22 de junio de 2011, fecha en la cual fue despedido, sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que desempeñó funciones de Despachadora, de manera periódica y continua, que su remuneración fue de Bs. 1.100,00 para el 15 de febrero de 2009, es decir, Bs. 36.67 mas la alícuota de bono vacacional Bs. 0,71 mas la alícuota de utilidades Bs. 5.60 originando un salario integral de Bs. 40,00, para el 15 de febrero de 2010 Bs. 1.200,00 de salario básico, es decir Bs. 40,00 diarios, mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 0.89 y mas la alícuota de utilidades Bs. 6.11 originando un salario integral de Bs. 47.00, y para el 15 de febrero de 2011 hasta la fecha de su despido Bs. 1.500,00, es decir Bs. 50.00 diarios mas la alícuota de bono vacacional Bs. 1.25, mas la alícuota de utilidades Bs. 7.64 originando un salario integral de Bs. 58.89.

Señala la demandante que adicionalmente al pago de de sus prestaciones sociales la Contratación Colectiva de los trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas, se cancelara una indemnización de los salarios por la falta de pago de las prestaciones sociales siendo a la fecha la cantidad de Bs. 45.000,00; que la empresa demandada se negó a pagarle sus prestaciones sociales razones por las cuales reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.750,00 discriminado así: para el primer año 45 días x 42.99 que suman Bs. 1934.55, para el segundo año 62 días x 47.00 que suman Bs. 2.914,00 y para los 4 meses 20 días x Bs. 58.89 que suman Bs. 1.177,78 que arrona el total de Bs. 6062,12.

Por Vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vencidas 2009/2010 55 días x 50,00 Bs. 2.750,00, Vacaciones vencidas periodo 2010/2011 55 días x 50,00 Bs. 2.750,00, Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones Fraccionadas periodo 2011/2012 18 días x 50,00 Bs. 916,00.

Por Utilidades Fraccionadas ejercicio 2011 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 28 días x 50, 00 Bs. 1.145,83.

Indemnización por Despido conforme al artículo la 125 Ley Orgánica del Trabajo 60 días x 55.33 Bs. 3.319,80.

Indemnización Sustitutiva del preaviso conforme al artículo la 125 Ley Orgánica del Trabajo 60 días x 55.33 Bs. 3.319,80.

Solicita además el pago de los intereses generados sobre prestaciones sociales, que sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Este despacho DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR E.D.C.F.V. CONTRA PANADERIA Y PASTELERIA LA ESQUINA DEL PAN C.A., y así, se tienen por admitidos los siguientes hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de ingreso (15/02/2009); c) El cargo que ocupaba el Trabajador en la empresa como DESPACHADORA d) El ultimo salario convenido, por la cantidad de (Bs. 1.500,00) mensuales; e) La fecha de terminación del vínculo laboral (22/06/201; e) La causa de dicha terminación, por despido; g) El tiempo efectivo de prestación de servicio por dos (02) año cuatro (04) meses y 07 días.

Con fundamentos en las precedentes consideraciones, este Juzgador, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece:

PRIMERO

DE LA PRESTACION SOCIAL DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PARAGRAFO PRIMERO LITERAL “c”: Se declara procedente la pretensión de pago, motivo por el cual se condena a pagar la suma de NUEVE MIL DOCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.062,12), discriminado así: para el primer año 45 días x 42.99 que suman Bs. 1934.55, para el segundo año 62 días x 47.00 que suman Bs. 2.914,00 y para los 4 meses 20 días x Bs. 58.89 que suman Bs. 1.177,78 que arrona el total de Bs. 6062,12. Según lo alegado y discriminado en el libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

DE LAS VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 219 Y VACACIONES FRACCIONADAS CONFOREMA LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se declara procedente la pretensión de pago, y se condena a pagar la suma de Bs. 6.416.50, discriminados así: Por Vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vencidas 2009/2010 55 días x 50,00 Bs. 2.750,00, Vacaciones vencidas periodo 2010/2011 55 días x 50,00 Bs. 2.750,00, Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones Fraccionadas periodo 2011/2012 18 días x 50,00 Bs. 916,00. ASI SE ESTABLECE.

CUARTO

DE LAS UTILIDADES NO CANCELADAS REFERIDAS A LOS PERIODOS 2011 SEGÚN LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO POR : Se declara procedente la pretensión, 28 días x 50, 00 por la suma de BS. 1.145,83. ASI SE ESTABLECE.

QUINTO

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICACDO ESTABLECIDA EN EL NUMERAL “2” DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se declara procedente la pretensión y se condena al pago de la cantidad Bs. 3.319,80. que resulta de multiplicar 60 días x 55.33

SEXTO

DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO SEGÚN LO PREVISTO EN EL LITERAL “d” DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se declara procedente la pretensión y se condena al pago de la cantidad Bs. 3.319,80. que resulta de multiplicar 60 días x 55.33

En razón de lo anterior, se condena a la sociedad mercantil Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA ESQUINA DEL RICO PAN C.A., al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Primero

La Prestación Social De Antigüedad Un Total De Bs. 6062,12.

Segundo

Vacaciones Vencidas Y No Canceladas Y Bono Vacacional Bs. 6.416.50.

Cuarto

De Las Utilidades No Canceladas Referidas Al Periodos Bs. 1.145,83.

Quinto

De La Indemnización Por Despido Injustificado Bs. 3.319,80.

Sexto

De La Indemnización Sustitutiva De Preaviso Bs. 3.319,80.

Reclama el actor el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de la industria de la harina, del distrito Capital Estado Miranda y Vargas señalando que al empresa debe cancelar al trabajador la suma de Bs. 45.000,00 referida a los días adicionales de salario correspondientes desde la fecha del despido hasta el pago de sus prestaciones sociales, debe señalar este despacho al respecto de esta reclamación y tomando en cuenta que el principio iura novit curia, debido a que el Juez conoce las disposiciones que forman parte del derecho que pudiera ser aplicable al caso concreto, debe declararse la procedencia de este concepto y ordenar la cancelación de dicha suma de dinero. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas por conceptos de Antigüedad, Vacaciones Vencidas Periodo 2009/2010, Vacaciones Vencidas 2010/2011, Vacaciones Fraccionadas 2011/2012, Utilidades Fraraccionadas ejercicio 2011, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana E.D.C.F.V., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.140.502.contra Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA ESQUINA DEL RICO PAN C.A.,

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, a excepción del monto de Bs. 45.000,00 referida a los días adicionales de salario correspondientes desde la fecha del despido hasta el pago de sus prestaciones sociales,

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.

EL SECRETARIO

ABG. YORMAN GARCIA MARTINEZ.

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. YORMAN GARCIA MARTINEZ.

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